Micelio
15001313300020120026901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2019-04-26

Radicación interna: 384 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Municipio De Moniquira·Demandado: Miguel Antonio Niño Galindo, German Alfonso Niño Ariza

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Radicación: Núm. 15001-31-33-000-2012-00269-01 Demandante: Municipio de Moniquirá Demandados: Germán Alfonso Niño Ariza y Miguel Antonio Niño Galindo Tema: Lesividad.

Decreto Ley 1469 de 2010 / Acuerdo 01 de 2004 – PBOT del municipio de Moniquirá / normas urbanísticas / paramentos de edificación de la urbanización Los Cardenales SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, municipio de Moniquirá, en contra de la sentencia de 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 6, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda1 1. El municipio de Moniquirá, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, presentó demanda en contra de los señores Germán Alfonso Niño Ariza y Miguel Antonio Niño Galindo, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 489 de agosto 3 de 2011, por medio de la cual se expidió licencia de construcción a nombre de los señores MIGUEL ANTONIO NIÑO GALINDO Y GERMAN (sic) ALFONSO NIÑO ARIZA, para la construcción de una vivienda unifamiliar de dos pisos ubicada en el lote No. 6 de la manzana A de la Urbanización Los Cardenales Municipio de Moniquirá y que aprobó planos que acompañan dicha resolución, lo cuales incluyen una terraza de 2.50 metros, la cual viola el paramento e invade la zona de antejardín tal como ha quedado ampliamente acreditado.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a los señores MIGUEL ANTONIO NIÑO GALINDO Y GERMAN (sic) ALFONSO NIÑO ARIZA, a su costa, la demolición de la terraza de 2.50 metros construida sobre el área del paramento y que invade el 1 Folios 1 a 8 C 1. 2 Radicación núm.: 15001-31-33-000-2012-00269-01 Demandante: Municipio de Moniquirá Demandados: Germán Alfonso Niño Ariza y Miguel Antonio Niño Galindo antejardín de la vivienda unifamiliar de dos pisos ubicada en el lote No. 6 de la manzana A de la Urbanización Los Cardenales del Municipio de Moniquirá. TERCERA: Se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 172 y demás normas concordantes del C.C.A. […]”.

I.1.1. Los hechos relevantes de la demanda2 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante señaló que, mediante el Acuerdo 021 de 2004, el municipio de Moniquirá adoptó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT, donde previó las normas para edificaciones y urbanizaciones, en cuyo artículo 55 reguló los aislamientos anteriores definidos para el paramento de una edificación. 4.

Precisó que el parágrafo del artículo 55 antes citado estableció que los aislamientos o antejardines no pueden ser ocupados para usos diferentes al de ornato del espacio público. 5. Anotó que, los señores Germán Alfonso Niño Ariza y Miguel Antonio Niño Galindo solicitaron una licencia de construcción al municipio de Moniquirá para una vivienda unifamiliar de 2 pisos, ubicada en el lote 6 de la manzana A en la urbanización Los Cardenales, para lo cual allegaron, entre otros, detalles estructurales y constructivos que contemplaban una terraza de 2.50 metros. 6.

Indicó que, mediante la Resolución 489 de 3 de agosto de 2011, el secretario de planeación del municipio de Moniquirá expidió la respectiva licencia de construcción. 7. Mencionó que los señores Cecilia Santamaría Villamil y Absalon Saavedra solicitaron al municipio de Moniquirá la revocatoria de la Resolución 489 de 3 de agosto de 2011, por considerar que transgredía los artículos 55 y 57 del Acuerdo 021 de 2004 toda vez que la construcción superaba el límite del voladizo y no cumplía con las condiciones de los aislamientos anteriores que se establece para el paramento de una edificación. 8.

Informó que, mediante la Resolución 029 de 3 de febrero de 2012, el municipio de Moniquirá no accedió a la solicitud de revocatoria toda vez que no se había obtenido el consentimiento expreso y escrito de los titulares de la mencionada licencia de construcción. 2 Folios 1 a 4 C pp. 3 Radicación núm.: 15001-31-33-000-2012-00269-01 Demandante: Municipio de Moniquirá Demandados: Germán Alfonso Niño Ariza y Miguel Antonio Niño Galindo I.1.2.

Fundamentos de derecho y el concepto de violación3 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 9. La parte demandante propuso el cargo de nulidad relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse el acto acusado, para lo cual señaló como quebrantadas las siguientes disposiciones: (i) Decreto Ley 1469 de 2010, artículos 1° y 7° y;

(ii) Acuerdo 01 de 2004, artículo 55. I.1.2.2. El concepto de violación 10. El apoderado de la parte demandante aseguró que el acto administrativo demandado fue expedido desconociendo lo dispuesto en los artículos 1º y 7º del Decreto Ley 1469 de 2010, al haberse expedido la licencia de construcción sin determinarse de manera clara y precisa la zona de paramento, además por no exigirse que los planos se ajustaran al paramento de la urbanización. 11.

Puso de presente que los planos contemplaban áreas de 2.50 metros en el voladizo o terraza y 4.80 metros en el resto del antejardín sin tener en cuenta que estas áreas no correspondían a las dejadas por las viviendas ya existentes en la urbanización, lo que implicaba una invasión de la zona que debe estar libre de cualquier elemento constructivo. 12.

Mencionó que se presentan diferencias de parámetros en la misma cuadra, desconociendo la tendencia general o buscando un escalonamiento en el sector. 13. De otra parte, expresó que también se vulneró el artículo 55 del Acuerdo 021 de 2004, toda vez que no se tuvo en cuenta los paramentos y dimensiones del voladizo, el cual se encontraba consolidado dentro de la misma manzana en que se encuentra la edificación, “[…] terraza cuya construcción continuaron ejecutando los beneficiarios de la licencia a sabiendas que éstas así concebidas son contrarias a la ley y afectan el orden jurídico y el interés público, en el entendido que el interés público no es solamente económico, y que el Estado debe propugnar por la observancia estricta de la normativa en la expedición de sus actos, para que ellos no lesionen o vulneren derechos debidamente obtenidos […]”. 14.

Por lo anterior, concluyó que en el trámite desplegado para la expedición de la Resolución 489 de 3 de agosto de 2011, por medio de la cual se concedió la licencia de construcción de la obra, se desatendieron preceptos de orden normativo, lo cual riñen con el principio de legalidad y el debido proceso al cual están sometidas las actuaciones administrativas. 3 Folios 5 a 6 C pp. 4 Radicación núm.: 15001-31-33-000-2012-00269-01 Demandante: Municipio de Moniquirá Demandados: Germán Alfonso Niño Ariza y Miguel Antonio Niño Galindo II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. Intervención de los señores Germán Alfonso Niño Ariza y Miguel Antonio Niño Galindo 15. El apoderado de los señores Germán Alfonso Niño Ariza y Miguel Antonio Niño Galindo contestó la demanda4, en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante y propuso la excepción que denominó “[…] caducidad de la acción [ ]". 16.

En lo atinente al medio exceptivo, mencionó que el acto administrativo acusado fue notificado a los demandados el 5 de agosto de 2011, por lo que a partir de dicha fecha debía contarse los 4 meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales vencían el 5 de diciembre de 2011, de manera que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, dado que la demanda fue presentada tan solo hasta el mes de mayo de 2012. 17.

Como fundamento de lo anterior, precisó que el literal d, numeral 2º, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA señala que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. 18.

En cuanto al fondo del asunto, indicó que se han cumplido con las normas establecidas para el trámite y solicitud de licencia de construcción, especialmente lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 15 del Decreto Ley 1469 de 2010. 19. Señaló que al momento de la radicación de la petición de licencia se verificó que los documentos que la acompañaban contenían la información básica que se requería en el Formato de Revisión e Información de Proyectos adoptado por medio de la Resolución 912 de 2009, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 20.

Recordó que, a través de la Resolución 224 de 16 de junio de 2002, el municipio de Moniquirá otorgó una licencia de construcción a la urbanización Los Cardenales, la cual se plasmó en la escritura pública 1675 de 15 de diciembre de 2003 elevada en la Notaría 1ª del Círculo de Moniquirá, cédula catastral 061-006 y matrícula inmobiliaria 083-0032612. 21.

Destacó que en el texto de la referida resolución no hay referencia alguna a las medidas del paramento o antejardín y voladizos. 4 Folio 79 a 93 C 1. 5 Radicación núm.: 15001-31-33-000-2012-00269-01 Demandante: Municipio de Moniquirá Demandados: Germán Alfonso Niño Ariza y Miguel Antonio Niño Galindo 22. Con fundamento en lo anterior, precisó que los demandados celebraron el 26 de mayo de 2011 contrato de prestación de servicios profesionales con el arquitecto Edgar Mauricio García Blanco para el diseño arquitectónico, estructural, hidráulico, sanitario y eléctrico de una vivienda unifamiliar, ubicado en la carrera 9ª No. 10 – 61, lote 6, de la manzana A en la urbanización Los Cardenales. 23.

Puntualizó que actuando con fundamento en los principios de la buena fe y confianza legítima emanado del acto administrativo de licencia de construcción de la urbanización construyeron la casa objeto de análisis. 24. Anotó que el artículo 55 del PBOT del municipio de Moniquirá no es una norma que permita al operador jurídico aplicarla con claridad, en tanto que el numeral 2º determina que el paramento de la edificación se determina al verificar si la construcción empata con las realizadas el vecindario, en las que se haya fijado con anterioridad y que no esté afectado por nuevas afectaciones viales. 25.

Especificó que, en el caso de presentarse diferencias de paramentos en la misma cuadra, se debía adoptar la tendencia general o buscando un escalonamiento que para el caso de la urbanización no se presentó, toda vez que, a la fecha de la presentación y expedición de la licencia de constricción, esto es, el 3 de agosto de 2011, las edificaciones eran mínimas al existir 3 casas construidas de un total de 94 lotes. 26.

Finalmente, sostuvo que de acuerdo con la visita realizada por el ente territorial el 24 de enero de 2012, se constató que la construcción adelantada en el lote 6 de la urbanización se estaba realizando conforme a los planos que forman parte de la Resolución 489 de 3 de agosto de 2011, por lo que no entiende como ahora considera que la norma urbanística fue incumplida.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 27. El Tribunal Administrativo Boyacá, Sala de Decisión 6, a través de la sentencia de 16 de agosto de 20185, declaró como no probada la excepción propuesta denominada “[…] caducidad [ ]" y decidió negar las pretensiones de la demanda. 28. En lo relacionado con la excepción de caducidad, mencionó que el municipio de Moniquirá solicitó la nulidad de la Resolución 489, expedida el 3 de agosto de 2011, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), la cual de acuerdo con el numeral 7º del artículo 136 del CCA caducará en el término de 2 años siguientes a la expedición del acto acusado, término que, advirtió, fue atendido por el demandante, en tanto radicó la demanda el 23 de mayo de 2012, tal y como se avizora a folio 8 del expediente. 5 Folios 389 a 372 C 1. 6 Radicación núm.: 15001-31-33-000-2012-00269-01 Demandante: Municipio de Moniquirá Demandados: Germán Alfonso Niño Ariza y Miguel Antonio Niño Galindo 29.

Precisó que, contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte demandada, al caso sub examine no era aplicable las disposiciones del CPACA, en tanto que “[…] aun cuando en la Ley 1437 de 2011 - CPACA - ya no consagra la misma regla de caducidad de 2 años prevista en el CCA para las demandas mediante las cuales la administración demande la nulidad de sus propios actos administrativos, aplicándose en consecuencia los cuatro meses a que alude el artículo 164 de dicha codificación para los contenciosos de nulidad y restablecimiento del derecho […]” la demanda se presentó en vigencia del CCA. 30.

En cuanto al fondo del asunto, el a quo mencionó que las medidas de la vivienda propiedad de los demandados, coinciden con las definidas en los planos adjuntados por aquellos a la solicitud de licencia de construcción presentada ante el municipio de Moniquirá y que igualmente sirvió de fundamento para proferir la Resolución 489 de 3 de agosto de 2011. 31.

Manifestó que se encuentra acreditado que los planos allegados por quienes solicitaron el permiso de construcción hacían parte integral del acto administrativo que otorgó tal licencia, tal y como se desprende de la motivación de aquel. 32. Estimó que en el presente asunto no se encuentran acreditados los presupuestos invocados por la parte demandante para deprecar la nulidad de los actos administrativos acusados, en razón a que la resolución de urbanismo de la urbanización Los Cardenales que se encontraba vigente al momento en el que se expidió el acto administrativo acusado, era la Resolución 224 de 2002, acto administrativo que no define una medida de paramento. 33.

Adujo que no reposa en el expediente elemento de convicción del cual se pueda concluir que los antejardines de las viviendas construidas en el aludido conjunto residencial debían tener una medida lineal de 5.0 metros. 34. De otro lado, en lo atinente al desconocimiento del artículo 55 de PBOT del municipio de Moniquirá, señaló que la norma en cita señaló como una de las condiciones para definir el paramento que la edificación empate con las construcciones vecinas en casos en donde se haya fijado con anterioridad y que no esté afectado por nuevas afectaciones viales y que en caso de que se presenten diferencias de paramentos en la misma cuadra se debía adoptar el de tendencia general o buscando un escalonamiento. 35.

Sobre el particular, expresó que, al analizar las pruebas allegadas, se corroboró que eran pocas las viviendas que se encontraban construidas dentro de la urbanización Los Cardenales, por lo que no había tendencia y, mucho menos, escalonamiento. 36. Agregó que la vivienda de los demandados no desconoció el criterio fijado en el numeral 4º de la norma antes mencionada, por cuanto la urbanización contaba con pocas viviendas en construcción, respecto a las cuales, se precisa, tampoco se tiene 7 Radicación núm.: 15001-31-33-000-2012-00269-01 Demandante: Municipio de Moniquirá Demandados: Germán Alfonso Niño Ariza y Miguel Antonio Niño Galindo certeza del tipo de medida que manejaban para los voladizos, para la terraza o para el antejardín. 37.

Subrayó que no había un criterio unificado en la urbanización mediante alguna resolución respecto a la medida del antejardín como parte del paramento, por lo que consideró que si bien las licencias de construcción deben ceñirse a los postulados fijados en el PBOT conforme lo define el Decreto Ley 1469 de 2010, también debe entenderse que para aplicar tal normativa, se debía armonizar con las demás herramientas urbanísticas con las que cuenta la ciudad, e igualmente con la situación real del sector, pues una interpretación restrictiva como la que plantea la entidad demandante, resulta imprecisa y abstracta de cara a la causal de nulidad que invocan. 38.

Concluyó que, al no encontrarse acreditado que la urbanización Los Cardenales del municipio de Moniquirá contara con un diseño homogéneo de paramento al momento en que se expidió la licencia de construcción a los demandados y al no tener una tendencia estandarizada para la época de construcción de la vivienda de los demandados, debido a que la urbanización estaba construida en un mínimo porcentaje, no era procedente considerar que el acto acusado desconoció la condición señalada en el numeral 3º del artículo 55 del PBOT.

IV. RECURSO DE APELACIÓN 39. Mediante escrito de 10 de septiembre de 20186, el apoderado del municipio de Moniquirá presentó recurso de apelación con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia de 16 de agosto de 2018. 40. Sostuvo que, si bien es cierto que fueron varias las licencias de construcción otorgadas a la urbanización Los Cardenales, también lo es que la Resolución 224 de 2002 no se refirió a los voladizos y antejardín de viviendas. 41.

Subrayó que el paramento se encontraba definido para las 94 casas que conforman la urbanización el cual debía ser respetado, dado que la tendencia general o escalonamiento de las mismas. 42. Comentó que el hecho de que los demandantes no habían construido la propiedad horizontal no quiere decir que el ente territorial no podía exigir el cumplimiento de exigencias que irían a favor del ornato y de la planificación de las zonas o espacios libres en los conjuntos residenciales. 43.

Puso de presente que no se encuentra de acuerdo con el argumento de que la construcción realizada no atenta contra la homogeneidad de la urbanización Los Cardenales, pues si el antejardín tiene 4.80 metros de anchos, no por ello se podía 6 Folios 375 a 377 C 1. 8 Radicación núm.: 15001-31-33-000-2012-00269-01 Demandante: Municipio de Moniquirá Demandados: Germán Alfonso Niño Ariza y Miguel Antonio Niño Galindo construir un balcón de 2,50 de ancho, contrariando las dimensiones que las demás casas adoptaron. 44.

Enfatizó que el a quo no está dando cabal cumplimiento al numeral 2º del artículo 55 del Acuerdo 021 de 2004, en especial en lo referente a que “[…] en caso de que se presenten diferencias de paramentos en la misma cuadra, se adoptara el de tendencia o buscando un escalonamiento […]”. 45. Reiteró que el acto acusado fue expedido desconociendo lo establecido en PBOT para el municipio de Moniquirá, por no haber dejado las áreas de antejardín, que forman parte del paramento, pues la resolución no contemplo el área de 2.50 metros de voladizo o terraza y 4.80 metros en el resto del antejardín. 46.

Indicó que la Resolución 489 de 3 de agosto de 2011 vulnera los derechos adquiridos de los copropietarios de la urbanización, viola el orden jurídico y el interés público, en tanto que no se atendió lo establecido en el numeral 2º del artículo 55 del Acuerdo 021 de 2004. 47. Finalmente, aseguró que las edificaciones sustentables presentan ventajas tanto para sus habitantes como para el entorno natural y la comunidad, permitiendo categorizar sus beneficios asociados en medioambientales, económicos y sociales, por ello al realizarse la construcción sin tener en cuenta los parámetros establecidos de manera general para la urbanización, hace la que la Resolución 489 de 3 de agosto de 2011 sea nula.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 48. El recurso de apelación fue concedido por el magistrado sustanciador de la primera instancia mediante auto de 8 de octubre de 20187. 49. Remitido y repartido entre los diferentes Despachos que integran la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante autos de 10 de junio de 20198 y 20 de agosto de 20199, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, sin embargo, los sujetos procesales guardaron silencio. 7 Folio 379 C 1. 8 Folio 4 C pp. 9 Folio 8 C pp. 9 Radicación núm.: 15001-31-33-000-2012-00269-01 Demandante: Municipio de Moniquirá Demandados: Germán Alfonso Niño Ariza y Miguel Antonio Niño Galindo VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 50. De conformidad con el artículo 129 del CCA10, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo Boyacá, Sala de Decisión 6, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 80 de 201911, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. VI.2.

La formulación del problema jurídico 51. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe determinar la legalidad de la Resolución 489 de 3 de agosto de 2011, por medio de la cual se expidió licencia de construcción a nombre de los señores Germán Alfonso Niño Ariza y Miguel Antonio Niño Galindo, para la construcción de una vivienda unifamiliar de dos pisos ubicada en el lote No. 6 de la manzana A de la urbanización Los Cardenales, municipio de Moniquirá. 52.

La Sala deberá analizar si los referidos actos administrativos se ajustan a los parámetros establecidos por la normativa urbanística. 53. Para los fines anteriores, la Sala abordará: (i) identificación de los actos administrativos acusados; (ii) el análisis del caso concreto y; (iii) conclusión. VI.2.1. La identificación del acto demandado 54.

El municipio de Moniquirá demandó la Resolución 489 de 3 de agosto de 201112, expedida por el secretario de planeación del ente territorial, cuyo texto es el siguiente: “[…] RESOLUCION No 489 DE 2011 POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE LICENCIA PARA LA CONSTRUCCION (sic) DE VIVIENDA DE DOS PISOS. EL SECRETARIO DE PLANEACION MUNICIPAL DE MONIQUIRA, en uso de sus funciones establecidas mediante Decreto 014 de 2011 y la Resolución No 170 de 2011 expedida por la Alcaldía Municipal de Moniquirá y, 10 “(…) El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)”. 11 La Sección Primera del Consejo de Estado tiene a su cargo conocer los procesos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 12 Folios 25 a 26 C 1. 10 Radicación núm.: 15001-31-33-000-2012-00269-01 Demandante: Municipio de Moniquirá Demandados: Germán Alfonso Niño Ariza y Miguel Antonio Niño Galindo

CONSIDERANDO

Que MIGUEL ANTONIO NIÑO GALINDO y GERMAN (sic) ALFONSO NIÑO ARIZA, identificados con la cédula de ciudadanía Nos 2.721.494 y 79.372.147 expedidas en Corrales y Bogotá, en calidad de titulares del lote de terreno No 6 de la Manzana A de la Urbanización los Cardenales, solicito LICENCIA PARA LA CONSTRUCCION (sic) DE VIVIENDA DE DOS PISOS total área construida 177.00 metros cuadrados.

Que las personas antes mencionadas presentaron la documentación requerida y el proyecto cumple con las normas generales y especificas estipuladas en el Acuerdo No 021 de 2004, Decreto 1469 de 2010, para la zona donde se localiza el predio. Que la Administración Municipal, a fin de gestionar en forma expedita la solicitud requerida por el interesado, presume de buena fe, que la información y demás documentos suministrados en la carpeta son correctos, completos y verdaderos de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Nacional.

De igual forma se aclara que la revisión, evaluación y aprobación, recae sobre los documentos allegados a Planeación Municipal como autoridad competente para tal efecto. Que requeridos los vecinos para hacer valer sus derechos durante el estudio del proyecto, no presentaron objeciones frente a la expedición de la licencia solicitada.

RESUELVE

ARTICULO (sic)

PRIMERO: Otorgar LICENCIA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE DOS PISOS, para el lote lote (sic) de terreno No 6 de la Manzana A de la Urbanización los Cardenales, de acuerdo al proyecto y planos que acompañan esta resolución, teniendo en cuenta los considerandos anteriores. ARTICULO (sic)

SEGUNDO: Informar a MIGUEL ANTONIO NIÑO GALINDO y GERMAN ALFONSO NIÑO ARIZA, identificados con la cédula de ciudadanía Nos 2.721.494 y 79.372.147 expedidas en Corrales y Bogotá, de las siguientes obligaciones que adquiere con la presente licencia: • La construcción debe realizarse íntegramente de conformidad con el proyecto aprobado por esta oficina. • Debe mantener en la obra la licencia, los planos aprobados y presentarlos cuando sean requeridos por la autoridad competente. • Debe ejecutar las obras en forma tal que garantice tanto la salubridad de las personas, como la estabilidad de los terrenos, edificaciones y elementos constitutivos del espacio público. • Disponer de lugar interior al predio para el cargue y almacenamiento de materiales al igual que de equipos de bajo consumo de agua. • Cualquier modificación que se realice en estructura o diseño tendrá que hacer nuevamente la solicitud de aprobación de estos. 11 Radicación núm.: 15001-31-33-000-2012-00269-01 Demandante: Municipio de Moniquirá Demandados: Germán Alfonso Niño Ariza y Miguel Antonio Niño Galindo • El titular de la licencia está obligado a instalar un aviso durante el término de ejecución de las obras, cuya dimensión mínima será de un metro (1.00 m) por setenta (70) centímetros localizada en lugar visible desde la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite el desarrollo o construcción que haya sido objeto de la licencia. La valla o aviso deberá indicar al menos: - La clase y número de identificación de la licencia y la autoridad que la expidió. - El nombre o razón social del titular de la licencia. - La dirección del inmueble. - Vigencia de la licencia. - Descripción del tipo de obra que se adelanta, haciendo referencia especialmente al uso o usos autorizados, metros de construcción, altura de las edificaciones, número de unidades habitacionales, comerciales o de otros usos.

ARTICULO (sic)

TERCERO: Los servicios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica deben ser solucionados por las entidades respectivas. ARTICULO (sic)

CUARTO: La presente licencia es válida por dos (2) años, contados a partir de la fecha de notificación, si dentro de éste (sic) tiempo no se ha construido la obra, se solicitará ante la oficina de planeación prorroga (sic) de la licencia, la cual se dará por un año más. ARTICULO (sic)

QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación […]”. VI.2.2. Análisis del caso concreto 55. La Sala abordará los argumentos de inconformidad del recurrente en lo relativo a la violación de las normas urbanísticas del conjunto residencial donde se encuentra ubicada la vivienda cuya construcción se autorizó mediante la Resolución 489 de 3 de agosto de 2011, especialmente lo consagrado en el artículo 55 del Acuerdo 021 de 2004, Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT del municipio de Moniquirá. 56.

Para resolver, la Sala recuerda que el ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales13. 57.

El ordenamiento del territorio municipal y distrital tiene por objeto complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial; racionalizar las 13 Artículo 5º de la Ley 388 de 1997. 12 Radicación núm.: 15001-31-33-000-2012-00269-01 Demandante: Municipio de Moniquirá Demandados: Germán Alfonso Niño Ariza y Miguel Antonio Niño Galindo intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante: 1.

La definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales. 2. El diseño y adopción de los instrumentos y procedimientos de gestión y actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanas integrales y articular las actuaciones sectoriales que afectan la estructura del territorio municipal o distrital, y 3.

La definición de los programas y proyectos que concretan estos propósitos. 58. De conformidad con el artículo 9º de la Ley 388 de 1997, el plan de ordenamiento territorial es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal, definido como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. 59.

Los planes de ordenamiento del territorio se denominarán: planes de ordenamiento territorial cuando sean elaborados y adoptados por las autoridades de los distritos y municipios con población superior a los 100.000 habitantes; planes básicos de ordenamiento territorial, cuando estén dirigidos a municipios con población entre 30.000 y 100.000 mil habitantes; o esquemas de ordenamiento territorial, frente a municipios con población inferior a los 30.000 mil habitantes. 60.

En el caso del municipio de Moniquirá, para la época de expedición del acto demandado contaba con una población entre 30.000 y 100.000 mil habitantes, por ende, el ente territorial contaba con un plan básico de ordenamiento territorial o PBOT. 61. El artículo 11 de la Ley 388 de 1997, prescribe que los planes de ordenamiento territorial deberán contemplar los siguientes componentes: 1.

El componente general del plan, el cual estará constituido por los objetivos, estrategias y contenidos estructurales de largo plazo. 2. El componente urbano, el cual estará constituido por las políticas, acciones, programas y normas para encauzar y administrar el desarrollo físico urbano. 3. El componente rural, el cual estará constituido por las políticas, acciones, programas y normas para orientar y garantizar la adecuada 13 Radicación núm.: 15001-31-33-000-2012-00269-01 Demandante: Municipio de Moniquirá Demandados: Germán Alfonso Niño Ariza y Miguel Antonio Niño Galindo interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, así como la conveniente utilización del suelo. 62.

A su vez, el artículo 15 de la citada ley establece frente a los primeros lo siguiente: “[…] Artículo 15. Normas urbanísticas. Las normas urbanísticas regulan el uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo y definen la naturaleza y las consecuencias de las actuaciones urbanísticas indispensables para la administración de estos procesos.

Estas normas estarán jerarquizadas de acuerdo con los criterios de prevalencia aquí especificados y en su contenido quedarán establecidos los procedimientos para su revisión, ajuste o modificación, en congruencia con lo que a continuación se señala […]”. 63. Ahora bien, el Decreto Ley 1469 de 2010, consagró lo atinente a las licencias de urbanismo, y la definió como aquella que debe otorgarse para la urbanización y parcelación de predios, entre otros desarrollos urbanísticos, en cumplimiento de las normas de edificación fijadas por el Plan de Ordenamiento Territorial, norma que es del siguiente tenor: “[…] Artículo 1°.

Licencia urbanística. Es la autorización previa para adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y para realizar el loteo o subdivisión de predios, expedida por el curador urbano o la autoridad municipal competente, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen, en los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) y en las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional.

La expedición de la licencia urbanística implica la certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo. Parágrafo. Las licencias urbanísticas y sus modalidades podrán ser objeto de prórrogas y modificaciones. Se entiende por prórroga de la licencia la ampliación del término de vigencia de la misma.

Se entiende por modificación de la licencia, la introducción de cambios urbanísticos, arquitectónicos o estructurales a un proyecto con licencia vigente, siempre y cuando cumplan con las normas urbanísticas, arquitectónicas y estructurales y no se afecten espacios de propiedad pública. Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición. En los eventos en que haya cambio de dicha normatividad y se pretenda modificar una licencia vigente, se deberá mantener el uso o usos aprobados en la licencia respectiva […]” (negrilla fuera de texto). 64.

El artículo 7º de la norma en comento, define la licencia de construcción y precisa que la misma debe encontrarse conforme a los lineamientos del Plan de 14 Radicación núm.: 15001-31-33-000-2012-00269-01 Demandante: Municipio de Moniquirá Demandados: Germán Alfonso Niño Ariza y Miguel Antonio Niño Galindo Ordenamiento Territorial, y los instrumentos que los desarrollen y complementen, tal y como se observa a continuación: “[…] Artículo 7°.

Licencia de construcción y sus modalidades. Es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia.

En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación […]” (negrilla fuera de texto). 65. Como se observa, es la licencia de construcción la que debe determinar, de manera específica, los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación. 66.

Se tiene que el municipio de Moniquirá adoptó el PBOT del ente territorial mediante el Acuerdo 021 de 2004 y en el capítulo 4º del mismo consagró lo relacionado con las normas para edificaciones y construcciones. 67. En lo atinente a los paramentos y a los voladizos de las edificaciones, el artículo 55 ibidem, reguló los aislamientos anteriores, los cuales son definidos de conformidad con los paramentos de las edificaciones: “[…] Artículo 55.

Aislamientos anteriores. Se establece como el definido para el paramento de la edificación y se determina bajo cuatro condiciones: 1. Por la afectación de elementos del sistema vial. 2. Por empatar con las construcciones vecinas en casos en donde se haya fijado con anterioridad y que no esté afectado por nuevas afectaciones viales.

En caso de que se presenten diferencias de paramentos en la misma cuadra, se adoptará el de tendencia general o buscando un escalonamiento. 3. Que corresponda con antejardín es exigido para cada sector urbano. 4. Cuando lo requieran las normas establecidas para cada sector urbano […]” (negrilla fuera de texto). 68. Por su parte, el artículo 57, dispuso la regulación de los voladizos de la siguiente manera: “[…] Artículo 57.

Voladizos. Para las áreas de actividad múltiple y de desarrollos residenciales, se permiten voladizos desde el primer piso y a una altura mínima de 2.50 m sobre el nivel del predio, y con una profundidad que corresponda 15 Radicación núm.: 15001-31-33-000-2012-00269-01 Demandante: Municipio de Moniquirá Demandados: Germán Alfonso Niño Ariza y Miguel Antonio Niño Galindo máximo al 25% de la dimensión de profundidad del antejardín o aislamiento anterior hasta un máximo de 1.00 m. […]”. 69.

Teniendo en cuenta la anterior normativa, la Sala analizará lo probado en el proceso respecto de la construcción de la vivienda unifamiliar de dos pisos ubicada en el lote No. 6 de la manzana A de la urbanización Los Cardenales municipio de Moniquirá. 70. En este sentido se tiene que de acuerdo con la escritura pública 739 de 19 de mayo de 2011, el señor José Absalón Saavedra, transfirió a título de compraventa el derecho de dominio, propiedad y posesión del lote antes mencionado a los señores Germán Alfonso Niño Ariza y Miguel Antonio Niño Galindo14. 71.

Se observa que a través de la Resolución 489 de 3 de agosto de 2011, el secretario de planeación del municipio de Moniquirá expidió la respectiva licencia de construcción, en la cual se advirtió que la misma se realizaría “[…] de acuerdo al proyecto y planos que acompañan esta resolución […]” (negrilla fuera de texto). 72. Dentro de la parte motiva de la decisión administrativa el ente territorial precisó que los ahora demandados habían presentado la documentación requerida y que el proyecto cumple con las normas generales y específicas estipuladas en el Acuerdo 021 de 2004 y el Decreto Ley 1469 de 2010, para la zona en que se localiza el predio. 73.

En cuanto a las medidas plasmadas en los planos respecto del antejardín y la terraza, la Sala encuentra los planos adjuntados a la solicitud de licencia y que hacen parte del acto administrativo acusado15, y en ellos se observa que corresponden a los elaborados por el arquitecto Edgar Mauricio García Blanco para el diseño arquitectónico, estructural, hidráulico, sanitario y eléctrico de la vivienda unifamiliar en estudio. 74.

En el Acta de visita realizada el 17 de mayo de 2012, suscrita por el Secretario de Planeación del municipio de Moniquirá, se encuentra registro fotográfico de la obra construida en el Lote 6 de la Urbanización los Cardenales, fotografías del paramento lateral derecho, del paramento lateral derecho con antejardín, del paramento lateral izquierdo, de la fachada principal y de la correspondencia con las viviendas aledañas, tal y como lo anotó el a quo16. 75.

En la audiencia de recepción del testimonio del señor Luis Eduardo Naranjo Cuervo, secretario de planeación para la época, se destaca que el mismo expuso que el presunto incumplimiento en que se incurrió en la licencia de construcción 14 Folios 96 y 97 C 1. 15 Folio 42 C 1 y anexo 1 del expediente. 16 Folios 38 a 41 C 1. 16 Radicación núm.: 15001-31-33-000-2012-00269-01 Demandante: Municipio de Moniquirá Demandados: Germán Alfonso Niño Ariza y Miguel Antonio Niño Galindo otorgada mediante el acto administrativo acusado, consistía en que para la urbanización se había definido un paramento claro y preciso. 76.

Asimismo, indicó que el “[…] desfase […]” que se presentó se refiere a que el artículo 55 del PBOT dispone que los paramentos de las viviendas en el municipio deben realizarse de manera escalonada. 77. Cabe advertir que en la declaración del señor Wilson Coronado Galindo, Secretario de Planeación del municipio de Moniquirá para la época de expedición del acto acusado, a la pregunta de si para el momento en que se hizo la solicitud de expedición de la licencia a los demandados, existía algún reglamento de copropiedad o arquitectónico de la urbanización que prohibiera los voladizos o terrazas en un área superior a los 0,80 metros, a lo cual contestó que en su momento no existía ningún tipo de reglamento de copropiedad horizontal dentro de la urbanización y que tampoco se hizo mención al mismo con posterioridad, esto es, en la protocolización de la propiedad horizontal de la urbanización los Cardenales17: "Dentro del desarrollo de una licencia de urbanismo, sí se debe (sic) estar protocolizado el reglamento de una propiedad horizontal, junto con los diseños urbanísticos del proyecto, en el caso particular, no se tomó como conjunto o como urbanización porque en la escritura no lo manifestaba, entonces se asume que es un lote como cualquier otro en cualquier parte del municipio para dar el correspondiente trámite […]” (negrilla fuera de texto). 78.

Frente a la pregunta de si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 plurimencionado se justificaba no haber otorgado licencia de construcción con el aislamiento anterior de la terraza de 2.5 metros sobre el antejardín del garaje, a lo cual aclaró que “[…] la licencia fue dada de acuerdo a los documentos, […] que fueron presentados donde no se establece una urbanización o un diseño tipo y dos […] la urbanización está en proceso de iniciación y al no tener cierto porcentaje de construcción, no se tuvo en cuenta el paramento en su momento […]” (negrilla fuera de texto). 79.

Además, advirtió que en ese momento “[…] solo existía una casa construida y en la urbanización había dos casas más, […] los proyectos estaban en construcción paralelamente, este y el de la casa contigua lateral derecha, por lo tanto no existe paramento reglamentario, el cual no está establecido dentro de los documentos allegados, por eso no se tuvo en cuenta un paramento […]” (negrilla fuera de texto). 80.

Frente lo anterior, en la declaración de uno de los vecinos que había solicitado licencia de construcción para su vivienda unifamiliar, aseveró que “[…] la urbanización de acuerdo al proyecto, no cuenta con un modelo tipo de vivienda para lo cual debe presentarse un modelo teniendo en cuenta la normativa vigente en este momento como lo es el Decreto (sic) 021 de 2004, por 17 Folios 259 a 262 C 1. 17 Radicación núm.: 15001-31-33-000-2012-00269-01 Demandante: Municipio de Moniquirá Demandados: Germán Alfonso Niño Ariza y Miguel Antonio Niño Galindo medio del cual se aprueba el POT del municipio de Moniquirá, donde se establece la normativa para los diferentes proyectos de construcción […]" (negrilla fuera de texto). 81.

Igual explicación fue expuesta por el promotor y Copropietario de la urbanización, señor José Absalón Saavedra, y varios de los propietarios del conjunto, quienes manifestaron que no existía un modelo o parámetro de vivienda estándar o tipo aprobada para la urbanización, tal y como se desprende del escrito visible a folios 123 y 124 del expediente. 82.

Se resalta la declaración del mencionado Secretario de Planeación del municipio de Moniquirá para la época de la expedición del acto acusado18, señor Wilson Coronado Galindo, quien argumentó que “[…] existió una licencia de urbanismo para el conjunto que se llama los cardenales esa licencia es para la distribución de los lotes con sus áreas de construcción y áreas verdes y zonas de vida, […] se expide la resolución No. 224 de 2002 en la que se da una nueva licencia, ésta última que ya no se establece los voladizos ni el área de antejardín, el área de andén se reduce a un metro lineal […]" (negrilla fuera de texto). 83.

Lo anterior es corroborado por el perito designado dentro del proceso, quien rindió experticia sobre el cumplimiento de la norma urbanística al señalar lo siguiente19: “[…] 1.- Factibilidad de la licencia de construcción concedida a los demandados mediante resolución No 0489 de 2011. Según lo observado en la resolución 0489 de 2011 donde en su parte resolutiva, en sus artículos I, II, III, IV y V dice OTORGAR LICENCIA PARA LA CONSTRUCCION (sic) DE VIVIENDA DE DOS PISOS, para el lote de terreno No 6 de la manzana A de la urbanización LOS CARDENALES de acuerdo al proyecto y planos que acompañan esta resolución;

En su artículo II reza: "la construcción debe realizarse integramente (sic) de conformidad con el proyecto aprobado por esta oficina". RESPUETA: en visita realizada al sitio en donde está ubicada la edificación en cuestión, se realiza levantamiento arquitectónico del área del balcón, el antejardín y la fachada principal, se realizó el plano de dicho levantamiento; se coteja la información arrojada por este levantamiento con la contenida en el plano No 1 de 4 de la licencia y se confirma que lo construido en lo referente al balcón coincide con lo aprobado en los planos con número de registro 489/2011 emanado por la oficina de planeación municipal del municipio de MONIQUIRA (sic). […] Teniendo en cuenta que el antejardín tiene un ancho 4.80 mts, y que además es encerrado y privado es notorio que el balcón con un ancho de 2.50 mts, cumple con la normativa vigente actual y no atenta contra homogeneidad de la urbanización los Cardenales. 18 Folio 260 C 1. 19 Folios 326 a 339 C 1. 18 Radicación núm.: 15001-31-33-000-2012-00269-01 Demandante: Municipio de Moniquirá Demandados: Germán Alfonso Niño Ariza y Miguel Antonio Niño Galindo 2.- Cual (sic) es la aplicación que debe darse al numeral 2 del artículo 55 del acuerdo No 021 de 2004.

Numeral 2° del artículo 55: "Por empatar con las construcciones vecinas en casos en donde se haya fijado con anterioridad y que no esté afectado por nuevas afectaciones viales. En caso de que se presenten diferencias de paramentos en la misma cuadra, se adoptara (sic) el de tendencia o buscando un escalonamiento". La aplicación que debe dársele al numeral 2° del artículo 55 del acuerdo 021 de 2004 es: Según el POT (PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL) en su articulo (sic) 55 del PBOT del Municipio de Moniquirá reza: "no es una norma que permita al operador jurídico aplicarla con claridad, si se lee con detenimiento el numeral 2 determina que el paramento de la edificación se determina por "empatar con las construcciones vecinas en casos en donde se haya fijado con anterioridad y que no esté afectado por nuevas afectaciones viales.

En caso de que se presenten diferencias de paramentos en la misma cuadra, se adoptar la tendencia general o buscando un escalonamiento". En el caso de la Urbanización Los Cardenales, a la fecha de presentación y expedición de la licencia de construcción (sic) 3 de agosto de 2011, las edificaciones eran mínimas: 3 casas construidas en total y 1 en construcción en una urbanización de 94 lotes en consecuencia, no podemos hablar de una tendencia. Ante los múltiples requerimientos el (sic) Arquitecto EDGAR MAURICIO GARCIA (sic) (quien diseño (sic) la casa), en oficio del 22 de septiembre de 2011, dirigido a WILSON CORONADO- Secretario de Planeación de Moniquirá, le informa que de acuerdo al proyecto urbanístico Los Cardenales, se está respetando 5 mts de paramento de antejardín, más 2 mts de anden para un total de 7 mts.

En relación con el voladizo de 1.77 m hacia el antejardín según plano aprobado y según la norma urbanística en el Acuerdo 021 de 2004, capítulo 4, Artículo 57 "donde dice que el voladizo es del 25% del ancho del retroceso o anden, como hay un retroceso de 7 mts el 25% del voladizo de la casa de habitación de mi poderdante es de 1.75 mts." Las licencias de construcción con unidades independientes estructuralmente, que por lo menos la mitad de las unidades construibles autorizadas, cuente como mínimo con el 50% de la estructura.

Por tanto quiere decir que para que haya una tendencia tiene que haber por lo menos el 50% de las construcciones ya establecidas. […] Posterior a esta entra en vigencia la Licencia de Urbanización, para edificar en el predio de la Urbanización los Cardenales, aprobada mediante resolución No 224 de 2002 de fecha 16 de julio de 2002.

De igual manera en su Artículo TERCERO contempla la normativa y no hace referencia en lo absoluto a voladizo sobre antejardín. Revisada la escritura 917 de fecha julio 15 de 2003 de la Notaria (sic) primera de Moniquira (sic) referente a la parcelación del predio Los Cardenales y por medio de la cual se creó la Urbanización se constató que tampoco hay 19 Radicación núm.: 15001-31-33-000-2012-00269-01 Demandante: Municipio de Moniquirá Demandados: Germán Alfonso Niño Ariza y Miguel Antonio Niño Galindo inscrita ninguna normativa, procedimiento ni reglamento que rija a los compradores y propietarios de lotes sobre la construcción individual de los predios.

Anexo: un plano geo referenciado, registro fotográfico e información magnética […]” (negrilla fuera de texto). 84. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que, como bien lo precisó el a quo, las medidas de la vivienda propiedad de los demandados, coinciden con las definidas en los planos adjuntados por aquellos a la solicitud de licencia de construcción presentada ante el municipio de Moniquirá y que igualmente sirvió de fundamento para proferir la Resolución 489 de 3 de agosto de 2011. 85.

Debe resaltarse que el propio ente territorial en diferentes oportunidades señaló que los planos allegados por los señores Germán Alfonso Niño Ariza y Miguel Antonio Niño Galindo, quienes solicitaron el permiso de construcción y que hacían parte integral del acto administrativo que otorgó tal licencia, correspondían con la edificación realizada en la urbanización Los Cardenales. 86.

La Sala considera que la construcción de la vivienda no incumplió lo dispuesto en Decreto Ley 1469 de 2010, artículos 1° y 7° y en el Acuerdo 01 de 2004, artículo 55, en tanto que la Resolución 224 de 16 de junio de 2002, a través de la cual el municipio de Moniquirá otorgó licencia de construcción a la urbanización Los Cardenales, la cual se plasmó en la escritura pública 1675 de 15 de diciembre de 2003 elevada en la Notaría 1ª del Círculo de Moniquirá, cédula catastral 061-006 y matrícula inmobiliaria 083-0032612, no definió una medida de paramento estándar o tipo para la edificación de las unidades de vivienda familiar del conjunto residencial. 87.

Se desataca las declaraciones de los secretarios de planeación, del promotor del proyecto urbanístico, de varios de los propietarios que construyeron sus inmuebles y del perito, quienes advirtieron que, no existía un modelo o parámetro de vivienda estándar o tipo aprobada para la urbanización. 88. Las actas de vecindad allegadas al plenario, demostraron que las viviendas no requerían tener antejardines con medida única lineal de 5 metros, además que la terraza construida debía coincidir con las ubicadas en la misma urbanización. 89.

Como se precisó, el artículo 55 del PBOT establece la regulación de los aislamientos anteriores y define que el paramento de la edificación se determina teniendo en cuenta que el mismo debe empatar con las construcciones vecinas en casos en donde se haya fijado con anterioridad y que no esté afectado por nuevas afectaciones viales. 90.

Además, dispuso que en caso de que se presenten diferencias de paramentos en la misma cuadra, se adoptará el de tendencia general o buscando un escalonamiento. 20 Radicación núm.: 15001-31-33-000-2012-00269-01 Demandante: Municipio de Moniquirá Demandados: Germán Alfonso Niño Ariza y Miguel Antonio Niño Galindo 91. Al respecto, los medios de convicción fueron claros en mostrar que eran pocas las viviendas construidas dentro de la urbanización, así lo demuestra los medios visuales aportados, la declaración de los testigos, las actas de visita y la experticia rendida. 92.

En dicho acervo se evidenció que, a la fecha de la presentación y expedición de la licencia de constricción, esto es, el 3 de agosto de 2011, las edificaciones eran mínimas: “[…] 3 casas construidas en total y 1 en construcción en una urbanización de 94 lotes […]”, por lo que no se podía hablar de una tendencia. 93. A dicha conclusión arribó el a quo, cuando señaló que “[…] primera medida, no puede establecerse de entrada que la vivienda de los demandados desconoce el criterio fijado […] de la norma en cita, por cuanto su plano no siguió la tendencia de paramento fijada por una sola edificación; en efecto, se itera, de acuerdo a las pruebas testimoniales recaudadas, la urbanización contaba con pocas viviendas en construcción, respecto a las cuales, se precisa, tampoco se tiene certeza del tipo de medida que manejaban para los voladizos, para la terraza o para el antejardín. De manera que los elementos probados no permiten sostener que la vivienda hubiese desconocido la condición aludida […]”. 94.

La Sala reitera que se demostró en el plenario que tampoco había un criterio constructivo unificado en la urbanización relativo a la medida del antejardín como parte del paramento y que haya desconocido el escalonamiento, al cual hacer referencia el PBOT. 95. Así, pues, la licencia de construcción otorgada a los demandados fue emitida de manera válida y conforme a las regulaciones vigentes en el momento de su expedición, lo cual se demuestra en el sentido que el proyecto fue revisado y aprobado por las autoridades territoriales, quienes así lo corroboraron no solamente en el acto acusado sino en las declaraciones rendidas en el proceso, funcionarios que consideraron que cumplía con los planos que hacían parte de la Resolución 489 de agosto 3 de 2011, por medio de la cual se expidió la autorización de construcción a nombre de los señores Germán Alfonso Niño Ariza y Miguel Antonio Niño Galindo, para la edificación de una vivienda unifamiliar de dos pisos ubicada en el lote No. 6 de la manzana A de la urbanización Los Cardenales en el municipio de Moniquirá. 96.

Aunado a ello la construcción de la vivienda se ajusta a las disposiciones del Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), especialmente en lo relacionado con la regulación de aislamientos anteriores y la determinación del paramento, ello en cuanto existe ausencia de parámetro uniforme en la Urbanización. La falta de un criterio constructivo unificado significa que no se puede exigir a los demandados adherirse a un estándar inexistente. 21 Radicación núm.: 15001-31-33-000-2012-00269-01 Demandante: Municipio de Moniquirá Demandados: Germán Alfonso Niño Ariza y Miguel Antonio Niño Galindo 97.

Nótese, entonces, que no le asiste razón al recurrente cuando afirmó que el paramento se encontraba definido para las 94 casas que conforman la urbanización el cual debía ser respetado, dado que la tendencia general o escalonamiento de las mismas. 98. No debe olvidarse que la normativa permite la adaptación a la realidad constructiva del entorno, especialmente en situaciones donde no hay un paramento claramente definido.

En este caso, debido al bajo número de viviendas construidas, no había una tendencia de paramento establecida, lo que justifica la adaptación realizada por los demandados. 99. Además, se verificó que la terraza era de 2.5 metros, de acuerdo con el artículo 57 del PBTO y como lo precisó el perito “[…] en relación con el voladizo de 1.77 m hacia el antejardín según plano aprobado y según la norma urbanística en el Acuerdo 021 de 2004, capítulo 4, Artículo 57 "donde dice que el voladizo es del 25% del ancho del retroceso o anden, como hay un retroceso de 7 mts el 25% del voladizo de la casa de habitación […] cumple con el mismo. 100.

Igualmente, no se demostró afectación a los derechos de los vecinos, toda vez que no se aportó evidencia de que la construcción de la vivienda haya alterado negativamente los derechos de los demás propietarios de unidades de vivienda o la armonía del entorno urbanístico, tal y como lo concluyó el perito en cuanto a que la edificación respeta las distancias y medidas impidiendo la generación de perjuicios a las propiedades vecinas, manteniendo así la convivencia y el orden urbanístico. 101.

En este contexto, bien lo concluyó el Tribunal de instancia en cuanto a que los planes deben armonizarse con las demás herramientas urbanísticas con la que cuenta el municipio, la situación real del sector, razón por la cual los argumentos de apelación no están llamados a prosperar, por lo que la Sala confirmará la decisión de instancia, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 102.

Finalmente, la Sala no condenará en costas como quiera que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 del CCA, en concordancia con los artículos 392 y 393 del CPC, aplicables al caso por la remisión del artículo 267 del CCA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 6, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22 Radicación núm.: 15001-31-33-000-2012-00269-01 Demandante: Municipio de Moniquirá Demandados: Germán Alfonso Niño Ariza y Miguel Antonio Niño Galindo SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.