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11001031500020240321200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-06-21

Radicación interna: 5157 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Direccion Seccional De Administracion Judicial De Barranquilla·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03212-00 Accionante: Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico Temas: Acción de tutela contra sentencia dictada en medio de control de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la que se confirmó parcialmente la decisión de acceder a las pretensiones.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la expedición de la sentencia del 1.° de diciembre de 2023, en el proceso de reparación directa con radicado 08001-33-33-012-2014-00516-01.

ANTECEDENTES La Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La accionante narró que los señores Guillermo Boscán De la Hoz, Damith Lorena Esquivia Sanjuán, Martha Cecilia De la Hoz de Boscán y Dayana Isabel Gutiérrez de la Hoz instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, porque consideraron que el primero de los mencionados estuvo privado injustamente de su libertad desde el 20 de marzo de 2013 hasta el 19 de julio de igual año, por hurto calificado - agravado, así como por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Que el Juzgado Doce Administrativo declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial por los perjuicios causados con ocasión de dicha privación y la condenó al pago de perjuicios morales por 25 smlmv para cada uno de los demandantes, de daño emergente por $ 5.000.000 y lucro cesante en suma de $ 3.640.502.

Que aquella interpuso recurso de apelación y el 1.° de diciembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Atlántico modificó parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de declarar responsable también a la Fiscalía General de la Nación y condenarla junto con la Rama Judicial al pago de los mismos valores, en proporción del 50 % cada una.

Considera que la autoridad judicial precitada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo porque omitió analizar los elementos materiales probatorios que constan en el proceso penal seguido en contra del señor Guillermo Enrique Boscán De la Hoz; y desconocimiento del precedente judicial, pues aunque aludió a la posición aplicable, no tuvo en cuenta que en la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida en cumplimiento del fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado sostuvo que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ni atendió a la Sentencia SU-072/18 de la Corte Constitucional.

Que después de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 el Consejo de Estado concluyó que el juez puede escoger el título de imputación de acuerdo con el carácter demostrativo de las pruebas recaudadas y en todo caso debe verificar la culpa exclusiva de la víctima, pues la privación de la libertad de una persona puede Radicado: 11001-03-15-000-2024-03212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ser imputada al Estado, siempre y cuando no haya ocurrido por culpa grave o dolo de aquella, a la luz del artículo 63 del Código Civil, esto es, en los casos en que no haya sido quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han reiterado que cuando la parte demandante haya sido absuelta por duda razonable por la justicia penal no quiere decir que automáticamente se configure la responsabilidad patrimonial de la administración. Agregó que en el caso la sentencia penal se dictó precisamente por duda razonable, debido a que la Fiscalía no pudo probar la responsabilidad en ese ámbito a título de dolo, por lo que le correspondía al juez administrativo definir sí existió culpa grave o dolo, en tanto el juez penal únicamente debía efectuar un test de proporcionalidad y verificar el fin constitucional de la medida.

Que en el caso existían denuncias de que se estaban cometiendo delitos en el lugar donde se realizó el allanamiento y la captura, por lo que había elementos probatorios que justificaban la solicitud realizada por la Fiscalía de la medida de aseguramiento, sin que fuera obligación del fiscal o del juez de control de garantías la exigencia de pruebas que incriminaran directamente al procesado para su imposición, en tanto apenas se estaba en el comienzo de la investigación penal, lo que dista de la fase de juicio, en la que sí se requieren pruebas y la ausencia de duda razonable.

Que la autoridad judicial no podía ampararse en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para aplicar una responsabilidad objetiva con fundamento en que el juez penal no tenía pruebas de cargos, pues el procesado fue capturado en flagrancia en la casa de sus familiares, donde concurría con frecuencia y era quien se encontraba en el lugar de los hechos en el momento del allanamiento.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó revocar la sentencia del 1.° de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 24 de junio de 2024, mediante proveído en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico, como accionado; y a los señores Guillermo Boscán De la Hoz, Damith Lorena Esquivia Sanjuán, Martha Cecilia De la Hoz de Boscán y Dayana Isabel Gutiérrez de la Hoz y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Atlántico, por conducto del magistrado ponente de la sentencia discutida, expuso que efectuó un estudio normativo y jurisprudencial detallado y razonado de los elementos configurativos de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, lo que lo llevó a concluir que se produjo un daño antijurídico en los términos de los artículos 90 constitucional y 68 de la Ley 270 de 1996, pues desde la captura y durante el tiempo de detención preventiva la Fiscalía General de la Nación supo de la imposibilidad de acusar al investigado.

Que citó expresamente la Sentencia SU-072/18 proferida por la Corte Constitucional y determinó que se presentó una falla en el servicio atribuible a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Agregó que en el asunto no se configuró ninguno de los requisitos generales ni específicos de procedencia de la tutela, la decisión fue adoptada teniendo en cuenta las recientes posturas del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y lo pretendido por la accionante es crear una tercera instancia, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, denegar el amparo.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, manifestó que en la sentencia cuestionada no se tuvo en cuenta que para la imputación y la medida de aseguramiento solo era necesario que tanto ella como la Rama Judicial contaran con una inferencia razonable de que el investigado podría ser autor o partícipe de la conducta delictiva, conforme al artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Indicó que no podían endilgárseles responsabilidad por una falla en el servicio porque no se desvirtuó la presunción de inocencia del señor Guillermo Enrique Boscán De la Hoz, cuando a la acción penal le aplica el principio de progresividad, según el cual cada etapa es preclusiva y, por ende, no puede aducirse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la revisión de una etapa conforme al marco normativo que corresponde a las resultas del proceso.

Expuso que la acción de tutela es improcedente cuando se pretende obtener un reconocimiento de carácter económico, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y resaltó que en el presente caso la pretensión de la actora tiene relevancia constitucional. Solicitó decidir el caso conforme al precedente aplicable. El señor Ervin Marino Orejuela, quien actuó como apoderado judicial de los señores Guillermo Boscán De la Hoz, Damith Lorena Esquivia Sanjuán, Martha Cecilia De la Hoz de Boscán y Dayana Isabel Gutiérrez de la Hoz en el proceso ordinario, rindió informe en nombre de las personas vinculadas a esta acción, en el que solicitó declarar improcedente la acción, pero no allegó poder otorgado por aquellos para actuar como su apoderado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En síntesis, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla considera que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, porque omitió valorar debidamente el expediente del proceso penal seguido en contra del señor Guillermo Enrique Boscán De la Hoz y no aplicó la Sentencia SU-072/18 de la Corte Constitucional ni la sentencia del 6 de agosto de 2020 del Consejo de Estado, en tanto se abstuvo de analizar si la medida de aseguramiento atendió a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad ni si se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y no tuvo en cuenta que el hecho de que hubiera sido absuelto penalmente no implicaba automáticamente la responsabilidad estatal, pues existían pruebas para ordenar la imposición de dicha medida.

A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los Radicado: 11001-03-15-000-2024-03212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia discutida y, de ser así, si se configuran los defectos invocados en esta acción constitucional.

La Sala encuentra satisfechos las exigencias generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la sentencia censurada en esta sede, pues: 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la acción se presentó en el término previsto como prudencial; 3) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 4) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al análisis de esa exigencia; 5) la solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.

Revisada la providencia discutida en esta sede, esta Subsección advierte que la autoridad judicial aquí accionada evidenció que desde la captura y durante los 4 meses en que estuvo vigente la detención preventiva, la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento de la imposibilidad de acusar al señor Guillermo Enrique Boscán De la Hoz por el delito imputado, como incluso lo reconoció el representante de esa entidad en la audiencia de acusación. Además, aquella autoridad consideró que no resultaba suficiente la mera denuncia para inferir razonablemente la autoría del investigado y no existía un acervo probatorio suficiente para solicitar e imponer la medida de aseguramiento, en tanto la solicitud de esta únicamente se basó en una diligencia de reconocimiento fotográfico por testigos que indicaron que la persona había entrado momentos antes al lugar de los hechos y en el curso de la investigación no se recopilaron otros elementos probatorios; sumado a que la detención preventiva se prolongó innecesaria y desproporcionadamente, por lo que existió una falla en el servicio.

Para adoptar la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Atlántico tuvo en cuenta tanto la posición jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, concretamente mencionó y analizó varios pronunciamientos proferidos por aquellos, entre ellos, la Sentencia SU-072/18, a la que aludió la accionante en el escrito de tutela, lo que lo llevó a concluir que Radicado: 11001-03-15-000-2024-03212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 actualmente debe examinarse si se configuró un daño antijurídico, la legalidad o ilegalidad de la medida preventiva de la libertad, si la víctima incurrió en culpa grave o dolo desde el punto de vista civil que generara el inicio del proceso penal o la imposición de la medida, el título de imputación aplicable y la definición de la entidad que debe asumir la indemnización. Adicionalmente, la autoridad judicial referida valoró las pruebas obrantes en el expediente, especialmente, aquellas que daban cuenta de lo acontecido en el proceso penal, como son: la audiencia del 19 de marzo de 2013, en la que la fiscal primera de la Unidad de Estructura de Apoyo de Barranquilla solicitó se librara orden de captura en contra del señor Guillermo Enrique Boscán De la Hoz y otro; la Orden de Captura 0076442 de igual fecha; la audiencia del 21 de marzo de 2013, en la que se impartió legalidad a la captura y se impuso la medida de aseguramiento; y la audiencia de formulación de acusación, en la cual el fiscal solicitó la preclusión de la investigación. En relación con esos elementos probatorios, aquella precisó que, si bien los archivos digitales de las audiencias penales tenían una baja calidad, lo cierto es que se podían escuchar las exposiciones de los sujetos procesales y, en todo caso, era la Rama Judicial quien estaba en mejor posición de aportar los audios por ser quien los tenía bajo su cuidado y custodia, por lo que no podía escudarse en su propia negligencia para exonerarse de responsabilidad.

En ese orden de ideas, esta Subsección denota que el Tribunal Administrativo del Atlántico, contrario a lo sostenido por la accionante, valoró el expediente penal, lo que lo llevó a concluir que no existían elementos probatorios suficientes para la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento. Así las cosas, no se advierte la estructuración del defecto fáctico invocado, máxime si se tiene en cuenta que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla no especificó qué prueba concreta dentro del plenario daba cuenta del error o la omisión en la valoración probatoria ni su incidencia en la decisión adoptada.

Tampoco se aprecia la configuración del defecto sustantivo, pues la actora no precisó que norma se interpretó incorrectamente, se aplicó pese a que no debía Radicado: 11001-03-15-000-2024-03212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 emplearse para resolver el asunto, o se omitió sin justificación, lo que impide un estudio minucioso sobre el particular, con mayor razón porque resulta claro que la autoridad judicial analizó los artículos de la Ley 270 de 1996 que regulan la materia.

En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, el recuento efectuado permite observar que el Tribunal Administrativo del Atlántico no pasó por alto 1) la posición jurisprudencial sobre la facultad del juez de lo contencioso administrativo de aplicar el régimen de imputación que estime el adecuado conforme a las particularidades del caso, de hecho encontró demostrada la falla en el servicio y no el daño especial (régimen objetivo), como lo alegó la actora; 2) la posibilidad de exonerar de responsabilidad al Estado cuando se configure la culpa exclusiva de la víctima; y 3) los parámetros de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que debe reunir la medida de aseguramiento, los que no halló reunidos.

En consecuencia, debido a que no se acreditaron los defectos invocados, se negará el amparo solicitado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.