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11001031500020260336400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-04-30

Radicación interna: 5275 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Luz Mariela Barbosa Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03364-00 Demandante: Luz Mariela Barbosa Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 18 de junio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03364-00 Demandante: LUZ MARIELA BARBOSA ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Contra providencias dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Reconocimiento de pensión docente. Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Mariela Barbosa Rojas, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 30 de abril de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y, a través de apoderado, la señora Luz Mariela Barbosa Rojas pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 29 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 110013335-023-2020-00024-01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Se AMPAREN los Derechos Fundamentales de la accionante al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL conforme a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, decantadas por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos o precedentes constitucionales, y por el honorable Consejo De Estado, al ser víctima de una vía de hecho, por tanto, Solicito comedidamente que, como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales mencionados en el presente numeral, se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C- subsanar el ERROR GRAVE que se denota de parte de la Justicia al inaplicar el principio de retrospectividad de la Ley 100 de 1993 y desconocer la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a favor de la accionante, conforme a las sentencias de unificación SU-317 de 2021, SU-769 de 2014 y SU-049 de 2024. 3.

Como consecuencia del anterior Amparo Constitucional, solicito respetuosamente DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA DEL 29 DE OCTUBRE DE 2025 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”, NOTIFICADA EL 4 DE NOVIEMBRE DE 2025, MP. DR DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, y en su lugar, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que, en el marco de sus competencias, en el término de 20 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión, que reconozca la pensión en favor de la señora Luz Mariela Barbosa, toda vez que su situación jurídica se halla amparada por el Acuerdo 049 de 1990, en Radicado: 11001-03-15-000-2026-03364-00 Demandante: Luz Mariela Barbosa Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estricta observancia de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-317 de 2021. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. De la actuación administrativa El 1 de marzo de 2012, la señora Luz Mariela Barbosa Rojas solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del señor Rafael Augusto Riveros Sáchica (q.e.p.d.), quien falleció el 12 de febrero de 1993 y en vida fue cotizante del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, en adelante FONCEP.

La solicitud fue negada por el FONCEP mediante Resolución 1504 de junio 25 de 2012. Posteriormente, el 27 de junio de 2019, la tutelante solicitó nuevamente el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, a lo que obtuvo respuesta negativa por medio de la Resolución SPE-GDP 000727 del 22 de julio de 2019. 3.2. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El 3 de febrero de 2020, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del FONCEP, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución SPE-GDP 000727 del 22 de julio de 2019; a título de restablecimiento, solicitó el reconocimiento de la pensión con base en lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aplicables en virtud del principio de retrospectividad y favorabilidad avalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

El proceso se adelantó bajo radicado No. 110013335-023-2020-00024-00/01 y fue asignado al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 26 de julio de 2024 denegó las pretensiones por considerar que la posición del Consejo de Estado en la materia es que los derechos prestacionales derivados de la muerte se consolidan a la luz de las normas vigentes al momento del fallecimiento, las cuales para el caso concreto eran las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975.

Sin embargo, guardó silencio sobre la aplicación del Acuerdo 049 al causante. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, en el que alegó el desconocimiento de sentencias que consagran la posibilidad de aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, tales como la dictada el 12 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el expediente 15001333301420140013401 y el fallo dictado por la Corte Constitucional en la acción de tutela T-017 de 2022.

Mediante sentencia del 29 de octubre de 20251, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó la decisión del juez de primera instancia, para lo cual precisó que la Sección Segunda del Consejo de Estado de manera unificada, en sentencia de 25 de abril de 2013, rectificó la tesis adoptada en fallos del 29 de abril de 2010 y 1.° de noviembre de 2012 y definió que, en materia de pensión de sobrevivientes, no es procedente la aplicación retrospectiva de la ley, pues la norma que gobierna la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.

Que para efectos de resolver la situación pensional de la actora, no resultaba procedente dar aplicación a los principios de retrospectividad ni retroactividad de la ley, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte del causante se consolidaron en vigencia de la normatividad que regía al momento de presentarse dicha contingencia y no en una norma posterior como la invocada en la demanda. 1 Notificada por correo electrónico el 17 de junio de 2025 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03364-00 Demandante: Luz Mariela Barbosa Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, indicó que, en gracia de discusión, la sentencia citada como precedente en el recurso de alzada fue clara al indicar que, para aplicar por favorabilidad una norma posterior, se debe acreditar un periodo considerable de cotizaciones de más de 15 años, lo cual no ocurre en este caso, en el que el causante solo cotizó un periodo aproximado de 4 años.

Finalmente, analizó oficiosamente el requisito contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 para reconocer la pensión de sobrevivientes y concluyó que éste solo es aplicable a los afiliados al ISS, requisito que no cumplió el causante. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, identificó como defectos los siguientes: Defecto sustantivo, pues el tribunal accionado confundió la irretroactividad con la retrospectividad. Advirtió que la Corte Constitucional SU-049 de 2024, ha reiterado que las normas de seguridad social tienen efectos inmediatos sobre situaciones no consolidadas, por lo que negar la aplicación de la Ley 100 de 1993 a un fallecimiento ocurrido meses antes de su vigencia, cuando los efectos de la desprotección social de la viuda son permanentes, vulnera el principio de favorabilidad.

Desconocimiento del precedente contenido de la sentencia SU 317 de 2021, de la Corte Constitucional: al exigir que el causante estuviera afiliado al ISS para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, el Tribunal desconoció el carácter unificado del sistema de seguridad social y discrimina injustificadamente al trabajador oficial frente al privado, violando el derecho a la igualdad.

Agregó que, a la luz de la sentencia SU 769 de 2014, es válida la acumulación de tiempos laborados en entidades públicas para cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. 5. Trámite procesal Por auto del 8 de mayo de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Asimismo, dispuso vincular como terceros con interés, al Juez 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y al director general del FONCEP.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 11 de mayo de 2026. 6. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del magistrado ponente de la decisión cuestionada, indicó que en el presente caso no se configuran los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, sino que, por el contrario, lo que pretende la parte accionante es que se surta una tercera instancia, por cuanto no fueron atendidas favorablemente sus pretensiones.

Agregó que se opone a los argumentos de la tutela incoada, pues la sentencia controvertida no adolece de defectos o violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que la decisión se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde, esto es, con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido Radicado: 11001-03-15-000-2026-03364-00 Demandante: Luz Mariela Barbosa Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda, y en ella, se consignaron ampliamente los motivos que llevaron a la Sala a confirmar la decisión de primera instancia. La Juez 23 Administrativo del Circuito rindió informe sobre las actuaciones surtidas en el proceso ordinario de reconocimiento pensional y solicitó su desvinculación de la presente acción, como quiera que se discute la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de octubre de 2025.

La subdirectora jurídica del FONCEP solicitó que se declare la improcedencia de la acción, por cuanto los defectos alegados obedecen únicamente a la exclusiva interpretación de la parte actora. Finalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la situación expuesta por la accionante no evidencia ninguna vulneración a derechos fundamentales por parte de esa entidad.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa -sobre la falta de legitimación De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

Asimismo, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. En el presente asunto, el demandante discute la providencia de 29 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que confirmó la sentencia que negó las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 110013335-023-2020-00024-01, adelantado contra el FONCEP.

En la contestación de la tutela, la representante del FONCEP alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la Juez 23 Administrativo del Circuito de Bogotá adujo que el gerente de la entidad debe ser desvinculado, ya que no tuvo injerencia en la expedición de la providencia cuestionada. Sobre el particular se advierte que las referidas entidades solo se vincularon al trámite como terceros con interés y no como demandadas que deban cumplir una eventual orden de amparo, de suerte que no se considera procedente su solicitud, la cual será negada. 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Mariela Barbosa Rojas para dejar sin efectos la sentencia del 29 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 110013335-023- 2020-00024-01, que confirmó la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03364-00 Demandante: Luz Mariela Barbosa Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción por cuanto, (i) la solicitud de aplicación retrospectiva de la ley 100 de 1993 no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues con ella se pretende convertir esta acción en una tercera instancia, y (ii) la discusión sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 no cumple con el requisito de carga argumentativa, como quiera que la demandante no agotó el recurso de apelación para controvertir la inconformidad que ahora pretende plantear en la acción de tutela.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, (iii) la subsidiariedad y (iv) el análisis del caso concreto. 3. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4. Relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5. Análisis del caso concreto La parte actora adujo que la providencia del 29 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez Radicado: 11001-03-15-000-2026-03364-00 Demandante: Luz Mariela Barbosa Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al confirmar el fallo que negó las pretensiones de la demanda; sin embargo, lo cierto es que sustenta este argumento de la tutela en aspectos ya decididos, toda vez que insiste en discutir que el Tribunal ha debido conceder la pensión de sobrevivientes a pesar de que el fallecimiento del causante ocurrió con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad.

Veamos. En el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el fallo del 26 de julio de 2024, dictado por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, señaló lo siguiente: 2. DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, MARCO LEGAL EN SENTIDO GENERAL (…) A este respecto, es pertinente resaltar que el fin último por el que se ha inclinado el Legislador y la Altas Cortes, es el de la protección del derecho a la Seguridad Social, pues esta protección responde a la necesidad de mantener para el beneficiario al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado o afiliado fallecido, lo cual, al desconocerse, puede significar una evidente desprotección del mencionado derecho.

3. DE LA APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY 100 DE 1993. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Suplico al Honorable Magistrado Ponente dar aplicación, para el momento de resolver el recurso de apelación impetrado, las siguientes Sentencias: a) La Sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha 12 de octubre de 2017, Referencia: Expediente 15001333301420140013401.

(…) b) La T-, Referencia: Expediente T-8.309.403, Acción de tutela instaurada por María Esther Laguna García en contra del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión y otro. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER (…) Conforme a lo anterior, es claro que a la demandante, LUZ MARIELA BARBOSA ROJAS, C.C 63.290.608, le asiste el derecho a la Pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del causante RAFAEL AUGUSTO RIVEROS SÁCHICA (Q.E.P.D.), en virtud del principio de favorabilidad, aplicando retrospectivamente la Ley 100 de 1993, de conformidad con el precedente reiterado y uniforme de la Honorable Corte Constitucional.

Por todo lo anteriormente expuesto, con el respeto debido y de la manera más comedida, suplico al Señor Juez Ad Quem, revocar la Sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones incoadas en el libelo introductorio de demanda. En el mismo sentido, la demanda de tutela indica lo siguiente: 1. Defecto Sustantivo por Desconocimiento de la Retrospectividad (SU-049 de 2024) La autoridad accionada incurre en un error conceptual al confundir la irretroactividad con la retrospectividad.

La Corte Constitucional ha reiterado que las normas de seguridad social tienen efectos inmediatos sobre situaciones no consolidadas. Negar la aplicación de la Ley 100 de 1993 a un fallecimiento ocurrido meses antes de su vigencia, cuando los efectos de la desprotección social de la viuda son permanentes, vulnera el principio de favorabilidad (Art. 53 CP).

La SU-049 de 2024 establece que la protección debe ser integral y no restringida por lecturas exegéticas de la ley 153 de 1887. Sin embargo, ese argumento ya fue resuelto en la providencia cuestionada, así: Atendiendo a las pretensiones de la demanda y en especial al recurso de apelación, también resulta necesario entrar a analizar el contenido del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” el cual dispone: “Artículo 46.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos Radicado: 11001-03-15-000-2026-03364-00 Demandante: Luz Mariela Barbosa Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

(…)” Así las cosas, examinado el contenido de la norma cita ut supra, la Sala no pasa por alto que los requisitos exigidos en la misma, son mucho más favorables, que los establecidos a las normas vigentes al momento de la muerte del causante; esto es Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975 y Ley 33 de 1975, según las cuales, el derecho a la pensión de sobreviviente, sólo era posible si el causante había cotizado el tiempo requerido para ser acreedor del reconocimiento pensional (20 años).

No obstante, resulta necesario analizar si ella resulta aplicable al caso concreto, de manera retrospectiva, dado que el fallecimiento del causante ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Al respecto, se debe advertir que, la Sección Segunda del Consejo de Estado de manera unificada, en sentencia de fecha 25 de abril de 2013, rectificando la tesis adoptada en fallos del 29 de abril de 2010 y 1° de noviembre de 2012, definió que en materia de pensión de sobrevivientes no es procedente la aplicación retrospectiva de la ley, pues la norma que gobierna la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.

Como se ve, la parte actora formuló en la acción de tutela inconformidades que coinciden con las que expuso en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, la parte actora reabre los temas sobre su inconformidad con las razones que llevaron al tribunal a no aplicar de manera retrospectiva ni retroactiva la Ley de 1993 para reconocer la pensión de sobrevivientes.

Por consiguiente, resulta evidente que la tutela busca revivir la discusión propuesta. En últimas, la demandante pretende imponer su criterio en cuanto a la aplicación favorable a su caso de la Ley 100 de 1993. Siendo así, como se expuso, aunque la demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto de la retrospectividad de la ley analizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Ahora, en lo que alude a la discusión planteada sobre la indebida interpretación y aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada en el proceso ordinario, la Sala considera que se trata de aspectos que no discuten los argumentos expuestos por el tribunal para denegar la aplicación de esta norma.

En efecto, la Sala advierte que en la sentencia de 29 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por considerar que tratándose de los servicios prestados con posterioridad al año de 1945, la pensión estaba a cargo del empleador o del Instituto de Seguros Sociales, siempre que dicha entidad la hubiera asumido una vez comenzó a funcionar, de conformidad con el Acuerdo No. 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. El tribunal resaltó que el legislador creó el Instituto de los Seguros Sociales y le confió, entre otras, la seguridad del personal que determinó y la de los que voluntariamente se afiliaran.

Para el caso del ISS, los cotizantes eran fundamentalmente trabajadores particulares, y excepcionalmente fueron afiliados empleados públicos y trabajadores oficiales. En consecuencia, concluyó que los reglamentos y normas reclamadas por la demandante, fueron expedidas para las personas afiliadas al Instituto de Seguros Sociales, en los precisos términos que allí se consagraron tales prestaciones, como la pensión de sobrevivencia, de manera que “Las personas objeto de protección bajo esas reglas legales, son únicamente los afiliados o asegurados de dicha entidad (ISS).

Por consecuencia, aquellas no son aplicables a las personas que trabajaron en el sector público y que cotizaron a otras Cajas, como el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP”. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03364-00 Demandante: Luz Mariela Barbosa Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para reforzar su argumento, el tribunal citó sentencias del Consejo de Estado en las que se ha sostenido la tesis según la cual el Acuerdo 049 de 1990 solo puede ser aplicado a quienes hayan estado afiliados al ISS5.

No obstante, en la acción de tutela, el accionante no discute las razones y las jurisprudencias que fueron analizadas en la sentencia cuestionada, sino que invoca el contenido de las sentencias SU 769 de 2014 y SU-317 de 2021, las cuales se refirieron a la posibilidad de acumular tiempos de servicios para servidores afiliados al ISS que hicieron aportes adicionales en otras cajas de previsión, mas no a quienes nunca tuvieron la calidad de afiliados a dicho instituto, que fue la razón principal esbozada por el tribunal accionado para negar esta pretensión. Así las cosas, como quiera que la demandante reitera argumentos sobre la aplicación de la Ley 100 y formuló argumentos que no se acompasan con las razones de la decisión objeto de tutela, la Sala constata que la acción de tutela interpuesta resulta improcedente ante el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar las solicitudes de desvinculación presentadas por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá y el FONCEP, conforme a la parte motiva. 2.

Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador6 5 Sección Quinta.

C.P: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Providencia del diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00794-01(AC) 15 de julio de 2021. C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad No.05001-23-33-000-2015-01010-01 (4573-19). 6 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.

Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico Radicado: 11001-03-15-000-2026-03364-00 Demandante: Luz Mariela Barbosa Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.

El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).

En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.

Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.

Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".