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11001031500020220070400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-01-27

Radicación interna: 890 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Instituto Distrital De Desarrollo Urbano - Idu-·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00704-00 Accionante: Instituto Distrital de Desarrollo Urbano-IDU Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A Tema: Tutela por irregularidades en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Subtema 1: Improcedencia por falta del requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por el Instituto Distrital de Desarrollo Urbano-IDU (en adelante IDU), por intermedio de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela El IDU, por intermedio de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que consideró, le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, por cuanto, según afirma, esta autoridad incurrió en irregularidades en el trámite del proceso ordinario radicado bajo el número 25000-23-26-000-2011-00491-01/02, en lo concerniente a la notificación de las providencias que ordenaron i) el traslado del dictamen pericial y ii) correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión en primera instancia. El actor afirmó que dichas providencias no fueron notificadas en debida forma en razón que el cambio del número de radicación del proceso no fue registrado en la página web del Tribunal en la cual se venían realizando las anotaciones del proceso y “sin que se hubiere informado en dicha página el cambio de numeración por efectos del cambio de radicación, lo cual imposibilitó que en la condición de apoderado del IDU, continuara efectuado el seguimiento de las actuaciones que se venían desarrollando en el mismo”. 1.2.

Hechos y argumentos de la solicitud de tutela 1.2.1. El 20 de mayo de 2011, la Sociedad Ingeconas Ltda. presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra el IDU ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante acta de reparto de 25 de mayo de 2011 se le asignó el número de radicación 25000-23-26-000-2011-00491-01. 1.2.2.

La demanda fue admitida a través de auto del 15 de junio de 2011 que se notificó en debida forma a las partes. 1.2.3. El actor afirmó que, “con base en la información suministrada por el mismo Tribunal Administrativo, se procedió a ejercer el correspondiente control y seguimiento de las actuaciones adelantadas por el Despacho, labor esta que se efectuaba consultando la página web de la Rama Judicial, bien fuera a través de los computadores ubicados en las dependencias del mismo tribunal o a través de los computadores personales de la entidad demandada o de su apoderado”. 1.2.3.

El 14 de junio de 2018, estando el proceso en etapa probatoria, los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que venían conociendo el proceso, manifestaron impedimento para seguir tramitando el asunto por encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 141 del CGP y ordenó la remisión del expediente a la Subsección A para que resolviera el posible impedimento. 1.2.4.

Recibido el expediente por la Subsección A, se sometió a reparto y mediante acta de 4 de octubre de 2018, se le asignó el número de radicado 25000-23-26-000-2011-00491-02. 1.2.5. El 8 de noviembre de 2018, la Subsección A, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró fundado el impedimento formulado por la Subsección C y ordenó el ingreso del expediente al Magistrado sustanciador para continuar el trámite correspondiente. 1.2.6.

El 12 de marzo de 2019 se dio traslado al dictamen pericial presentado por el perito Uriel Alzate, y el 8 de mayo de 2019, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. El 5 de junio siguiente, el Ministerio Público rindió concepto y solicitó negar las pretensiones. 1.2.7. El 27 de agosto de 2019, Seguroexpo de Colombia S.A. (llamada en garantía) solicitó la aclaración del número de registro del expediente, comoquiera que con el devenir procesal se habían venido registrando actuaciones simultáneamente a los radicados 25000-23-26-000-2011-00491-01 y 25000-23-26-000-2011-00491-02, situación que afectó el debido proceso y el derecho a la defensa.

De la misma manera, el 4 de septiembre de 2019, el IDU solicitó la corrección o aclaración del número de registro del proceso aludido, pues consideró que la no información en relación con el nuevo número de identificación, vulneró el debido proceso. 1.2.8. Mediante auto del 11 de diciembre de 2019, el magistrado ponente negó la solicitud de corrección y aclaración del número de radicación, fundado en que, desde el 4 de octubre de 2018, fecha en que se sometió el expediente a reparto, se estableció como número de radicado el 25000-23-26-000-2011-00491-02. 1.2.9.

El 18 de diciembre de 2019, e IDU presentó recurso de súplica y la sociedad Seguroexpo de Colombia S.A. recurso de reposición en contra del auto del 11 de diciembre de 2019 que negó la solicitud de corrección y aclaración. 1.2.10. El tribunal en providencia del 3 de junio de 2021 rechazó por improcedente el recurso de súplica presentado por el apoderado del IDU, providencia que se notificó el 24 de septiembre de 2021.

Y el 14 de diciembre de 2021, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Seguroexpo de Colombia S.A., confirmó el auto proferido el 11 de diciembre de 2019. 1.3. Pretensiones de tutela La accionante en su escrito de tutela solicitó: i) amparar los derechos invocados y ii) ordenar a la Sección Tercera-Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dentro del término que se estime pertinente deje sin efecto las decisiones de dar traslado al dictamen pericial presentado por el señor Uriel Alzate y la de correr traslado para alegar de conclusión, proferidas el 12 de marzo de 2019 y el 8 de mayo de 2019, respectivamente. 1.4.

Argumentos de la tutela La parte actora como sustento a sus pretensiones sostuvo que se vulneraron sus derechos en tanto se le indujo al error, pues de manera simultánea se continuó con el registro de las actuaciones en los radicados 25000-23-26-000-2011-00491-01 y 25000-23-26-000-2011-00491-02, lo que condujo a las partes como a los terceros vinculados al proceso, a considerar que el cambio de sala no había requerido de la asignación de un nuevo número de radicación, razón por la cual se continuó consultando el proceso bajo el número de radicación inicialmente asignado.

Expuso que el cambio del número de radicación del expediente tomó por sorpresa a las partes y terceros intervinientes en el proceso, siendo así que debido “al incumplimiento por parte del Despacho de sus obligaciones de informar en debida formas las actuaciones adelantadas dentro del proceso”, estas no pudieron, dentro de los términos pertinentes, presentar aclaración u objeción sobre el dictamen pericial presentado y puesto a consideración de las partes, así como realizar aclaraciones u objeciones sobre el mismo y mucho menos presentar en su oportunidad legal los alegatos de conclusión, lo anterior en razón a que no encontraba anotación alguna en la página web de la Rama Judicial en el consecutivo inicialmente asignado al proceso y era imposible conocer que se habían surtido estas etapas procesales El actor sostuvo que configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al no registrarse en debida forma en el sistema de información computarizada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “acerca de la fecha de notificación de las providencias relacionadas con el traslado del dictamen pericial y traslado para alegar de conclusión expedidos a partir del cambio de radicación del proceso, dato del cual dependía la contabilización del término para objetar o solicitar aclaración del dictamen en el primer caso y de presentar los alegatos de conclusión”, lo que en sentir del tutelante resulta contrario a la ley, en tanto que omite dar aplicación a normas relevantes para el caso, lesiona el derecho a la defensa de las partes y desconoce el principio constitucional de buena fe.

El IDU advirtió que la “decisión del Tribunal que inicialmente entró a conocer del proceso de no registrar el cambio de radicación del proceso por cambio de los magistrados que se declararon impedidos para seguir conociendo del asunto”, adolecía de un defecto sustantivo por cuanto no fueron consideradas, ni para ser aplicadas ni para justificar su inaplicación, normas relevantes para decidir el caso.

En concreto, se omitió tener en cuenta las normas establecidas en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en la ley 527 de 1999, e interpretadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-831/2001, que establecen las condiciones bajo las cuales los mensajes de datos utilizados para dar a conocer las actuaciones judiciales pueden ser tenidos como equivalente funcional de los escritos.

Finalmente, indicó que la decisión de no poner en conocimiento de las partes el cambio de radicación del proceso en la página que inicialmente se venía registrando el proceso, vulneró el derecho de defensa de las partes, dado que no pudieron intervenir de manera oportuna, es decir, antes de que se profiera el fallo definitivo. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1.

El Despacho del magistrado ponente admitió la acción, ordenó notificar a las partes y vinculó como terceros interesados a quienes hayan participado en el proceso ordinario, para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran en el trámite constitucional. 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Para el efecto arguyó que, en este trámite constitucional, lo pretendido por el accionante era crear una nueva instancia y revivir debates ya superados relacionados con el cierre del debate probatorio y el traslado para alegar en primera instancia, lo cual, desborda el campo de protección de la acción de tutela, por tanto, la acción de tutela impetrada debía declararse improcedente por no acreditarse los requisitos exigidos por la Corte Constitucional de procedencia. Adicionalmente, la autoridad judicial indicó que el apoderado del IDU no ejerció adecuadamente los actos procesales a efectos de salvaguardar los intereses de su representado, pretendiendo ahora subsanarlos por vía de tutela, por cuanto: “i) cuando evidenció que la información se estaba incluyendo en el radicado 250002326000-201100491-02, -que en su criterio- vulnera el derecho de defensa, de conformidad con el numeral 1) del artículo 136 del CGP, le correspondía presentar un incidente de nulidad, porque de lo contrario se entiende saneada la actuación. Sin embargo, optó por presentar el 4 de septiembre de 2019 una solicitud de corrección; ii) negada por el Despacho sustanciador la solicitud de corrección, el apoderado interpuso recurso de súplica, cuando claramente lo procedente era un recurso de reposición; iii) una vez el Despacho sustanciador dejó claro que no existía irregularidad -14 de diciembre de 2021-, decidió formular la presente acción de tutela, cuando el proceso contencioso administrativo, cuenta con unos actos procesales pertinentes para sanear este tipo de inconformidades”.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Par el efecto se realizará. en forma preliminar, el examen de procedibilidad general de la acción. 2.2.1. Legitimación en la causa El IDU fungió como demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que, afirmó, se desconocieron sus derechos fundamentales, por ende, está legitimado por activa para solicitar su protección. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue la autoridad judicial que profirió las decisiones que el actor pretende se dejen sin efectos, por lo que está legitimado por pasiva. 2.2.2.

Requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional exige al actor que la acción de tutela se dirija a exponer una valoración, en sentido negativo, de la actuación judicial que reprocha, en clave de los defectos previstos como causales específicas de procedencia de la acción de tutela y en la forma como estos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional.

Así, son improcedentes las argumentaciones que tienen como objeto proponer fórmulas alternativas de resolución del proceso ordinario, esto es, fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en dicho proceso, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.

De la argumentación del escrito de tutela, se infiere que el punto central de la discusión planteada por el peticionario en la presente acción constitucional, se circunscribe a indicar que con el cambio de los últimos dos dígitos del número de radicación o identificación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aparentemente se le impidió realizar un adecuado seguimiento al trámite, dando como resultado la expedición de dos providencias que según dice, no le fueron notificadas en debida forma.

Ahora bien, en este trámite constitucional se encuentra demostrado que 4 de septiembre de 2019, el IDU, de manera simultánea con Seguroexpo de Colombia (llamado en garantía) solicitó la corrección o aclaración del número radicado del proceso, pues no se registró el cambio de radicación del mismo y se vulneró el debido proceso de las partes.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para resolver lo anterior, profirió el auto del 11 de diciembre de 2019, en el que consideró: “Ahora bien respecto de la solicitud mancomunada presentada por la demandada Instituto de Desarrollo Urbano y la sociedad llamada en garantía Seguroexpo de Colombia S.A. respecto de la aclaración del número de radicación del presente proceso, el Despacho destaca lo siguiente: - Mediante acta de reparto de 25 de mayo de 2011, el conocimiento de la demanda contractual instaurada por Ingeconas S.A. contra el IDU, correspondió al Magistrado Carlos Alberto Vargas, con número de radicación 25000232600020110049101. - Por auto de 14 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” se declaró impedido para conocer del presente asunto, según causal contemplada en el numeral 5 del artículo 141 del CGP y ordenó la remisión del expediente a la Subsección “A” para resolver sobre el posible impedimento. - Realizada la remisión del expediente a esta Subsección, éste se sometió a reparto y por acta de reparto (sic) de 4 de octubre de 2018, el conocimiento del asunto correspondió al Magistrado Ponente, estableciendo como número de radicación el 25000232600020110049102.

El 8 de noviembre de 2018, la Subsección “A”, de la Sección Tercera de este Tribunal declaró el impedimento formulado por la Subsección “C” y ordenó el ingreso del expediente al despacho del Magistrado sustanciador para continuar el trámite del proceso. - Una vez ingresado el expediente al Despacho según lo ordenado en auto anterior, se han adelantado 2 actuaciones, la primera fijó los honorarios de los auxiliares de la justicia (…); y la segunda, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, al tenor de lo previsto en el inciso 2 del artículo 210 del CCA. - Revisado el sistema de registro Siglo XXI de la Rama Judicial, se constata que el registro de las anteriores actuaciones se encuentran anotadas en el número de proceso 25000232600020110049102 (Anexo 1) - De igual forma, examinados los libros de “fijación por estado” que reposan en la Secretaría de la Sección, se evidencia el registro de las actuaciones efectuadas por el Despacho los días 12 de marzo y 8 de mayo de 2019, las cuales se notificaron los días 14 de marzo y 10 de mayo de 2019, (Anexo 2) Anotado lo siguiente (sic), el Despacho advierte que desde el 4 de octubre de 2018, el número de radicación del presente asunto corresponde -sin lugar a duda- al 25000232600020110049102.

Por tal motivo, las actuaciones adelantadas por la Sala de Decisión como por este Despacho desde la referida calenda, han sido registradas en el sistema de la Rama Judicial bajo el radicado que se indica. (…) Adicionalmente, reitera el Despacho que las decisiones judiciales proferidas después de la fecha anotada con antelación han sido registradas en el sistema Siglo XXI en el radicado 02 y notificado por estado de conformidad con la ley vigente a la fecha de presentación de la demanda.

Por ello, no es posible que las partes pretendan desconocer su deber legal de revisar con cautela y detenimiento los medios dispuestos por la Rama Judicial para comunicar y publicar las decisiones judiciales”. Con fundamento en lo anterior el tribunal negó la petición de aclaración del número de radicación del proceso. Es de anotar, que el IDU interpuso recurso de súplica en contra de la anterior decisión, el cual fue despachado de manera desfavorable por ser improcedente.

Sin embargo, como Seguroexpo de Colombia S.A. presentó recurso de reposición, el Tribunal decidió no reponer la providencia por: “3. Expuesto lo anterior, el Despacho advierte de la existencia del Código Único del Proceso Judicial, el cual establece la estructura para la identificación de los procesos judiciales, regulada en el Acuerdo 201 de 1997, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3.1.

El artículo primero define la ESTRUCTURA DEL CÓDIGO ÚNICO para la identificación de Corporaciones, Juzgados y demás entidades de la Rama Judicial, conformado por bloques en la siguiente forma: • Cinco (5) dígitos para el código DANE del municipio en donde está ubicada la Corporación, Juzgado y demás Entidades de la Rama Judicial. • Dos (2) dígitos para el Código de la Corporación, Juzgado o Entidad. • Dos (2) dígitos para el Código de la Sala y Especialidad. 3.2.

Adicionalmente, el artículo 4°, modificado por el Articulo 1°del Acuerdo 1412 de 2002, establece que el CÓDIGO ÚNICO NACIONAL DE RADICACIÓN de los Procesos está conformado por la identificación de las corporaciones y juzgados, seguido del Código de Identificación del Proceso: El número consecutivo de radicación lo establece el despacho judicial al cual se reparte el asunto, en la primera o única 5 Contractual 2011-00491 instancia, es único y su numeración es anual.

Se establece el Código de Identificación del proceso con la siguiente estructura: • Cuatro (4) Dígitos, para el año en que nace el proceso. • Cinco (5) dígitos para el consecutivo de radicación, que se reinicia con 1 en cada cambio de año. • Dos (2) dígitos para el consecutivo sobre los recursos interpuesto en el proceso. 3.3. Ahora bien, las directrices para la implementación del Código Único Nacional de Radicación de Procesos se establecieron en la Circular N° 11 de 1998, de donde se destaca lo siguiente: a) La caratula del expediente deberá contener los veinte (20) dígitos de identificación del proceso, más los dos (2) dígitos del consecutivo de recursos; estos últimos dígitos se utilizan para efectos del seguimiento de los procesos en la instancia superior. b) Cuando un proceso sale del despacho por competencia, el código asignado inicialmente a éste se cierra; el despacho que recibe le asignará un nuevo código único de identificación, de conformidad con el Acuerdo 201/97. c) Cuando se acepte un impedimento o recusación, se registrará como terminada la actuación en el despacho impedido o recusado, se cerrará la radicación y se abrirá un nuevo código único de radicación en el despacho que avoca el conocimiento del asunto. 4.

De conformidad con lo expuesto, el Despacho precisa que el cambio de radicación del cual fue objeto el presente proceso no devino de un actuar caprichoso de esta Corporación, el trámite que se adelantó esta reglado por una normativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual es de conocimiento pleno de los administrados de justicia. Reitera el Despacho, que el cambio de radicación obedeció al impedimento que se suscitó en esta demanda, el cual produjo un cierre de actuaciones en un despacho judicial, pero para continuar con otras en un nuevo despacho.

Es decir, que este procedimiento lo que permitió fue hacer una diferenciación de las actuaciones judiciales llevadas a cabo en cada despacho judicial, y no como lo asevera la llamada en garantía: una actuación contraria a derecho. (…) Resalta el Despacho, que los argumentos del recurrente en estricto sentido, no cuestionan una indebida notificación de las actuaciones procesales, sino una presunta falencia referida con el cambio de radicación, que la misma se podía evidenciar consultando adecuadamente el Siglo XXI, irregularidad que es imputable a SEGUROEXPO DE COLOMBIA S.A, quien no revisó adecuadamente el proceso, más aún, cuando el Ministerio Publico no tuvo dificultad para notificarse del traslado para alegar, y presentar oportunamente su concepto”.

Pues bien, de lo expuesto la Sala destaca que las protestas del IDU no están dirigidas a reprochar el contenido de alguna providencia, que para el caso bajo estudio sería la proferida el 11 de diciembre de 2019, sino a plantear de nuevo sus argumentos relativos a que se materializó una irregularidad en el proceso por un cambio de radicación que en su sentir derivó en la indebida notificación de las actuaciones.

Es decir, que expone nuevamente las falencias en que incurre la autoridad accionada y que, a su juicio. desconocen sus derechos fundamentales, situación que ya fue resuelta en una providencia frente a la cual el hoy accionante no utilizó en debida forma el mecanismo ordinario procedente y que, también pudo ser planteada a través de un incidente de nulidad por indebida notificación y del cual no se hizo uso.

Lo anterior porque el propósito de la solicitud de amparo es que se dejen sin efectos las decisiones que dispusieron el traslado del dictamen pericial y para alegar de conclusión, proferidas el 12 de marzo de 2019 y el 8 de mayo de 2019, con fundamento en una indebida notificación cuando esta irregularidad debió plantearla a través del incidente de nulidad al interior del respectivo proceso.

Irregularidad que en todo caso fue abordada y decidida por el juez cuando se le solicitó la aclaración del número de radicación con los mismos argumentos aquí expuestos. Al respecto, se itera, que la parte actora pretende revivir un debate ya definido en la instancia ordinaria pertinente y no se advierte que el aquí accionante haya presentado cargos en contra de la decisión que resolvió la solicitud de corrección y adición, sino que simplemente se limitó a exponer nuevamente las irregularidades ya planteadas y frente a las cuales equivocó los mecanismos de defensa procedentes, sin que se pueda desconocer que sobre punto ya existe un pronunciamiento que adquirió firmeza, y que no es otro que el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto por Seguroexpo de Colombia S.A. con los mismos supuestos que hoy constituyen el fundamento del presente mecanismo constitucional.

Así las cosas, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues omitió exponer argumentos en contra de la providencia que negó la solicitud de corrección o aclaración del número del radicado del proceso de su interés. En este orden, es claro que la actora, más allá de buscar la protección de sus derechos fundamentales, insiste en la existencia de una irregularidad en el número de radicación, desconociendo la explicación que en relación con este punto dio el juez del proceso al resolver un recurso de reposición. Por esta razón, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conlleva a un fallo incompatible con la Constitución”, la Sala encuentra que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional.

Lo anterior, porque el escrito de tutela no refleja una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, ni graves falencias, que hagan que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional. Todo lo anterior permite concluir que los cargos de la acción queden huérfanos de relevancia constitucional pues la parte actora, no censura, en términos constitucionales, la providencia que negó la solicitud de aclaración y corrección, fechada 11 de diciembre de 2019, sino que planteó debates que ya fueron abordados en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, además que tampoco cumplió con el presupuesto de subsidiariedad pues no hizo uso adecuado de los mecanismos legales -recursos procedentes e incidente de nulidad- previstos para censurar las actuaciones en sede ordinaria.

Así las cosas, la tutela se torna en improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Bernardo Alfonso Ortega Campo para actuar como apoderado del tutelante, en los términos y para los efectos del poder conferido, contenido en el archivo digital identificado con certificado DCC6A7253F225CE7 B3796522F3C2C946 C7ED07F00F813351 D72B69CFA2FA4D92.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO. REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00