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11001031500020220325900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-15

Radicación interna: 5220 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Dayra Yuvirna Ruales Diaz, Aura Esneri Diaz Grijalba·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03259-00 Demandante: Dayra Yuvirna Rúales Díaz y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03259-00 Demandante: DAYRA YUVIRNA RUALES DÍAZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Desconocimiento del principio de congruencia – falta cumplimiento del requisito general de subsidiariedad. Defecto fáctico – no se configura. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por los señores Dayra Yuvirna Ruales Díaz, Aura Esmeri Díaz Grijalba y José Reynel Ruales Díaz contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Dayra Yuvirna Ruales Díaz, Aura Esmeri Díaz Grijalba y José Reynel Ruales Díaz, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1.

Tutelar el Derecho fundamental al debido proceso, contradicción, defensa, valoración integral de la prueba y por ende la trasgresión al principio de congruencia de la sentencia. 2.Ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño que modifique la decisión adoptada el día 30 de marzo de 2022 dentro del proceso de reparación directa 2015-00286 (4255) y, en su lugar se acceda al 100 % de los perjuicios morales reclamados por los demandantes, incluyendo a José́ Reinel y Dayra Yuvirna RualesDíaz”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 12 de septiembre de 2013, en el sector conocido como “Agua Clara” ubicado entre los municipios de Samaniego y La Llanada, Nariño, se presentó un enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y las entonces Farc, en medio del cual falleció el señor Ángel Alnibar Ruales Reyes, quien era parte de la población civil.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03259-00 Demandante: Dayra Yuvirna Rúales Díaz y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Como consecuencia de lo anterior, los señores Aura Esneri Díaz Grijalba, José Reinel Ruales Díaz, Darío Fernando Ruales Díaz, Dayra Ruales Díaz, Jova Angélica Reyes, José Juvenal Ruales, María Bernarda Ruales Reyes, Carmen Ruales Reyes, José Serafín Ruales Reyes, José Salvador Ruales Reyes, José Juan Bautista Ruales Reyes y José Isais Reyes ejercieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de obtener reparación patrimonial por los perjuicios causados con la muerte del señor Ángel Alnibar Ruales Reyes.

El Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, en sentencia del 9 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $ 73´956.770,77, a favor de la señora Aura Esmeri Díaz Grijalba en condición de cónyuge y, por concepto de perjuicios morales 100 smlmv para los familiares en primer grado de consanguinidad y afinidad y 50 smlmv para los familiares en segundo grado de consanguinidad.

La Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional presentó recurso de apelación en el que se refirió a tres puntos específicos, relacionados con: (i) el caso objeto de estudio debió resolverse a partir del régimen de imputación del daño especial; (ii) se debió declarar el eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero y, (iii) no se probó la unión marital existente entre Ángel Alnibar Ruales Reyes y Aura Esmeri Díaz Grijalba, así como también los perjuicios materiales solicitados por la señora en mención. El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 30 de marzo de 2022, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de disminuir la condena en un monto del 20 %, por considerar que dentro del proceso se configuró la causal de culpa de la víctima como factor de disminución de dicha condena y revocó el reconocimiento hecho a favor de José Reinel Ruales Díaz y Dayra Ruales Díaz, en la medida en que evidenció inconsistencias en los registros civiles de nacimiento, respecto de la condición de hijos de la víctima. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, para lo cual alegó la violación al principio de congruencia y la configuración del defecto fáctico, por las razones que se pasan a resumir. Considera que se trasgrede el principio de congruencia de la sentencia, en tanto, “no existe una relación congruente entre la petición objeto de alzada y la decisión planteada en la sentencia”, pues, las consideraciones en que el tribunal demandado sustentó la decisión sobrepasan el límite de lo solicitado en el recurso de apelación y, en ese orden, considera que existe diferencia entre lo pedido y lo decidido, en la medida en que la parte demandada solicitó declarar la causal eximente del hecho de un tercero, sin embargo, la autoridad judicial demandada declaró la causal de culpa de la víctima “ya sea exclusiva o como factor de disminución de la condena”.

