Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00 Demandante: MARÍA LIDA BUITRAGO PELÁEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO Asunto: Auto que resuelve recurso de súplica contra la providencia que aprobó la liquidación de costas por agencias en derecho La Sala Novena Especial de Decisión resuelve el recurso de súplica que el apoderado judicial de la señora María Lida Buitrago Peláez interpuso contra el auto de 1.º de noviembre de 2022.
En la decisión mencionada se aprobó la liquidación de condena en costas por agencias en derecho que realizó la Secretaría General de la corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La señora María Lida Buitrago Peláez promovió recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 5.ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la sentencia de 26 de noviembre de 2020 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la recurrente promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda – Secretaría de Educación, radicación n.º 66001-23-33-000-2016-00599-01. 2.
Mediante sentencia de 14 de septiembre de 20221, la Sala Novena Especial de Decisión declaró infundado el recurso extraordinario y condenó en costas, por agencias en derecho, a la recurrente y en favor del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, por el valor de un (1) SMMLV, a cada una, a la fecha de la sentencia de única instancia, conforme las previsiones de los artículos 255 del CPACA, 365 y 366 del Código General del Proceso (CGP). 3.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 366 del CGP, la Secretaría General del Consejo de Estado liquidó las costas del proceso por agencias en derecho en el valor de dos millones de pesos ($2.000.000), y dicha actuación se puso a disposición de los sujetos procesales por el término de (3) tres días, a 1 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00939-00 Demandante: María Lida Buitrago Peláez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 través de aviso que se fijó en el sistema SAMAI el 24 de octubre de 20222, sin que se presentara objeción alguna. 4.
En auto de 1.º de noviembre de 2022, la magistrada ponente del asunto aprobó la liquidación de costas del proceso, por considerar que las agencias en derecho liquidadas correspondían a lo ordenado en la sentencia de 14 de septiembre de 2022 de la Sala Novena Especial de Decisión3. La providencia aprobatoria se notificó el 3 de noviembre de esa anualidad, como consta en el índice 66 de SAMAI. 5.
El 9 de noviembre de 20224, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica, contra el auto de 1.º de noviembre de ese año. A su juicio, la liquidación de costas impuesta es contraria a derecho porque «… nunca existió o ha existido algún comportamiento que se pueda considerar como temerario o doloso»; señaló que actuó de buena fe a lo largo del trámite del recurso extraordinario de revisión. Por tanto, considera que no existe justificación para la imposición de dicha condena a su cargo.
A partir de sendos pronunciamientos de esta corporación5 sobre la condena en costas prevista en «el artículo 188 del CPACA»6, en armonía con los artículos 365 y 366 del CGP, el apoderado de la señora María Lida Buitrago Peláez manifestó que la sanción no es automática porque debe estar acreditado el obrar temerario de la parte y, para su imposición, se requiere de la sustentación en la decisión judicial.
En los términos de la impugnante, «… [d]e acuerdo con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, le corresponde al juez contencioso administrativo, elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, así como una verificación de la existencia de las pruebas en el proceso, sobre 2 Índice 61 de SAMAI. 3 índice 63 ib. 4 Índice 67 ib. 5 En el escrito del recurso se citó: «… Consejo de Estado en fallo de tutela con Radicado No. 11001-03-15-000- 2017-01451-01, consejera Ponente, Sandra Lisset Ibarra …», «… sentencia del 20 de agosto de 2015, No. Interno 2219-2014, consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez …» y «… Consejo de Estado en sentencia de 18 de febrero de 1999 …».
Asimismo, hizo mención a las siguientes decisiones proferidas en asuntos con supuestos similares a los de la sentencia de segunda instancia objeto del recurso extraordinario de revisión, en donde se revocó la condena en costas decretada por el a quo «… Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Sentencia del 2 de mayo de 2019, No. Interno 1692-2018; Sentencias del 28 de marzo de 2019, No. Interno 2817-2018. Sentencia del 04 de Julio de 2019. Nro. Interno 3370-2018. Sentencia del 08 de agosto de 2019, Nro. Interno: 1733-2018. Sentencia del 04 de Julio de 2019, Nro. Interno: 1732-2018. Sentencia del 04 de Julio de 2019. Nro. Interno 3530-2018.
Sentencia del 04 de Julio de 2019, Nro. Interno: 3898-2018. Sentencia del 04 de Julio de 2019. Nro Interno: 4128- 2018.Sentencia del 01 de agosto de 2019. Nro. Interno: 6171-2018.Sentencia del 04 de Julio de 2019. Nro. Interno: 4327- 2018.Sentencia del 04 de Julio de 2019. Nro. Interno: 4366-2018.Sentencia del 02 de mayo de 2019. Nro.
Interno: 1692- 2018.Sentencia del 19 de Julio de 2019. Nro. Interno: 4947- 2018.Sentencia del 19 de Julio de 2019. Nro. Interno: 4140- 2018.Sentencia del 19 de Julio 2019. Nro. Interno: 4949-2018» [se trascribe tal cual se indicó en el escrito del recurso incluso con posibles errores]. 6 El artículo fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el siguiente inciso «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00939-00 Demandante: María Lida Buitrago Peláez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la causación de gastos y costas en el curso de la actuación» (subraya y negrilla de la recurrente). La demandante insistió que los requisitos para la condena en costas no se cumplen en el presente asunto y que se vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que «… resulta ser entonces un impedimento y una coacción a la facultad constitucional de activar el aparato jurisdiccional para obtener el restablecimiento de derechos e intereses legítimos, …»7.
Finalmente, precisó que «… no pretendía con la demanda congestionar el aparato judicial, y mucho menos, estaba solicitando pretensiones infundadas legal y probatoriamente …” y que «… con este tipo de liquidaciones, el Estado atropella a sus ex servidores, quienes se encuentran en estado precario de salud y de pobreza, y están tratando a estas alturas de su vida, a través de la administración de justicia, que se les cancelen sus acreencias laborales».
En consecuencia, solicitó revocar el auto de 1.º de noviembre de 2022 y «… se determine la liquidación costas en la suma de cero pesos ($0,00) …». 6. La Secretaría General del Consejo de Estado corrió traslado del recurso de reposición, el 10 de noviembre de 20228: no hubo manifestación alguna dentro del término legal. 7. El 12 de diciembre de 2022, la apoderada de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda presentó memorial en el cual renunció al poder otorgado. 8.
En auto de 14 de febrero de 2023, la magistrada ponente del trámite extraordinario de revisión rechazó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 1.º de noviembre de 2022. Lo anterior, toda vez que parte de la argumentación de la recurrente se dirigió a cuestionar la condena en costas impuesta en la sentencia de única instancia, dictada el 14 de septiembre de 2022, sentencia frente a la cual no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011.
En la providencia se expuso que «… los recursos de reposición y apelación de que trata el artículo 366 (numeral 5) de la Ley 1564 de 2012 fueron previstos para controvertir la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, y no las razones jurídicas de la imposición de la condena en costas». Por tanto, como la demandante atacó la decisión de condenar en costas adoptada en firme y con fuerza de cosa juzgada, el recurso de reposición resultaba improcedente. 7 Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia, en el recurso se refirieron apartes de la siguiente providencia judicial «Corte Constitucional en Sentencia T-283 de 2013, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub […] la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización …» (subraya y negrilla de la recurrente). 8 Índice 68 ib.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00939-00 Demandante: María Lida Buitrago Peláez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 No obstante, la decisión confirmó el auto recurrido y precisó que la condena impuesta a título de agencias en derecho se ajustó a los parámetros legales dispuestos en el CGP y respetó los topes establecidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.
En ese sentido, se explicó que el operador judicial está facultado para evaluar la actividad procesal de las partes, pero no con un parámetro edificado en la temeridad, mala fe o que se requiera prueba particular para su demostración, como la recurrente consideró, sino con base en las actuaciones desplegadas en el marco del proceso. Aclarado lo anterior, en el caso concreto, señaló que las entidades demandadas constituyeron apoderados judiciales para la atención de este asunto y presentaron los respectivos escritos de oposición a la demanda de revisión, lo cual para la Sala Especial de Decisión resultó suficiente para fijar las agencias en derecho.
A su vez, se sostuvo que las condiciones económicas y de salud, que alegó el extremo condenado eran «… circunstancias que, además de no estar razonadas ni acreditadas, son ajenas al trámite del recurso de revisión y no dan cuenta de un criterio que permita reducir el monto liquidado por tal concepto en los términos previstos en las normas aplicables».
Finalmente, se concedió el recurso de súplica que se propuso de forma subsidiaria, de conformidad con el numeral 5.º del artículo 366 del CGP, en concordancia con el numeral 8.º del artículo 243 y el artículo 246 del CPACA, y se requirió a la apoderada de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, para que aportara la comunicación a su poderdante de la renuencia al mandato presentada en el proceso, de acuerdo con el artículo 76 del CGP9. 9.
El 17 de febrero de 2023, la apoderada de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda allegó la comunicación a la entidad poderdante de la renuncia al mandato otorgado10. 10. La Secretaría General del Consejo de Estado corrió traslado del recurso de súplica el 1.º de marzo de 202311: no hubo manifestación alguna dentro del término legal por los sujetos procesales.
El 6 de marzo de esta anualidad12, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente de esta providencia toda vez que seguía en turno por orden alfabético, de acuerdo con la composición de la Sala Novena Especial de Decisión de la Sala Plena de esta corporación, para resolver el recurso formulado subsidiariamente contra el auto de 1.º de noviembre de 2022. 9 El auto que resolvió el recurso de reposición se notificó el 16 de febrero de 2023, según consta en el índice 75 de SAMAI. 10 Índice 76 ib. 11 Índice 77 ib. 12 Índice 81 ib.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00939-00 Demandante: María Lida Buitrago Peláez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Novena Especial de Decisión de la Sala Plena de esta corporación es competente para conocer del recurso de súplica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 24613 del CPACA, en concordancia con el numeral 8.º del artículo 243 ejusdem14.
Lo anterior, por cuanto se trata de un recurso extraordinario, que es de única instancia y que, en virtud de la norma especial [numeral 5.º del artículo 36615 del CGP], la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, como aconteció con la providencia de 1.º de noviembre de 2022. 2.
Análisis de procedibilidad y oportunidad Como se indicó, en el numeral 5.º del artículo 366 del CGP, el legislador estableció que contra el auto que aprueba la liquidación en costas procede el recurso de reposición y el de apelación16. Ahora bien, dicha providencia en el curso de la única instancia, como ocurre en el recurso extraordinario de revisión, es pasible de los recursos de reposición y, en subsidio, súplica, que para el caso se concedió mediante el auto de 14 de febrero de 2023, en atención a las previsiones del numeral 2.º del artículo 246 del CPACA.
En el sub lite la providencia objeto del recurso fue notificada a los sujetos procesales el 3 de noviembre de 2022 17. El término de tres (3) días para interponer el recurso de reposición 18 y, en subsidio, súplica objeto de este 13 «El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios». 14 «… Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial». 15 «… La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo …». 16 Al respecto, puede consultarse el auto de 31 de mayo de 2022, en el que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en torno a la procedencia del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas «[c]on fundamento en la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo UNIFICA LA JURISPRUDENCIA DE AUTOS en el siguiente sentido: En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Dicha apelación procede a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir plenamente las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable», radicación n.º 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ), M.P. Rocío Araújo Oñate [Respecto de la citada decisión de unificación, se precisa que el ponente de este auto salvó el voto]. 17 Índice 66 de SAMAI. 18 El artículo 242 del CPACA, en cuanto a la oportunidad para la interposición del recurso de reposición, remite a las previsiones del estatuto procesal civil, está última normativa que en su Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00939-00 Demandante: María Lida Buitrago Peláez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pronunciamiento venció el 9 de noviembre de esa anualidad.
Así las cosas, como el escrito contentivo del medio de impugnación se envió por correo electrónico este último día [9 de noviembre de 2022], se concluye que la súplica se interpuso oportunamente. 3. Caso concreto. El despacho observa que el apoderado de la recurrente sustentó su impugnación en que, a la luz del artículo 188 del CPACA, la condena en costas es improcedente y vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, como se indicó en los apartes que anteceden.
De los argumentos expuestos, se advierte que los mismos se encuentran dirigidos a controvertir la condena que se impuso en la sentencia de única instancia. Al respecto, debe precisarse que el numeral 5.º del artículo 366 del CGP establece que el auto que aprueba la liquidación de la condena en costas es pasible de los recursos de reposición y apelación, de manera que la providencia que impuso la condena, esto es el fallo, no es objeto de impugnación. No obstante, se precisa que en vigencia del CGP, normativa aplicable a los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA, la condena en costas obedece a un criterio netamente objetivo-valorativo y procede a voces del numeral 3.º del artículo 366 de CGP, aunque se litigue sin apoderado, «… siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley», por lo que no se requiere la apreciación o calificación de una conducta temeraria por parte del condenado19.
En el caso concreto, se observa que la condena en costas impuesta en la sentencia de 14 de septiembre de 2022, además de las previsiones de los artículos 365 y 366 del CGP, se sustentó en el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, según el cual «… si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente» y en razón a que el extremo pasivo participó activamente en el proceso20.
Es así como en el acápite pertinente se explicó: artículo 318 dispone «… [c]uando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto …». 19 Sobre la normativa que regula la condena en costas y la evolución de los criterios para su imposición en materia del recurso extraordinario de revisión, puede consultarse Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado, sentencia de 22 de marzo de 2022, radicación n.º 1001-03-15-000-2018-02341-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 20 En la citada sentencia de 22 de marzo de 2022, esta sala Especial de Decisión recordó que «… esta corporación ha aplicado el criterio objetivo-valorativo de la condena en costas, por un lado objetivo porque es resultado de la derrota en el proceso, incidente o recurso propuesto y, a la vez, valorativo, porque se requiere que el juez revise si las costas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado realizada efectivamente dentro del proceso [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, radicación: 15001-23-33-000- 2012-00162-01]».
(se destaca) Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00939-00 Demandante: María Lida Buitrago Peláez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 … se observa que las entidades públicas accionadas -tanto el Ministerio de Educación Nacional como el departamento de Risaralda- constituyeron sendos apoderados judiciales para atender el presente asunto y, además, a través de ellos presentaron los respectivos escritos de oposición a la demanda de revisión. De este modo, la Sala estima que la actividad realizada por los abogados de las entidades mencionadas es suficiente para disponer la fijación de agencias en derecho a su favor en la liquidación de costas, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012.
Para el efecto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión adelantada por los mandatarios judiciales de las entidades demandadas. Asimismo, de conformidad con la última norma citada, esta decisión se apoya en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y contentivo de las tarifas de agencias en derecho, en el cual se dispuso lo siguiente: Artículo 2.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
(…) Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. (se destaca). En esa línea, toda vez que en esta actuación las entidades que conforman el extremo pasivo designaron apoderado judicial e intervinieron en su trámite, se fijarán las agencias en derecho a su favor y a cargo de la señora María Lida Buitrago Peláez en un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las entidades, es decir, en total dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. Adicionalmente, conviene indicar que, como este es un proceso de única instancia ante esta Corporación, la liquidación de las costas será realizada por la secretaría general, según los parámetros señalados en el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.
(se destaca). De acuerdo con lo anterior, la condena impuesta, por agencias en derecho, se fijó en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) para cada demandada, que corresponde con la tarifa mínima establecida para este tipo de procesos. En la liquidación se tomó como único rubro el monto equivalente a las agencias en derecho por el valor fijado en la sentencia de 14 de septiembre de 2022.
El monto corresponde efectivamente a la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), que equivalen a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada demandada al momento en que se dictó la sentencia de única Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00939-00 Demandante: María Lida Buitrago Peláez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 instancia, según el Decreto 1724 de 202121.
Luego, no es admisible el argumento de la recurrente en cuanto a que la liquidación debió ser de «cero pesos ($0.00)». Además, se advierte que la imposición y posterior liquidación de costas procesales no implica per se la vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, pue si bien todas las personas tienen derecho de acudir a la administración, dicha garantía impone también el deber de asumir las consecuencias adversas de su actuación, entre ellas las costas procesales, que cuentan con el respaldo legal que, por supuesto, sirvieron a la Sala Novena Especial de Decisión en la toma de la decisión al encontrar acreditada la gestión de la contraparte.
Así entonces, si el recurso extraordinario estaba llamado al fracaso y el operador jurídico tenía el deber de disponer en la sentencia sobre ellas, mal puede calificarse que su imposición conlleve la vulneración del derecho fundamental de la recurrente. En consecuencia, se confirmará la liquidación de la condena en costas aprobada mediante auto de 1.º de noviembre de 2022, toda vez que no se observa una situación especial que imponga negar o disminuir la suma establecida por concepto de agencias en derecho, en cantidad diferente a la que se impuso en la sentencia de 14 de septiembre de 2022.
Finalmente, en atención a que la apoderada de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda allegó, en oportunidad, la comunicación de la renuncia al mandato conferido por la entidad poderdante22, como se le requirió en el auto de 23 de febrero de 2023, esta Sala Especial considera que el poder conferido terminó, según las previsiones del artículo 76 del CGP23.
En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar la providencia de 1.º de noviembre de 2022 a través de la cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría General del Consejo de Estado, dentro de la actuación de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Tener por terminado el poder otorgado por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda a la abogada Katya Jimena Quiroz Naranjo, según la documental del índice 76 de SAMAI y las previsiones del artículo 76 del CGP. 21 Decreto 1724 de 2021 que fijó el salario mínimo legal mensual para el año 2022 en la suma de $1.000.000, se puede consultar en el siguiente enlace: https://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/0/DECRETO+1724+DEL+15+DE+DICIEMBRE +DE+2021.pdf/f34d44b7-eaad-29df-d371-b86d58e558c4?t=1639591342995 22 Índice 76 ib. 23 «… La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido …».
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-00939-00 Demandante: María Lida Buitrago Peláez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 TERCERO. Una vez en firme esta providencia, por Secretaría General, remitir el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada Aclara el voto ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081