Micelio
08001233300020200010101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-04-26

Radicación interna: 299 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Federacion De Las Asociaciones De Usuarios De La Salud Del Distrito De Barranquilla, Adolfo Braulio De La Torre Conrado·Demandado: Hospital Universitario Cari E.S.E

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 080012333000202000101-01 Demandante: Adolfo Braulio de la Torre Conrado y Federación de las Asociaciones de Usuarios de la Salud del Distrito de Barranquilla Demandado: Hospital Universitario CARI E.S.E. Asunto: Resuelve unos recursos de apelación AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra el numeral 9.° del auto de 12 de marzo de 20201, por medio del cual la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico decretó “[…] la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 199 del 24 de enero de 2020, expedido por la Junta Directiva del Hospital Universitario CARI E.S.E. […]”2.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. El señor Adolfo Braulio de la Torre Conrado, quien manifestó actuar en su condición de “[…] persona natural […]” y como “[…] representante legal de la 1 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web SAMAI. 2 Ibidem. 2 Núm. único de radicación: 080012333000202000101-01 FEDERACIÓN DE LAS ASOCIACIONES DE USUARIOS DE LA SALUD DEL DISTRITO BARRANQUILLA - FEDEAUS […]”, en adelante la parte demandante, presentó demanda3 contra el Hospital Universitario CARI E.S.E., en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declare la nulidad del Acuerdo núm. 199 de 24 de enero de 2020, “[…] Por el cual se modifica el Acuerdo No. 098 del 30 de noviembre de 2006 o Estatutos Internos del Hospital Universitario CARI E.S.E. y el Acuerdo No. 142 de 4 de junio de 2014 o Estatuto de Contratación del Hospital Universitario CARI E.S.E. y se imparten otras instrucciones […]” (Destacado original del texto).

Solicitud de medida cautelar 2. La parte demandante solicitó, como medida cautelar “[…] suspender los efectos del Acuerdo 199 de 24 de enero de 2020, proferido por la Junta Directiva del Hospital Universitario CARI ESE, de manera provisional como medida cautelar de urgencia […]”, así: “[…] La presente solicitud de suspensión provisional se encuentra debidamente justificada en los argumentos centrales de las normas violadas y su concepto de la violación a lo cual ya se ha hecho referencia en el texto de la demanda principal que sirve de base a este escrito.

Con esta medida se busca suspender de manera inmediata los efectos jurídicos del acto acusado, Acuerdo 199 de 24 de enero de 2020, proferido por la Junta Directiva del Hospital Universitario CARI ESE, hasta que se tome la decisión en la que se resuelva de fondo la legalidad o ilegalidad del acto demandado. […] Para ello, se debe ver en conjunto el Capítulo VI.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN, donde se desarrolla cargo por cargo, la violación de la norma Superior por parte del Acto acusado, Acuerdo 199 del 24 de enero de 2020, emanado de la junta Directiva del Hospital Universitario CARI ESE. […]”. Providencia objeto del recurso de apelación 3. La Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, luego de referirse al contenido del acto acusado y a la normativa que reglamenta lo concerniente a 3 En nombre propio. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Núm. único de radicación: 080012333000202000101-01 las Empresas Sociales del Estado, mediante auto de 12 de marzo de 20205 decretó “[…] la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 199 del 24 de enero de 2020, expedido por la Junta Directiva del Hospital Universitario CARI E.S.E. […]”, en los siguientes términos: “[…] observa la Sala que la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Universitario CARI, con la expedición del acto acusado, dispuso limitar transitoriamente las funciones del gerente, en el sentido de imponer una autorización y aprobación previa, expresa y por escrito de la funcionaria Alma Solano Sánchez, como miembro de la Junta Directiva del Hospital y Secretaria de Salud Departamental, para “…pagar, desembolsar, girar, librar cheques, aceptar cesiones de crédito, firmar cualquier tipo de documento o contrato que genere, modifique o dé cumplimiento de obligaciones administrativas contractuales, extracontractuales o judiciales a cargo del Hospital Universitario CARI E.S.E., sin importar el asunto o la cuantía”.

En dicho acto, se dejó igualmente establecido que: “En el evento de pagar, desembolsar, girar, librar cheques, aceptar cesiones de crédito, suscribir documentos, contratos, resoluciones o cualquier tipo de escrito sin la autorización previa, escrita y expresa de ALMA JOHANA SOLANO SANCHEZ, la obligación será inoponible y estará viciada por ineficaz en contra del Hospital Universitario CARI E.S.E.”.

De igual forma, se dejó establecido que a partir del 11 de abril de 2020, “…El Gerente cumplirá sus funciones sin necesidad de pedir autorización y aprobación previa de la Secretaria (sic) de Salud del Departamento del Atlántico”. Conforme lo anterior, puede colegirse sin hesitación alguna que en el acto demandado, esto es, el Acuerdo No. 199 del 24 de enero de 2020, se adopta por la Junta Directiva del Hospital Universitario CARI E.S.E. modificaciones al régimen de ordenación del gasto, del pago, contratación y presupuestario de la empresa (sic), siendo que tal competencia radica exclusivamente en la Gerencia como ordenadora del gasto y ejecutora del presupuesto, de acuerdo con lo señalado por las disposiciones reglamentarias de las Empresas Sociales del Estado, citadas previamente.

Llama la atención de la Sala que la limitación efectuada por la Junta del Hospital Universitario CARI E.S.E. a través del acto acusado es de carácter transitoria, pues se extiende hasta el 11 de abril de 2020. Y frente a esa transitoriedad no se expresó fundamento alguno en el acto censurado. Sólo se hace alusión a un trámite investigativo adelantado por la Procuraduría, como consecuencia del proceso de Contratación Directa No. 690 del 2019, adelantado por el Gerente del CARI, aspecto que, de entenderse como motivo directo de la decisión, conllevaría a sostener que la medida tuvo un móvil personal y no institucional, para mejorar el servicio.

Ahora bien, el Tribunal no desconoce que la Junta Directiva cuenta con la potestad para reformar el Estatuto Interno del referido centro asistencial; sin embargo, el ejercerse esa facultad no puede desconocerse la normatividad que establece que el ordenador del gasto es el Gerente de la empresa y que esa atribución le otorga la capacidad para la ejecución del presupuesto de la misma, sin que para tal efecto deba pedir autorización de la Secretaria de Educación (sic) Departamental Dra. Alma Solano, pues de entenderse así, 5 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web SAMAI (Notificado el 7 de julio de 2020). 4 Núm. único de radicación: 080012333000202000101-01 se desnaturalizaría la función del gerente, al paso que se desconocería el ordenamiento legal al respecto.

Refuerza todo lo dicho hasta el momento el Concepto No. 59269 de 2014 emitido por la Superintendencia Nacional de Salud, que ante una consulta relacionada con las funciones del Gerente de una Empresa Social del Estado y la Ejecución presupuestal, indicó a modo de conclusión, lo siguiente: […]. Acorde con todo lo dicho, la violación exigida para efectos de declarar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo se cumple en el sub examine, pues sin hacerse un exhaustivo análisis entre el acto acusado y las normas superiores que se invocan como transgredidas, es fácil concluir que se excedieron las facultades otorgadas por la Constitución Nacional (sic) y la Ley.

En ese sentido, se cumple la exigencia prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, referida a que la violación surja como producto de un simple juicio de comparación, que no conlleve a hacer uso de intrincados métodos de interpretación jurídica, esto es, que a simple vista se observe la contradicción entre las normas superiores y el acto administrativo acusado, que es lo que ocurre en el caso sometido a estudio.

Además de lo anterior, la medida también deviene en necesaria y urgente, habida cuenta que el acto demandado impone limitación a la actuación administrativa del hospital en materia de ejecución de los recursos destinados a la atención en salud, poniéndose en riesgo el goce efectivo de esas prerrogativas de orden constitucional, al imponerle al gerente, como ordenador del gasto, el agotamiento de una serie de trámites y requisitos para la ejecución de recursos que soportan las prestaciones del servicio de salud, como actividad misional del hospital.

En este orden de ideas, estima el tribunal, que están acreditados los requisitos que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, impone para efectos de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado y así se decidirá en la parte resolutiva de la presente providencia, siendo innecesario seguir con el estudio de los demás argumentos expuestos por la parte actora. […]”.

Recursos de apelación y sus fundamentos De la Gobernación del Departamento del Atlántico 4. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el numeral 9.° del auto de 12 de marzo de 2020, en los siguientes términos: 5 Núm. único de radicación: 080012333000202000101-01 Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Junta Directiva del Hospital Universitario CARI E.S.E. 5.

Indicó que la Ley 100 de 23 de diciembre de 19936 creó las Empresas Sociales del Estado como una categoría especial de entidad pública descentralizada con personería jurídica; en consecuencia, “[…] dado que la Junta Directiva del Hospital Universitario CARI E.S.E. no cuenta con personería jurídica, ni capacidad para actuar dentro del presente proceso judicial, pues la capacidad radica propiamente en la ESE y no en su órgano de administración, por lo cual, en el caso concreto es el Hospital Universitario CARI E.S.E. la entidad llamada a actuar dentro del proceso judicial […]”7.

Improcedencia de la medida cautelar por pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo acusado 6. Señaló que dentro de las características principales de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se destaca que, por medio de esta, se busca evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide de fondo sobre su constitucionalidad o legalidad; en consecuencia, la suspensión provisional de un acto está supeditada a que esté produciendo efectos porque su finalidad es evitar de manera transitoria una afectación. 7.

Expresó que, en el presente caso, el acto acusado contenía una decisión de carácter transitorio porque se: i) dispuso que la medida surtiría efectos “[…] Desde la fecha de expedición del presente acuerdo y hasta el 10 de abril de 2020 […]”; y ii) señaló que “[…] A partir del 11 de abril de 2020, el Gerente de la empresa cumplirá sus funciones sin necesidad de pedir autorización y aprobación previa de la Secretaria de Salud del Departamento del Atlántico […]”8 (Destacado y subrayado original del texto). 6 “[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […]”. 7 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web SAMAI. 8 Ibidem. 6 Núm. único de radicación: 080012333000202000101-01 La facultad conferida a la Secretaria de Salud del Departamento del Atlántico se estableció en su calidad de miembro de la Junta Directiva del Hospital Universitario CARI E.S.E. 8.

Indicó, luego de transcribir parte del acto acusado, que la facultad otorgada a la Secretaria de Salud del Departamento del Atlántico, atendió a su calidad de miembro de la Junta Directiva en los términos dispuestos en el artículo 2.5.3.8.4.2.3. del Decreto núm. 780 de 6 de mayo de 20169; en consecuencia, contrario a lo que expresó el a quo, esa decisión “[…] debe entenderse como una medida en procura de la garantía del servicio de salud, al encontrarse fundamentada en los principios de transparencia y moralidad administrativa.

Teniendo en cuenta la especialidad, el conocimiento de la Secretaria de Salud sobre el Sistema General de Seguridad Social […]”10. El acto acusado no viola norma superior 9. Adujo que es la Junta Directiva y el Gerente de las Empresas Sociales del Estado a quienes, por mandato legal, se les asignó la tarea de asegurar la unidad de objetivos, intereses, necesidades esenciales y definir las estrategias de servicio de aquellas, lo que supone la existencia de un amplio grado de autonomía en la toma de decisiones. 10.

Resaltó que, en virtud de la autonomía y autodeterminación administrativa, es en el máximo órgano de dirección que se deben discutir los procesos y procedimientos que se adelantan al interior de la E.S.E. 11. Indicó que, dentro de las funciones de la Junta Directiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto núm. 1876 de 3 de agosto de 199411, entre otras se encuentra la de “[…] Expedir, adicionar y reformar el Estatuto Interno […]”12 (Destacado y subrayado original del texto). 9 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social […]”. 10 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web SAMAI. 11 “[…] Por el cual se reglamentan los artículos 96,97 y 98 del Decreto-ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado […]”. 12 Ibidem. 7 Núm. único de radicación: 080012333000202000101-01 12.

Expresó que en la medida cautelar no existe argumentación que acredite el presunto quebrantamiento de normas superiores y, por el contrario, las funciones que ejecutó la Junta Directiva del Hospital Universitario CARI E.S.E. propendieron por la garantía de la prestación del servicio de salud. 13. Afirmó que la parte demandante señaló como violadas normas que aluden a las funciones de las juntas directivas y gerentes de las E.S.E. en las que se establece la facultad de la Junta Directiva de expedir, adicionar y reformar los estatutos y aprobar los manuales de funciones y procedimientos, por tanto, a diferencia de lo que sostuvo el a quo, la Junta Directiva del Hospital Universitario CARI E.S.E. sí contaba con la facultad de modificar los estatutos. 14.

