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76001233300020250032801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-07-11

Radicación interna: 6717 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Celsia Colombia Sa Esp·Demandado: Ministerio De Minas Y Energia

Demandante: Celsia Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00328-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 76001-23-33-000-2025-00328-01 Accionante: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. Accionado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO Temas: Revoca parcialmente sentencia – Improcedencia de la acción SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 16 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró improcedente la acción de cumplimiento. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, Celsia Colombia S.A. E.S.P. - CELSIA-, a través de apoderado1, presentó demanda contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el literal g y parágrafo del artículo 3 y el artículo 47 de la Ley 143 de 1994; los artículos 99 y 100 de la Ley 142 de 1994; el artículo 33 del Decreto 4712 de 2008; los numerales 15 y 16 del artículo 16 del Decreto 381 de 2012; los artículos 2.2.3.2.6.1, 2.2.3.2.6.1.2 y 2.2.3.2.6.1.4 del Decreto 1073 de 2015; el artículo 53 del Decreto 1523 de 2024; el artículo 56 del Decreto 1621 de 2024; las Resoluciones 40408 de 2024 y 00235 de 6 de marzo de 2025 expedidas por el Ministerio de Minas y Energía en relación con el pago de los subsidios en materia de energía eléctrica. 1 De conformidad con el poder obrante en el anexo 4 de la demanda, del índice 3 de Samai.

Demandante: Celsia Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00328-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Pretensiones de la demanda 2. La parte actora solicitó: Al MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA: 1.- Que dé cumplimiento a las siguientes normas con fuerza material de ley, a saber: los artículos 99 y 100 de la Ley 142 de 1994, artículo 47 de la Ley 143 de 1994, artículo 53 del Decreto 1523 de 2024, artículo 56 del Decreto 1621 de 2024 y la Resolución 00235 de 6 de marzo de 2025 por valor de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS M/L ($66.913.558.204) del tercer trimestre de 2024 y proceda con el pago inmediato a CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., de los subsidios adeudados por valor de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS M/L ($66.913.558.204), cuyo giro se ordenó mediante el señalado acto administrativo y que no han sido pagados a pesar que han transcurrido más de sesenta (60) días de haberse facturado dichos subsidios a favor de los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como se acreditó en el capítulo de hechos de este escrito. 2.- Que dé cumplimiento a las siguientes normas: artículos 99 y 100 de la Ley 142 de 1994, artículo 47 de la Ley 143 de 1994, artículo 16, numerales 15 y 16 del Decreto 381 de 2012, artículos 2.2.3.2.6.1.2. y 2.2.3.2.6.1.4. del Decreto 1073 de 2015, artículo 53 del Decreto 1523 de 2024, artículo 56 del Decreto 1621 de 2024 y proceda con el pago inmediato a CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. de los subsidios a favor de los usuarios de estratos 1, 2 y 3 correspondientes al cuarto trimestre de 2024, por valor de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/L ($81.549.729.552), una vez expedida(s) la(s) resolución(es) restante(s) que ordene(n) el giro de los mismos, ya que posterior a la solicitud de constitución en renuencia, el Ministerio de Minas y Energía emitió la Resolución 00387 de 04 de abril de 2025 “Por la cual se ordena el giro de subsidios a la tarifa de energía correspondiente al Primer pago al cuarto trimestre de 2024, de las empresas que hacen parte del sistema interconectado nacional (sin)”, por valor de $37.337.428.471, quedando un saldo pendiente de orden de giro por valor de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL OCHENTA Y UN PESOS M/L ($44.212.301.081) (cuarto trimestre de 2024), los cuales también fueron facturados a dichos usuarios hace más de sesenta (60) días, y se encuentra debidamente presupuestados en el presupuesto del año 2025, como se acreditó en el capítulo de hechos de este escrito. 6.2.

Al SECRETARIO (A) GENERAL DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA: 1.- Que dé cumplimiento a las siguientes normas: los artículos 99 y 100 de la Ley 142 de 1994, artículo 47 de la Ley 143 de 1994, la Resolución MME 4 0408 de 2024, artículo 53 del Decreto 1523 de 2024, artículo 56 del Decreto 1621 de 2024 y proceda a expedir de manera inmediata las ordenes de giro a favor de CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. de los subsidios aplicados a favor de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 correspondientes al cuarto trimestre de 2024, por valor de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/L ($81.549.729.552) por haber transcurrido más de sesenta (60) días del término legal para pagarlos, estando debidamente apropiados en el presupuesto del año 2025.

6.3. AL DIRECTOR (A) DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA: Demandante: Celsia Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00328-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.- Que dé cumplimiento a las siguientes normas: artículos 99 y 100 de la Ley 142 de 1994, artículo 47 de la Ley 143 de 1994, artículo 16, numerales 15 y 16 del Decreto 381 de 2012 y proceda a gestionar la distribución de los subsidios aplicados por CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. a favor de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 correspondientes al cuarto trimestre de 2024, pendientes por orden de giro por valor de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL OCHENTA Y UN PESOS M/L ($44.212.301.081), (cuarto trimestre de 2024), los cuales también fueron facturados a dichos usuarios hace más de sesenta (60) días.

6.4. AL SUBDIRECTOR (A) ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA: 1.- Que dé cumplimiento a las siguientes normas: artículos 99 y 100 de la Ley 142 de 1994, artículo 47 de la Ley 143 de 1994 y la Resolución 00235 de 6 de marzo de 2025 por valor de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS M/L ($66.913.558.204), artículo 53 del Decreto 1523 de 2024, artículo 56 del Decreto 1621 de 2024 y proceda con el pago inmediato a CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., de los subsidios adeudados por valor de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS M/L ($66.913.558.204), cuyo giro se ordenó mediante el señalado acto administrativo, y que no han sido pagados a pesar que han transcurrido más de sesenta (60) días de haberse facturado dichos subsidios a favor de los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como se acreditó en el capítulo de hechos de este escrito. 2.- Que dé cumplimiento a las siguientes normas: artículos 99 y 100 de la Ley 142 de 1994, artículo 47 de la Ley 143 de 1994, artículo 16, numerales 15 y 16 del Decreto 381 de 2012 y los artículos 2.2.3.2.6.1.2. y 2.2.3.2.6.1.4. del Decreto 1073 de 2015, artículo 53 del Decreto 1523 de 2024, artículo 56 del Decreto 1621 de 2024 y proceda con el pago inmediato a CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. de los subsidios a favor de los usuarios de estratos 1, 2 y 3 correspondientes al cuarto trimestre de 2024, por valor de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/L ($81.549.729.552), una vez expedida(s) la(s) resolución(es) restante(s) que ordene(n) el giro de los mismos, ya que posterior a la solicitud de constitución en renuencia, el Ministerio de Minas y Energía emitió la Resolución 00387 de 04 de abril de 2025 “Por la cual se ordena el giro de subsidios a la tarifa de energía correspondiente al Primer pago al cuarto trimestre de 2024, de las empresas que hacen parte del sistema interconectado nacional (sin)”, por valor de $37.337.428.471, quedando un saldo pendiente de orden de giro por valor de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL OCHENTA Y UN PESOS M/L ($44.212.301.081) (cuarto trimestre de 2024), los cuales también fueron facturados a dichos usuarios hace más de sesenta (60) días, y se encuentran debidamente apropiados en el presupuesto del año 2025, como se acreditó en el capítulo de hechos de este escrito.

6.5. AL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: 1.- Que dé cumplimiento a las siguientes normas: artículo 100 de la Ley 142 de 1994, priorizando el pago de los subsidios de energía de los usuarios de estratos 1, 2 y 3 del mercado de CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., como inversión social; al artículo 3 de la Ley 143 de 1994; artículo 53 del Decreto 1523 de 2024; artículo 56 del Decreto 1621 de 2024 y libere en el PAC los recursos necesarios para pagar inmediatamente a CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., los subsidios aplicados por esta empresa, durante el año 2024, en las facturas de los usuarios de menores ingresos (estratos 1, 2 y 3) de energía eléctrica para atender sus necesidades básicas de electricidad, los cuales no han sido pagados por el Ministerio de Minas y Energía y Demandante: Celsia Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00328-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ascienden a la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/L ($148.463.287.756) en el término de sesenta (60) días siguientes a la facturación, los cuales se encuentran debidamente apropiados en el presupuesto del año 2025.

6.6. AL DIRECTOR (A) GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y DEL TESORO NACIONAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: 1.- Que dé cumplimiento a las siguientes normas: artículo 100 de la Ley 142 de 1994, priorizando el pago de los subsidios de energía de los usuarios de estratos 1, 2 y 3 del mercado de CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., como inversión social, el numeral 19 del artículo 33 del Decreto 4712 de 2008, al artículo 3 de la Ley 143 de 1994, artículo 53 del Decreto 1523 de 2024, artículo 56 del Decreto 1621 de 2024 y libere en el PAC los recursos necesarios para pagar inmediatamente a CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., los subsidios aplicados por esta empresa, durante el año 2024, en las facturas de los usuarios de menores ingresos (estratos 1, 2 y 3) de energía eléctrica para atender sus necesidades básicas de electricidad, los cuales no han sido pagados por el Ministerio de Minas y Energía y ascienden a la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/L ($148.463.287.756), los cuales se encuentran debidamente apropiados en el presupuesto del año 2025.

6.7. AL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, Al SECRETARIO (A) GENERAL DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, AL DIRECTOR (A) DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, AL SUBDIRECTOR (A) ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, AL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, AL DIRECTOR (A) GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y DEL TESORO NACIONAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: 1.- Que a partir de la fecha den cumplimiento a las siguientes normas: artículos 99 y 100 de la Ley 142 de 1994, artículos 3 y 47 de la Ley 143 de 1994, dándole prioridad, como inversión social, al pago de los subsidios que aplica CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. a los usuarios de menores ingresos de los estratos 1, 2 y 3 de su mercado, en el Valle del Cauca y Tolima, aseguren la disponibilidad de los recursos presupuestales necesarios para cumplir cabalmente estas obligaciones; igualmente den cumplimiento a los artículos 53 del Decreto 1523 de 2024 y 56 del Decreto 1621 de 2024, y paguen estos subsidios, apropiados en el Presupuesto General de la Nación vigencia 2025 (Decretos 1523 de 2024 y 1621 de 2024), dentro del término legal de sesenta (60) días a partir de su facturación a los usuarios, como lo ordenan las leyes mencionadas. 3.

Hechos y fundamentos de la solicitud 3. El 28 de abril de 2023, CELSIA informó al Ministerio de Minas y Energía el monto de los recursos requeridos para satisfacer el déficit de los subsidios correspondientes a los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica de estratos 1, 2 y 3 en los mercados del Valle del Cauca y Tolima durante el 2024, por valor $ 331.349.933.663. 4.

El Gobierno nacional apropió en el presupuesto del 2024 la suma de $ 4.222.960.208.885, con el fin de cancelar dichos subsidios de acuerdo con lo Demandante: Celsia Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00328-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto en el Decreto 2295 del 29 de diciembre de 2023, mediante el cual se liquidó el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2024. 5.

Para el 2024, CELSIA aplicó subsidios de energía eléctrica a sus usuarios de estratos 1, 2 y 3 en los referidos departamentos, por valor de $ 328.592.688.637, para lo cual, la sociedad demandante presentó ante el Ministerio de Minas y Energía los formatos correspondientes a las conciliaciones de las contribuciones y subsidios, para determinar el valor a dichos usuarios que no fueron cubiertos con las contribuciones impuestas a los usuarios de los estratos 5 y 6, así como industriales y comerciales, que deben ser cancelados con los recursos apropiados en el Presupuesto General de la Nación. 6.

Sostuvo que, para cancelar el saldo de los subsidios de energía eléctrica del 2024, el Gobierno nacional apropió en el presupuesto del 2025 la suma de $ 3.160.359.829.130, de los cuales, el Ministerio de Minas y Energía impartió orden de giro a CELSIA por valor de $ 247.042.959.086, correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre del año 2024. 7.

De este último valor, hasta la fecha de constitución de la renuencia se canceló a la sociedad demandante la suma de $ 161.998.108.590 y, posteriormente, el Ministerio de Minas y Energía pagó $ 18.131.292.291. 8. Aseguró entonces, que la cartera ministerial adeuda a CELSIA la suma de $66.913.558.204, que corresponde al saldo de los subsidios del tercer trimestre de 2024, pese a que estos recursos fueron apropiados en el Presupuesto General de la Nación con el certificado de disponibilidad presupuestal No. 187.725 del 28 de febrero de 2025. 9.

De otro lado, afirmó que, hasta la fecha de presentación de la reclamación para constituir la renuencia, el Ministerio de Minas y Energía no había emitido orden de giro a favor de CELSIA por los subsidios aplicados en el cuarto trimestre de 2024 a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 de los departamentos del Valle del Cauca y del Tolima, que ascienden a la suma de $ 81.549.729.552, aunque fueron incluidos en el Presupuesto General de la Nación del 2025; posteriormente, indicó que el Ministerio, mediante la Resolución No. 00387 del 4 de abril de 2025, ordenó el giro de los subsidios de aquel trimestre por valor de $ 37.337.428.471, y quedó un saldo pendiente de orden de giro por $ 44.212.301.081. 10.

Finalmente, señaló que el Ministerio de Minas y Energía adeuda en total a CELSIA, por concepto de los aludidos subsidios $ 148.463.287.756, de los cuales, $66.913.558.204 son del tercer trimestre de 2024 y $ 81.549.729.552 del cuarto trimestre de aquel año. Demandante: Celsia Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00328-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Actuaciones procesales 11. Mediante proveído del 15 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de cumplimiento contra el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4.1. Contestaciones a la demanda 12. El Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones de la demanda, porque no se cumplen los presupuestos para invocar la acción constitucional dada la inexistencia de incumplimiento por parte de dicha entidad. 13.

Manifestó que, «no puede perderse de vista que, en el marco de la gestión presupuestal de los recursos públicos en Colombia, según lo establecido por el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996 o EOP), un gasto previsto en un acto administrativo solo puede ser pagado si cuenta con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) y el Registro Presupuestal (RP).

Estos instrumentos son fundamentales para garantizar la legalidad, transparencia y control en la ejecución del presupuesto público». 14. Agregó que, «la ausencia de CDP o RP invalida toda posibilidad de realizar el pago, protegiendo el principio de legalidad y la sostenibilidad y responsabilidad fiscal en las actuaciones de las autoridades administrativas en Colombia.

Por ende, la exigibilidad plena de un gasto reconocido en un acto administrativo no puede sino venir acompañado de la documentación que soporte el cumplimiento de estas exigencias fijadas por la normativa presupuestal». 15. Finalmente, allegó la relación de pagos efectuada a CELSIA por concepto de subsidios de energía en el marco de la Resolución No. 00235 de 2025. 16.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declare la improcedencia de la acción de cumplimiento en este caso, señaló que la parte actora incurre en una confusión esencial al equiparar la existencia de una apropiación presupuestal con una obligación exigible de pago, desconociendo que los desembolsos en subsidios siguen un esquema escalonado, validado y condicionado, de conformidad con el artículo 53 del Decreto Ley 1523 de 2024 y a las distintas leyes anuales de presupuesto desde hace más de una década. 17.

Con base en lo anterior, sostuvo que ninguna de las normas indicadas en la demanda contiene un mandato expreso e imperativo de giro inmediato de recursos para el pago de los subsidios para la prestación del servicio de energía eléctrica a los estratos 1, 2 y 3 pues, el deber que se establece es el de apropiar los recursos garantizando el pago conforme a la ley, es decir, su inclusión presupuestal y la estructuración del flujo fiscal, más no un giro perentorio.

Demandante: Celsia Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00328-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Fallo de primera instancia2 18. A través de la sentencia del 16 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de cumplimiento, de conformidad con los siguientes argumentos: (…) lo planteado en la demanda no corresponde a un mandato imperativo ni inobjetable, sino a un derecho subjetivo de la sociedad demandante, para que se pongan a su disposición los recursos por concepto del subsidio del servicio público de energía eléctrica prestado a los estratos I, II y III en el año 2024, ya reconocidos en los referidos actos administrativos, cuyo giro, en todo caso, se encuentra supeditado a la disponibilidad presupuestal asignada en el Plan Anual de Caja del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA tal como se indicó en las aludidas resoluciones, como elemento planificador para cumplir sus compromisos de pago, es decir, el desembolso se encuentra sometido a un procedimiento presupuestal que no puede obviarse a través del ejercicio de la acción de cumplimiento.

Adicionalmente, como el desembolso en cuestión se encuentra sometido a la disponibilidad de recursos, las disposiciones alegadas como incumplidas y la Resolución No. 00235 del 6 de marzo de 2025, entrañan un gasto en el presupuesto de las entidades accionadas, por lo que tampoco es procedente la acción de cumplimiento en este caso, lo que así se declarará en la parte resolutiva. 4.3.

Impugnación3 19. A pesar de haber presentado un escrito de desistimiento de la acción de cumplimiento, el mismo día en el que el tribunal profirió el fallo de primera instancia, la parte actora impugnó la decisión y solicitó su revocatoria. Como fundamento, sostuvo que, no es admisible pensar que las entidades accionadas puedan excusarse del cumplimiento de los actos emanados del ejercicio de soberanía popular tratándose de la ley y de los actos administrativos, por ser estos últimos expresión unilateral de la voluntad de las autoridades accionadas, las cuales tienen como finalidad la protección del interés general (usuarios estrato 1, 2 y 3) y la garantía de los derechos de los ciudadanos. 20.

Afirmó que, existe un mandato consistente en el pago de los subsidios en el término de 60 días siguientes a su facturación a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, tal como lo orden expresa y claramente el artículo 47 de la Ley 143 de 1994. 21. Indicó que, el hecho de que una de las accionadas como el Ministerio de Minas y Energía, en su respuesta haya indicado que ha realizado gestiones ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para decidir sobre lo solicitado, es decir, respecto al pago o giro del subsidio y alegó que «continuará adelantando las gestiones correspondientes ante el MHCP para la inclusión de dichas resoluciones en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC)», es una demostración o 2 El mismo día en el que se profirió sentencia, la parte actora presentó un memorial en el cual indicó el desistimiento de la acción, sometido a que no fuera condenada en costas (SAMAI, índice 19 del tribunal) al cual no se le dio trámite. 3 La sentencia del 16 de junio de 2025 fue notificada por correo electrónico el 17 de junio de 2025; y, el escrito de impugnación se radicó el 26 de junio de 2025, término que se encuentra oportuno. Demandante: Celsia Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00328-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencia del incumplimiento de las normas legales con fuerza material de ley y actos administrativos objeto de la presente acción, por lo que queda demostrado que en el presente caso existió una negativa injustificada frente al cumplimiento del deber desatendido que surge de la misma ley y de los actos administrativos cuyo cumplimiento se solicitó al operador constitucional. 22.

Afirmó que, con este mecanismo constitucional se promovió el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos que las demandadas se negaron a ejecutar y que no implicaba ordenación de gasto alguno. 23. Aclaró que, en la acción de cumplimiento, las sumas de dinero necesarias para atender el pago oportuno de los subsidios que se adeudaban al momento de presentarse la acción de cumplimiento se encontraban debidamente presupuestadas en el Presupuesto General de la Nación del año 2025; prueba fehaciente de ello es que después de presentada la acción de cumplimiento, en tiempo récord, las autoridades accionadas procedieron a pagar la totalidad de los subsidios adeudados del año 2024; es decir, que si no se presenta la acción de cumplimiento, todavía las autoridades públicas accionadas estarían incumplidas. 24.

Como consecuencia, solicitó que revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare su procedencia; además, solicitó de forma subsidiaria que, se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la terminación del proceso por el hecho superado, atendiendo a que el cumplimiento de las normas, objeto de la acción, se verificó con posterioridad a la presentación de la misma. 25.

Indicó que, en atención a los pagos extemporáneos de los subsidios adeudados por las autoridades accionadas a la parte actora a diciembre de 2024, efectuados en su totalidad luego de presentada la acción de cumplimiento, la empresa CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. presentó el 16 de junio de 2025 con antelación a la notificación (17 de junio de 2025) de la decisión que se impugna, un desistimiento condicionado (sin condena en costas y perjuicios) sin embargo el escrito de desistimiento no fue estudiado por el Tribunal del Valle del Cauca. 5.

Trámite en segunda instancia 26. A través de auto del 15 de julio de 2025, el despacho sustanciador puso en conocimiento de la existencia de una posible causal de nulidad saneable y ordenó poner a disposición del presidente de la República de Colombia, el contenido de este proceso, por el término de 3 días, para que se pronunciara sobre el mismo. 27.

La apoderada judicial del presidente de la República solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado. Luego, a través de un nuevo memorial, contestó la demanda de acción de cumplimiento, en la cual, incluyó las pretensiones correspondientes a esta demanda, propuso como excepción la falta de constitución en renuencia y sostuvo la falta de legitimación en la causa por activa por parte del presidente de la República; sin embargo, algunos de los argumentos Demandante: Celsia Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00328-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleados no corresponden a los hechos de esta demanda, sino del artículo 6° de la Ley 581 de 2000. 28.

Ahora bien, las partes tuvieron la oportunidad de referirse y coincidieron en sostener que, el Gobierno nacional, en cabeza del presidente de la República, carece de legitimación en la causa por pasiva, en este caso en particular, por cuanto, en conjunto, las normas demandadas establecen las obligaciones supuestamente incumplidas, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Minas Energías. 29.

En efecto, al verificar las pruebas obrantes en el proceso, las normas supuestamente incumplidas y la participación de cada una de las entidades demandadas, la Sala advierte que, en este caso, el presidente de la República no es la persona obligada en la relación jurídica objeto del litigio; como consecuencia, no se decretará la nulidad alegada por la apoderada del presidente de la República, en la que, a pesar de las falencias del escrito, se advierte que conoció de los hechos a partir de la vinculación en esta instancia y pudo ejercer su derecho de defensa.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 30. La Sección Quinta de esta corporación es competente para decidir la impugnación contra la sentencia del 16 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según lo dispuesto en los artículos 1504 y 1525 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado6. 2.

Objeto de la decisión 31. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 16 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró improcedente la acción de cumplimiento, de conformidad con los argumentos expuestos por la demandante en el escrito de impugnación. 4 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 5 Artículo 152: (…) 14.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 6 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Demandante: Celsia Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00328-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. Sin embargo, la Sala debe verificar si en el presente caso se cumplió con los requisitos de procedencia y procedibilidad, como pasa a explicarse. 3.

Generalidades de la acción de cumplimiento 33. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 34. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]. 35.

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 36. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. Demandante: Celsia Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00328-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

La constitución en renuencia 37. El requisito de constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este7 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 38.

Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8. Igualmente, esta Sección9 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[10] (Negrillas fuera de texto). 39.

En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». 7Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP.

Mauricio Torres Cuervo. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000- 2011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. 10 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». Demandante: Celsia Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00328-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 41.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»11. 42.

En el caso concreto, la accionante acompañó con la demanda copia de la petición radicada el 28 de marzo de 2025, en la cual la actora solicitó dar cumplimiento a las normas y resoluciones: 11 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU);

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. Demandante: Celsia Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00328-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.

Además, obra constancia de contestación, de 11 de abril de 2025, por parte del Ministerio de Minas y Energía a través de la cual le informó que se estaban adelantando los trámites pertinentes para el pago de las obligaciones pendientes y allegó copias de las resoluciones expedidas en su favor. 44. En relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el proceso no obra prueba de que haya contestado la solicitud. 45.

Ahora bien, con base en lo anterior, la Sala entiende agotado el requisito de constitución en renuencia frente a las entidades demandadas, únicamente en relación con lo previsto en el literal g y parágrafo del artículo 3 y el artículo 47 de la Ley 143 de 1994; artículos 99 y 100 de la Ley 142 de 1994; artículo 33 del Decreto 4712 de 2008; numerales 15 y 16 del artículo 16 del Decreto 381 de 2012; artículos 2.2.3.2.6.1, 2.2.3.2.6.1.2 y 2.2.3.2.6.1.4 del Decreto 1073 de 2015; artículo 53 del Decreto 1523 de 2024; artículo 56 del Decreto 1621 de 2024; las Resoluciones 40408 de 2024 y 00235 de 6 de marzo de 202512, según lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997. 46.

Sin embargo, se rechazará la demanda respecto del artículo 33 del Decreto 4712 de 2008, el artículo 2.2.3.2.6.1 del Decreto 1073 de 2015, porque no fueron incluidas en el escrito de constitución en renuencia. 6. De la procedencia de la acción de cumplimiento 47. Según quedó expuesto en los antecedentes, las pretensiones de CELSIA están orientadas al cumplimiento de lo establecido en los siguientes artículos: 48.

El literal g) del artículo 3 de la Ley 143 de 1994, consagra que le corresponde al Estado en relación con el servicio público de energía eléctrica, «asegurar la disponibilidad de los recursos necesarios para cubrir los subsidios otorgados a los usuarios de los estratos I, II y III y los de menores ingresos del área rural, para atender sus necesidades básicas de electricidad». 49.

Para garantizar el cumplimiento de esta y otras obligaciones en el sector energético, el parágrafo de la misma disposición establece que, «el Gobierno Nacional dispondrá de los recursos generados por la contribución nacional de que habla el artículo 47 de esta Ley y por los recursos de presupuesto nacional, que deberán ser apropiados anualmente en el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público». 50.

Pues bien, la contribución del artículo 47 de la Ley 143 de 1994 se financia con los aportes de los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y los usuarios no residenciales que «no excederán del 20 % del costo de prestación del servicio 12 La parte resolutiva de las resoluciones contiene únicamente artículos que ordenan el giro de dinero por concepto del pago de saldos en favor de la demandante tal y como se describe en las pretensiones de la demanda de cumplimiento.

Demandante: Celsia Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00328-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para subsidiar los consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de menores ingresos».

A su vez, se prevé que el excedente de los subsidios debe ser cubierto con «recursos del presupuesto nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá las apropiaciones correspondientes en el presupuesto general de la Nación». 51. Ahora bien, al revisar el contenido de la demanda y la impugnación de la parte actora, lo cierto es que las pretensiones tienen como objeto obtener el pago de los valores indicados en las resoluciones proferidas por el Ministerio de Minas y Energía. 52.

En efecto, al verificar los argumentos, se advierte que la parte actora afirmó que la acción no resultaba improcedente, por cuanto los recursos estaban apropiados en el Presupuesto General de la Nación; sin embargo, no habían sido pagados a pesar de que se contaba con el certificado de disponibilidad presupuestal para ello; además, intentó desistir de la demanda, una vez el Ministerio de Minas y Energía pagó los valores adeudados y reconocidos en las resoluciones enunciadas y pretendidos en esta demanda. 53.

Por tanto, para la Sala, resulta procedente confirmar, en este aspecto, el fallo proferido en primera instancia por el tribunal; lo anterior, por cuanto la acción de cumplimiento no está consagrada para ejecutar actos administrativos que cumplen con los requisitos propios de un título ejecutivo, a la luz de lo establecido en el numeral 1º y 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y 422 del Código General del Proceso; además, porque se trata de una disputa sobre un derecho subjetivo particular.

Por tanto, es el juez de aquella causa quien tiene la competencia para definir la controversia planteada en esta sede. 54. Se evidencia que lo pretendido por el accionante es el reconocimiento de un derecho subjetivo en su cabeza y no el estricto acatamiento de una obligación imperativa e inobjetable. Por ende, para esta Sala de Decisión existen otros mecanismos judiciales idóneos para los fines perseguidos con la presente demanda, pues debe ser objeto de pronunciamientos judiciales a través de los medios idóneos y eficaces previstos por el ordenamiento jurídico para ese tipo de discusiones. 55.

Al respecto, la Corte Constitucional, en recientes pronunciamientos a través de los cuales resolvió conflictos de jurisdicción relacionados con procesos ejecutivos iniciados para obtener el pago o transferencia de los subsidios a las tarifas de los servicios públicos domiciliarios respecto de las personas de menores ingresos, estableció como regla que: Con fundamento en la lectura integral del inciso 1º y el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los procesos promovidos con la finalidad de obtener el pago o transferencia de los subsidios a las tarifas de los servicios públicos domiciliarios Demandante: Celsia Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00328-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de las personas de menores ingresos, toda vez que el objeto del litigio está sujeto a derecho administrativo, se encuentra involucrada una entidad pública y no existe una norma de competencia que atribuya el conocimiento a otra jurisdicción13. 56.

Además, la propia accionante reconoció que su pretensión se encuentra satisfecha con el pago efectuado por las demandadas, con posterioridad a la presentación de esta acción de cumplimiento. 57. Finalmente, en relación con el presidente de la República, al verificar las pruebas obrantes en el proceso, las normas supuestamente incumplidas y la participación de cada una de las entidades demandadas, la Sala advierte que no es la persona obligada en la relación jurídica objeto del litigio; como consecuencia, se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva. 58.

Como consecuencia, esta Sala revocará parcialmente la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del 16 de junio de 2025, que declaró improcedente la acción de cumplimiento, para en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del presidente de la República, rechazar la demanda en relación con los artículos 33 del Decreto 4712 de 2008 y el artículo 2.2.3.2.6.1 del Decreto 1073 de 2015, porque no fueron incluidos en el escrito de constitución en renuencia y confirmar en lo demás, de conformidad con las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia del 16 de junio de 2025 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia, la cual quedará así: DECLARAR la falta de legitimación del presidente de la República, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. RECHAZAR la demanda en relación con los artículos 33 del Decreto 4712 de 2008 y el artículo 2.2.3.2.6.1 del Decreto 1073 de 2015, porque no fueron incluidos en el escrito de constitución en renuencia. DECLARAR improcedente la acción de cumplimiento, en tanto, este caso no satisface el requisito de la subsidiariedad. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, auto 1632 de 2023.

Demandante: Celsia Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Rad: 76001-23-33-000-2025-00328-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Salva parcialmente el voto Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx