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05001233300020230101501Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-11-05

Radicación interna: 30775 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Seguros Del Estado S. A.·Demandado: E.S.E. Hospital Cesar Uribe Piedrahita De Caucasia

Expediente: 05001-23-33-000-2023-01015-01 (30775) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 05001-23-33-000-2023-01015-01 (30775) Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandada: E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia Asunto: Resuelve apelación contra auto que negó el decreto de pruebas El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por Seguros del Estado S.A., contra la decisión del 30 de octubre de 2025, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el decreto de la prueba pericial y de la testimonial solicitadas por la parte demandante.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, Seguros del Estado S.A. solicitó la nulidad de: (i) la Resolución No. 1000-02-02.01-20234914 del 9 de junio de 2023, que resolvió las excepciones dentro del proceso con cobro coactivo No. HSCUPC-860009578-1; (ii) el Auto No. 1000-04-04.01-20237046 del 28 de julio de 2023, por medio del cual se liquidó el crédito;

(iii) el Auto del 8 de septiembre de 2023, que decidió la objeción a la liquidación del crédito; y (iv) el Auto del 20 de septiembre de 2023, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito y se imputaron pagos. A título de restablecimiento pidió el reintegro de sumas retenidas (daño emergente) y el reconocimiento de determinado valor con intereses (lucro cesante).

Explicó que la entidad demandada incurrió en desviación de poder y vulneró el debido proceso al adelantar el cobro coactivo con fundamento en facturas carentes de mérito ejecutivo, porque las reclamaciones médicas derivadas de las pólizas del SOAT están excluidas de esa prerrogativa excepcional. Asimismo, sostuvo que el hospital actuó de manera arbitraria al cobrar una deuda sin conformar debidamente el título ejecutivo.

En la demanda se pidieron las siguientes pruebas (solo se relacionan las que son objeto del recurso de apelación): - Dictamen pericial para determinar: (i) pertinencia y oportunidad de las glosas y objeciones que presentó la aseguradora frente a las reclamaciones objeto del cobro coactivo; y (ii) pertinencia y oportunidad de las respuestas a las glosas y objeciones que hizo el hospital para desvirtuar los argumentos de la aseguradora. - Testimonio técnico de Omar Eduardo Niño Zabala, Giomar Arias Forero y Sandra Milena Mora (auditores médicos) para que testifiquen sobre: (i) la glosa y las objeciones presentadas por la aseguradora frente a las reclamaciones del hospital; y (ii) el estado de cuenta de la cartera. 2.

En audiencia inicial del 30 de octubre de 20251, el a quo fijó el litigio e incorporó las pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación. Negó el dictamen pericial solicitado por la demandante porque no lo aportó en el término legal para pedir pruebas, y era su carga acreditar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación persigue. 1 Índice 37 de Samai del tribunal Expediente: 05001-23-33-000-2023-01015-01 (30775) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Negó el testimonio de Omar Eduardo Niño Zabala, porque si bien se indicó cuál era el objeto de la prueba y se acreditó que es auditor médico, ninguno de los documentos que reposa en el expediente están suscritos por aquel.

También se negaron los testimonios de Giomar Arias Forero y Sandra Milena Mora porque no fueron testigos de los aspectos para los que se pretende la declaración (glosas y objeciones dentro del proceso de cobro coactivo), y no se busca acreditar el conocimiento directo de los hechos, sino un dictamen pericial, lo que contraría la naturaleza del medio de prueba solicitado y pone en evidencia el propósito de traer al proceso más de un dictamen pericial sobre el mismo punto. 3.

En desarrollo de la audiencia, Seguros del Estado S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la negativa de las pruebas. Sobre el dictamen pericial, explicó que el análisis de las glosas y reclamaciones presentadas por Seguros del Estado S.A. requieren la valoración de aspectos de carácter médico y especializado, por esa razón, es procedente la experticia. Respecto de las pruebas testimoniales, señaló que las personas citadas a declarar son auditores de cuentas médicas de la aseguradora quienes conocieron el procedimiento de cobro coactivo que se llevó a cabo y culminó con los actos demandados. 4.

La parte demandada no se pronunció frente al recurso de reposición. 5. El tribunal confirmó la negativa del dictamen pericial pedido por la demandante para determinar las glosas y las objeciones presentadas en el trámite del cobro coactivo, porque tiene por finalidad un análisis de derecho o de contrastación jurídica, lo cual corresponde analizar al tribunal, no al perito; y la de los testimonios porque la prueba, en la forma en la que fue pedida, no es un testimonio técnico, sino un peritaje, y por tal razón, debió solicitarse como dictamen.

Finalmente, concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 150 y 243-7 del CPACA, el despacho es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por Seguros del Estado S.A., contra la decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia inicial celebrada el 30 de octubre de 2025, en el sentido de negar el decreto de la prueba pericial y las testimoniales solicitadas por la parte demandante. 2.

Corresponde decidir si el Tribunal Administrativo de Antioquia acertó al negar las pruebas pericial y testimonial solicitadas por la aseguradora demandante o, si, por el contrario, estas son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar algunos de los hechos relacionados con el litigio. 3. Seguros del Estado S.A. solicitó que se decretaran como pruebas, entre otras, la práctica de un dictamen pericial para demostrar la pertinencia y oportunidad de las glosas y objeciones que presentó la aseguradora frente a los créditos reclamados por el hospital demandado en el trámite de cobro coactivo, así como las respuestas del ejecutante.

De igual forma, pidió los testimonios de 3 auditores médicos para que se pronuncien sobre las mencionadas glosas y objeciones y el estado real de la cartera objeto del cobro coactivo. 4. Para resolver, es pertinente señalar que la prueba es el instrumento jurídico que lleva al juez al convencimiento de los hechos materia del proceso y para su admisión, práctica y valoración deben observarse los artículos 211 a 222 del CPACA, y, en lo no previsto, las normas del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión de los artículos 211 y 306 del CPACA.

Expediente: 05001-23-33-000-2023-01015-01 (30775) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, conforme con las previsiones del Código General del Proceso, las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso, de manera que “el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles” (art. 168 del CGP).

De ahí que el juez deba analizar si las pruebas pedidas, además de estar permitidas por la ley, son: conducentes (medio probatorio adecuado para demostrar el hecho); pertinentes (el hecho a demostrar tiene relación con el litigio); y útiles (el hecho que se pretende demostrar no está suficientemente acreditado con otra prueba). 5. Para resolver, es oportuno señalar que, en el presente caso, se discute la legalidad de actos administrativos que liquidaron el crédito, decidieron las objeciones y el que modificó la deuda e imputó pagos proferidos en el trámite del cobro coactivo que adelantó la E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia contra Seguros del Estado S.A., por concepto de amparo de servicios y gastos médicos con cargo a las coberturas indemnizatorias del SOAT.

La demandante cuestiona el alcance del cobro coactivo para obtener el pago de las indemnizaciones del SOAT, teniendo en cuenta el régimen legal del sector de las aseguradoras. Además, debate el procedimiento que llevó a cabo la demandada para presentar las solicitudes indemnizatorias, precisando que, algunas no alcanzaron a tener la calidad de reclamaciones por falta de requisitos (por ejemplo, documentos que demuestren que el hospital atendió y prestó servicios médicos a las víctimas de accidentes de tránsito) y, otras fueron objetadas y glosadas (manifestación de inconformidad parcial o total sobre los valores facturados por servicios y gastos médicos).

Revisado el expediente judicial se observan elementos probatorios de tipo documental relacionados con el proceso de cobro coactivo (mandamiento de pago en el que se determina el valor de la deuda y se detallan las facturas con número, fecha de vencimiento, saldo del capital e intereses, el escrito de excepciones, los actos que las resuelven, liquidan el crédito, fijan cauciones, reconocen pagos, las objeciones a la liquidación del crédito, entre otros).

Verificados los memoriales que radicó Seguros del Estado S.A. ante el hospital demandado en sede administrativa, se evidencia que aquella expone los fundamentos de hecho y de derecho para debatir el cobro, además, se pronuncia sobre las reclamaciones y las facturas, indicando, por ejemplo: (i) que algunas deben ser retiradas del mandamiento de pago porque no le corresponde a la aseguradora;

(ii) frente a cuales operó la prescripción ordinaria en materia de seguros; (iii) las que pagó total y parcialmente; (iv) las que pagó con glosa; (v) las reclamaciones objetadas; (vi) las reclamaciones que no registra en la base de datos; (vii) las reclamaciones en proceso indemnizatorio, etc. Se precisa que la aseguradora relacionó en cuadros las facturas frente a las cuales tiene reclamaciones, objeciones y glosas, conformado por columnas y celdas en las que identifica el número de reclamación, el valor, la fecha de la glosa, el pago y el soporte, la notificación, y una en particular, denominada “DESCRIPCIÓN” en la que detalla el motivo del cuestionamiento, por ejemplo, el porcentaje (%) de descuento del valor estipulado para el examen porque no se anexó a la reclamación el informe escrito del médico, según lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 23 del Decreto 2423 de 1996.

En el expediente también reposan los actos administrativos mediante los cuales la E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahita de Caucasia se pronunció sobre los cuestionamientos que hizo Seguros del Estado S.A. frente a la obligación objeto de cobro coactivo, en los que se evidencian los argumentos de tipo jurídico para soportar las decisiones, por ejemplo, la conformación del título ejecutivo, la prescripción, etc.

Precisándose que, en algunos casos reconoció el pago total o parcial de la deuda y esas facturas las excluyó del trámite, en otros explicó porque no eran procedentes las reclamaciones, objeciones y glosas. Expediente: 05001-23-33-000-2023-01015-01 (30775) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, según se observa en la solicitud probatoria de la parte demandante, tanto el dictamen pericial como las pruebas testimoniales técnicas, tienen el mismo propósito, esto es, demostrar lo relacionado con las glosas y objeciones que presentó la aseguradora y lo que respondió el hospital, y el estado de cuenta de la cartera.

En ese contexto, atendiendo el objeto de la contienda (verificación del alcance de la facultad de cobro coactivo frente a los créditos originados en las reclamaciones al SOAT, el cumplimiento de los requisitos legales para la conformación del título y los cuestionamientos sobre la formulación y respuesta de las reclamaciones, objeciones y glosas), para el despacho la prueba testimonial no es conducente, ni útil, porque el relato que pueden hacer los testigos no es adecuado para probar la discusión en torno a la efectividad y extinción de la obligación, pues existen otros elementos de juicio de tipo documental que reflejan como se surtió la discusión en sede administrativa y que se decidió al respecto.

Además, no se evidencia algún elemento que demuestre que las personas citadas a testificar hubiesen participado en las auditorías, en el trámite de facturación o en las reclamaciones, objeciones o glosas, por tanto, al carecer de ese vínculo directo, la declaración sería sobre valoraciones conceptuales y análisis de los mismos documentos que reposan en el expediente, lo cual resulta inútil.

De otra parte, la prueba pericial tampoco es conducente, ni útil, pues está a cargo del juez de conocimiento la revisión de las solicitudes de la entidad ejecutada, los soportes y argumentos que expuso sobre el trámite de cobro coactivo y la respuesta que dio la ejecutante, y determinar a partir de las normas que rigen la materia, si es procedente o no el cobro.

Nótese también que, no se trata de un asunto que requiera la verificación de hechos con especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, pues los elementos probatorios de tipo documental que obran en el expediente, analizados en conjunto con la legislación que regula el trámite de reclamación a las aseguradoras y los requisitos que deben cumplirse, permiten decidir la contienda.

Por los anteriores motivos, se confirmará la decisión apelada porque las pruebas solicitadas son inconducentes e inútiles. En consecuencia, el despacho RESUELVE 1. Confirmar la providencia del 30 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el decreto de la prueba pericial y testimonial. 2.

Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador