Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04260-00 Demandante ROSA ODILIA GONZÁLEZ MORENO Demandado CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me permito salvar el voto en la sentencia del proceso en referencia. 1.
En el fallo del cual me aparto, se concluye que la señora Rosa Odilia González Moreno carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar la sentencia del 27 de febrero de 2025, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2013-05682-00/01, bajo el argumento de que no fue parte en dicho proceso, pues el demandante lo fue su cónyuge (hoy fallecido) señor Francisco Martán Márquez y, en consecuencia, la tutelante no es la titular de las garantías superiores que pudieron resultar afectadas por la providencia cuestionada, ya que solo las podían invocar los intervinientes en esas diligencias, conforme al precedente constitucional desarrollado por la Corte Constitucional.
Y agrega el fallo: “…se advierte que la señora Rosa Odilia González Moreno no fungió como parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta de que no fue reconocida expresamente como sucesora procesal en el auto de 11 de mayo de 2022; esa condición solamente se les otorgó a los hijos del causante. Se advierte, que si bien al momento en que falleció el señor Francisco Martán Márquez (q. e. p. d.), por intermedio de apoderado judicial, solicitó ser reconocida como sucesora procesal, lo cierto es que ello solo se concedió a los señores Francisco Antonio Martán González y a Viviana Leonor Martán González, tal y como se evidencia en el auto de 11 de mayo de 2022, por lo que, a juicio de la Sala, la accionante carece de legitimación en la causa por activa para solicitar que se revoque la sentencia de 27 de febrero de 2025, al no haber sido reconocida como parte en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.” 2.
Legitimación en la causa El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción de tutela: “Art. 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Del contenido de la norma transcrita, se desprende que la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona que considere vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales, en nombre propio o mediante las siguientes figuras: i) representante legal para los casos de menores de edad, personas jurídicas e incapaces, ii) apoderado judicial o iii) por agencia oficiosa; en este último caso debe acreditarse que el titular de los derechos fundamentales no está en capacidad para hacer su propia defensa, lo cual debe manifestarse en el escrito de tutela o encontrarse probado en el expediente.
Resulta pertinente precisar que en los casos en los que se ataque por vía de tutela una providencia judicial, quien interpone la acción debe ser parte del proceso o, a Radicado: 11001-03-15-000-2025-04260-00 Demandante: Rosa Odilia González Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pesar de no serlo, acreditar que se podrían ver transgredidos sus derechos fundamentales por las órdenes o determinaciones adoptadas en la providencia que se controvierte.
Ahora bien, para que se acredite la legitimación en la causa en la acciones de tutela, la jurisprudencia constitucional ha considerado que debe cumplirse el requisito de identidad entre el titular del derecho fundamental vulnerado y quien ejerce la acción de tutela, de tal forma que, en principio, el único legitimado para interponer la tutela del derecho fundamental amenazado es su titular, de forma directa o por intermedio de su representante legal, de apoderado judicial debidamente constituido, o en virtud de un agente oficioso, en aquellos eventos en que se reúnan los requisitos para la procedencia de esta figura. 3.
Análisis del caso 3.1. En el asunto sometido al análisis de la Sección, si bien la señora Rosa Odilia González Moreno no fue la demandante original en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó bajo el radicado 25000-23-42-000- 2013-05682-00/01, sí acreditó ser la cónyuge supérstite del señor Francisco Martán Márquez (quien en vida fuera el demandante en el citado proceso), por lo que cualquier decisión judicial que se adopte en relación con el posible reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del causante, puede afectar de manera directa sus derechos patrimoniales, ya que ante el fallecimiento del causante, dicha prestación eventualmente puede serle sustituida.
En varias ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la intervención de personas distintas al titular originario de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados o amenazados con la expedición de una providencia judicial. Así, en sentencia T-550 de 1995, se explicó: “…existe la figura de la sucesión procesal, donde, fallecido un litigante, el proceso continuará con determinadas personas o el correspondiente curador, señalando que el adquiriente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir o sustituirlo en el proceso.
Esta sucesión, ha dicho la doctrina, es a título universal en el evento de fallecimiento de la parte a quien se sucede. “Podemos afirmar que esta interrupción y sucesión procesal, contempladas en las normas adjetivas civiles, protegen derechos litigiosos, donde bajo ciertos presupuestos es posible suceder al causante, verbi gratia, el cesionario de un crédito que ocupa el puesto del cedente, quien lo cobra en proceso ejecutivo y el de los herederos que representan al de cujus en sus derechos y obligaciones transmisibles.
Tesis que fue reiterada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-691 de 2011, en la que se sostuvo: “…si bien la Acción de Tutela es de carácter unipersonal, esta corporación mediante sentencia T-550 de 1995 ha dicho que tratándose de derechos litigiosos ‘bajo ciertos presupuestos es posible suceder al causante, verbi gratia, el cesionario de un crédito que ocupa el puesto del cedente, quien lo cobra en proceso ejecutivo y el de los herederos que representan al de cujus en sus derechos y obligaciones transmisibles ’. […]1. 3.2.
A diferencia de la posición mayoritaria de la Sección, considero que la señora Rosa Odilia González Moreno, sí está legitimada en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela, no solo por ser la cónyuge supérstite del señor Francisco Martán Márquez, sino también porque sus derechos fundamentales podrían verse amenazados por la acción de la autoridad judicial demandada, por lo siguiente: 3.2.1.
El artículo 68 del Código General del Proceso (modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019), establece que “Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. (…)”. 3.2.2. Se resalta que en el trámite de la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (promovido en vida por el señor Francisco Martán 1 Corte Constitucional Sentencia SU-691 de 2011.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04260-00 Demandante: Rosa Odilia González Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Márquez), el 31 de agosto de 2021, por intermedio de apoderado judicial, la señora González Moreno solicitó ser reconocida como sucesora procesal, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el 14 de enero de 2020. 3.2.3.
En atención a dicha solicitud, por auto de 9 de febrero de 2022 el despacho ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, adoptó las siguientes decisiones: “De otra parte, se advierte que la señora Rosa Odilia González Moreno, comparece al proceso en calidad de cónyuge supérstite, y por conducto de apoderado, informó al Despacho sobre el deceso del señor Francisco Martán, aportando los respectivos registros civiles de matrimonio y defunción, a fin de que se le reconozca como sucesora procesal.
Pues bien, previo a resolver sobre lo planteado, este Despacho ordenará el respectivo emplazamiento. Lo anterior, en consideración a que la señora González Moreno aportó registro civil de matrimonio en el que aparece como hijos Viviana Leonor Martán González y Francisco Antonio Martán González, de los que no señaló́ información alguna. En ese sentido, se requiere a la peticionaria, con el fin de que indique al Despacho los datos de ubicación de los hijos en común con el de cujus, a efectos de que se les pueda notificar de la presente providencia. Del mismo modo, se ordena emplazar a la cónyuge y/o compañera permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes y/o al curador de la herencia yacente del señor Francisco Martán Márquez, identificado con cedula de ciudadanía 6.149.111, con el fin de que comparezcan al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a que ocurra la notificación, previa advertencia de que deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista, de conformidad con los incisos 2.o y 3.o del artículo 160 del CGP”.
Finalmente, y para los efectos del poder especial remitido a esta Corporación, se reconoce personería al abogado Heliodoro Riascos Suárez, identificado con cédula de ciudadanía 19.242.278 de Bogotá y tarjeta profesional 44.679 del C.S. de la J., como apoderado de la señora Rosa Odilia González Moreno.” Y el poder se confirió en los siguientes términos: 3.2.4.
El apoderado de la señora González Moreno dio respuesta al requerimiento del despacho judicial e interpuso recurso de reposición contra la decisión que corrió traslado para presentar alegatos de conclusión para lo cual insistió en el decreto Radicado: 11001-03-15-000-2025-04260-00 Demandante: Rosa Odilia González Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de pruebas.
Petición que fue resuelta por del despacho ponente por auto de 11 de mayo de 2022, rechazando las peticiones elevadas por el apoderado judicial de la parte actora encaminadas a que se decretaran algunas pruebas y resolvió lo relativo a la sucesión procesal, así: “De otra parte, se observa que, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 9 de febrero de 2022, mediante memorial del 23 de febrero de 2022, Francisco Antonio Martán González y Viviana Leonor Martán González manifestaron que comparecen al proceso en calidad de hijos del demandante, para lo cual allegaron el registro civil de nacimiento a fin de que se les reconozca como sucesores procesales.
En ese sentido, teniendo en cuenta que se acreditó el fallecimiento del señor Francisco Martán Márquez y se allegó el registro civil de nacimiento en el cual consta el parentesco de los solicitantes con el causante, se tienen como sucesores procesales a Francisco Antonio Martán González, identificado con cédula de ciudadanía 94.456.300 y a Viviana Leonor Martán González, identificada con cedula de ciudadanía 66.861.084, en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso.
Asimismo, y para los efectos de los poderes remitidos a esta Corporación, se reconoce personería al abogado Heleodoro Riascos Suárez, identificado con cédula de ciudadanía 19.242.278 de Bogotá́ y tarjeta profesional 44.679 del C.S. de la J., como apoderado de Francisco Antonio Martán González y Viviana Leonor Martán González”. […] “Primero: Rechazar las solicitudes planteadas por la parte demandante, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa.
Segundo: Tener como sucesores procesales a Francisco Antonio Martán González y a Viviana Leonor Martán González, hijos del señor Francisco Martán Márquez. Tercero: Reconocer personería al abogado Heleodoro Riascos Suárez, identificado con cédula de ciudadanía 19.242.278 de Bogotá y tarjeta profesional 44.679 del C.S. de la J., como apoderado de Francisco Antonio Martán González y Viviana Leonor Martán González”. 3.3.
De conformidad con lo anterior, se advierte que la señora Rosa Odilia González Moreno fungió como parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, luego del fallecimiento de su cónyuge, habida cuenta que fue aceptada como tal en el auto de 9 de febrero de 2022, pues se le reconoció personería a su abogado para representarla “para los efectos del poder especial remitido” que se confirió en los siguientes términos: “…COMPAREZO ante su Despacho haciendo uso del Art. 68 C.G.P.., para manifestarle que confiero poder ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE al Doctor HELEODORO RIASCOS SUÁREZ […] para que en mi nombre y presentación continúe con el trámite del proceso de la referencia hasta su terminación” 3.4.
Si bien la protección de los derechos fundamentales es personalísima, como en la presente acción se discuten derechos de contenido patrimonial, es procedente la sucesión procesal de la parte actora. Así lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Corporación: “…resulta incompatible a la luz de las normas precitadas, afirmar la intransmisibilidad de un derecho de naturaleza patrimonial que desde luego puede ser ejercido bien directamente por la víctima ora por los continuadores de su personalidad, sucesores mortis causa, que en su condición de herederos representan al de cujus, o dijérase más propiamente, ocupan el lugar y la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial transmitidas por virtud del fallecimiento”.2 En efecto, por medio de esta tutela se pretende que se deje sin efectos la sentencia del 27 de febrero de 2025, proferida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2013-05682-00/01, en el que se discutió la legalidad de los actos administrativos por los que se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Francisco Martán Márquez. 3.5.
La Corte Constitucional al acceder a una solicitud de sucesión procesal, por muerte del tutelante, dentro de un proceso de tutela que buscaba se dejaran sin efectos las providencias judiciales en que se discutió la legalidad de los actos administrativos que declararon insubsistente a la parte actora y se solicitó el respectivo restablecimiento del derecho, manifestó: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de abril de 2006.
Expediente (14908). Sentencias del 10 de septiembre de 1998 Expediente 12.009 y 10 de marzo de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04260-00 Demandante: Rosa Odilia González Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “Si bien la Acción de Tutela es de carácter unipersonal, esta corporación mediante sentencia T-550 de 1995 ha dicho que tratándose de derechos litigiosos ‘bajo ciertos presupuestos es posible suceder al causante, verbi gratia, el cesionario de un crédito que ocupa el puesto del cedente, quien lo cobra en proceso ejecutivo y el de los herederos que representan al de cujus en sus derechos y obligaciones transmisibles.’ En el caso concreto, se suscita la discusión de derechos litigiosos de carácter económico […] Así entonces, atendiendo que la señora […] figura en calidad de heredera como cónyuge sobreviviente del fallecido […], quien en vida se constituyó en parte demandante dentro del proceso de la referencia y a las normas esbozadas dentro del plenario, esta corporación procederá a conceder la sucesión procesal a favor de la primera”.
Respecto de los medios idóneos para probar la calidad de sucesor, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “En este contexto, a efectos de intervenir en el proceso sucesorio, se hace indispensable precisar la calidad de heredero, que es aquel status que deriva frente a la herencia y que le otorga legitimación para actuar dentro del respectivo proceso.
Al respecto, es necesario reiterar que si bien, el estado civil y la calidad de heredero son dos cuestiones diferentes, en el ordenamiento sucesoral, la vocación legal hereditaria se fundamenta en el estado civil, es decir, los nexos de parentesco son los que ligan a los herederos con el causante.” 4. Conclusión Así las cosas, en el asunto de la referencia, se acreditó que: (i) la solicitante es la cónyuge supérstite del causante, quien en vida fungió como demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión judicial que se cuestiona en la presente acción de tutela;
(ii) en razón del fallecimiento del demandante original la señora María Odilia González Moreno intervino en el proceso invocando el artículo 68 CGP; (iii) se reconoció personería a su abogado para representarla en el proceso como demandante; (iv) en la presente acción se discuten derechos de contenido patrimonial. En consecuencia, considero que en el caso concreto se satisface el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, y por tanto, se debió proceder al estudio de los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de ser el caso, abordar de fondo de los cargos propuestos contra la sentencia acusada.
En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto en el expediente de la referencia. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador