CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00300-00 Actoras: ANGIE DANIELA YEPES GARCÍA, LAURA ELENA BAUTISTA RAMÍREZ y VALERIA MALDONADO MEJÍA Asunto: Deniega coadyuvancia. AUTO INTERLOCUTORIO Los señores DIEGO ACUÑA HURTADO, IVANNA BARROS CORRAL y MARIANA LOZANO MEJÍA, mediante escrito visible en el índice núm. 41 del expediente digital, solicitan ser tenidos como coadyuvantes de la parte actora en el presente proceso.
Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 223 del CPACA señala que en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00300-00 Actoras: ANGIE DANIELA YEPES GARCÍA, LAURA ELENA BAUTISTA RAMÍREZ y VALERIA MALDONADO MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el escrito visible en el índice núm. 41 del expediente digital, los señores DIEGO ACUÑA HURTADO, IVANNA BARROS CORRAL y MARIANA LOZANO MEJÍA manifiestan lo siguiente: “[…] En este caso el proceso no tuvo audiencia inicial, por la decisión de dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial.
En tanto no es clara la norma sobre estos casos y las coadyuvancias, pero sabiendo que la audiencia inicial no ha sido, que las coadyuvancias garantizan el ejercicio de un derecho constitucional que exige una interpretación pro actione, y que el juez o el magistrado competente, aún puede realizar la audiencia inicial si lo considera necesario, creemos que estando el proceso en esta fase, son dables las coadyuvancias en tanto llegan al proceso en el estado en el que está, esto es a sumar unos argumentos para su cierre. […]”.
Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado el expediente, se advierte que en el presente medio de control se dio aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20212, por lo que se profirió auto de 30 de septiembre de 2022, en el que el Despacho prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio y se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, en consecuencia la etapa procesal para reconocer coadyuvancias se encuentra precluida. 1 En adelante CPACA. 2 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00300-00 Actoras: ANGIE DANIELA YEPES GARCÍA, LAURA ELENA BAUTISTA RAMÍREZ y VALERIA MALDONADO MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en aquellos casos en los que se decide dar aplicación al artículo 182A del CPACA, la etapa procesal de la audiencia inicial se asimila al auto que ordena prescindir de la misma, pues en dicho proveído es cuando el Despacho se pronuncia sobre la fijación del litigio y las pruebas solicitadas por las partes e intervinientes.
Cabe resaltar que cuando se aplica el referido artículo no hay lugar a llevar a cabo a la audiencia inicial, lo que de ninguna manera implica, como equivocadamente lo sugieren los solicitantes, que se puedan presentar coadyuvancias sin ninguna restricción temporal, pues ello llevaría a la conclusión de que incluso estando el proceso pendiente de dictar sentencia habría que reconocer coadyuvancias, desconociendo así la limitación procesal expresamente establecida en el artículo 223 del CPACA.
Por tal razón, el Despacho denegará la solicitud de coadyuvantes de la parte actora a los señores DIEGO ACUÑA HURTADO, IVANNA BARROS CORRAL y MARIANA LOZANO MEJÍA, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00300-00 Actoras: ANGIE DANIELA YEPES GARCÍA, LAURA ELENA BAUTISTA RAMÍREZ y VALERIA MALDONADO MEJÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud como coadyuvantes de la parte actora a los señores DIEGO ACUÑA HURTADO, IVANNA BARROS CORRAL y MARIANA LOZANO MEJÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera