Micelio
25000234200020160494301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-11-15

Radicación interna: 5772 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Danilo Hernandez Garavito·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2016-04943-01 (5772-2018) Demandante: DANILO HERNÁNDEZ GARAVITO Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Tema: Topes pensionales.

Decreto 546 de 1971. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 10 de mayo de 2018, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor DANILO HERNÁNDEZ GARAVITO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.

Pretensiones 1 La nulidad de la Resolución 51381 del 16 de octubre de 2008 a través de la cual CAJANAL le reliquidó la pensión de jubilación y dispuso establecer un tope al valor de su mesada pensional. 1 Folios 1 a 3 del expediente. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2016-04943-01 (5772-2018) Demandante: Danilo Hernández Garavito w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: • Reliquidar la pensión sobre el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, es decir, en el comprendido entre el 30 de septiembre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006, sin ninguna limitación en su monto. • Reconocer y pagar las diferencias entre la mesada pensional que percibía y aquella que conforme a la reliquidación le corresponde, con los respectivos ajustes anuales ordenados por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. • Actualizar los valores reconocidos según el índice de precios al consumidor o al por mayor, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 187 del CPACA.

Cumplir la sentencia conforme lo previsto en el artículo 192 del CPACA y condenar en costas a la entidad demandada. 1.2. Fundamentos fácticos 2 El señor DANILO HERNÁNDEZ GARAVITO fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Nació el 10 de septiembre de 1941 y laboró para el Ministerio Público y la Rama Judicial del Poder Público entre el 1 de septiembre de 1969 y el 30 de septiembre de 2006.

Mediante Resolución 00153 del 6 de enero de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $3.803.626,62, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2005. Suma que fue elevada a través de Resolución 3167 del 24 de abril de 2006, efectiva a partir del 1 de febrero de 2006, para tal efecto se consideraron los salarios percibidos entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de octubre de 2005.

A través de Resolución 60372 del 22 de noviembre de 2006, se reliquidó la pensión de jubilación a partir del 1 de febrero de 2006, en cuantía de $4.099.516,24 en razón de una orden de tutela de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2 Folios 3 a 5 del expediente. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2016-04943-01 (5772-2018) Demandante: Danilo Hernández Garavito w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Por Decreto 303 del 8 de septiembre de 2006 fue retirado del servicio como magistrado auxiliar de la Sección Quinta del Consejo De Estado a partir del 11 de septiembre de 2006; sin embargo, ejerció ese cargo hasta el 30 de septiembre de 2006.

El 6 de diciembre de 2006, presentó ante la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social la documentación necesaria para que se reliquidara la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio; en consecuencia, CAJANAL mediante Resolución 51381 del 16 de octubre de 2008, reliquidó la prestación por un valor de $12.516.418, no obstante, al momento de establecer el valor de la mesada resolvió limitarla a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación 3 El demandante citó como normas vulneradas: Constitución Política, artículos 2, 25, 29, 53 y 58; Ley 100 de 1993, artículos 18 y 36, inciso 2; Decretos Ley 546 de 1976, artículo 6; Decreto 717 de 1978, artículo 12, Decreto 314 de 1994, artículo 1, inciso 1; Decreto 510 de 2003, artículo 3. Al desarrollar el concepto de la violación, afirmó que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, su pensión se debe reconocer aplicando en su integridad el régimen anterior, que corresponde al régimen especial contenido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, debido a que prestó sus servicios en el Ministerio Publico y en la Rama Judicial por más de 20 años.

Consideró que dicho régimen especial se debe apli car en su integridad y, por tal razón, la pensión se debe liquidar con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio sin ningún tipo de limitación. 3 Folios 5 a 11 del expediente. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2016-04943-01 (5772-2018) Demandante: Danilo Hernández Garavito w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 2.

Contestación de la demanda La UGPP4 se opuso a las pretensiones de la demanda, porque aseguró que dio cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, que ordenó disminuir la mesada pensional a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Formuló como excepciones las de (i) falta de agotamiento de la reclamación administrativa, por cuanto el demandante no presentó ningún recurso contra el acto administrativo demandado, (ii) presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, en el entendido que la resolución demandada está amparada por esta presunción, (iii) prescripción, refiriéndose a las mesadas que llegaran a reconocerse, (iv) buena fe y (v) genérica o innominada, en el sentido que se declare de oficio cualquiera que encuentre probada el funcionario judicial. 3.

Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial El 15 de mayo de 2017, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial 5 en la que decidió (i) declarar saneado el proceso, (ii) resolver las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, buena fe y prescripción en el fondo del asunto, (iii) declarar no probada la excepción de falta de agostamiento de la reclamación administrativa, puesto que contra el acto administrativo reprochado solo procedía el recurso de reposición que según el artículo 76 del CPACA no tiene carácter obligatorio y (iv) fijar el litigio en los siguientes términos: «Si el señor DANILO HERNÁNDEZ GARAVITO, como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, esto es, 4 Folios 63 a 71 del expediente. 5 Folios 83 a 92 del expediente.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2016-04943-01 (5772-2018) Demandante: Danilo Hernández Garavito w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 en cuantía del 75% y teniendo en cuenta la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios sin limitación alguna en su monto pensional» 6.

Asimismo, (v) declaró fallida la conciliación y (vi) incorporó las pruebas aportadas al expediente y (viii) dio traslado a las partes para alegar de conclusión. 4. La sentencia apelada El 10 de mayo de 2018, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, pues aseguró que el tope pensional previsto en el parágrafo primero del Acto Legislativo 01 de 2005 sí era aplicable al señor DANILO HERNÁNDEZ GARAVITO, porque así lo dispuso la Corte Constitucional mediante sentencia SU-210 del 4 de abril de 2017 en la que señaló que también debía tenerse en cuenta tratándose de los regímenes especiales, como el previsto en el Decreto 476 de 1971.

En ese sentido, afirmó que las pretensiones del medio de control no estaban llamadas a prosperar, por cuanto el tope pensional cobijaba la situación jurídica del demandante. 5. El recurso de apelación La parte demandante 8 presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 le asiste el derecho a que se le aplique el régimen anterior en su integridad de acuerdo con la posición jurisprudencial del Consejo de Estado y el principio de favorabilidad, esto es, el Decreto 546 de 1971 y no la Ley 100 de 1993, ni el Acto Legislativo 01 de 2005, que incluso no se encontraba vigente para la fecha en que adquirió el estatus pensional, el 26 de septiembre de 1996 y solo surte efectos para quienes causaran el derecho pensional a partir del 31 de julio de 2010. 6 Folio 89 del expediente. 7 Folios 122 a 132 del expediente. 8 Folios 135 a 142 del expediente.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2016-04943-01 (5772-2018) Demandante: Danilo Hernández Garavito w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 De igual forma, indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional referida en el fallo de primera instancia no es aplicable a su situación jurídica, porque se refiere única y exclusivamente a los congresistas y los funcionarios de las altas cortes y no a los empleados de menor rango como él, además que sus efectos son inter partes.

En ese sentido, aseguró que no le asiste razón al a quo «en la medida que ha quedado demostrado que los fundamentos legales que sostiene [su] tesis no son aplicables […] por lo que tal decisión deberá ser revocada íntegramente y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, esto es, que se reliquide mi pensión de jubilación»9. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante 10 no se pronunció. La UGPP11 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda referidos a que el tope pensional es aplicable a todas las pensiones, incluso las reconocidas bajo regímenes especiales, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 7.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio como consta en el informe secretarial visible en folio 197 del expediente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 9 Folio 142 del expediente. 10 De acuerdo con el informe secretarial visible en folio 197 del expediente. 11 Folios 188 a 196 del expediente.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2016-04943-01 (5772-2018) Demandante: Danilo Hernández Garavito w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 1.1. Cuestión previa El 20 de agosto de 2020, el consejero de estado Dr. William Hernández Gómez presentó impedimento para conocer de este proceso con sustento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, toda vez que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le fue reconocida la pensión conforme lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, cuya liquidación quedó sujeta al momento que acreditara el retiro del servicio, en consecuencia le asiste interés en cualquier decisión que se adopte en el presente asunto.

Al respecto, manifestó que la Sala Plena de esta Corporación aceptó el impedimento que manifestó en el proceso 2012-00143 (4403-2013), en el cual se unificó lo concerniente al IBL de los beneficiarios del régimen de transición, así como el 30 de mayo de 2019 se aceptó el impedimento por la Sección Segunda, en el proceso con radicado 150012333000201600630-01 (4083-2017), en donde se avocó conocimiento para unificar el tema del ingreso base de liquidación de la pensión especial del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público.

En esa línea de ideas, esta Sala de Decisión aceptará su impedimento al verificar que se ajusta a los señalado en el ordinal 1° del artículo 141 del CGP 12 de tal manera que se declarará fundado. 2. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto el recurso de apelación interpuesto, se deberá determinar si: ¿debe aplicarse el tope de 25 s.m.l.m.v. sobre la pensión de vejez percibida por el señor DANILO HERNÁNDEZ GARAVITO a pesar de que es beneficiario del régimen especial dispuesto en el Decreto 546 de 1971? 12 «Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]». NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2016-04943-01 (5772-2018) Demandante: Danilo Hernández Garavito w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial y (ii) caso concreto. 3.

Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Topes pensionales De acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C – 258 de 2013, el tope de las mesadas pensionales en el ordenamiento jurídico colombiano es una limitación impuesta en beneficio de la igualdad, sostenibilidad financiera, el interés mayoritario y la distribución equitativa de los recursos limitados del Sistema de Seguridad Social, razón por la cual la mera la existencia de regímenes especiales no implica que las mesadas pensionales adquiridas bajo estos sean ilimitadas 13, en desmedro de las personas menos favorecidas económicamente y del alcance de la cobertura del Sistema.

En esa medida, en el ordenamiento jurídico colombiano se han dispuesto diferentes topes a esta prestación. Según el marco normativo analizado por la Corte, en la sentencia en cita, desde la Ley 4ª de 1976, «por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones» determinó en el artículo 2.º14 el tope de 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Posteriormente, la Ley 71 de 1988, «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones», en su artículo 2.º15 dispuso un límite de 15 s.m.l.m.v. Luego, por medio de la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», en el parágrafo 3.º16 del artículo 18, se impuso que 13 Sentencia C-089 de 1997. 14 « Artículo segundo. Las pensiones a que se refiere el artículo anterior no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces éste mismo salario. » 15 « Artículo 2º.

Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. Parágrafo. El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente Ley. » 16 « PARÁGRAFO 3o.

Cuando el Gobierno Nacional límite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor. ». NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2016-04943-01 (5772-2018) Demandante: Danilo Hernández Garavito w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 la cuantía máxima sería de 20 s.m.l.m.v para el ingreso base de liquidación de los afiliados al régimen de prima media.

En desarrollo de la anterior disposición se profirió el Decreto 314 de 1994, «Por el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones» que en su artículo 2.º17 estableció el tope de 20 s.m.l.m.v. Con posterioridad, la Ley 797 de 200318, modificó, entre otras disposiciones, el artículo 18 de la Ley 100 y estableció en el inciso 4.º del artículo 5.º el límite de 25 s.m.l.m.v. Luego, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, «Por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política», se reiteró en el parágrafo 1.º del artículo 1º el tope pensional de 25 s.m.l.m.v. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-089 de 1997 al estudiar el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, el cual establecía que «Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4a. de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2o. de la ley 71 de 1988, qu e por esta ley se modifica, salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas (sic) en el artículo 279 de esta ley»19, declaró la inexequibilidad del aparte subrayado, con base en el siguiente razonamiento: «[…] Es decir, el parágrafo acusado no puede excluir del beneficio que por él se crea, a los pensionados de los regímenes especiales, en la forma genérica como lo hizo, pues con ello se desconoce el derecho a la igualdad de quienes, a pesar de hallarse en un r égimen especial, están sujetos al límite que establece la ley 71 de 1988. 17 « Artículo 2º Monto de las pensiones en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.

En desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al Régimen Solidario de P rima Media con prestación Definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. » 18 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales» 19 Aparte en subrayas declarado inexequible en la sentencia en cita.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2016-04943-01 (5772-2018) Demandante: Danilo Hernández Garavito w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Sin embargo, ha de entenderse que el límite que establece la ley 100 de 1993, será el límite máximo al que podrán aspirar los pensionados que se benefician con la prerrogativa que señala el parágrafo del artículo 35, es decir, los veinte (20) salarios mínimos, salvo si el régimen pensional al que están sometidos establece un límite mayor a éste.

Una interpretación diferente, conduciría a la existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluídos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones. Es síntesis, los pensionados de los regímenes especiales cuyo sistema pensional fije un límite máximo, superior al que consagra la ley 100 de 1993, no estarán sujetos a éste, pues la ley 100 no se les puede aplicar.

Por el contrario, si esos límites son inferiores, tienen derecho a solicitar la aplicación de la ley de seguridad social, por ser más favorable a sus intereses. Así las cosas, para evitar interpretaciones que desconozcan los derechos de los pensionados de los regímenes especiales, a los que se refiere el aparte acusado, la Corte declarará su inexequibilidad».

(Negrilla original). Igualmente, a través de la sentencia C-155 de 1997, la Corte se pronunció con respecto a los artículos 2.º de las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, en atención a una demanda de inconstitucionalidad por medio de la cual se alegaba la inexistencia de justificación para el establecimiento de regímenes diferentes. Al respecto se advirtió que: «[…] es perfectamente legítimo que, la ley conceda un límite mínimo o máximo al monto de la pensión, si con ello se pretende administrar recursos limitados; en este orden de ideas, el monto de la pens ión es un criterio relevante de diferenciación (…) Además, el medio empleado es adecuado, pues al establecer unos topes máximos a la mesada pensional, el legislador protege los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferen cialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior. […]».

De acuerdo con el análisis del marco normativo en cita, la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, concluyó: «De lo anterior se deduce que (i) desde el año de 1976 todas las mesadas de los funcionarios públicos se encontraban sometidas a topes NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2016-04943-01 (5772-2018) Demandante: Danilo Hernández Garavito w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 pensionales, (ii) el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 no consagró un límite máximo en el valor de la pensión, es decir, no existía claridad si las pensiones adquiridas de conformidad con este régimen estaban sometidas a las reglas generales sobre topes, (iii) a pesar de que la jurisprudencia constitucional sugería la aplicación general de límites, ciertas autoridades administrativas y algunas judiciales interpretaron que el régimen dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 no estaban sometido a ningún valor máximo.».

Finalmente es de indicar que a través de la sentencia T- 079 de 201920, la Corte analizó un caso de reliquidación pensional con base en el régimen del Decreto 546 de 1971, donde estimó que el reconocimiento de derechos pensionales sin limitación alguna, implica establecer un sistema de privilegios a un grupo que se encuentra en una posición favorable respecto de las condiciones actuales de la mayoría de la sociedad, que quebranta los principios estructurales del sistema (solidaridad, equidad y eficiencia).

En dicho pronunciamiento la Corte estimó que los topes pensionales también son aplicables al citado régimen, con el siguiente razonamiento: «[…] 112. Ciertamente, el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 tuvo por objeto respetar las expectativas legítimas de las personas que aspiraban a obtener su derecho a la pensión con fundamento en los requisitos de la norma anterior.

Con todo, si bien en el artículo 36 de la citada disposición se previó una transición para garantizar únicamente los aspectos del régimen especial relacionados con la edad, monto -entendido como tasa de remplazo 21- y número de semanas o tiempo de servicio 22, también se implementaron unos nuevos requisitos para el derecho a la pensión aplicables a toda la población 23. 113.

En esa medida, aspectos diferentes a los anteriormente señalados no se ampararon con la transición. De ello resulta claro que el tope pensional no fue un aspecto cobijado por la transición, pues la Ley 100 de 1993 y normas concordantes establecieron límites sobre la materia. 20 Con ponencia del magistrado Carlos Bernal Pulido. 21 Sentencias SU-395 de 2017, SU-230 de 2015, C-258 de 2013. 22 Aspectos del régimen especial al cual la persona se encontraba vinculada al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social 23 Sentencia SU-023 de 2018 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2016-04943-01 (5772-2018) Demandante: Danilo Hernández Garavito w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 114.

Es decir, la misma Ley 100 de 1993, en su artículo 279, no incluyó, dentro de las personas exceptuadas de su aplicación, a los funcionarios del Ministerio Público 24. Sobre todo, teniendo en cuenta que mediante el Decreto 691 de 1994 se incorporó a los servidores pertenecientes al Ministerio Público al Sistema General de Pensiones, a partir del 1º de abril de 1994 (artículo 1º numeral 1º) […] 121.

En ese sentido, el marco jurídico constitucional, legal y jurisprudencial sistemáticamente ha establecido que las mesadas pensionales están sujetas a un tope máximo, lo cual tiene alcance respecto a las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, tal y como sucede con la pensión de la señora Julieta del Carmen Alvis González. 122.

En línea con lo anterior, resulta regresivo y, además contrario al marco jurídico aludido, considerar que las pensiones reconocidas en virtud de regímenes especiales, como los de la Rama Judicial y del Ministerio Público, carecen de límites. En consecuencia, resultaba manifiestamente contrario a la normativa vigente afirmar, como lo hizo el juez de tutela, que la pensión de la señora Alvis González no estaba sujeta a límites. 123.

Ahora bien, pese a que en las sentencias C -089 de 1997 y C- 155 de 1997, la Sala Plena de esta Corporación determinó que ninguna mesada pensional con cargo a los recursos públicos podía ser superior a 20 SMLMV, el Juzgado Primero de Fa milia de Sincelejo decidió apartarse del precedente constitucional con efectos erga omnes. […] 127.

Los principios de igualdad, sostenibilidad financiera del sistema, interés general y distribución equitativa de los recursos 24 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a par tir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a carg o serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ing resen a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en t érmino de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2016-04943-01 (5772-2018) Demandante: Danilo Hernández Garavito w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 limitados del Sistema de Seguridad Social 25, así como la solidaridad 26, eficiencia, universalidad y progresividad en los términos establecidos en la Constitución y la ley, son los contenidos fundamentales que justifican el núcleo del derecho a la seguridad social.

Por esta sencilla razón, estos principios ni siquiera pueden ser desconocidos por los regímenes especiales de pensión 27. 128. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha reconocido, de manera uniforme y reiterada, que la importancia de la sostenibilidad financiera del sistema radica en que permite lograr la cobertura universal y el pago futuro de las pensiones a cargo del sistema 28.

Por eso, ha sido enfática en que el derecho a la pensión adquirido en virtud de la extensión de los regímenes especiales no impide el reconocimiento y reliquidación pensional con limitación 29, pues “los topes en las mesadas pensionales han sido consagrados, al menos, desde la Ley 4ª de 1976, la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, así, en las Sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997” 30. […]». 25 En sentencia C-089 de 1997, esta Corporación fijó de manera inequívoca su postura frente a la aplicación del monto máximo de 20 SMLMV para el reconocimiento de la pensión previsto en la Ley 100 de 1993, a los servidores públicos excluidos del régimen general de pensiones.

Validez de topes pensionales que fue reiterada mediante sentencia C-155 de 1997. 26 En sentencia C-111 de 2006, este Tribunal sostuvo que: “ El principio de solidaridad exige la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector económico al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual se encuentren.

Este principio se manifiesta en dos subreglas, a saber: En primer lugar, el deber de los sectores con mayores recursos económicos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos, por ejemplo, mediante aportes adicionales destinados a subsidiar las subcuentas de solidaridad y subsistencia del sistema integral de seguridad social en pensiones, cuando los altos ingresos del cotizante así lo permiten.

En segundo término, se acuden a otras herramientas del sistema de seguridad social en aras de contribuir por el bienestar general y el interés común, tales como, (i) el aumento razonable de las tasas de cotización, siempre y cuando no vulneren los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna; (ii) la exigencia proporcional de períodos mínimos de fidelidad o de carencia, bajo la condición de no hacer nugatorio el acceso a los derechos de la seguridad social y, eventualmente;

(iii) el aumento de las edades o semanas de cotización, con sujeción a los parámetros naturales de desgaste físico y psicológico, como lo reconocen los tratados internacionales del derecho al trabajo”. 27 En sentencia SU-210 de 2017, se sostuvo que: “las diferentes medidas de orden económico, institucional y legal que debe desplegar de manera progresiva el Estado para materializar dicho derecho (obligaciones positivas), también cuenta, como todo derecho fundamental, con garantías de protección frente a la actuación de las autoridades públicas y los particulares que puedan desconocer sus contenidos”. 28 En efecto, en sentencia C-258 de 2013, reiteró que este postulado “ ordena al Estado garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional en aras de asegurar su cobertura universal, la inclusión de las clases menos favorecidas y el pago efectivo de las mesadas pensionales”, por lo que con relación a los topes pensionales indicó que “son un límite existente desde antes de la expedición el (sic) Acto Legislativo 01 de 2005 y que su incorporación en el texto superior mediante su artículo 48 busca establecer los topes “para todas las mesadas pensionales con cargo a los recursos de naturaleza pública ”, con el fin último de “limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 ” (negrillas y subrayas propias del texto) 28. 29 Sentencia T-360 de 2018. 30 Sentencia SU-210 de 2017.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2016-04943-01 (5772-2018) Demandante: Danilo Hernández Garavito w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 Bajo ese contexto, la Sala de Subsección advierte que desde 1976 la legislación nacional ha fijado topes máximos para el reconocimiento y pago de mesadas pensionales, tanto para el régimen general como para los regímenes especiales, toda vez que como lo señaló la Corte Constitucional 31 «en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente».

De acuerdo con lo anterior y tal como lo ha señalado esta Corporación en anteriores oportunidades 32, a las pensiones les son aplicables los topes consignados en las normas vigentes al momento de su causación, sin que sea dable oponerse a ellos so pretexto de que los regímenes especiales que los cobijan no los prevean o autoricen expresamente. 4.

Análisis del caso concreto. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya autenticidad no fue controvertida por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 4.1. Hechos probados 33. a) Edad del demandante. El señor DANILO HERNÁNDEZ GARAVITO nació el 10 de septiembre de 1941 en el municipio de Cómbita (Boyacá), es decir, para el 1 de abril de 1994 tenía 52 años de edad y al 10 de septiembre de 1996 contaba con los 55 años requeridos por el Decreto 546 de 1971 para acceder a la pensión de vejez. 31 Sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997. 32 Sentencias de la Subsección B, de 12 de junio de 2020, Radicación número: 76001 - 23-31-000-2011-00631-01(4225-15) con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter y de 13 de noviembre de 2020 dictada dentro del proceso radicado 25000 -23- 42-000-2016-01911-01, con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez 33 De acuerdo con el CD en folio 72 del expediente que contiene el expediente administrativo del demandante aportado por la UGPP.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2016-04943-01 (5772-2018) Demandante: Danilo Hernández Garavito w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 b) Tiempo laborado. El señor DANILO HERNÁNEZ GARAVITO demostró los siguientes tiempos de servicio: Entidad Desde Hasta Juzgado Promiscuo Municipal de Umbita 01/09/1969 13/04/1970 Juzgado Penal Municipal Garagoa 14/04/1970 30/08/1971 Juzgado Promiscuo Municipal Turmeque 01/09/1971 01/08/1972 Juzgado Penal del Circuito de Guateque 02/08/1972 31/08/1973 Juzgado Instrucción Criminal Garagoa 01/09/1973 31/08/1975 Juzgado Instrucción Criminal Garagoa 01/09/1975 31/08/1977 Juzgado Instrucción Criminal Tunja 01/09/1977 04/05/1982 Juzgado Promiscuo Municipal Santa Sofía 05/05/1982 15/08/1982 Juzgado Menores de Yopal 16/08/1982 30/06/1983 Procuraduría General de la Nación 01/07/1983 16/04/2006 Sección Quinta del Consejo de Estado 17/04/2005 30/09/2006 De acuerdo con lo anterior, cumplió 20 años de servicio el 1 de septiembre de 1989. c) Acto administrativo de reconocimiento pensional.

Mediante Resolución No. 000153 del 6 de enero de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social EICE le reconoció una pensión de jubilación al señor DANILO HERNÁNDEZ GARAVITO sobre el 75% del promedio lo devengado sobre el salario promedio de 11 años 7 meses, entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de octubre de 2005, en cuantía de $3.803.626,62, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2005, con sustento en los artículos 6 del Decreto 546 de 1971, 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1158 de 1994, y el Decreto 01 de 1984.

A través de Resolución Número 3167 del 24 de abril de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social, resolvió el recurso de reposición que presentó el señor DANILO HERNÁNDEZ GARAVITO contra la Resolución No. 000153 del 6 de enero de 2006 para que se liquidara el IBL según lo previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en el sentido de modificar la cuantía de la pensión a $3.855.479,87, efectiva a partir del 1 de febrero de 2006, condicionada al retiro definitivo del servicio, en consideración a los nuevos tiempos aportados.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2016-04943-01 (5772-2018) Demandante: Danilo Hernández Garavito w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 d) Actos administrativos que reliquidaron la pensión. Mediante Resolución No. 60372 del 22 de noviembre de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social EICE reliquidó la pensión del demandante teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio, incluyendo todos los conceptos que integraron su salario en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal del 1 de noviembre de 2006 que así lo ordenó. A través de Resolución No. 49952 del 1 de octubre de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, reliquidó la pensión de jubilación del señor DANILO HERNÁNDEZ GARAVITO en el sentido de ajustar su valor a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de efectividad de la prestación, esto es, a la suma de $10.200.200.oo, a partir del 3 de octubre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la ley 100 de 1993.

Por medio de Resolución No. 50056 del 1 de octubre de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, reliquidó la pensión de jubilación del demandante por retiro definitivo del servicio, efectiva a partir del 12 de septiembre de 2006, en cuantía de $6.819.783,18, sobre el 75% del salario promedio de la asignación mensual elevada devengada en el último año de servicio, según lo previsto en el Decreto 546 de 1971. e) Acto administrativo demandado.

Mediante Resolución No. 51381 del 16 de octubre de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, resolvió dejar sin efectos las Resoluciones Nos. 49952 del 1 de octubre de 2008 y 50056 del 1 de octubre de 2008, teniendo en cuenta que no se habían notificado, ni se habían realizado las publicaciones y existió un error involuntario sobre los factores de salario y la fecha de efectividad, el 3 de octubre de 2006 y el 12 de septiembre de 2006, respectivamente; además, reliquidó la pensión de vejez del demandante sobre el 75% de la asignación mensual NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2016-04943-01 (5772-2018) Demandante: Danilo Hernández Garavito w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 más elevada percibida durante el último de servicios y la inclusión de todos los factores salariales en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, limitada a veinticinco (25) salarios mínimos a la fecha de efectividad, el 1 de octubre de 2006, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $10.200.000.oo, 4.2.

Análisis sustancial De conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso se tiene que la decisión adoptada por CAJANAL en la Resolución 51381 del 16 de octubre de 2008 se ajustó a derecho, con fundamento en las siguientes razones: En efecto, si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 20 años de servicios, en consecuencia, su pensión de jubilación se debía reconocer en atención al régimen pensional especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, en su artículo 6.°, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público.

Sin embargo, el citado régimen no contiene ninguna previsión sobre topes máximos aplicables a las mesadas pensionales razón por la cual, debía acudirse a las normas del régimen general vigente para la fecha en que se hizo efectivo el derecho, es decir, el 30 de septiembre de 2006 (retiro definitivo del servicio), razón por la cual CAJANAL debió acudir al tope indicado en el inciso cuarto del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 el parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que señala la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora bien, el salario mínimo para el año 200634 correspondía a la suma de $408.000 pesos, por lo que 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes ascendían a $10.200.000 pesos, suma que 34 https://www.salariominimocolombia.net/2002 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2016-04943-01 (5772-2018) Demandante: Danilo Hernández Garavito w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 correspondió a la cuantía reconocida al demandante en el acto administrativo demandado.

En ese orden de ideas, la Resolución No. 51381 del 16 de octubre de 2008 se ajustó al marco normativo analizado, según el cual, los reconocimientos pensionales, están sujetos a los términos establecidos por la normatividad vigente al momento de su causación y si bien el artículo 8.º del Decreto 546 de 1971 no establecía límite para el pago de las pensiones de los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se extendió la sujeción de mesadas pensionales, incluso de regímenes especiales, a los topes fijados por el régimen general.

En esa medida, la pretensión del señor DANILO HERNÁNDEZ GARAVITO según la cual debe reajustarse su pensión de jubilación sin limitación alguna, implica el desconocimiento de los principios de igualdad, sostenibilidad financiera del sistema, interés general y distribución equitativa de los recursos limitados del Sistema de Seguridad Social, así como la solidaridad, que no pueden ser desconocidos por los regímenes especiales de pensión. Por último, en relación con la condena en costas en primera instancia, esta Sección había sostenido la tesis de que el concepto de las costas del proceso estaba relacionado con todos los gastos necesarios o  tiles dentro de una actuación de esa natu raleza y comprendía los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la just icia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

A raíz de la expedición del CPACA, la Subsección A, inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la condena de manera automática u objetiva, frente a aquel que resultara vencido en el litigio. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2016-04943-01 (5772-2018) Demandante: Danilo Hernández Garavito w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla o no. Posteriormente, esta subsección en providencia de 7 de abril de 201610, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo - valorativo al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes –temeridad o mala fe–, sino los aspectos previstos en el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365: «Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetar  a las siguientes reglas: 1. Se condenará  en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, s plica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenar en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2016-04943-01 (5772-2018) Demandante: Danilo Hernández Garavito w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 9.

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción » Destacado fuera del texto original. De acuerdo con estos lineamientos jurisprudenciales y legales, la Sala advierte que no hay lugar a revocar la condena en costas de primera instancia pues la decisión del a quo tuvo sustento en la norma referida y la posición jurisprudencia referida, esto es, que la parte demandante fue vencida en el proceso y hubo una intervención directa de la parte demandada encaminada a la defensa de los intereses de la entidad, en consecuencia, esta decisión se confirmará. De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala de Decisión confirmar la sentencia del 10 de mayo de 2018 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. 5.

Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación, en el presente caso hay lugar a imponer costas en esta instancia a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, puesto que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación que interpuso y se probó su causación teniendo en cuenta que la parte demandada intervino al presentar en su defensa alegatos de conclusión. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000-23-42-000-2016-04943-01 (5772-2018) Demandante: Danilo Hernández Garavito w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: SE ACEPTA el impedimento manifestado por el consejero Dr. William Hernández Gómez, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, se le separa del conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de mayo de 2018, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor DANILO HERNÁNDEZ GARAVITO por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante según lo previsto en los argumentos señalados en este fallo.

CUARTO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS IMPEDIDO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE