Micelio
11001031500020230396301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-17

Radicación interna: 9902 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Esperanza Marin Tabares·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-03963-01 Accionante: ESPERANZA MARÍN TABARES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL – Se revoca el fallo impugnado – Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la señora Esperanza Marín Tabares, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida por la Sección Segunda -Subsección «B»- del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Esperanza Marín Tabares solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 27 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 76001-33-33-011-2019-00120-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que la señora Yuliana Andrea Álvarez Serna promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 76001-33-33-011-2019- 00120-00/01 en contra de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional -en adelante 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03963-01 Accionante: Esperanza Marín Tabares CASUR-, para que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. 3648 de 20 de junio de 2018 y 5195 de 4 de septiembre de 2018. 2.2.

Agregó que a través de los actos administrativos demandados se resolvieron las solicitudes de sustitución de la asignación de retiro percibida por el señor Jhon Alberto Bolaños. 2.3. Indicó que en dichos actos se dispuso cancelar el 50% de la asignación mensual de retiro a favor de la menor A.D.B.M.1, y se negó el pago del 50% restante a ella y a la señora Yuliana Andrea Álvarez Serna, hasta que el juez competente decidiera sobre la titularidad del derecho. 2.4.

Refirió que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia de 5 de mayo de 2022, declaró la nulidad parcial de las resoluciones núms. 3648 y 5195 de 2018; y ordenó reconocer a favor de la señora Yuliana Andrea Álvarez Serna el 50% de la asignación mensual de retiro del causante. 2.5. Expuso que contra la mencionada decisión presentó recurso de apelación, debido a que, en su criterio, no estaba acreditado que la señora Yuliana Andrea Álvarez Serna y el fenecido hubiesen tenido una convivencia real, constante y permanente. 2.6.

Adujo que solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, en tanto que en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali se tramitaba la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 76001-33-33-005-2022-00123-00 promovida por ella en contra de CASUR. 2.7. Comentó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia de 9 de noviembre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia y omitió pronunciarse sobre la solicitud de suspensión. 2.8.

Manifestó que el 16 de noviembre de 2022 solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia, petición que le fue negada mediante auto de 27 de junio de 2023. 2.9. Señaló que la anterior decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, en conexidad con la seguridad social, al incurrir, presuntamente, en defecto procedimental absoluto y en un defecto fáctico. 2.10.

Frente al defecto procedimental absoluto sostuvo que se presentó porque la autoridad judicial no resolvió la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, sino que profirió sentencia de segunda instancia y con posterioridad se negó la solicitud de nulidad señalando que «[…] la suspensión del proceso por prejudicialidad no era viable, si se tiene en cuenta primero que se presentó después de haberse emitido sentencia de primera instancia y segundo que, ante esta 1 La Sala se abstiene de revelar los nombres completos de los menores de 18 años de edad. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03963-01 Accionante: Esperanza Marín Tabares situación particular, el pronunciamiento en segunda instancia no dependía necesariamente de lo que se hubiere decidido en otro proceso judicial […]». 2.11.

Sobre el defecto fáctico indicó que la autoridad judicial no tuvo un sustento probatorio para negar la nulidad procesal y abstenerse de tramitar la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] 4.1. Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor por la entidad judicial demandada. 4.2.

DEJAR sin efectos el auto interlocutorio No. 120 de fecha 27 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - M.P. Dra. PAOLA ANDREA GARTNER HENAO en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicación No. 76001-33-33-011-2019- 00120-01. 4.3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

M.P. Dra. PAOLA ANDREA GARTNER HENAO, para que profiera un nuevo pronunciamiento en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado con Radicación No. 76001-33-33-011-2019-00120-01, para que declare la nulidad procesal a partir de la sentencia de segunda instancia, inclusive, y proceda a resolver conforme a la norma procesal la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor […]».

(Negrilla original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 27 de julio de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Segunda -Subsección «B»- del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso a CASUR, al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali y a la señora Yuliana Andrea Álvarez Serna.

V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a la accionada y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la magistrada ponente de la decisión de 27 de junio de 2023, expuso que la parte actora promovió la solicitud de suspensión prejudicial luego de haberse proferido la decisión de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03963-01 Accionante: Esperanza Marín Tabares primera instancia, por lo que se evidencia que buscaba desnaturalizar la finalidad de la figura procesal de la prejudicialidad. 5.2.

Agregó que, de acuerdo con el artículo 161 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20122, es factible suspender el proceso antes de que se profiera sentencia cuando las partes lo soliciten de común acuerdo o si la sentencia que se va a dictar depende de lo que se decida en otro proceso judicial. 5.3. Advirtió, que una vez revisado el aplicativo SAMAI se pudo observar que la accionante esperó hasta el 9 de junio de 2022 para promover una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, pese a que con anterioridad había sido vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. de radicado 76001- 33-33-011-2019-00120-00/01, en calidad de litisconsorte necesario. 5.4.

El Juez Quinto Administrativo del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 76001-33-33-005-2022-00123-00. 5.5. Finalmente, señaló que la inconformidad de la accionante es frente a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que se atiene a lo decido en el trámite de la presente tutela.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 24 de agosto de 2023, la Sección Segunda -Subsección «B»- del Consejo de Estado negó el amparo deprecado, al considerar que no se encontraban acreditados los requisitos para que se accediera a la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, en tanto que esta no fue solicitada de común acuerdo por ambas partes y para dictar la sentencia de segunda instancia no era necesario que se resolviera el proceso de nulidad y restablecimiento núm. 76001-33-33-005-2022-00123-00. 7.

Explicó el a quo que la autoridad judicial accionada advirtió que lo pretendido por la parte actora desnaturalizaba la finalidad de la figura procesal de la prejudicialidad, mediante la cual se busca evitar que se profieran decisiones judiciales contradictorias en procesos conexos. 8. En cuanto al defecto procedimental absoluto, señaló que en el escrito de tutela no se demostró que la decisión objeto de la presente acción constitucional se hubiese apartado del procedimiento establecido. 9.

Frente al defecto fáctico, indicó que la decisión de negar la solicitud de nulidad estuvo sustentada en el análisis de la procedencia de la suspensión del proceso por prejudicialidad. 2 «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03963-01 Accionante: Esperanza Marín Tabares 10.

Finalmente, sostuvo que a la parte actora se le respetaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto fue integrada al contradictorio en calidad de litisconsorte necesario. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 11. La señora Esperanza Marín Tabares, por conducto de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 11.1. Afirmó que el fallo de primera instancia incurrió en un error al afirmar que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no dependía del resultado del proceso núm. 76001-33-33-005-2022-00123-00, ya que la solicitud de prejudicialidad se fundamentó en que se solicitó la nulidad de los mismos actos que estaban siendo demandados en el proceso conocido por la autoridad judicial accionada. 11.2.

Seguidamente, indicó que la suspensión por prejudicialidad puede ser decretada en segunda instancia y que no existe norma que lo prohíba. 11.3. Señaló que, a su juicio, el defecto fáctico se configuró porque el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Yuliana Andrea Álvarez Serna y concluyó, sin existir prueba de ello, que esta persona era la compañera permanente del causante. 11.4.

Por último, explicó que el defecto procedimental absoluto se configuró porque la autoridad judicial desconoció el numeral 3º del artículo 133 de la Ley 1564 2012 - CGP, y el artículo 29 de la Constitución Política, pese a que la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad se radicó antes de quedar ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 76001-33-33-005-2022-00123-00.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03963-01 Accionante: Esperanza Marín Tabares de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.

VIII.2. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si existió una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de la providencia de 27 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 76001-33-33-011- 2019-00120-00/01. 14.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto 5 «Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 6 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03963-01 Accionante: Esperanza Marín Tabares decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 18.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 19.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»11 que encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03963-01 Accionante: Esperanza Marín Tabares VIII.4.

El caso concreto 22. La señora Esperanza Marín Tabares solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 27 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 76001-33-33-011-2019-00120-00/01. 23.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 24. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 25.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o el núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 26.

Así, en virtud a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, que: «[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice (sic) relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 12 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005, Exp. No. D-5428, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 8 de junio de 2005. 13 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias SU-439 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; 13 de julio de 2017 y T-458 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 29 de agosto de 2016. 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional.

Sala Séptima. Sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 16 de febrero de 2006. En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 5 de agosto de 2014. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03963-01 Accionante: Esperanza Marín Tabares A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]».

(Negrilla fuera del texto) 27. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: «[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03963-01 Accionante: Esperanza Marín Tabares entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]». (Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto) 28. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318. 29.

Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19. 30.

En atención a lo anotado, se tiene que, en el escrito de tutela y en la impugnación, la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al haber incurrido en un defecto procedimental absoluto y en un defecto fáctico. 31. Como fundamento del defecto procedimental absoluto sostuvo, en síntesis, que antes de que se dictara sentencia de segunda instancia en el proceso contencioso administrativo solicitó la suspensión de este por prejudicialidad y que, no obstante, se dictó sentencia, cercenándose su derecho al debido proceso.

Al respecto sostuvo: «[…] [E]l Tribunal incurrió en el defecto procedimental absoluto ya que se apartó del procedimiento legal al proferir el auto objeto de la presente acción constitucional, por lo cual debió haber declarado la nulidad procesal alegada a partir de la sentencia de segunda instancia inclusive, para posteriormente resolver sobre la solicitud de suspensión procesal por prejudicialidad […]». 32.

En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que en el auto de 27 de junio de 2023 el Tribunal afirmó que «[…] en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 1ª instancia (…), solicit[ó] [que] se conced[iera] el derecho a la sustitución de la 18 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03963-01 Accionante: Esperanza Marín Tabares asignación de retiro del causante a [su] favor (…), [cuando] lo que solicit[ó] fue que se le n[egara] la sustitución a la señora YULIANA ANDREA ÁLVAREZ, ya que los medios probatorios practicados y decretados en dicho proceso, no logran acreditar la convivencia efectiva de la demandante con el de cujus durante los cinco años anteriores a su muerte […]».

(Negrilla original del texto) 33. En el fallo impugnado el juez de primera instancia concluyó que esta acción constitucional cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, pero los defectos denunciados no se configuraron. 34. Por su parte, en el escrito de impugnación la accionante reiteró los argumentos que sustentaron la interposición de este mecanismo. 35.

Precisado lo anterior, esta Sección considera que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional porque no cumple con la carga mínima argumentativa. 36. La Sala considera que el defecto procedimental absoluto está dirigido a controvertir la sentencia de 9 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Yuliana Andrea Álvarez Serna. 37.

Así las cosas, se destaca que la citada causal específica de procedencia de la acción de tutela tiene como fundamento principal el hecho de que la autoridad judicial accionada dictó sentencia de segunda instancia, sin resolver previamente la solicitud de prejudicialidad. 38. En criterio de la parte actora dicha omisión constituye un defecto porque la accionada, al abstenerse de decidir la solicitud de suspensión antes de dictar la sentencia de segunda instancia, incurrió en una causal de nulidad y le cercenó «[…] la oportunidad procesal (…) de interponer el recurso de reposición que de acuerdo con el al (sic) artículo 242 modificado por la Ley 2080 de 2021, articulo 61, procede contra dicha decisión del ponente […]». 39.

Es por ello que la Sala considera que el supuesto yerro procedimental que se anuncia no está relacionado con el trámite y expedición del auto de 27 de junio de 2023, cuestionado en esta instancia constitucional, sino que busca controvertir la sentencia de segunda instancia, que es la providencia judicial que presuntamente se expidió sin resolver previamente la solicitud de suspensión del proceso. 40.

En este punto, para la Sala se hace necesario resaltar que en el auto de 27 de junio de 2023, tutelado en esta oportunidad, se decidió sobre la solicitud de nulidad promovida por la aquí accionante en el proceso contencioso administrativo. Al respecto se señaló en dicha providencia: «[…] 1. Objeto de la decisión 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03963-01 Accionante: Esperanza Marín Tabares Procede la Sala a decidir sobre el escrito de nulidad presentado por el apoderado judicial de la señora Esperanza Marín Tabares, quien durante el curso del proceso actuó en calidad de litisconsorte necesario.

(…) 3. Consideraciones De conformidad con lo previsto en el artículo 208 de la ley (sic) 1437 de 2011, las causales de nulidad dentro de los procesos adelantados ante esta jurisdicción, son las señaladas en el Código General del Proceso, motivo por el cual, debemos de remitimos a dicho Estatuto Procesal Civil. El artículo 133 del Código General del Proceso, señala como causales de nulidad las siguientes: (…) En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto no se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso, por las siguientes razones: En primer lugar, se tiene que el apoderado judicial de la parte vinculada promovió la solicitud de prejudicialidad cuando el proceso se encontraba ante esta Corporación para proferir sentencia de segunda instancia, es decir, que intentó la suspensión del proceso cuando ya existía una sentencia de primera instancia desfavorable a sus intereses y que precisamente fue objeto de apelación de su parte.

Significa ello que su actuación desnaturaliza la finalidad de la figura procesal de la prejudicialidad, la cual busca evitar que se profieran decisiones judiciales contradictorias en procesos conexos. Es por esta razón que, resultaba viable proferir la sentencia de segunda instancia fechada el 9 de noviembre de 2022, pues de manera previa no se ordenó de manera formal, esto es mediante providencia judicial, la suspensión del proceso por prejudicialidad, situación que habilitó a esta Corporación a pronunciarse frente a los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la parte vinculada, última que aquí pretende obtener la nulidad del referido fallo judicial.

En este punto, se advierte que en los términos del artículo 161 del Código General del Proceso, la suspensión del proceso es factible, siempre que se formule antes de dictar sentencia, en dos situaciones: i) cuando las partes lo solicitan de común acuerdo y, ii) cuando la sentencia que se deba dictar dependa necesariamente de los que se decida en otro proceso judicial que tenga por objeto cuestión (sic) que no sea posible ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención, lo que se denomina: prejudicialidad.

En estos términos, la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad no era viable, si se tiene en cuenta primero que se presentó después de haberse emitido sentencia de primera instancia y segundo que, ante esta situación particular, el pronunciamiento en segunda instancia no dependía necesariamente de lo que se hubiere decidido en otro proceso judicial.

Es más, llama la atención de la Sala que el apoderado judicial de la señora Esperanza Marín Tabares, quien durante el curso del proceso actuó en calidad de litisconsorte necesario, haya esperado la decisión de primera instancia de este proceso judicial fechada el 5 de mayo de 2022, haya promovido recurso de apelación en contra de la misma y de manera simultánea, ante la resolución 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03963-01 Accionante: Esperanza Marín Tabares desfavorable de sus intereses, haya promovió una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, pues del aplicativo Samai se observa que fue radicada el 9 de junio de 2022 […]». 41.

La cita de la providencia cuestionada permite evidenciar que el presunto defecto procedimental absoluto, denunciado en el escrito de tutela, no se habría materializado en esta decisión, sino en la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal accionado, ya que fue esta la providencia que se expidió sin que previamente se resolviera la solicitud de suspensión del proceso y, supuestamente, habría incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral tercero20 del artículo 133 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201221. 42.

Lo mismo ocurre frente al defecto fáctico. Como fundamento de esta causal se alega que la autoridad judicial pasó por alto los distintos medios de convicción obrantes en el plenario que daban cuenta de que no estaba acreditado que la señora Yuliana Andrea Álvarez Serna fuese la compañera permanente del fenecido. Claramente, este asunto tampoco se decidió en el auto tutelado de 27 de junio de este año; sino que fue resuelto en la sentencia de 9 de noviembre de 2022, a través de la cual el Tribunal accionado confirmó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali. 43.

Así las cosas, la Sala considera que en esta oportunidad la acción de amparo no supera la carga argumentativa mínima porque la accionante no identificó correctamente la providencia que presuntamente habría incurrido en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 44. En este punto, se hace necesario reiterar que la falencia argumentativa advertida no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: «[…] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”22.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]». (Negrilla fuera del texto) 20 «[…] CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida […]». 21 «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». 22 Sentencia SU-074 de 2022. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03963-01 Accionante: Esperanza Marín Tabares 45.

Adicionalmente, es importante señalar que la relevancia constitucional es un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda estudiar el fondo del asunto, ya que la acción de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar una tercera instancia a los sujetos procesales, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.

De aquí que su procedencia sea excepcional23, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada24. 46. Así las cosas, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida por la Sección Segunda -Subsección «B»- del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior fallo fue leído, discutido y aprobado por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00. Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00.

Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03963-01 Accionante: Esperanza Marín Tabares NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.