Demandante: Duran Antonio Montes Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00637-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00637-00 Demandante: DURAN ANTONIO MONTES RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia por no cumplir con el requisito de la inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Duran Antonio Montes Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito presentado el 12 de febrero de 20241, el señor Duran Antonio Montes Ramírez, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales «al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad».
En sentir de la parte accionante, la trasgresión de las referidas garantías constitucionales, se dio con ocasión de la decisión de segunda instancia proferida el 1.° de junio de 2023 por la autoridad judicial mencionada, dictada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-004- 2018-00394-01, que modificó parcialmente la sentencia del 9 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y abstenerse en condenar en costas. 1 Por medio de la ventanilla virtual de la Rama Judicial, acción identificada con secuencia 1032.
Demandante: Duran Antonio Montes Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00637-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió: 2.
Que se dejen sin valor ni efecto el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA PRIMERA DE ORALIDAD el 1 de junio de 2023 en el proceso con Rad. 050013333 004 2018 00394 01. 3. Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo-vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales. 4.
Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales2. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El actor prestó sus servicios a la Policía Nacional en el grado de agente por 23 años y 9 meses, por lo cual, con Resolución 3702 del 5 de septiembre de 1990 le fue concedida asignación de retiro conforme el Decreto 1213 de 1990.
El señor Durán Antonio Montes Ramírez radicó petición el 9 de marzo de 2017 donde solicitó la reliquidación de su asignación de retiro, de conformidad con las Leyes 797 de 2003 y 923 de 2004 en las cuales se señaló al Gobierno Nacional parámetros para fijar el régimen de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, de ahí que se hubieran proferido los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 normas que a su vez dispusieron que la prima de actividad debía ser tomada en su integridad, es decir, en un 100%.
La solicitud fue resuelta de manera desfavorable por lo que el accionante, inició demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos3 por medio de los cuales se le negó el reajuste de su asignación de retiro. 2 Transcripción literal que puede contener errores. 3 Oficio E-00003-201706733-CASUR Id: 221344 del 05 de abril de 2017;
Oficio E-00003-201814975- CASUR Id:345642 del 30 de julio de 2018 y Oficio No. 20239/GAG-SDP del 09 de diciembre de 2008 proferidos por el Director General de CASUR. Demandante: Duran Antonio Montes Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00637-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 A través de sentencia del 9 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante, en un 100% de lo que arroje la liquidación, y se fijó las agencias en derecho en la suma de 0.6 SMLMV.
Como sustento de la decisión la autoridad judicial señaló que al habérsele reconocido al actor la prestación bajo la vigencia del Decreto 1213 de 1990, no era posible emplear las normas contenidas en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, en la medida en que son normativas proferidas con posterioridad al retiro del servicio y a la causación del derecho.
Así mismo, advirtió que no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad, puesto que solo tiene cabida en casos en los cuales hay varias normas que resultan aplicables debe elegirse la más favorable, no obstante en este asunto la norma a utilizar se determina por el momento del retiro del servicio. El 1.° de junio de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó la condena en costas y agencias en derecho y confirmó los demás numerales de la sentencia apelada.
Indicó que el retiro del servicio del demandante se produjo en el año de 1989, momento para el cual la normatividad vigente que regulaba la asignación de retiro era el Decreto 1213 de 1990, aplicado efectivamente por CASUR en cuanto al monto pensional y las partidas computables por lo que no es posible aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral, ya que este supone la existencia de, al menos, dos fuentes formales aplicables al trabajador o dos posibles interpretaciones y en este caso solo había una (Decreto 1213 de 1990).
Advirtió que los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 «contienen disposiciones para las prestaciones causadas a partir de su vigencia y no incorporan previsiones que permitan entre ver la voluntad del Gobierno Nacional por darles una aplicación retroactiva, esto es, para hechos o situaciones consolidadas antes de su vigencia». Respecto al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, el ad quem señaló que el que los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 incorporen mejores condiciones para el reconocimiento de la asignación de retiro para la Fuerza Pública, no constituye alguna vulneración de sus derechos, pues: debe recordarse que el artículo 13 de la Constitución Política protege la igualdad entre iguales y establece el principio de no discriminación infundada.
Por tanto, un tratamiento distinto no constituye per se transgresión del derecho, pues lo determinante es establecer si dicha diferenciación tiene justificación y en este caso se está frente a sujetos objetivamente disímiles, por tratarse, de un lado, de aquellos que adquirieron el derecho a la asignación de retiro al amparo de normas anteriores a los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, bajo las exigencias de su propio régimen, y Demandante: Duran Antonio Montes Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00637-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 quienes lo han hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de los mismos, con las exigencias de estos últimos preceptos.
Dicha sentencia fue notificada el 2 de junio de 2023 mediante correo electrónico. 1.4. Fundamentos de la vulneración El accionante manifestó que esta acción de tutela cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, y señaló puntualmente, respecto al presupuesto de la inmediatez que «no han trascurrido más de seis meses desde el auto que ordena cumplir la sentencia del 1.° de junio de 2023, y teniendo en cuenta la complejidad del asunto, mi edad avanzada, dificultad en el manejo de las tecnologías y la necesidad de asesoría tanto en asuntos de derecho como en el de TICs, la tutela se interpone en un plazo razonable».
Señaló que la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la constitución, desconocimiento del precedente y falta de motivación. Al efecto, indicó que: i) El sistema normativo que gobierna mi prestación periódica admite un entendimiento más favorable al escogido por las accionadas, con lo cual se transgredió la obligada sujeción al principio in dubio pro operario. ii) Tomar un salario para liquidar la prestación periódica que no coincide con el realmente devengado por déficit, afecta el poder adquisitivo del derecho que da como resultado dicha operación, y en consecuencia se afecta en derecho a una vida digna manteniendo las condiciones de existencia. iii) El derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión es de orden constitucional y debe ser siempre garantizado cuando se advierta su violación, desconocimiento o no materialización. Añadió que la decisión del tribunal desconoce el precedente de la jurisprudencia de constitucionalidad4 en cuanto a que: i) se trata de una obligación periódica a la que son aplicables los postulados de la Constitución de 19915, ii) que no es viable darle un trato diferenciado o justificarlo por la legislación vigente al momento de causarse 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Constitucionalidad C-891A del 01 de noviembre de 2006, Exp.
D-6246, Magistrado Ponente: RODRIGO ESCOBAR GIL. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Constitucionalidad C-926 del 08 de noviembre de 2006, Exp. D-6279, Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Constitucionalidad C-568 del 19 de octubre de 2016, Exp. D- D-11306, Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO.
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Constitucionalidad C-891A del 01 de noviembre de 2006, Exp. D-6246, Magistrado Ponente: RODRIGO ESCOBAR GIL. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Unificación SU 1073 del 12 de diciembre de 2012, Exp T-2.707.711 y otros, Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Unificación SU 131 del 13 de marzo de 2013, Exp T- 2.893.160, Magistrado Ponente: ALEXEI JULIO ESTRADA.
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Unificación SU 415 del 02 de julio de 2015, Exp T- 4367976, Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Corte Constitucional, Sentencia C-281 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Unificación SU 415 del 02 de julio de 2015, Exp T4367976, Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.
Demandante: Duran Antonio Montes Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00637-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el derecho6, y iii) que debe tenerse en cuenta la supremacía del principio y derecho de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones7.
Respecto al derecho a la igualdad, adujo que no se justifica el trato diferenciado a personal de idéntico grado, con cargas iguales, que cumplieron funciones y tuvieron responsabilidades análogas, por el solo momento de consolidación del derecho. Se refirió a que el conjunto de normas que regulan la asignación de retiro del suscrito, en especial la Ley 4 de 1992 Art. 2 literal a, Art. 10 y Art. 13, y el Art. 1 de la Ley 923 de 2004 admiten una interpretación más favorable para el trabajador, que permite el reajuste de la prestación periódica en cuanto a las partidas computables, con respeto de los derechos adquiridos conforme a normas anteriores. 1.5.
Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente en auto de 14 de febrero de 2024 admitió la demanda y ordenó: i) notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad; ii) vincular, en calidad de terceros con interés a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, quien actuó en calidad de demandado, y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín en su calidad de a quo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33- 004-2018-00394-01. iii) oficiar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, para que alleguen copia digital íntegra del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33- 004-2018-00394-00/01 iv) oficiar a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, y v) notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Constitucionalidad C-891A del 01 de noviembre de 2006, Exp.
D-6246, Magistrado Ponente: RODRIGO ESCOBAR GIL Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Unificación SU 1073 del 12 de diciembre de 2012, Exp T2.707.711 y otros, Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Unificación SU 415 del 02 de julio de 2015, Exp T4367976, Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Unificación SU 415 del 02 de julio de 2015, Exp T4367976, Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.
Demandante: Duran Antonio Montes Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00637-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1.
Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín La secretaría de este despacho adjuntó el link del expediente digital sin hacer ningún comentario adicional. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad El magistrado ponente solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su lugar, que se nieguen las pretensiones incoadas ya que no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales del demandante, por cuanto la sentencia proferida el 1. ° de junio de 2023, se fundamentó en el ordenamiento jurídico vigente y conforme la situación fáctica del actor.
Resaltó que el señor Montes Ramírez interpuso esta acción de tutela como una tercera instancia, por cuanto el análisis jurídico que realizó está enfocado en el desacuerdo con las sentencias ordinarias proferidas en primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de la demanda, sin lograr demostrar alguna causal, genérica o específica, que haga procedente este mecanismo constitucional.
Agregó que tampoco se incurrió en una vulneración del derecho a la igualdad, porque esta no puede predicarse entre personas y situaciones regidas por normas diferentes y vigentes en diferentes períodos o fechas. 1.6.3. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR Esta entidad guardó silencio pese a haber sido notificada en debida forma, tal como consta en la actuación 78 del expediente digital de Samai del 20 de febrero de 2024.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Duran Antonio Montes Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 8 A los correos electrónicos: tutelasjuridica@casur.gov.co, juridica@casur.gov.co, negociosjudiciales@casur.gov.co, direccion@casur.gov.co y judiciales@casur.gov.co.
Demandante: Duran Antonio Montes Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00637-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la inmediatez? De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Se vulneraron los derechos fundamentales9 del señor Duran Antonio Montes Ramírez con ocasión de la decisión de segunda instancia proferida el 1.° de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, dictada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-004-2018-00394-01, que modificó parcialmente la sentencia del 9 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y abstenerse en condenar en costas? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente; (iii) el estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia.12 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que 9 «al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad». 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Duran Antonio Montes Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00637-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Inmediatez Es preciso señalar que esta Colegiatura13 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
En el caso objeto de estudio, la Sala observa que la providencia que negó las pretensiones al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad el 1.° de junio de 2023, fue notificada por medio de correo electrónico el 2.° de junio de 2023 y quedó ejecutoriada el 9 de junio de 2023.
Por su parte, la acción de tutela fue radicada el 12 de febrero de 2024. Por lo tanto, transcurrieron más de 6 meses, término que para esta Sección no resulta razonable. 13 Ver sentencias: de 18.04.13, Rad.11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P: Susana Buitrago Valencia; 03.07.13, Rad.11001-03-15-000-2012-01891-01, 12.08.13, Rad.11001-03-15-000-2013-1435-00, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12.09.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P: Alberto Yepes Barreiro; 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000- 2016-01549-01, M.P: Rocío Araújo Oñate; entre otras.
Demandante: Duran Antonio Montes Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00637-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Pese a lo anterior, jurisprudencia de la Corte Constitucional14, ha estipulado que pueden existir causales de justificación de la presentación tardía de la acción de tutela, como se exponen a continuación: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;
(ii) que su falta de iniciativa vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Si bien la parte actora expuso que «no han trascurrido más de seis meses desde el auto que ordena cumplir la sentencia del 1.° de junio de 2023, y teniendo en cuenta la complejidad del asunto, mi edad avanzada, dificultad en el manejo de las tecnologías y la necesidad de asesoría tanto en asuntos de derecho como en el de TICs, la tutela se interpone en un plazo razonable».
Al respecto, se evidencia que: i) los argumentos propuestos en la acción de tutela son una reproducción de los argumentos expuestos por el accionante en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de primera y segunda instancia, con lo que se advierte que la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario”; ii) no se evidencian afectaciones al mínimo vital porque actualmente devenga dicha pensión, y iii) tampoco al debido proceso pues no se alegó algún reproche frente a su ejercicio de defensa y contradicción dentro del trámite adelantado en el proceso ordinario.
Por lo tanto, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se haya hecho por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, pues el tutelante no expuso ninguna justificación que lo eximiera del conteo del requisito de la inmediatez, ni se configuró alguna de las causales referidas.
De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico de esta y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Como se advierte, no existe una explicación válida para la presentación de la tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la corporación. 2.4.
Conclusión Así las cosas, es evidente la improcedencia de la acción en virtud de que el accionante no superó el requisito de inmediatez, pues el tiempo transcurrido entre la 14 Al respecto consultar sentencias T-1229 de 07.09.00, T-684 de 08.08.03, T-016 de 25.01.06., T- 1044 de 04.12.07, T- 1110 de 28.10.05., T-158 de 02.03.06., T-166 de 08.03.10., T-502 de 17.06.10., T-574 de 15.07.10, T-576 de 21.07.10.
Demandante: Duran Antonio Montes Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00637-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ejecutoria de la providencia recurrida y la interposición de la acción de tutela, superó los seis meses.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor Duran Antonio Montes Ramírez, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081»