Señala que, al declarar la culpa de la víctima como factor de Radicado: 11001-03-15-000-2022-03259-00 Demandante: Dayra Yuvirna Rúales Díaz y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador disminución de la condena vulneró el debido proceso y el derecho de defensa que le asistía a la parte actora, porque ese es un medio exceptivo del cual la parte demandante no tuvo la oportunidad de controvertirlo o emitir pronunciamiento alguno. Agregó que la decisión de revocar los perjuicios morales que fueron reconocidos a favor de José Reinel Ruales Díaz y Dayra Yuvirna Ruales Díaz, en condición de hijos del señor Ángel Alnibar Ruales Reyes, es un aspecto que no fue objeto del recurso de apelación, ni alegado en la contestación de demanda, por lo que aduce que, en esta etapa del proceso no podía “declararse probado ese medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por activa, bajo el argumento que existe inconsistencia en los registros civiles de nacimiento”.

Afirmó que la falta de legitimación en la causa por activa constituye una irregularidad que debe ser saneada por el juez, a petición de parte o de manera oficiosa, por lo que, indica que, de haberse planteado en el presente asunto y de tener certeza sobre su configuración debía resolverse en la audiencia inicial, sin embargo, en el caso objeto de estudio la institución demandada no hizo uso del medio exceptivo y el juzgado de primera instancia no lo valoró oficiosamente.

En cuanto al defecto fáctico indicó la autoridad judicial demandada no realizó una valoración integral de la pruebas, porque no tuvo en cuenta los testimonios rendidos por los señores Dilia Lucely Andrade Solarte, en audiencia de pruebas desde el minuto 15:59 al minuto 16:03 y del minuto 25:57 al minuto 26:05 y Jesús Genaro Reyes Rodríguez, en audiencia de pruebas desde el minuto 58:50 al minuto 59:04, quienes manifestaron que los señores José Reinel y Dayra Yuvirna Ruales Díaz, son hijos del señor Ángel Alnibar Ruales Reyes.

Como tampoco le otorgó valor probatorio a la investigación penal que adelanta la Fiscalía General de la Nación por la muerte del señor Ángel Alnibar Ruales Reyes, de la que puede evidenciarse que José Reinel Ruales Díaz fue reconocido como víctima y en la que obra la entrevista rendida por el señor Jesús Genaro Reyes Rodríguez, ante la Fiscalía General de la Nación. 4.

Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 21 de junio de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los señores Dayra Yuvirna Ruales Díaz, Aura Esmeri Díaz Grijalba y José Reynel Ruales Díaz, al Tribunal Administrativo de Nariño, así como, al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional- y a los señores Darío Fernando RualesDíaz, José Salvador Ruales Reyes, José Juvenal Ruales, Jova Angélica Reyes, María Bernarda Ruales Reyes, Carmen RualesReyes, José Serafín Ruales Reyes, José́ Juan Bautista Ruales Reyes y José Isaías Reyes, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Tribunal Administrativo de Nariño guardó silencio. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03259-00 Demandante: Dayra Yuvirna Rúales Díaz y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6. Intervención de los terceros interesados El Juzgado Segundo Administrativo de Pasto allegó intervención en la que manifestó que la acción de tutela la presentaron los señores Aura Esmeri Díaz Grijalba, Dayra Yuvirna RualesDíaz y José Reynel RualesDíaz, en la que pretenden que los efectos de la acción de tutela beneficien a los señores Darío Fernando Ruales Díaz, Jova Angélica Reyes, José Juvenal Ruales, María Bernarda Ruales Reyes, Carmen Ruales Reyes, José Serafín Ruales Reyes, José Salvador Ruales Reyes, José Juan Bautista Ruales Reyes y José Isaías Reyes.

Que, en ese contexto, los señores Aura Esmeri Díaz Grijalba, Dayra Yuvirna Ruales Díaz y José Reynel Ruales Díaz no obran como apoderados o agentes oficiosos de los citados señores y, en consecuencia, los eventuales efectos de la orden del juez constitucional de tutela, únicamente deben referirse a los accionantes. Precisó que la inconformidad de la parte accionante se centra en la providencia que resolvió el recurso de apelación en segunda instancia, que, además de ser contrario a los intereses de la parte recurrente, modificó la sentencia de primera instancia, sin embargo, afirmó que el asunto debatido no tiene relevancia constitucional, en tanto trata un aspecto netamente procesal ya discutido y resuelto, que no se encuentra relacionado con el derecho de acceso a la administración de justicia, congruencia o violación al debido proceso, sino básicamente a una inconformidad con la decisión adoptada en derecho, debido a las razones verificadas en el plenario, que cuentan con un argumento expuesto por el Superior en segunda instancia. Indicó que esta inconformidad per se no constituye un defecto en la providencia de segunda instancia, sino, que corresponde a la interposición de una especie de apelación frente a una decisión ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada.

La Nación –Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y los señores Darío Fernando Ruales Díaz, José Salvador Ruales Reyes, José Juvenal Ruales, Jova Angelica Reyes, María Bernarda Ruales Reyes, Carmen Ruales Reyes, José Serafín Ruales Reyes, José Juan Bautista Ruales Reyes y José́ Isaías Reyes no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03259-00 Demandante: Dayra Yuvirna Rúales Díaz y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona la sentencia del 30 de marzo de 2022, mediante la que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, en cuanto, considera que incurrió en falta de congruencia y en el defecto fáctico.

De entrada, la Sala considera que el tribunal no incurrió en falta de congruencia porque, como se vio, en el presente asunto, el Ejército Nacional presentó recurso de apelación para que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se refirió a tres puntos específicos, concretamente, que: (i) el caso objeto de estudio debió resolverse a partir del régimen de imputación del daño especial;

(ii) se debió declarar el eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero y 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03259-00 Demandante: Dayra Yuvirna Rúales Díaz y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (iii) no se probó la unión marital existente entre Ángel Alnibar Ruales Reyes y Aura Esmeri Díaz Grijalba, así como también los perjuicios materiales solicitados por la señora en mención. En tal sentido, resulta indiscutible que el tribunal quedó habilitado para analizar de fondo la controversia en cuanto a la responsabilidad del Ejército Nacional y, por ende, podía analizar los elementos de la responsabilidad.

Al respecto, conviene mencionar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, consideró: «este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada».

Del defecto fáctico4 en el caso concreto Ahora bien, para sustentar en cargo por defecto fáctico la parte accionante indicó la autoridad judicial demandada no realizó una valoración integral de la pruebas, porque no tuvo en cuenta los testimonios de los señores Dilia Lucely Andrade Solarte y Jesús Genaro Reyes Rodríguez, rendidos en audiencia de pruebas, quienes manifestaron que los señores José Reinel y Dayra Yuvirna Ruales Díaz, son hijos del señor Ángel Alnibar Ruales Reyes, no se le otorgó valor probatorio a la investigación penal que adelanta la Fiscalía General de la Nación por la muerte del señor Ángel Alnibar Ruales Reyes, de la que se evidenciaba dicho vínculo.

Al respecto, la Sala advierte que no se configura el defecto invocado por la parte actora, en la medida en que la razón de la decisión de revocar el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los señores José́ Reinel y Dayra Yuvirna RualesDíaz, fue, justamente, que no se acreditó la condición de hijos del señor Ángel Rúales Reyes, porque “revisados los registros civiles de los señores José Reynel y Dayra Yuvirna, se encuentra que la cédula y el nombre del padre no corresponden al de la víctima directa”.

Al respecto, conviene decir es que de conformidad con el 1260 de 1970, la prueba idónea para acreditar el parentesco es, en principio, justamente, el registro civil de nacimiento, así lo ha indicado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado: “(…) 28. El estado civil es un atributo de la personalidad, determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad y de él se derivan derechos y obligaciones.

