CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 66001-23-33-000-2020-00449-02 (71.424) Demandante: Nohelia Rivera de Rincón y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 1.
Mediante sentencia de primera instancia del 25 de abril de 20241, el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante, la Rama Judicial y La Previsora S.A. 2. El despacho advierte que la audiencia de conciliación de que trata el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 67 de la Ley 2080 de 2021 y 132 de la Ley 2220 de 20222, no fue solicitada por las partes ni por el Ministerio Público, tal como lo advirtió el tribunal de primera instancia en el auto que concedió los recursos de apelación interpuestos. 3.
Por encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia3, oportunidad4 y sustentación, se admitirán los recursos de apelación interpuestos por la parte 1 El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 28 de mayo de 2024. (Samai del Tribunal, índice 00055). La sentencia de primera instancia obra en el índice 00047 del Samai del Tribunal. 2 Norma que dispuso: “(…) Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, cuando las partes de común acuerdo la soliciten y propongan fórmula conciliatoria, o a petición del agente del ministerio público, cuando el recurrente sea la entidad condenada.
El agente del Ministerio Público deberá sustentar su petición en uno de los siguientes criterios: 1) la existencia de precedentes jurisprudenciales o sentencias de unificación que permitan anticipar la confirmación de la sentencia; 2) cuando a partir del análisis de las pruebas aportadas al proceso y de las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria de primera instancia puede evidenciarse una alta probabilidad de condena (…)”. 3 Se trata de una apelación de sentencia proferida por un Tribunal Administrativo en el marco de una demanda de reparación directa.
Es importante señalar que la pretensión mayor, por concepto de lucro cesante consolidado se formuló por valor de $219.793.796, (Samai del Tribunal, índice 0006, 6_006SUBSANACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 6, página 11), por lo cual, no excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda -14 de noviembre de 2019- (Samai del Tribunal, índice 0006, 3_003ESCRITODEMANDA(.PDF) NroActua 6); sin embargo, esa circunstancia no constituye causal de nulidad y, en todo caso, la competencia por factor objetivo se prorrogó, en consideración a que las partes no se manifestaron sobre el particular, de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 16 del CGP. 4 La sentencia de primera instancia se envió a las partes y al Ministerio Público, mediante correo electrónico el 30 de abril de 2024, (Samai del Tribunal, índice 00050) de ahí que, en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, se notificó el 3 de mayo de 2024.
Los recursos de apelación fueron interpuestos por la parte demandante, la entidad demandada y por la llamada en garantía, a través de correos electrónicos del 10,16 y 20 de mayo de 2024 (Samai del Tribunal, índices 51, 52 y 53), dentro de los 10 días siguientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247.1 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Radicación: 66001-23-33-000-2020-00449-02 (71.424) Demandante: Nohelia Rivera de Rincón y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial. Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011). 2 demandante5, la Rama Judicial6 y La Previsora S.A.7, contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del CPACA, modificados por los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente8. 4.
Adicionalmente, conviene destacar que, dada la normativa aplicable al presente asunto, “[d]esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes”, y el Ministerio Público rendir concepto “desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”9. 5.
Por otra parte, con el fin de garantizar el acceso al expediente10, se requerirá a los sujetos procesales para que, si todavía no lo han hecho, en un término de cinco (5) días, contados a partir la notificación de este auto, soliciten su registro en Samai o, en su lugar, manifiesten si existe alguna situación que les impida acceder virtualmente al expediente.
En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite procesal. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la Rama Judicial y La Previsora S.A. contra la sentencia de primera instancia del 24 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
SEGUNDO: A través de la secretaria, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 de la ley 1437 de 2011.
TERCERO: Cumplido lo anterior, REQUERIR a los sujetos procesales para que, en un término de 5 días, contados a partir de la notificación de este auto, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial Samai, por medio del enlace https://consejodeestado.gov.co o, en su defecto, manifiesten si existe alguna situación que les impida acceder virtualmente al expediente.
En todo caso, su silencio no afectará el trámite procesal.
CUARTO: INFORMAR a los sujetos procesales que se pueden pronunciar respecto de los recursos interpuestos hasta la ejecutoria de esta providencia. El Ministerio 5 Índice 52 de Samai del Tribunal. 6 Índice 53 de Samai del Tribunal. 7 Índice 51 de Samai del Tribunal. 8 Normas procesales vigentes a la fecha de la interposición de los recursos de apelación. 9 En concordancia con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 10 El expediente puede ser consultado en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=66001233300020200 0449006600123 Radicación: 66001-23-33-000-2020-00449-02 (71.424) Demandante: Nohelia Rivera de Rincón y otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial. Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011). 3 Público podrá hacerlo hasta que el asunto ingrese al despacho para proferir sentencia.
QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ. Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. SXGM/LZ