Micelio
11001032400020220023100Consejo de EstadoAuto interlocutorio2022-04-04

Radicación interna: 359 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Actor: Laboratorios Incobra S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00231 00 Demandante: LABORATORIOS INCOBRA S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2022 00231 00 Demandante: LABORATORIOS INCOBRA S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero: GENACOL CANADA CORPORATION INC. Tema: Resuelve recurso de súplica contra auto que declaró la falta de competencia y ordenó remitir el asunto a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca AUTO – RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 25 de abril de 20221, mediante el cual el despacho sustanciador declaró la falta de competencia de esta corporación para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia y ordenó remitirla a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La sociedad Laboratorios Incobra S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA3 1 Índice 4 del expediente de la referencia en el sistema SAMAI, visible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010324000202200231001 100103 2 Índice 2 del expediente de la referencia en el sistema SAMAI. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ley 1437 de 2011 con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. Radicado: 11001 03 24 000 2022 00231 00 Demandante: Laboratorios Incobra S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), con miras a obtener la nulidad de las Resoluciones 63982 del 4 de octubre de 2021 y 77924 del 29 de noviembre de 2021, por medio de las cuales la SIC declaró fundada la oposición presentada por Protein, S.A. de C.V. y en consecuencia denegó el registro de la marca nominativa “APOTOX”, solicitada para distinguir productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. 1.2.

Mediante auto de 25 de abril de 2022, el despacho ponente declaró que el Consejo de Estado no es competente para conocer de la demanda y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.3. La parte actora presentó recurso de súplica contra la anterior decisión. II. EL AUTO OBJETO DE SÚPLICA Mediante auto de 25 de abril de 2022, el magistrado sustanciador señaló que, de acuerdo con el artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, a partir del 25 de enero de 2022 la competencia para conocer los asuntos relativos a la propiedad industrial recaía exclusivamente en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En este orden, advirtió que la demanda de la referencia se presentó a través de la ventanilla virtual del sistema SAMAI el 7 de abril de 2022, y que la resolución demandada es un acto de contenido particular y concreto a través de los cuales se negó el registro de un signo distintivo. Por lo tanto, concluyó que esta corporación no era competente para conocer el asunto y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00231 00 Demandante: Laboratorios Incobra S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 III. EL RECURSO DE SÚPLICA El apoderado judicial de la sociedad Laboratorios Incobra S.A. interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, y alegó que el despacho sustanciador se equivocó al señalar que los actos demandados en este asunto son las Resoluciones 41755 de 6 de julio de 2021 y 18071 de 30 de marzo de 2021, mediante las cuales la SIC denegó el registro de la marca “GENCOL GENÉRICOS DE COLOMBIA”, pues estas en realidad se encuentran demandadas en el proceso 11001-03-24-000-2021-00890- 00, el cual inició con la demanda radicada el 3 de diciembre de 2021.

En tal sentido, precisó que la presente demanda fue radicada el 29 de marzo de 2022 y que en esta se discute la legalidad de las Resoluciones 63982 del 4 de octubre de 2021 y 77924 del 29 de noviembre de 2021, por medio de las cuales la SIC denegó el registro de la marca nominativa “APOTOX”. Advirtió que el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial indica que el objeto del presente debate es la marca “GENCOL GENÉRICOS DE COLOMBIA”, cuando la realidad se discute la marca “APOTOX”.

Además, dice que en la actuación procesal del 27 de abril de 2022 se mencionan dos resoluciones que no corresponden a las que aquí se demandan. De acuerdo con lo expuesto, alegó que se ha presentado confusión entre la información correspondiente a tres demandas que presentó ante esta Sección, estas son, las identificadas con los radicados 11001-03-24-000- 2021-00890-00, 11001-03-24-000-2022-00231-00 y 11001-03-24-000- 2021-00508-00.

IV. TRÁMITE DEL RECURSO 4.1. Por la Secretaría de la Sección se dio el traslado del recurso de súplica Radicado: 11001 03 24 000 2022 00231 00 Demandante: Laboratorios Incobra S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a las partes, el cual corrió entre el 10 y el 11 de mayo de 20224, término dentro del cual no hubo manifestaciones.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Procedencia del recurso de súplica en el presente caso De conformidad con el numeral 1° del artículo 2465 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente que “[…] declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia”. En consecuencia, el recurso de súplica que se formuló en contra del auto de 25 de abril de 2022, por el cual se declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la presente demanda, resulta ser procedente.

Adicionalmente, el recurso de súplica fue presentado dentro de la oportunidad prevista por el artículo 2466 del CPACA, el cual prevé que dicho recurso deberá formularse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto acusado que no ha sido dictado en audiencia. En este punto valga señalar que, de conformidad con el artículo 205 ibidem7, las notificaciones electrónicas se entenderán realizadas una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Lo anterior es así pues el auto que declaró la falta de competencia de la corporación fue notificado por medios electrónicos a la demandante el 27 de abril de 20228, y el recurso de súplica contra dicha decisión se presentó 4 Índice 11 del expediente de la referencia en SAMAI. 5 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 6 Modificado por el artículo 66 de la ley 2080 de 2021. 7 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 8 Índice 6 del expediente de la referencia en SAMAI.

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00231 00 Demandante: Laboratorios Incobra S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por correo electrónico recibido en el buzón de la Secretaría de esta Sección el 2 de mayo de ese mismo año9. 5.2. Caso concreto 5.2.1. La Sala advierte que el auto del 25 de abril de 2022, objeto del recurso de súplica, consideró que el competente para conocer este proceso era la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque se trata de un asunto de propiedad industrial y la demanda se instauró el “7 de abril de 2022”, momento en el que ya resultaba aplicable el artículo 152 del CPACA, con las modificaciones que en materia de competencia introdujo el artículo 28 de la Ley 2080 de 202110, en concordancia con el artículo 86 ibidem11.

Por otra parte, los argumentos del recurso giran en torno a la confusión que, a juicio de la actora, presenta la decisión del 25 de abril de 2022 en cuanto a los actos que se controvierten. Es decir, la recurrente señala que en este asunto se demandan las Resoluciones 63982 del 4 de octubre de 2021 y 77924 del 29 de noviembre de 2021, pero que el auto recurrido alude es a las Resoluciones 41755 de 6 de julio de 2021 y 18071 de 30 de marzo de 2021, cuya legalidad se discute en el proceso con radicado 11001-03-24-000-2021-00890-00.

Entonces, el recurso de súplica no busca propiamente controvertir los argumentos con base en los cuales el despacho sustanciador declaró la falta de competencia para conocer el asunto, sino que busca que este sea 9 Índice 8 del expediente de la referencia en SAMAI. 10 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 16.

De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. En este caso, la competencia recaerá exclusivamente en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…)” (Negrillas de la Sala). 11 “(…) La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”.

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00231 00 Demandante: Laboratorios Incobra S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 revocado dadas las inconsistencias en las que incurrió en cuanto a la identificación de los actos demandados, y que, en el mismo sentido, se ordene la corrección de tales falencias. 5.2.2.

En este escenario, a la Sala le corresponde determinar si el auto del 25 de abril de 2022 incurrió en las inconsistencias advertidas en el recurso de súplica y si estas dan lugar a su revocatoria. 5.2.3. Para resolver el problema así planteado, la Sala estima pertinente señalar que en esta Sección cursa el proceso con radicado 11001-03-24- 000-2021-00890-0012, correspondiente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida el 3 de diciembre de 2021 por la sociedad Laboratorios Incobra S.A. contra la SIC, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 41755 del 6 de julio de 2021, que revocó la Resolución 18071 del 31 de marzo de 2021 y en su lugar denegó el registro de la marca mixta “GENCOL GENÉRICOS DE COLOMBIA”, solicitada para identificar productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza13. 5.2.4.

Asimismo, se advierte que el presente asunto, identificado con el radicado 11001-03-24-000-2022-00231-0014, corresponde a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad Laboratorios Incobra S.A. contra las Resoluciones 63982 del 4 de octubre de 2021 y 77924 del 29 de noviembre de 2021, por medio de las cuales la SIC declaró fundada la oposición presentada por Protein, S.A. de C.V. y denegó el registro de la marca nominativa “APOTOX”, solicitada para distinguir productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. 12 El cual se encuentra a cargo del despacho del consejero de Estado Oswaldo Giraldo López. 13 En dicho trámite, mediante auto de 27 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador inadmitió la demanda.

Información registrada en el sistema SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010324000202100890001 100103 14 El cual se encuentra a cargo del despacho del consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Radicado: 11001 03 24 000 2022 00231 00 Demandante: Laboratorios Incobra S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sin embargo, se observa que en el índice 2 del expediente electrónico del presente proceso en el sistema SAMAI, además de la demanda dirigida contra los actos que acaban de identificarse, reposan la demanda y los anexos correspondientes a la controversia promovida contra la Resolución 41755 de 6 de julio de 2021, la cual cursa bajo el radicado 2021-00890- 00.

La Sala infiere que lo anterior causó confusión en el despacho sustanciador, quien, al proveer sobre la admisión, transcribió las pretensiones de la demanda que se dirige contra este último acto administrativo, y señaló que en el presente asunto se debate sobre “el registro de la marca ‘GENCOL GENÉRICOS DE COLOMBIA’ (mixta) para distinguir productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, a la sociedad Laboratorios Incobra S.A”.

Por tanto, a la recurrente le asistió la razón al señalar que la providencia objeto de súplica se equivocó al identificar el acto administrativo demandado. No obstante, la Sala considera que el anterior yerro, si bien evidencia un cruce no deseado de la información de dos procesos que cursan ante esta corporación, no da lugar a la revocatoria de la providencia suplicada, pues, como pasa a explicarse, la razón por la cual el despacho sustanciador concluyó que la competencia para tramitar el asunto radicaba en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no en esta corporación se mantiene incólume y resulta, además, ajustada a derecho.

En efecto: (i) en este asunto se planeta una discusión sobre la propiedad industrial, pues se controvierten los actos mediante los cuales la SIC Radicado: 11001 03 24 000 2022 00231 00 Demandante: Laboratorios Incobra S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 denegó el registro de un signo como marca y (ii) la demanda se radicó el 29 de marzo de 202215, cuando ya habían entrado en vigor las modificaciones introducidas en materia de competencia por la Ley 2080 de 2021.

Por lo tanto, frente a la conclusión a la que llegó el auto recurrido, no tendría ninguna incidencia la confusión que se presentó en cuanto a la identificación de los actos demandados ni, de hecho, en cuanto a su contenido, pues en ambos casos se trata de controversias sobre la propiedad industrial. Entonces, en últimas, la decisión recurrida se ajustó a derecho al considerar que, por tratarse de un asunto relativo a la propiedad industrial, instaurado más de un año después de la expedición de la Ley 2080 de 2021, el competente para conocerlo no es esta corporación sino el mencionado Tribunal.

Además, valga reiterar que sobre ese aspecto el recurso de súplica no presentó discusión alguna, sino que, por el contrario, señaló que la demanda fue instaurada el 29 de marzo de 2022, información que fue corroborada por la Sala mediante consulta de la información del proceso en el sistema SAMAI16. Ahora, en todo caso, la Sala enfatiza que el auto suplicado incurrió en un error en cuanto a la identificación de los actos demandados, pues se asumió que se trataba de la Resolución 41755 de 6 de julio de 2021, que revocó la Resolución 18071 de 30 de marzo de 2021, y denegó el registro como marca del signo “GENCOL GENÉRICOS DE COLOMBIA”, cuando en realidad en este asunto se discute la legalidad de las Resoluciones 63982 del 4 de octubre de 2021 y 77924 del 29 de noviembre de 2021, por 15 Índice 2 del proceso en SAMAI. 16 Ídem.

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00231 00 Demandante: Laboratorios Incobra S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 medio de las cuales la SIC denegó el registro como marca nominativa del signo “APOTOX”. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, la Sala no estima pertinente devolver el proceso al despacho sustanciador para que provea sobre la admisión en cuanto a las Resoluciones 63982 del 4 de octubre de 2021 y 77924 del 29 de noviembre de 2021, que sí son las demandadas en este asunto, pues el objeto de estas y la fecha de interposición de la demanda otorgan plena certeza de que el conocimiento del mismo corresponde al Tribunal y no a esta corporación. En consecuencia, por las razones aquí expuestas, la Sala confirmará la decisión recurrida, que declaró la falta de competencia del Consejo de Estado y ordenó remitir el proceso a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde debe ser tramitado en primera instancia. Además, se ordenará que, por Secretaría, se descarguen del expediente en el sistema SAMAI los documentos que no corresponden a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra las Resoluciones 63982 del 4 de octubre de 2021 y 77924 del 29 de noviembre de 2021.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 25 de abril de 2022 proferido por el consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por las razones expuestas en esta providencia. Radicado: 11001 03 24 000 2022 00231 00 Demandante: Laboratorios Incobra S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 SEGUNDO: Por Secretaría, DESCÁRGUENSE del expediente electrónico en SAMAI los documentos que no corresponden a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra las Resoluciones 63982 del 4 de octubre de 2021 y 77924 del 29 de noviembre de 2021.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.