El artículo 50 de la Constitución de 1886 estableció que el estado civil sería regulado por el Legislador. En cumplimiento de ese mandato constitucional, el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 “[s]obre adopción de Códigos y unificación de la legislación Nacional”, estableció como pruebas 4 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03259-00 Demandante: Dayra Yuvirna Rúales Díaz y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador principales del estado civil, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas, o muertas en el seno de la iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidieran los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales.

Luego, la Ley 92 de 1938 determinó que los documentos referidos eran supletorios y sólo tendrían el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones, efectuados con posterioridad a la vigencia de la norma, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los notarios, el alcalde municipal, los funcionarios consulares de Colombia en el exterior y los corregidores e inspectores de policía, quienes quedaron encargados de llevar el registro del estado civil de las personas.

Finalmente, el Decreto Ley 1260 de 1970 estableció como prueba única del estado civil para los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos después de su vigencia, las copias auténticas de los registros civiles. Así las cosas, dependiendo de la fecha de nacimiento de las personas, la prueba del estado civil y la acreditación del parentesco deberá hacerse con el documento que corresponda, según la norma vigente al momento del nacimiento.

Sobre este tema, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de enero de 2008, señaló que “(…) cuando el estado civil se aduce como fuente de derechos y de obligaciones (artículo 1° Decreto 1260 de 1970) es necesario acudir a su régimen probatorio establecido en los artículos 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970”.

Con fundamento en lo anterior es posible concluir que el registro civil de nacimiento constituye el medio idóneo para acreditar la relación de parentesco, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto. En síntesis, la legitimación para reclamar los perjuicios derivados de la muerte, en principio, depende de la prueba del parentesco.

Así pues, en los procesos de reparación directa el registro civil de nacimiento es un requisito necesario para la acreditación del parentesco, circunstancia que permite inferir el dolor, la aflicción y el sufrimiento de quien solicita la reparación por daño moral. (…)”5. Por lo tanto, en el presente caso, fueron los registros civiles de nacimiento aportados los que determinaron que los señores José Reinel y Dayra Yuvirna Ruales Díaz no demostraron la condición de hijos de la víctima directa, que diera lugar a tenerlos como afectados.

Dicho de otro modo, la parte actora allegó los registros civiles de nacimiento de los señores José́ Reinel y Dayra Yuvirna Ruales Díaz, sin embargo, los mismos dejaron en evidencia que la cédula y el nombre del padre no correspondían con el de la víctima directa, por lo que, siendo el registro civil la prueba idónea para efecto de acreditar el grado de parentesco, el cual, no correspondía con el dicho de los demandantes, el tribunal concluyó que no se acreditó el parentesco necesario para ordenar el reconocimiento de los perjuicios solicitados, sin que le fuera dado a la autoridad judicial tener en cuenta las demás pruebas, pues, se insiste, los registros civiles de nacimiento eran la prueba, por excelencia, capaz de evidenciar la existencia de dicho vínculo.

En segundo lugar, basta con ver la sentencia cuestionada para advertir que se tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas, incluidos los testimonios y entrevistas que daban cuenta que los señores José Reinel y Dayra Yuvirna Ruales Díaz convivían con la víctima directa y que adujeron de manera reiterada la relación de parentesco de padre e hijos, sin embargo, como quedó visto, tales no constituían la prueba idónea para acreditar el grado de consanguinidad necesario para ser tenido en cuenta como afectados, como sí lo eran los registros civiles de nacimiento, que, fueron aportados y que dieron cuenta de una situación fáctica distinta a la narrada por los accionantes. 5 Ver, sentencia T- 113 de 2019, Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03259-00 Demandante: Dayra Yuvirna Rúales Díaz y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Luego, en el presente caso no se encuentra configurado el defecto fáctico invocado por la parte actora.

En esa medida, en el presente caso, se impone declarar improcedente la acción de tutela respecto del cargo por violación al principio de congruencia y negar las pretensiones de la acción de tutela en relación con el defecto fáctico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores Dayra Yuvirna Ruales Díaz, Aura Esmeri Díaz Grijalba y José Reynel Ruales Díaz contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO