Demandante: Mónica Paola Torres Parra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02843-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02843-00 Demandante: MÓNICA PAOLA TORRES PARRA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial.
ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales, aunque, en general, comparto lo resuelto, aclaré mi voto en relación con un aspecto de la sentencia de 4 de junio de 2026, dictada en el trámite de la referencia. La acción de tutela fue promovida, entre otros aspectos, porque a la actora, que se había reintegrado al Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, no se le había incluido en nómina ni se le habían pagado sus salarios, por cuanto la titular de ese despacho no había aclarado los efectos de dicha reincorporación ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá (DESAJ).
En el proyecto aprobado, se hizo especial énfasis en que la mencionada juez afectó los derechos fundamentales de la accionante por cuanto desconoció su deber, como nominadora, de informar adecuadamente sobre la situación administrativa de la empleada, a pesar de los requerimientos de la DESAJ. En ese sentido se afirmó: Sobre el particular, la Sala aclara que rechaza tajantemente la conducta omisiva de la nominadora de la tutelante, quien, teniendo el deber legal de nombrar y posesionar a su servidora judicial, o, por lo menos aclarar los efectos de la Resolución 010 de 2026, le trasladó la carga a la servidora y se abstuvo entre el 15 de abril de 2026 y el 28 de mayo siguiente, de cumplir con el deber legalmente asignado sin fundamento alguno y con total desidia y negligencia, aun a sabiendas de la posible responsabilidad que ello le puede acarrear y con total desinterés e indiferencia de las necesidades de salud y económicas de su trabajadora Ahora bien, aunque sí se evidencia una conducta cuestionable de la mencionada funcionaria, que redundó en la mora de la inclusión en nómina de la empleada, lo Demandante: Mónica Paola Torres Parra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02843-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cierto es que dicha responsabilidad no fue exclusiva de la nominadora, sino que también se le debe reprochar a la DEAJ, como pasa a explicarse.
Según lo evidenciado en el caso, a la señora Torres Parra se le aceptó la renuncia al Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 11 de febrero de 2026, acto administrativo que fue revocado el 16 de marzo del mismo año, momento a partir del cual retomó sus labores como oficial mayor de ese despacho. Sin embargo, la DEAJ, advirtió que en el acto de revocatoria no se especificó los efectos del reintegro ni se allegaron los nuevos actos de nombramiento y posesión de la empleada, por lo que se negó a incluirla en la nómina, por lo que no le pagó sus salarios.
No obstante, debe decirse que la falta de claridad en la que incurrió la juez, solo generaba duda respecto del momento en que la empleada se entendía reintegrada, esto es, si la revocatoria tenía efectos retroactivos, es decir, desde el 11 de febrero de 2026, momento en que se aceptó la renuncia, o si desde el 16 de marzo de este año. Sin embargo, esto no implicaba cuestionamiento alguno al reintegro en sí, es decir, al margen de la fecha en que aquel se causó, lo cierto es que la DESAJ fue informada que la señora Mónica Paola Torres Parra se encontraba trabajando en el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En ese orden de ideas, es entendible que el empleador tuviera dudas sobre si debía pagar los salarios desde febrero o desde mediados de marzo, puesto que es sobre dicho lapso que recaía la duda de la reincorporación, pero no se evidencia motivo alguno para que dejara de pagar los sueldos de abril y mayo, mensualidades sobre las que no existía hesitación de que la señora Torres Parra había laborado en el mencionado despacho.
Aquí es importante recordar la sentencia de 9 de octubre de 20251, en la que esta Sala indicó que las decisiones sobre las situaciones administrativas de los empleados de la Rama Judicial se encuentran investidas de la presunción de legalidad, motivo por el cual, las direcciones seccionales están en el deber de dar cumplimiento, sin perjuicio de que puedan controvertirlas por los medios judiciales pertinentes.
Por lo tanto, ya que la DESAJ fue informada del reintegro de la actora, mediante un acto administrativo proferido por la nominadora, aunque no hubiere claridad sobre el momento a partir del cual debía tener efectos, lo cierto es que retuvo los salarios de las mensualidades de abril y mayo, sin justificación válida. Motivo por el cual, la vulneración de los derechos de la accionante también debió endilgarse al empleador. 1 Proceso: 11001-03-15-000-2025-04427-01 Demandante: Mónica Paola Torres Parra Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02843-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No está demás resaltar que ni siquiera era necesario que la titular del despacho profiriera unos nuevos actos de nombramiento y posesión para que la DESAJ pudiera dar trámite a la inclusión en nómina, puesto que, incluso, la situación se subsanó por que la juez finalmente explicó que los efectos de la decisión de 16 de marzo de 2026 y, expresamente, manifestó que no proferiría nuevos actos administrativos puesto que se entendía que la empleada mantenía la vinculación previa.
En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.