Solicitó, con fundamento en lo anterior, revocar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Del Hospital Universitario CARI E.S.E. 15. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el numeral 9.° del auto de 12 de marzo de 2020, en los siguientes términos: Incumplimiento de los requisitos de ley para decretar una medida cautelar 16.

Adujo, luego de referirse a las normas que rigen la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos que, el a quo, reconoció que las medidas dispuestas en el acto acusado eran de carácter transitorio, por tanto, “[…] el acto administrativo objeto de la medida no se encuentra surtiendo efecto alguno, por lo cual, el decreto de la medida cautelar objeto de recurso, desnaturaliza la finalidad de la misma, y más aún cuando nos encontramos frente a una medida cautelar excepcional que procede cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencia que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto, lo cual, ante un acto administrativo que cesó sus efectos jurídicos resulta totalmente innecesaria […]”13 (Destacado original del texto). 13 Ibidem. 8 Núm. único de radicación: 080012333000202000101-01 Improcedencia de la medida cautelar de suspensión provisional por pérdida de fuerza ejecutoria del acto acusado 17.

Adujo en síntesis que, para “[…] la fecha de notificación del acto administrativo que decreta la medida cautelar de suspensión provisional del acuerdo transcrito, esto es 07 de diciembre de 2020, el mismo había dejado de surtir efectos en el ordenamiento jurídico, pues su aplicación estaba supeditada a una fecha concreto, el 10 de abril de 2020.

En consecuencia, la medida cautelar objeto de recurso desvirtúa la finalidad de la misma, la cual se concreta en evitar transitoriamente que dichos efectos se sigan generando, lo que evidentemente no ocurre si el acto ya no surte efectos […]”14. Antecedentes del acto acusado 18. Indicó, después de realizar un recuento de los antecedentes que dieron lugar a la expedición del acto acusado, en especial las investigaciones que adelantaron la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, que “[…] la decisión adoptada por la Junta Directiva del Hospital Universitario CARI E.S.E. mediante el Acuerdo No. 199 del 24 de enero de 2020, no obedeció a un simple un (sic) trámite investigativo adelantado por la Procuraduría, sino tiene un trasfondo más amplio, en el cual se destacan las serias irregularidades por parte del entonces gerente del Hospital al suscribir un contrato que involucra la operación de la Sede de Alta Complejidad del Hospital por el término de 15 años, contrariando a todas luces los preceptos legales sobre la materia […]”15 (Destacado original del texto).

Traslado del recurso de apelación 19. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico corrió traslado de los recursos de apelación entre el 16 y el 18 de febrero de 202216. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 9 Núm. único de radicación: 080012333000202000101-01 20. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia de 22 de marzo de 2023, concedió los recursos de apelación17. 21.

La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, procedió a efectuar el reparto del expediente. II. CONSIDERACIONES 22. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) procedencia y oportunidad de los recursos de apelación; iii) cuestión previa; iv) el problema jurídico; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; vi) el acto acusado; y vii) análisis del caso concreto.

Competencia 23. Vistos los artículos: 125 y 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201118, sobre expedición de providencias y competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación: esta Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra el numeral 9.° del auto de 12 de marzo de 2020, proferido por la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Procedencia y oportunidad de los recursos de apelación 24. Vistos los artículos 243 numeral 2.º y 244 numeral 2.º de la Ley 1437, sobre el recurso de apelación y trámite del recurso de apelación contra autos, respectivamente. 25. Atendiendo a que la parte demandada interpuso y sustentó oportunamente los recursos de apelación contra el numeral 9.° del auto de 12 de marzo de 2020, 17 Ibidem. 18 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 10 Núm. único de radicación: 080012333000202000101-01 por medio del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo núm. 199 de 24 de enero de 2020, en un asunto de doble instancia, los recursos son procedentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos anotados en precedencia. 26.

Agotado el procedimiento previsto en la Ley 1437 para el recurso de apelación, la Sala procede a examinar los argumentos expuestos por la parte demandada, teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 32019 y 32820 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201221, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, frente al problema jurídico planteado infra.

Cuestión previa 27. Sostuvo el apoderado de la Gobernación del Departamento del Atlántico que las Empresas Sociales del Estado se crearon con personería jurídica; en consecuencia, no es la Junta Directiva del Hospital Universitario CARI E.S.E. la llamada a responder por carecer de personería jurídica y, por ende, de capacidad para actuar dentro del presente proceso. 28.

Vistos los artículos: 175, sobre contestación de la demanda, en especial el numeral 3.°; 180, sobre audiencia inicial, en especial el numeral 6.° sobre decisión de excepciones previas; y 230, sobre contenido y alcance de la medidas cautelares de la Ley 1437. 19 “[…]

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]”. 20 “[…]

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. […]”. 21 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 11 Núm. único de radicación: 080012333000202000101-01 29. Atendiendo a que la excepción de falta de legitimación, por ley: i) se debe proponer en la contestación de la demanda; ii) se resuelve por el juez o Magistrado Ponente de ofició o a petición de parte en la audiencia inicial; y iii) escapa al contenido, alcance y requisitos de las medidas cautelares: se declarará improcedente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Junta Directiva del Hospital Universitario CARI E.S.E. propuesta por la Gobernación del Departamento del Atlántico.

Problema jurídico 30. Le corresponde a la Sala determinar si se reunían los requisitos de ley para decretar la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo núm. 199 de 24 de enero de 2020 o si, como lo expuso la parte demandada, tales requisitos no se reunían porque: i) el acto perdió fuerza ejecutoria por haberse vencido el plazo por el cual surtió sus efectos; y ii) la Junta Directiva del Hospital Universitario CARI E.S.E. tenía competencia para modificar los estatutos internos de la Empresa Social del Estado. 31.

En consecuencia, si se confirma, modifica o revoca el numeral 9.° del auto de 12 de marzo de 2020. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 32. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y, iii) 231 idem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 33.

La Sala considera que, atendiendo lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 12 Núm. único de radicación: 080012333000202000101-01 34.

Con el fin de verificar los requisitos establecidos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, esta Sala en providencia de 26 de junio de 202022 consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 35.

En la providencia citada supra se indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas23.

Acto acusado 36. Acuerdo núm. 199 de 24 de enero de 2020, “[…] Por el cual se modifica el Acuerdo No. 098 del 30 de noviembre de 2006 o Estatutos Internos del Hospital Universitario CARI E.S.E. y el Acuerdo No. 142 de 4 de junio de 2014 o Estatuto de Contratación del Hospital Universitario CARI E.S.E. y se imparten otras instrucciones […]”. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Núm. único de radicación: 080012333000202000101-01 Análisis del caso concreto 37.

La Sala observa que la Junta Directiva del Hospital Universitario CARI E.S.E., mediante el acto acusado dispuso modificar: i) el Estatuto Interno; y ii) el Estatuto de Contratación del Hospital Universitario CARI E.S.E. 38. Las modificaciones introducidas consistieron, en las siguientes: i) modificar el artículo 27 del Acuerdo núm. 098 de 30 de abril de 2006, así: “[…] Parágrafo Transitorio: Desde la fecha de expedición del presente acuerdo y hasta el 10 de abril de 2020, el Gerente del Hospital Universitario CARI E.S.E. en cumplimiento de sus funciones legales, reglamentarias y estatutarias al igual que aquellos funcionarios en lo (sic) que haya delegado […] deberán contar con la autorización y aprobación previa, expresa y por escrito de ALMA JOHANA SOLANO SANCHEZ […] en su calidad de miembro de la Junta Directiva del HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E. y Secretaria del Departamento del Atlántico, para pagar, desembolsar, girar, librar cheques, aceptar cesiones de crédito, firmar cualquier tipo de documento o contrato […]”24 (Destacado fuera de texto). ii) Adicionar el artículo 51 del Acuerdo núm. 142 de 4 de junio de 2014, así: “[…] Artículo 51 Transitorio: Desde la fecha de expedición del presente acuerdo y hasta el 10 de abril de 2020, suspender todas las disposiciones del Acuerdo No. 142 de 4 de junio de 2014 que le permiten al Gerente o empleados de la Empresa hacer contratación directa o cualquier tipo de contratación sin la autorización de ALMA JOHANA SOLANO SANCHEZ […] en su calidad de miembro de la Junta Directiva del HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI E.S.E. y Secretaria del Departamento del Atlántico […].

A partir del 11 de abril de 2020, el Gerente de la empresa cumplirá sus funciones sin necesidad de pedir autorización y aprobación previa de la Secretaria de Salud del Departamento del Atlántico y se reactivarán plenamente 24 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web SAMAI. 14 Núm. único de radicación: 080012333000202000101-01 las disposiciones del Acuerdo No. 142 de 4 de junio de 2014 [ ]”25 (Destacado fuera de texto). 39.

En la Sección Primera de la Corporación, sobre la obligatoriedad de los actos administrativos por pérdida de su fuerza ejecutoria26, se ha considerado lo siguiente: “[…] Respecto de los efectos del acto acusado que la parte demandante solicitó suspender, este despacho considera que, de conformidad con los numerales 1.° y 5.° del artículo 91 de la Ley 1437, los actos administrativos pierden obligatoriedad cuando: i) sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y ii) pierdan su vigencia. Conforme a lo expuesto anteriormente, uno de los requisitos previstos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, es su vigencia al momento de resolverse; lo anterior, bajo el entendido que “[…] La suspensión provisional es una medida cautelar que busca suspender los efectos jurídicos generados por la fuerza ejecutoria y ejecutiva que revisten al acto administrativo que se demanda, y tiene por objeto velar por la “protección de los derechos subjetivos o colectivos que se pueden ver conculcados con los efectos del acto o los actos administrativos cuya constitucionalidad o legalidad se cuestiona” […]”27.

Destacado fuera de texto) En la Sección Primera de esta Corporación, en un asunto similar al que es objeto de estudio en el presente proceso, se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado por considerar “[…] que la derogatoria tácita del Acuerdo PSAA16-10458 del 12 de febrero de 2016 implica que el contenido normativo que se solicitó suspender, en realidad, no está produciendo efectos y, por ende, que no tiene utilidad práctica estudiar su suspensión provisional […]”.28 En consideración a que para este momento, lo dispuesto en el artículo 1.º del Acuerdo PCSJA18-11176 de 2018, no está produciendo efectos con ocasión de la expedición del Acuerdo núm. PCSJA21-11830 de 17 de agosto de 2021, este Despacho procederá a negar la medida cautelar solicitada por la parte demandante […]” (Destacado original del texto). 40.

La Sala, atendiendo lo anterior, advierte que la vigencia de las modificaciones introducidas a los estatutos interno y de contratación del Hospital Universitario CARI E.S.E., mediante la expedición del acto acusado, estaban 25 Ibidem. 26 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto proferido en audiencia inicial celebrada el 10 de agosto de 2022, Expediente: 11001032400020190036500, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 27 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Auto de 28 de mayo de 2015. Expediente. 440012331000201200059-01. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 28 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 22 de julio de 2019. Expediente. 11001032400020160038000. C.P. Oswaldo Giraldo López. 15 Núm. único de radicación: 080012333000202000101-01 sujetas a un plazo el cual feneció el 10 de abril de 2020; es decir, las limitaciones a las funciones del Gerente de la Empresa Social del Estado al perder vigencia dejaron de ser obligatorias a partir del 11 de abril de 2020. 41.

Para la Sala, si bien el auto que decretó la medida cautelar se profirió el 12 de marzo de 2020, esto es, antes de que venciera el plazo citado supra, para este momento procesal en que se decide sobre los recursos de apelación interpuestos contra la citada providencia, el Acuerdo núm. 199 de 24 de enero de 2020 dejó de producir efectos. 42.

Atendiendo a que la medida cautelar decretada por al a quo, cuya finalidad era proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, en los términos previstos en el inciso primero del artículo 229 de la Ley 1437, en la actualidad no es necesaria porque el acto acusado perdió su carácter ejecutivo y ejecutorio, se revocará el numeral 9.° del auto de 12 de marzo de 2020.

Conclusión 43. La Sala considera que, conforme con los argumentos expuestos en precedencia, en el caso sub examine la medida cautelar decretada en primera instancia no es necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia por pérdida del carácter ejecutivo y ejecutorio del Acuerdo núm. 199 de 24 de enero de 2020, razón por la que procederá a revocar el numeral 9.° del auto de 12 de marzo de 2020.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Gobernación del Departamento del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 16 Núm. único de radicación: 080012333000202000101-01 SEGUNDO: REVOCAR el numeral 9.° del auto de 12 de marzo de 2020 proferido por la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.