Demandantes: Gean Andrés López Mera y otro Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00518-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00518-00 Demandantes: GEAN ANDRÉS LÓPEZ MERA Y OTRO Demandados: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Tema: Tutela de fondo.
Presunta mora en el trámite de una acción de tutela. Ampara. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Gean Andrés López Mera contra el Consejo de Estado y otro, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Gean Andrés López Mera, en nombre propio y en representación de su hija Yuriko López Mera, instauró acción de tutela1 contra el Consejo de Estado y el Juzgado 1.° Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. La referida garantía constitucional la consideró transgredida con ocasión de la falta de trámite a una acción de tutela que radicó el 20 de diciembre de 2023. 1.2.
Pretensiones El actor presentó las siguientes: 1. Tutelar el derecho al acceso a la justicia por no proceder con tutela registrado N° 1824797 2. Que se resuelva la tutela ingresada el 20 de diciembre de 2023, inmediatamente con las garantías de ley.2 1 Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2024, a través del buzón electrónico tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Transcrito del original, con posibles errores.
Demandantes: Gean Andrés López Mera y otro Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00518-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos La parte actora fundó su petición de tutela en los siguientes: Informó que el 20 de diciembre de 2023, radicó una acción de tutela a través del buzón electrónico tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co, a la cual le fue asignado el número de registro 1824797.
Explicó que, en la misma fecha, el Juzgado 1.° Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao le notificó la remisión de su proceso, entre otras direcciones electrónicas, a las del Consejo de Estado. Indicó que a la fecha de radicación de esta acción constitucional ni el Consejo de Estado ni el Juzgado 1.° Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao le han notificado actuación judicial o fallo alguno respecto de la tutela que presentó el 20 de diciembre de 2023. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la demora injustificada de las autoridades accionadas en tramitar la acción de tutela que presentó el 20 de diciembre de 2023. Alegó que interpuso el señalado mecanismo de amparo constitucional, dado que desde junio de 2016, tanto él como su hija, están siendo víctimas de violencia, fraude procesal, injuria y prevaricato por parte de los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de las Comisarias de Familia, de los fiscales y de la Presidencia de la República.
Igualmente, agregó: Actualmente una Comisaria de familia en Liborina Antioquia esta a punto de tomar decisiones en el caso de Yuriko sobre un expediente viciado en comisaria de familia de Suarez cauca ya que elimino documentos importantes del expediente de mi hija y no siguió investigaciones emitidas desde la comisaria de familia de Jamundí valle anterior y además sin la actuación oportuna de la fiscalía general de la nación que por omision y negligencia no ha generado actuaciones de investigación de los denuncio por fraude procesal e injuria, prevaricato de funcionarios públicos y violencia intrafamiliar.
Todo lo anterior esta dateado y justificado con pruebas documentales anexadas a la tutela con 754 folios3. De igual manera, puso de presente que la demora en tramitar la acción de tutela trae un perjuicio en contra de su hija, comoquiera que esa acción de tutela está enfocada en demostrar la violación al debido proceso y la discriminación a la que ha sido expuesto por parte de los citados entes de control. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Con auto de 7 de febrero de 2024, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo de Estado y al Juzgado 1.° Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados. 3 Transcrito del original, con posibles errores.
Demandantes: Gean Andrés López Mera y otro Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00518-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, vinculó como terceros con interés (i) a la Oficina de Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao y (ii) al Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Socio-Jurídica de la Rama Judicial (Cendoj).
De otro lado, requirió al Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Socio-Jurídica de la Rama Judicial para que informara a qué despacho fue repartida finalmente la acción de tutela radicada el 20 de diciembre de 2023 con el número 1824797. Por último, ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación que realizara la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del Consejo de Estado. 1.6.
Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao La entidad solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, comoquiera que no se ha transgredido el derecho fundamental de acceso de administración de justicia del actor, puesto que cumplió con sus funciones conforme los procedimientos y las competencias que le han sido asignadas por la ley y la Constitución y los hechos que se ponen de presente por el tutelante no tienen origen en la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao.
Explicó que esa dependencia realiza funciones administrativas que se limitan entre otras, a registrar y a someter a reparto las acciones constitucionales y los procesos penales de Ley 600 de 2000. En ese sentido, expuso que una vez verificados los correos electrónicos de las personas que tiene la función de reparto, se evidenció que la acción de tutela con el número de radicación 1824797 fue recibida el 20 de diciembre de 2023 en la dirección repartopq@cendoj.ramajudicial.gov.co de dominio de esa oficina, por parte del Juzgado 1.° Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao, la cual fue devuelta ese mismo día al mencionado juzgado, a quien se le informó que esa dependencia no realizaba el reparto de acciones constitucionales al Consejo de Estado.
De ese mismo modo, indicó lo que se trascribe a continuación: En el mismo correo se puede evidenciar que el juzgado remite la acción a los correos de la Oficina de Apoyo de los Juzgados administrativos y al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado sin tener en cuenta que con anterioridad se ha enviado información a los usuarios de correo electrónico de la rama judicial que los correos se bloquean en el periodo de vacancia judicial, lo que en efecto sucedió;
El hecho de remitir la información esta oficina y hacer la devolución, encontrando también el “rechazo” o reporte de “no entregado”, o “rechazo”, indica que el asunto deberá volver a remitirse una vez los buzones de correo electrónico Demandantes: Gean Andrés López Mera y otro Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00518-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sean habilitados, esto es, el 11 de enero de 2024.
Se hace expresa mención reiterando, que, a pesar de realizar la devolución del asunto al Juzgado, este no se preocupó en apariencia, por reenviar el correo en la fecha enunciada, o por lo menos no se videncia que se haya realizado esta tarea, lo que se puede evidenciar en el registro de consulta nacional unificada de la Rama Judicial, en donde solo se evidencia la radicación de esta acción constitucional (la que se responde), más no, la que se radicó bajo registro 1824797. 1.6.2.
Juzgado 1.° Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao La titular de ese despacho hizo un recuento de los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional, así: • Que el 20 de diciembre de 2023, recibió la acción de tutela presentada por el señor Gean Andrés López Mera, desde el buzón electrónico apptutelasant@cendoj.ramajudicial.gov.co, que a su vez había sido remitido desde el correo tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co. • Que al verificarse que uno de los accionados era el presidente de la República, en la misma fecha se procedió a remitir la acción de tutela a múltiples direcciones electrónicas del Consejo de Estado, entre ellas, la de la coordinación de esa corporación, de la cual se recibió la correspondiente constancia de entrega.
Por último, refirió lo siguiente: Como colofón, el proceder como OFICINA DE REPARTO, una vez vencida la vacancia judicial del máximo órgano colegiado de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siempre se enfocó en evitar un reparto caprichoso o arbitrario; salvaguardando de paso el principio de jerarquía e imposibilitando la génesis de alguna nulidad, y que en palabras de la Corte Constitucional ocurre “… cuando existe una “manipulación grosera” o una “tergiversación manifiesta” de las reglas de reparto, que se presenta, por ejemplo, en el caso de una “distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”; o en aquel “en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.” 1.6.3.
Secretaría General del Consejo de Estado La secretaria general de la corporación solicitó que se nieguen las pretensiones del mecanismo de amparo constitucional, al considerar que no se incurrió en la vulneración de los derechos invocados por el accionante. Puso de presente que, al verificarse los anexos de la solicitud de tutela, pudo evidenciar que en efecto el 20 de diciembre de 2023, la oficina de reparto de Paloquemao envió un mensaje de datos con el asunto denominado «Generación de Tutela en línea N°. 1824797 - YURIKO LOPEZ MERA» a las direcciones electrónicas j01prfamsquil@cendoj.ramajudicial.gov.co, cegral02@notificacionesrj.gov.co y ofiapoyojadmbta@cenodj.ramajudicial.gov.co.
Demandantes: Gean Andrés López Mera y otro Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00518-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que la Secretaría General efectúa la gestión de reparto, trámite y notificación de las acciones de tutela que son competencia del Consejo de Estado, por lo que para efectos de recibir las demandas, memoriales, documentos y solicitudes se ha dispuesto únicamente el correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, aspecto que ha sido debidamente publicitado en la página web de la corporación, esto es, https://www.consejodeestado.gov.co/canales-de-atencion/index.htm.
Además, en cuanto a la dirección cegral02@notificacionesrj.gov.co, comentó que esta solo está habilitada para que la entidad envíe notificaciones e información. Manifestó que para la fecha de envío de la tutela en línea N°. 1824797 (20 de diciembre de 2023), las cuentas de correo electrónico de la Secretaría General no estaban habilitadas para recibir mensajes, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 31 de 1971 y la Circular PCSJC23-34 de 6 de diciembre de 2023, del Consejo Superior de la Judicatura. 1.6.4.
Presidencia de Consejo de Estado El magistrado auxiliar Ariel Riaño Morales pidió que se nieguen las pretensiones elevadas por el tutelante, teniendo en cuenta que la demanda presentada por él nunca fue recibida por esta corporación, ya sea por el correo electrónico institucional o a través de otro medio de recepción. Así mismo, relacionó lo siguiente: De los documentos aportados por el actor a la demanda, se advierte que, efectivamente, el Juzgado Primero Promiscuo Familia de Santander de Quilichao, el 20 de diciembre de 2023, a las 2:45 p. m., envió la mencionada acción constitucional a algunos de los correos electrónicos dispuestos como canales oficiales de atención de esta Corporación. No obstante, para esa fecha, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso «el bloqueo de la recepción y envío de mensajes de correo electrónico institucional de la Rama Judicial por vacancia judicial»3, que inició el «20 de diciembre de 2023 a las 00:00 AM» y finalizó «10 de enero de 2024 a las 23:59 PM», por ende, los correos a los que envió el juzgado la demanda de tutela no recibieron ninguna información. 1.6.5.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad solicitó que se decrete la falta de legitimación en la causa por pasiva tanto de esa dependencia como de su Unidad de Informática, toda vez que no tiene competencia para el reparto y admisión de la acción de tutela interpuesta por el actor y mucho menos para establecer el trámite que le impartió las autoridades judiciales a quienes les fue asignada.
Señaló que la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial suministró el insumo técnico con el cual hizo saber que el accionante sí radico la tutela y que esta fue remitida para su conocimiento por competencia al Juzgado Único de Familia de Santander de Quilichao, autoridad judicial que debe dar razón del trámite que le impartió a tal tutela.
Demandantes: Gean Andrés López Mera y otro Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00518-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.6. Centro de Documentación Judicial – CENDOJ La directora de la institución solicitó su desvinculación por no ser la autoridad responsable para indicar qué despacho judicial conoce de la acción de tutela radicada el 20 de diciembre de 2023, con el número 1824797, y por no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Además, explicó «que el aplicativo web «TUTELA Y HÁBEAS CORPUS EN LINEA» es administrado por la Unidad de Transformación Digital e informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con la Circular PCSJC20-20 del 23 de junio de 2020, proferida por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura» y que allí se enuncia que ante cualquier duda o problema de los usuarios estos se pueden comunicar con el equipo de soporte, a través del correo electrónico soportetutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, de dominio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Gean Andrés López Mera contra el Consejo de Estado y el Juzgado 1.° Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa La Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva para concurrir al proceso.
No obstante, esta sala de decisión negará tales peticiones, al considerar que es necesario que se estudie el trámite que se le impartió a la acción de tutela presentada por el señor López Mera desde su radicación hasta la fecha, situación que involucra el análisis del actuar de las autoridades en mención respecto de tal procedimiento. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Gean Andrés López Mera, por parte del Consejo de Estado y el Juzgado 1.° Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao, por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en dar trámite a una acción de tutela que el actor radicó el 20 de diciembre de 2023.
Demandantes: Gean Andrés López Mera y otro Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00518-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, (iii) la mora judicial justificada, y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4.
Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.5.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución5, del derecho fundamental al debido proceso6 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia7.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»8. 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 6 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 7 Sentencia T-006 de 1992. 8 Sentencia T-476 de 1998. Demandantes: Gean Andrés López Mera y otro Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00518-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»9.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”10, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»11. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia12 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»13. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional C-796 de 2006.
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 11 Ibídem. 12 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 13 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandantes: Gean Andrés López Mera y otro Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00518-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes14.
Asimismo, el máximo tribunal constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»15. En esa línea esa corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial16, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7.
Caso concreto 2.7.1. En el sub examine, el señor Gean Andrés López Mera alegó que el Consejo de Estado y el Juzgado 1.° Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao vulneraron su derecho de acceso a la administración de justicia por haber incurrido en una tardanza injustificada en dar trámite a una acción de tutela que radicó el 20 de diciembre de 2023. 14 Corte Constitucional.
T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 15 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.
Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandantes: Gean Andrés López Mera y otro Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00518-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, revisado el material probatorio allegado al expediente, se advierte que, en efecto, el 20 de diciembre de 2024, el señor Gean Andrés López Mera radicó una acción de tutela a través del correo electrónico tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co, a la cual se le asignó el número de radicación 1824797 y esta fue remitida a la dirección electrónica apptutelasant@cendoj.ramajudicial.gov.co.
De igual manera, se observa que en la misma fecha la acción de tutela fue enviada al Juzgado 1.° Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao: A continuación, se encuentra que el mismo 20 de diciembre de 2023, la Secretaría del Juzgado 1.° Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao remitió 2 correos con destino a diferentes direcciones electrónicas, a las 2:45 p.m. y 4:31 p.m., con los cuales indicó lo siguiente: Buenas Tardes Señores CONSEJO DE ESTADO - BOGOTÁ D.C. En acatamiento a lo normado en el Decreto 333 de 2021 - Artículos 11 y 12; y atendiendo que uno de los accionados es el Sr. Presidente de la República de Colombia - GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO; se REENVÍA el coetáneo legajo constitucional para su REPARTO entre los señores FUNCIONARIOS JUDICIALES adscritos a dicho cuerpo colegiado.
Este correo fue enviado a los correos que se muestran a continuación: Demandantes: Gean Andrés López Mera y otro Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00518-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se destaca que en la misma fecha la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao devolvió sin trámite el correo remitido por el Juzgado 1.° Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao, al determinar que no es la encargada de realizar el reparto de acciones constitucionales al Consejo de Estado: Ahora bien, en su escrito de contestación la titular del Juzgado 1.° Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao aceptó que el 20 de diciembre de 2023 recibió la acción de tutela presentada por el señor López Mera y que al verificar que uno de los accionados era el presidente de la República, remitió en la misma fecha la acción de amparo a múltiples direcciones electrónicas del Consejo de Estado, entre ellas, la de la coordinación de esa corporación, de la cual recibió la correspondiente constancia de entrega.
Además, refirió que «una vez vencida la vacancia judicial del máximo órgano colegiado de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siempre se enfocó en evitar un reparto caprichoso o arbitrario; salvaguardando de paso el principio de jerarquía e imposibilitando la génesis de alguna nulidad». Por su parte, la Secretaría General y la Presidencia del Consejo de Estado indicaron que al verificar los anexos de la solicitud de tutela se pudo evidenciar que el 20 de diciembre de 2023 se envió un mensaje de datos con el asunto denominado «Generación de Tutela en línea N°. 1824797 - YURIKO LOPEZ MERA» a las direcciones electrónicas j01prfamsquil@cendoj.ramajudicial.gov.co, cegral02@notificacionesrj.gov.co y ofiapoyojadmbta@cenodj.ramajudicial.gov.co.
No obstante, explicaron que para efectos de recibir las demandas, memoriales, documentos y solicitudes se ha dispuesto únicamente el correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co. Y, en cuanto a la dirección cegral02@notificacionesrj.gov.co, comentaron que esta solo está habilitada para que la entidad envíe notificaciones e información. Demandantes: Gean Andrés López Mera y otro Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00518-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, pusieron de presente que para el 20 de diciembre de 2023, cuando se envió la tutela 824797, las cuentas de correo electrónico de la Secretaría General no estaban habilitadas para recibir mensajes, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 31 de 1971 y la Circular PCSJC23-34 de 6 de diciembre de 2023, del Consejo Superior de la Judicatura. 2.7.2.
Realizado el anterior recuento fáctico, la sala anticipa que amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Gean Andrés López Mera, por las siguientes razones: En primer lugar, se encuentra plenamente probado que el accionante radicó una acción de tutela el 20 de diciembre de 2023 y que esta fue remitida al Juzgado 1.° Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao desde las direcciones destinadas para la recepción de tutelas de la rama judicial, esto es, tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co y apptutelasant@cendoj.ramajudicial.gov.co.
En ese sentido, se considera que el mencionado juzgado tenía la obligación de impartirle trámite a la acción constitucional presentada por el actor, en virtud del artículo 15 del Decreto 2591 de 199117, que señala:
ARTICULO 15. TRAMITE PREFERENCIAL. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables.
Es decir que, la Secretaría del Juzgado 1.° Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao debió pasar al despacho el escrito de tutela que le fue asignado, para que, en consecuencia, el juez titular del despacho se pronunciara sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la acción. No obstante, dicha dependencia no hizo tal trámite, sino que por el contrario remitió el proceso a múltiples direcciones tanto del Consejo de Estado como de las oficinas de reparto de la Rama Judicial y señaló que la competencia estaba en cabeza del alto tribunal de lo contencioso administrativo, en virtud del Decreto 333 de 202118.
Lo anterior, pese a que era de público conocimiento que, en virtud de artículo 1.°19 de la Ley 31 de 1971, «Por la cual se modifica parcialmente el Decreto número 546 de 1971 y se dictan otras disposiciones», para el 20 de diciembre de 2023 el Consejo de Estado se encontraba en vacancia judicial. 17 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 18 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 19 «ARTÍCULO 1°.
El artículo 20. del Decreto número 546 de 1971, quedará así: Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes: […] b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del ministerio público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales».
(Se subraya). Demandantes: Gean Andrés López Mera y otro Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00518-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es importante recordar que la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial, y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar.
Al respecto, se advierte que en el subjudice el Juzgado 1.° Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao desatendió el término establecido en el Decreto 2591 de 1991 para pronunciarse respecto del escrito de tutela del actor, pues a través de la actuación realizada por su Secretaría, remitió el proceso a una corporación que se encontraba en vacancia judicial y justificó su actuación en virtud de lo estipulado en el Decreto 333 de 2021, que por demás, en el parágrafo 2.° de su artículo 1.° establece que «[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».
Igualmente, aun cuando la autoridad accionada indicó que recibió la constancia de entrega del correo coordinacion@consejodeestado.gov.co, lo cierto es que en la página web20 del Consejo de Estado se encuentra publicado que el único correo destinado para recibir demandas, memoriales, documentos y solicitudes es secgeneral@consejodeestado.gov.co, el cual, se reitera, se encontraba bloqueado para la fecha de interposición de la acción constitucional: En su escrito de contestación, el Juzgado 1.° Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao explicó que «el proceder como OFICINA DE REPARTO, una vez vencida la vacancia judicial del máximo órgano colegiado de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siempre se enfocó en evitar un reparto caprichoso o arbitrario; salvaguardando de paso el principio de jerarquía e imposibilitando la génesis de alguna nulidad». 20 https://www.consejodeestado.gov.co/canales-de-atencion/index.htm.
Demandantes: Gean Andrés López Mera y otro Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00518-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, para esta sala de decisión tal argumento no justifica de manera razonable su actuar, comoquiera que si tenía conocimiento de que el Consejo de Estado se encontraba en vacancia judicial, debió dar aplicación a los principios que regulan el trámite de las acciones de tutela21, entre otros, los de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, y abstenerse de aplicar las normas del Decreto 333 de 2021 para aparentemente declarar una falta de competencia. Esta omisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Gean Andrés López Mera y de su hija Yuriko López Mera.
Al respecto, en Auto 087 de 2022, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: […] la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.
Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia22.
En consecuencia, se amparará las mencionadas garantías constitucionales del tutelante y se ordenará al Juzgado 1.° Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao que dentro de las doce (12) horas siguientes a la notificación de esta providencia, avoque el conocimiento y tramite la acción de tutela presentada el 20 de diciembre de 2023, por el señor Gean Andrés López Mera.
En este punto, para la sala es importante poner de presente que se le otorgará a la autoridad judicial accionada el plazo perentorio de doce (12) horas para el cumplimiento de lo ordenado en esta instancia, comoquiera que se trata de una acción de tutela radicada desde el 20 de diciembre de 2023, por lo que resulta ser un lapso de tiempo prudente para acatar este fallo. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ. 21 «ARTICULO 3.° del Decreto 2591 de 1991. Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia». 22 Auto 193 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.
Demandantes: Gean Andrés López Mera y otro Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-00518-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Gean Andrés López Mera y de su hija Yuriko López Mera.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado 1.° Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao que dentro de las doce (12) horas siguientes a la notificación de esta providencia, avoque el conocimiento y tramite la acción de tutela presentada el 20 de diciembre de 2023, por el señor Gean Andrés López Mera.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.