CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02332-00 Accionante: Magda Lorena Ceballos Castaño Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Referencia: Acción de tutela – Admite demanda, niega medida provisional y solicitud de pruebas Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela, la medida provisional y la solicitud de pruebas presentada por Magda Lorena Ceballos Castaño. I. A N T E C E D E N T E S 1.- En la actualidad, la accionante se desempeña como Juez Cuarta Civil del Circuito de Pereira.
Señala que el 17 de enero de 2023, mediante la plataforma SIERJU, diligenció el reporte de informe de estadística de su despacho correspondiente al cuarto trimestre de 2022. No obstante, indicó que, una vez procedió a descargar el respectivo formulario, la página web presentó una serie de inconvenientes. 2.- Relató que el 13 de febrero de 2023, le fue comunicado el Informe de Índice de Evacuación Parcial 2022, en el que únicamente se reportaron nueve (9) meses en relación con ese despacho. 3.- En consideración a lo anterior, el 13 y 14 de febrero de 2023, la accionante elevó solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, con el fin de que se actualizara la información en el sistema respecto a la estadística reportada por su despacho correspondiente al cuarto trimestre de 2022, bajo el argumento de que, pese a que el formulario fue finalizado de forma oportuna, por causas ajenas a dicha funcionaria, el mismo no aparece registrado. 4.- El 15 de febrero del año en curso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda remitió la solicitud a la Oficina de Soporte del Sistema de Gestión Estadístico –SIERJU- del nivel central, a fin de que verificaran la situación, ya que, una vez consultadas las bases de datos, encontró una serie de inconsistencias en la información generada en los diferentes aplicativos.
Como soporte, adjuntó unos cuadros que evidencian dicha búsqueda. 5.- En virtud de ello, el 25 de abril de 2023, la demandante elevó petición ante la referida Seccional, con el objeto de que: (i) informara la fuente de donde se recolectó la información que se incluyó en el cuadro a que se hizo referencia; (ii) certificara si dicha entidad tuvo la oportunidad de verificar el reporte oportuno, del Radicación: 11001-03-15-000-2023-02332-00 Accionante: Magda Lorena Ceballos Castaño Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Referencia: Acción de tutela – Admite demanda, niega medida provisional y solicitud de pruebas 2 aludido despacho, en relación con la información estadística del cuarto trimestre de 2022; y (iii) indicara si se presentó alguna situación similar en otros despachos de ese distrito y la respuesta otorgada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura frente a las mismas. 6.- Por su parte, la Unidad accionada, por medio de Oficio UDAEO23-515 del 28 de febrero de 2023, le informó que no resultaba procedente acceder a su solicitud, toda vez que los datos reportados por la funcionaria en relación con la estadística del último trimestre del 2022 fueron registrados de forma extemporánea.
Al respecto, indicó que no encontró alguna evidencia de que el reporte del cuarto trimestre de 2022 haya estado en algún momento finalizado, sino que, por el contrario, la revisión del sistema permitía advertir que el mismo aparece en estado “En proceso”, razón por la cual no hace parte del corte oficial. 7.- Contra ese acto administrativo, la parte actora interpuso recurso de apelación y, en subsidio, reposición, el cual fue rechazado por improcedente, a través de la Resolución UDAER23-61 del 27 de marzo de 2023. 8.- Por lo anterior, la actora instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data.
Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas con ocasión de la expedición del oficio UDAEO23-515 del 28 de febrero de 2023, toda vez que, a su juicio, la información allí contenida es inexacta y no corresponde a la realidad. 9.- Como medida provisional, solicitó que se ordene a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura la corrección y actualización de la información que reportó en el sistema SIERJU, con el fin de obtener la autorización para optar a la modalidad de teletrabajo.
Lo anterior, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues la solicitud de teletrabajo que presentó le fue negada por su nominador con fundamento en la información que aparece registrada en el sistema. 10.- Además, solicitó el decreto de las siguientes pruebas: << Se solicite informe a la UDAE sobre lo acontecido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, relacionado con similar acontecimiento que el que por este medio reprocho, y de coincidir con la respuesta negativa que ofrecieron a la suscrita, expliquen cómo desvirtúan o explican la existencia de las fotos que dan cuenta de la finalización del formulario estadística cuarto trimestre de 2022 por parte de ese despacho el 17-01-2023.
Se solicite al Consejo Seccional de Risaralda que dé respuesta a la solicitud elevada por la suscrita el 25 de abril de 2023 (ANEXO 11), para que de acuerdo con lo que ya narré en el numeral 8, informe: “ i.) la fuente de donde se recolectó la información que se incluyó en dicho cuadro, se sirva ii.) certificar a esta funcionaria si ese Consejo Seccional pudo verificar el reporte oportuno, del despacho en el cual funjo como titular, respecto de la información estadística del cuarto trimestre de 2022. iii.) Adicionalmente, le solicito se informe si, similar situación aconteció con otros despachos de este Distrito, y la respuesta que ha presentado la UDAE frente a esa situación.”.
Lo anterior para que obre como prueba.>>. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02332-00 Accionante: Magda Lorena Ceballos Castaño Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Referencia: Acción de tutela – Admite demanda, niega medida provisional y solicitud de pruebas 3 II. C O N S I D E R A C I O N E S a. Sobre la medida provisional 11.- El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “(…) dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 12.- En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”1.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata, en ese sentido, de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”2. 13.- En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva3. 14.- De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que existe una identidad entre la medida provisional y las pretensiones de la acción de tutela, pues en las dos se busca que se deje sin efectos el acto administrativo cuestionado y, en su lugar, se corrija y actualice la información reportada por la accionante en el sistema SIERJU, de manera que, dada la coincidencia anotada, la adopción de una medida cautelar constituiría un prejuzgamiento.
Tampoco se advierte que los hechos narrados revistan de la urgencia y necesidad que exija la adopción de una medida provisional. 15.- En ese orden de ideas, se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada, razón por la cual se negará la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora. b. Sobre la solicitud de pruebas 16.- El artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela “podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto”. 1 Auto 419 de 2017.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 3 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02332-00 Accionante: Magda Lorena Ceballos Castaño Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Referencia: Acción de tutela – Admite demanda, niega medida provisional y solicitud de pruebas 4 17.- A su vez, el artículo 169 del Código General del Proceso, prevé que las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, cuando estas sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. 18.- En tal sentido, la jurisprudencia constitucional, ha señalado que le corresponde al juez de tutela determinar si las pruebas que han solicitado las partes son conducentes y pertinentes, “pues únicamente él sabe si las allegadas y sopesadas son ya suficientes para dictar sentencia, o si ha menester de otras.
De tal modo que el hecho de no decretar alguna de las pruebas solicitadas no implica desconocimiento del debido proceso ni comporta la nulidad de lo actuado”4. 19.- De acuerdo con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la prueba solicitada por la parte actora, en relación con que se solicite al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda que brinde una contestación a la petición elevada por la demandante el 25 de abril de 2023, pues más allá de su eventual conducencia, pertinencia y utilidad, lo que se advierte es que la accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como un medio supletivo para sustituir el procedimiento administrativo legalmente previsto para tramitar el derecho de petición y, de esta manera, omitir los términos establecidos por el legislador para ese tipo de asuntos. 20.- Así las cosas, no le corresponde al juez constitucional, a través del decreto de una prueba, inmiscuirse en asuntos que escapan de la órbita de su competencia, ordenando a una entidad que otorgue una contestación frente a una petición, cuando ni si quiera ha vencido el término establecido en la ley para resolver la misma, tal como acontece en el caso que nos ocupa.
En consecuencia, se negará el decreto de la prueba deprecada. 21.- En cuanto a la otra solicitud probatoria, consistente en requerir un informe a la UDAE sobre una situación similar acontecida en el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, el despacho precisa que la misma no es necesaria, toda vez que como entidad accionada la referida unidad deberá rendir un informe de los hechos narrados en la solicitud de amparo. 22.- Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.
En consecuencia, III. R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el decreto de la prueba solicitada por la parte demandante respecto a la petición de ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda que dé una respuesta a la solicitud incoada por la demandante el 25 de abril de 2023, en los términos expuestos en la parte motiva del presente auto. 4 Corte Constitucional, sentencia T-576-94, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02332-00 Accionante: Magda Lorena Ceballos Castaño Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Referencia: Acción de tutela – Admite demanda, niega medida provisional y solicitud de pruebas 5 CUARTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
QUINTO: VINCULAR al presente proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en calidad de tercero interesado.
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las respectivas direcciones de correo electrónico, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, la autoridad accionada rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y el tercero con interés ejerza sus derechos de contradicción y defensa.
SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.
OCTAVO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera pertinente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF