Micelio
11001032400020210043600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-08-24

Radicación interna: 689 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Aguas Nacionales Epm S.A. E.S.P.·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Presidencia De La Republica

Expediente nro.: 11001-03-24-000-2021-00436-00 Demandante: Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad por inconstitucionalidad – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00436-00 Demandante: Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público AUTO QUE ADECUA EL MEDIO DE CONTROL E INADMITE LA DEMANDA I.

ANTECEDENTES La sociedad Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad simple previstos en los artículos 135 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 24 de agosto de 2021, promovió demanda en contra del artículo 2.5.2.1.2. del Decreto 1068 de 20151, modificado por el artículo 1º del Decreto 1778 de 2016, expedido por el Presidente de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Como pretensiones, el demandante expuso las siguientes: «1. Pretensiones principales: 1.1. Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 2.5.2.1.2. del Decreto 1068 de 2015 el cual fue modificado por el artículo primero del Decreto 1778 de 2016 “por el cual se modifica el Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 en lo relacionado con la movilización de activos, planes de enajenación onerosa y enajenación de participaciones minoritarias”, por desconocer los mandatos constitucionales previstos en los artículos 1, 4, 6, 29, 150, núm. 11-189, 311 y 334 esto al desconocer: (i) Reserva de ley para regular la disposición y consumo de bienes, pues si bien el artículo demandado trata del reporte de información, este va íntimamente ligado a la administración de bienes y/o activos públicos (ii) El debido proceso administrativo.

(iii) Sujeción de las autoridades administrativas a la Ley y la Constitución. (iv) 1 Publicado en la página web del Departamento Administrativo de la Función Pública: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=72893 Expediente nro. 11001-03-24-000-2021-00436-00 Demandante: Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. 2 extralimitación de la potestad reglamentaria.

(iv) Autonomía de la Entidades Territoriales 1.2. Que se declare la suspensión provisional del artículo 2.5.2.1.2. del Decreto 1068 de 2015 el cual fue modificado por el artículo primero del Decreto 1778 de 2016 “por el cual se modifica el Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 en lo relacionado con la movilización de activos, planes de enajenación onerosa y enajenación de participaciones minoritarias”, en el marco de la presente demanda por violar y desconocer los artículos constitucionales 1, 4, 6, 29, 150, núm. 11-189 y 334 y por violar el contenido de lo dispuesto en artículo 8° de la Ley 708 de 2001 y los artículos 162 y 163 de la Ley 1753 de 2015. 2.

Pretensión subsidiaria 2.1. De no conceder la petición principal del numeral 1.1, que se declare la nulidad por ilegalidad del artículo 2.5.2.1.2. del Decreto 1068 de 2015 el cual fue modificado por el artículo primero del Decreto 1778 de 2016 al desconocer lo dispuesto en artículo 8° de la Ley 708 de 2001 y los artículos 162 y 163 de la Ley 1753 de 2015, teniendo en cuenta que extralimita la potestad reglamentaria determinada por la Ley pues establece obligaciones para entidades adicionales a las entidades públicas de orden nacional.

En este sentido, se sustenta la pretensión bajo la causal de infracción de las normas en que debería fundarse del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011». El concepto de violación alegado en la demanda, en síntesis, refiere a los siguientes: Primero, indicó que el artículo 2.5.2.1.2 de los Decretos 1778 y 1068 vulnera la reserva de ley establecida en la Constitución Política para la distribución, utilización y consumo de bienes.

Segundo, manifestó que el artículo 2.5.2.1.2 de los Decretos 1778 y 1068 extralimita la potestad reglamentaria determinada por las leyes en las que funda su competencia. Tercero, adujo que el artículo 2.5.2.1.2 de los Decretos 1778 y 1068 trasgrede la autonomía de las entidades territoriales y descentralizadas al no respetar su derecho de autogobierno. El demandante indicó como normas vulneradas las siguientes: ➢ Artículos 1, 4, 6, 29, 150, 189 (numeral 11) y 334 de la Constitución Política ➢ Artículo 8 de la Ley 708 de 2001 ➢ Artículo 162 y 163 de la Ley 1753 de 2015 ➢ Artículos 44 de la Ley 1437 de 2011 Expediente nro. 11001-03-24-000-2021-00436-00 Demandante: Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. 3 II.

CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del medio de control, el Despacho advierte lo siguiente: 2.1. El medio de control utilizado La parte demandante invocó como medios de control los de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad. No obstante, esta Corporación ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de preceptos constitucionales, como ocurre en el presente caso.

A este efecto, se observa que, en cuanto a los requisitos para la procedibilidad del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia de la Corporación ha decantado los siguientes: «En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.

En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia [6]2 que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada ‘necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…’, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.

En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica»3. 2.2. Del acto demandado: Al consultar el contenido del acto acusado se tiene que el mismo fue expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público y que, de acuerdo con su parte motiva, se profirió en 2 Nota original de la providencia en cita: [6] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de junio de 2018.

Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Expediente nro. 11001-03-24-000-2021-00436-00 Demandante: Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. 4 ejercicio de la competencia dispuesta en los numeral 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, también se tiene que la modificación que se demanda se hizo en desarrollo de los artículos 162 y 163 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 8º de la Ley 708 de 2001, para reglamentar aspectos referidos a la facultad de la Nación para enajenar o entregar al Colector de Activos Públicos de la Nación, Central de Inversiones S.A. CISA, sus participaciones accionarias minoritarias cuya propiedad haya sido producto de un acto en el que no haya mediado la voluntad expresa de la Nación o que provengan de una dación en pago, siempre y cuando la participación no supere el diez por ciento (10%) de la propiedad accionaria de la empresa.

Adicionalmente, se tiene que de acuerdo al concepto de violación el análisis de la norma demandada necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal en desarrollo de las cuales se expide la norma demandada, adicionalmente a las normas de la Constitución. Como puede apreciarse, el acto demando no se expide únicamente en desarrollo de norma constitucional y, su confrontación no sólo se hará frente a disposiciones constitucionales sino también legales, requisitos indispensables para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; es decir, no se trata de un reglamento o decreto constitucional autónomo.

La norma demandada en realidad es un acto administrativo de carácter general. 2.3. Adecuación medio de control En este orden de ideas, se tiene que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de nulidad, contemplado en el artículo 137 del CPACA, como quiera que se trata de un acto administrativo de carácter general, expedido por el Presidente de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autoridades del orden nacional; por lo que también, esta Corporación es competente para conocer del medio de control, acorde con lo descrito en el artículo 149 del CPACA4.

En consecuencia, de conformidad con lo indicado anteriormente y lo señalado en el inciso primero del artículo 171 del CPACA, se adecuará al medio de control de nulidad. 2.4. Consideraciones para la inadmisión de la demanda Una vez establecido lo anterior, procede el Despacho a hacer una revisión de los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la admisibilidad de la demanda, para lo cual se considera: 4 «Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden». Expediente nro. 11001-03-24-000-2021-00436-00 Demandante: Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. 5 Toda demanda deberá contener, según dispone los numerales 1, 7 y 8 del artículo 162 del CPACA, los siguientes requisitos: «1.

La designación de las partes y de sus representantes. […] 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digita 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». Al examinar los requisitos de la norma transcrita, se tiene que el apoderado judicial del demandante en su escrito señaló como extremo pasivo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, excluyendo a la Presidencia de la República, autoridad que también suscribió el acto demandado; por lo anterior, deberá subsanar dos aspectos de la misma: i) identificar plenamente a la parte demandada y su representante; ii) informar el lugar y dirección de notificación de la persona señalada; y, en consecuencia, iii) remitir la demanda y sus anexos al buzón para notificaciones judiciales dispuesto para el efecto por la Presidencia de la República.

Por lo anterior, se inadmitirá el medio de control de nulidad, para que, dentro del término de diez (10) días, se corrijan los defectos formales señalados en esta providencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 170 del CPACA, so pena de su rechazo.5 En vista de lo anterior, el Despacho 5 Artículo 170. Inadmisión de la demanda.

Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. Expediente nro. 11001-03-24-000-2021-00436-00 Demandante: Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. 6 RESUELVE:

PRIMERO: ADECUAR el medio de control al de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, acorde con lo señalado en este proveído.

SEGUNDO: INADMITIR la demanda instaurada por Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control adecuado al de nulidad, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días para que corrija los aspectos señalados, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado