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11001031500020240424101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-21

Radicación interna: 9113 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Andrea Rincon Carrillo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derecho fundamental de petición/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) debido proceso, iii) acceso a la administración de justicia y iv) libertad de información Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual resolvió i) declarar la improcedencia de la solicitud de tutela frente a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y ii) negar el amparo del derecho fundamental de petición respecto de la Contraloría General de la República.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Contraloría General de la República, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 25 de julio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del recurso de insistencia identificado con el número único de radicación 250002341000202401078-00; y i) la Contraloría, al dar respuesta incompleta a la petición presentada el 27 de febrero de 2024: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, el 27 de febrero de 2024, solicitó a la Contraloría General de la República lo siguiente: “[…]

PRIMERO. Le solicito respetuosamente, me envíe copia del registro de ingresos y visitas de personas no vinculadas a la entidad, al despacho del señor Anwar Dacarett, contralor delegado para Asuntos Agropecuarios desde agosto de 2023 hasta la fecha. Por favor dirimir la información de la siguiente manera: a. Nombre completo de la persona que lo visitó. b. Cargo y entidad en caso de que se trate de un funcionario público. c. Relación o parentesco en caso de que sea una visita personal. d. Fecha y hora de la visita. e. Nombre completo del funcionario o persona natural que autorizó el ingreso. f. Tema a tratar.

SEGUNDO. Copia de la denuncia de que llegó de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, URT, el 26 de septiembre de 2023 a las 10:46 de la noche, en la que se descubren los siguientes hechos: “Posible desvío de $1.238.500 de las víctimas de la restitución de tierras a favor de la MINGA, para financiar marchas el 27 de septiembre de 2023”.

TERCERO. Solicito se me informe en qué estado está la actuación de la Contraloría delegada para Asuntos Agropecuarios frente a dicha denuncia y qué funcionario tiene a cargo el trámite de dicha denuncia. Por favor enviarme la ruta completa que siguió la denuncia en términos de qué equipo o funcionarios le dieron trámite y si se trasladó a otro despacho y a otro equipo, informarlo también y describir por qué. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo CUARTO. Solicito me envíen copia de la auditoría hecha a La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) para la vigencia 2023.

Adicionalmente, solicito se incluyan los hallazgos relacionados con la Dirección Técnica de Administración y Fomento de la entidad.

QUINTO. Solicito se me informe en qué estado está la actuación de la Contraloría delegada para Asuntos Agropecuarios frente a la auditoria (sic) a la AUNAP para la vigencia 2023, puntualmente en lo relacionado con los hallazgos encontrados a la Dirección Técnica de Administración y Fomento de la entidad. Solicito se describa que pasos se han tomado frente a dichos hallazgos.

SEXTO. Solicito se me informe qué funcionario tiene a su cargo a (sic) actuación de la Contraloría delegada para Asuntos Agropecuarios frente a la auditoria (sic) a la AUNAP para la vigencia 2023.

SÉPTIMO. Adicionalmente, solicito se envíe toda la información que, para sus efectos, dé claridad a la solicitud anterior y cumpla con todos los criterios establecidos en la ley 1755 de 2015 y ley 1712 de 2014. […]”. 4. Indicó que, el Director de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Agropecuario, expidió el Oficio núm. 2024EE0048886 de 14 de marzo de 2024, mediante el cual le dio respuesta a la actora. 5.

Señaló que, el Jefe de la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático de la Contraloría General de la República, mediante Oficio con radicado número 2024EE0053872 de 21 de marzo de 2024, suministró respuesta a la petición de la actora. 6. Sostuvo que, reiteró la solicitud de información respecto del punto primero de la petición, al no ser contestado por la autoridad alegando el carácter reservado. 7.

Expuso que, la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático de la Contraloría General de la Nación, por medio del Oficio núm. 2024EE0081954 de 3 de mayo de 2024, contestó indicándole que no era procedente la entrega de la información requerida en el punto 1.° de la petición, debido a que: (i) se trata de información privilegiada y protegida por la política de datos personales de la entidad;

(ii) además debido a que la peticionaria no explicó la finalidad para solicitar tal información. 8. Afirmó que, el Jefe de la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático, remitió el recurso de insistencia presentado por la peticionaria al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo 9.

Indicó que, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 25 de julio de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de insistencia remitido por el Jefe de la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático - USATI- de la Contraloría General de la República, respecto de la petición presentada por la señora Andrea Rincón Carrillo el día veintisiete (27) de febrero de 2024, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. […]”. 9.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Así las cosas, en relación con la petición realizada por la señora Andrea Rincón Carrillo actuando en nombre propio y la respuesta suministrada por la Contraloría General de la República -CGR-, la Sala precisa que el objeto del recurso de insistencia es resolver sobre las peticiones que fueron rechazadas por motivos de reserva por parte de la entidad y que fueron objeto del recurso de insistencia presentado por la peticionaria, situación que en el presente caso no se presenta.

Lo anterior, toda vez que, el Jefe de la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático -USATI- de la Contraloría General de la República -CGR-, en la respuesta suministrada a la petición presentada, no le negó el acceso a la información y documentación solicitada por causa específica de reserva alguna, sino que por el contrario, le informó que de la entidad “ha extraído los datos requeridos, para que en el escenario en que se cumpla con todos los requisitos necesarios, pueda ser entregada.”, ya que no expresó de forma clara la finalidad de la petición de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 4º de la Ley 1581 de 2012.

Así mismo, es importante mencionar que, si la parte peticionaria considera que la Contraloría General de la República -CGR-, no le suministró respuesta en debida forma a su derecho de petición, puede acudir a la acción de tutela ya que el objeto del recurso de insistencia es proveer sobre la información negada por su carácter reservado, por lo que el presente asunto se torna improcedente, al no haber información reservada sobre la cual proferir decisión de fondo.

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala declarará improcedente el recurso de insistencia remitido por el Jefe de la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático -USATI- de la Contraloría General de la República, respecto de la petición presentada por la señora Andrea Rincón Carrillo el día veintisiete (27) de febrero de 2024. […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 10. La actora solicitó en su escrito de tutela2: “[…]

PRIMERO. Se TUTELEN los derechos fundamentales de petición (artículo23 de la Constitución Política), de acceso a la información (artículo 74 de la Constitución Política), y a la libertad de información (artículo 20 de la Constitución Política). 2 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo SEGUNDO. Que en el término de cinco (5) días el ACCIONADO PROCEDA A OTORGAR RESPUESTA DE FONDO, CLARA Y PRECISA a LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOLICITADA por el accionante respecto del recurso de insistencia que correspondió al despacho 003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No.25000234100020240107800, la cual venció el pasado 25 de de junio de 2024 TERCERO. Solicito respetuosamente me sean respondidos TODOS Y CADA UNO de los elementos enlistados en mi petición y en el formato solicitado, con respecto a los bienes bajo administración del ACCIONADO.

Esto, en virtud del principio de calidad de la información, establecido en el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014, le solicito que la información solicitada se entregue en un formato procesable y reutilizable, toda vez que dicha norma indica que la información debe ser “oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella”.

CUARTO. Solicito respetuosamente que, en caso tal que el honorable juez determine que el ACCIONADO no está en la facultad de dar respuesta a la petición, se obligue al ACCIONADO a que dé traslado a la entidad competente que pueda dar respuesta de fondo a mi solicitud, conforme indica el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que señala: "Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”. […]”. 10.1. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente3: “[…] Para este caso en particular, la acción de tutela procede por la ausencia de respuesta por parte del ACCIONADO, respecto a las pretensiones solicitadas por esta accionante, afectando directamente mi derecho fundamental de petición, mi derecho fundamental al acceso a la información pública y mi derecho fundamental a la libertad de información, todos consagrados en los artículos 23, 74 y 20 de la Constitución Política. […]”. […] “[…] Para el caso en concreto, la tutela versa sobre la falta de respuesta dada por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, teniendo en cuenta que, de acuerdo a lo estipulado en la ley 1755 del 2015, el plazo de 10 días para responder el recurso de insistencia, el cual ha vencido. […]”. […] “[…] En el presente caso, la acción de tutela se interpone en contra EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, ya que, resolvió el recurso de insistencia basado en la improcedencia del recurso, cuando este si cumple con todos los requisitos establecidos por la ley. […]”. […] “[…] De igual forma, se interpone acción de tutela, ya que los accionados negaron el acceso a información, al no responder la petición de manera oportuna; y, además, 3 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo faltaron al cumplimiento de algunos de los principios consignados en la Ley 1712 de 2014 como, por ejemplo, el principio de celeridad y eficacia […]. […] “[…] Finalmente, se interpone la presente acción de tutela, ya que al violar el derecho fundamental de petición y de acceso a la información pública, también se vulneran mis derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso. […]”. […] “[…] Para el caso concreto, el derecho fundamental de acceso a la información pública se vio vulnerado debido a que la entidad manifestó que la información era de caracter reservado. […]”. […] “[…] En consecuencia, la libertad de información debe tener mayor relevancia cuando de la magnitud de los hechos surge la necesidad de conocimiento público y se despierta el interés general Negar el acceso parcial a la información de carácter público, al no contestar la petición de fondo, niega a su vez el respeto de mi derecho fundamental al a libertad de información. […]”. […] “[…] Finalmente, frente al principio de proporcionalidad, esta solicitud cumple con este requisito puesto que, como se manifestó anteriormente, en ningún momento esta peticionaria ha solicitado información que afecte tantos los derechos de terceros, como intereses de carácter nacional.

Han sido solicitados datos como nombres o información respectiva sobre cada uno de las misiones que puedan afectar la seguridad nacional. Por el contrario, la información que se solicitó debe ser de conocimiento general, pues tiene que ver con información de recursos públicos que como ciudadanos estamos en el derecho de conocerlos, por lo que no sería proporcional allegar esta información frente al principio de transparencia y razonabilidad […]”.

Actuación 11. El Despacho de la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto de 23 de agosto de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Contralor General de la República y a los magistrados de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó en calidad de terceros con interés legítimo, al Jefe de la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático – USATI de la Contraloría General de la República, concediéndole el término de dos (2) días para rendir informe. 12.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 26 de septiembre de 2024: i) declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra; y ii) lo separó del conocimiento de la presente acción de tutela. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 13.

La Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático – USATI de la Contraloría General de la República solicitó i) se declare la cosa juzgada de la acción de tutela; y ii) en su defecto, se declare improcedente la solicitud de tutela, por las siguientes razones: “[…] Conforme con ello, considera esta Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático – USATI perteneciente de la CGR que: 1.

Existe una carencia actual del objeto por HECHO SUPERADO. 1.1. La Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático - USATI perteneciente a la CGR, cumplió con su carga procesal y resolvió de forma clara, expresa, de fondo y en términos al derecho de petición inicial identificado bajo el número SIPAR 2024-297445-82111(Anexo 2, Anexo 3 y Anexo 5). 1.2.

Asimismo, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 25 de julio del año en curso, resolvió de fondo el recurso de insistencia elevado ante ese Despacho declarándolo improcedente (Anexo 12). 2. La presente acción de tutela es TEMERARIA porque previamente la accionante había interpuesto ante el Consejo de Estado en su Sección Tercera - Subsección A, otra acción de tutela con identidad de partes, causa y objeto a los invocados en esta acción. La misma puede identificarse con el radicado No. 11001-03-15-000 2024- 03718-00 (Anexo 8). 3.

Existe COSA JUZGADA que impide un nuevo pronunciamiento en un segundo proceso como este, en virtud del carácter de inmutable, vinculante y definitivo de la decisión inicial (Anexo 11). El 13 de agosto de 2024 fue proferida la sentencia en el proceso No. 11001-03-15-000-2024-03718-00 que declaraba la carencia actual de objeto por hecho superado, sin que esta accionante apelara la decisión […]”. 14.

La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó i) negar las pretensiones formuladas por la actora y exonerar de responsabilidad al Tribunal; o, en su defecto, ii) declarar improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] 4.2. Debe indicarse que la decisión tuvo en cuenta que el objeto del recurso de insistencia establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, es resolver sobre las peticiones que fueron rechazadas por motivos de reserva por parte de la entidad y que fueron objeto del recurso de insistencia, situación que en el caso estudiado en el expediente con radicado No. 25000-2341-000-2024-01078-00 no se presentó, comoquiera que el Jefe de la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático –USATI- de la Contraloría General de la República –CGR- en la respuesta suministrada a la hoy accionante mediante el Oficio con radicado No. 2024EE0053872 del veintiuno (21) de marzo de 2024, no indicó causal específica de reserva alguna sino que por el contrario, le informó que la entidad “ha extraído los 8 Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo datos requeridos, para que en el escenario en que se cumpla con todos los requisitos necesarios, pueda ser entregada.”, toda vez que la señora Andrea Rincón Carrillo no expresó de forma clara la finalidad de la petición de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 4º de la Ley 1581 de 2012. 4.3.

En el mismo sentido se considera importante mencionar que, no le es dable al Juez de la insistencia suplir los vacíos presentados en la respuesta suministrada por la Contraloría General de la República –CGR- a la peticionaria, toda vez que, al no habérsele indicado causal de reserva específica alguna lo procedente era, como efectivamente se hizo, declarar la improcedencia del recurso de insistencia y, tal como se le indicó a la hoy accionante en el fallo que hoy se discute, de considerarlo necesario podría acudir a la acción de tutela con el objeto que se le responda de fondo la petición ya sea accediendo a la información solicitada o indicándole la causal especifica (sic) de reserva por la cual niega el acceso de la información, situación última que la habilitaría para presentar el recurso de insistencia establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 y ser resuelto de fondo determinación. 4.4.

Así mismo debe tenerse en cuenta que, la acción de tutela en el presente asunto se torna improcedente, habida cuenta que, si bien la señora Andrea Rincón Carrillo no está de acuerdo la decisión adoptada mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2024, ello no implica que se pueda utilizar la acción de tutela para omitir, pretermitir o revivir los términos y mecanismos ordinarios señalados en el ordenamiento jurídico y tampoco, puede convertirse como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados, máxime si se tiene en cuenta que el recurso de insistencia de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021), corresponde a un proceso en única instancia. 4.5.

En este sentido, y de conformidad con los argumentos expuestos, de manera respetuosa solicito negar las pretensiones de la tutela o, en su lugar, declarar la improcedencia de la misma, por no concurrir los presupuestos dados por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela en contra de una providencia judicial; y en su lugar, exonerar de toda responsabilidad a la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. […]”.

La sentencia impugnada 15. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la señora Andrea Rincón Carrillo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NEGAR el amparo al derecho de petición de la señora Andrea Rincón Carrillo frente a la solicitud elevada ante la Contraloría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto. […]”. 15.1. Como fundamento de su decisión consideró que: 9 Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo “[…] Ahora bien, pese a que, para actora, la providencia cuestionada vulnera principios contenidos en la Carta Política que apoyan la labor periodística que esta desarrolla, y en ese sentido, el Tribunal debió emitir un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de insistencia y no declarar su improcedencia, lo cierto es que la señora Andrea Rincón Carrillo no desarrolla una carga argumentativa suficiente y trascendente para sustentar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en los términos que exige la Corte Constitucional, al indicar: […]”. […] “[…] Así pues, la accionante, alega que a través de la providencia del 25 de julio de 2024 se vulneraron las garantías fundamentales de acceso a la información pública, la libertad de información, la libertad de prensa, sin embargo, más allá de plantear su inconformidad con la declaratoria de improcedencia del recurso de insistencia por parte del Tribunal, no argumenta algún defecto trascendente desde el punto de vista constitucional que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Debe recordarse que la carga argumentativa que habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales a la que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.

En ese sentido, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la accionante busca mutar el amparo constitucional en otra instancia. Aunado lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.

De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. En tal sentido, respecto de los reparos formulados contra la providencia de tal fecha, no se supera el requisito de relevancia constitucional, por tanto, se declarará la improcedencia de la acción. […]”. […] “[…] Así pues, se evidencia que la Contraloría General de la República resolvió cada uno de los puntos que fueron objeto de la petición y se encuentra demostrado que la respuesta fue enviada a través de correo electrónico al buzón: [ ]@gmail.com el 21 de marzo de 2024, es decir, con antelación a la fecha de interposición de la tutela que se radicó el 14 de agosto de este año, por lo que hay lugar a negar el amparo.

En esos términos, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, debe advertirse que la contestación expedida sea plena, es decir, se ha emitido una respuesta clara, completa y de fondo al asunto solicitado, «sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses», tal como acontece en el presente caso. […]”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo La impugnación 16.

La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente4: “[…] Para el caso en concreto se puede vislumbrar que efectivamente, la vulneración del Derecho de petición es evidente y recae en la entidad la responsabilidad de subsanar la trasgresión al Derecho fundamental, por lo que se hace necesario solicitar una respuesta con los requisitos esenciales que remediar este hecho. […]”. […] “[…] Finalmente, frente al principio de proporcionalidad, esta solicitud cumple con este requisito puesto que, como se manifestó anteriormente, en ningún momento esta peticionaria ha solicitado información que afecte tantos los derechos de terceros, como intereses de carácter nacional.

Han sido solicitados datos como nombres o información respectiva sobre cada uno de las misiones que puedan afectar la seguridad nacional. Por el contrario, la información que se solicitó debe ser de conocimiento general, pues tiene que ver con información de recursos públicos que como ciudadanos estamos en el derecho de conocerlos, por lo que no sería proporcional allegar esta información frente al principio de transparencia y razonabilidad. […]”. […] “[…] 2.

Este caso concreto y de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos para presentar una tutela contra providencia, deja claro que no es una simple inconformidad con la decisión tomada por el accionado, sino que efectivamente si se observa que la actuación es PROCEDENTE, en el sentido de que si la Contraloría no respondió a la petición fue debido aunque consideraba que la información era reservada, como lo menciona en las respuestas que me dio como peticionaria.

Por lo tanto, debe estar en discusión si la información es o no reservada y no la procedencia, puesto que es claro que los datos que solicité no fueron entregados por esta razón. […]” […] “[…] 3. Es por esta razón que lo que no pretende esta acción es realizar una tercera instancia dentro de la acción de tutela, sino darle a conocer a este H. Despacho, que la decisión que tomó el Tribunal, es arbitraria en el sentido de que el recurso de insistencia es PROCEDENTE.

Ahora bien frente a los derechos vulnerados, la relevancia constitucional se debe centrar precisamente en que desde la presentación de la petición inicial, no se resolvieron mis derechos. […]”. […] “[…] De acuerdo a la H. Corte Constitucional, para aquellos casos en los cuales se desconoce el trámite del recurso de insistencia, la Acción de Tutela es el medio idóneo para solicitar el cumplimiento y protección del Derecho fundamental de petición. Por lo tanto, no es cierto que esta pueda ser discutida a través de otros mecanismos judiciales como plantea el Ad quo en el fallo de tutela, pues como se observa la jurisprudencia ha manifestado que: […]”. 4 Transcripción literal del texto. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 19. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en i) determinar si, frente a la providencia judicial cuestionada por la actora, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional; y ii) establecer si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por la actora, el cual considera vulnerado porque, a su juicio no se dio una respuesta completa a la petición que presentó el 27 de febrero de 2024 ante la Contraloría General de la República. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo 20.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad de información; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de petición; vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello8, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 22. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 25.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 28.

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [15]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de 13 Ut supra página 6. [14] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 15 Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 29. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado21: [18] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”22 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”23 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 30.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 22 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Ibidem. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo 31.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202224 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) 24 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69.

Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala) Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 32. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 33.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección 25 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 34. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 35. Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la información 36. Visto el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 15. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura […]”. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo 37.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha considerado que, “[…] la libertad de información protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo28. Es un derecho fundamental de “doble vía”, que garantiza tanto el derecho a informar como el derecho a recibir información veraz e imparcial29.

Así mismo, la libertad de información supone la necesidad de contar con una infraestructura adecuada para difundir lo que se quiere emitir, mientras que la libre expresión son necesarias únicamente las facultades y físicas y mentales de cada persona para exteriorizar su pensamiento y opinión. Por lo demás, es también una libertad trascendental en la democracia, pues es a través de los medios de comunicación que la ciudadanía está informada sobre los sucesos que los pueden afectar en las decisiones de los representantes políticos o en sucesos del ámbito económico o social de interés general30. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de petición 38. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”. 39. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional31 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el 27 Corte Constitucional, Sentencia T-040 de 28 de enero de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 28 Ver sentencia SU-056 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 29 Ver sentencia T-512 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 30 El derecho a informar parte de la protección de otros derechos fundamentales como el derecho de acceso a la información pública, directamente vinculado con el derecho de petición, la libertad de expresión artística y literaria, la prohibición de la censura previa, el derecho a fundar medios de comunicación, la reserva de las fuentes, el derecho a comunicarse, el derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagnético, el derecho de acceso a la información personal y socialmente relevante, y la existencia de condiciones necesarias para garantizar el libre mercado de diversas ideas y opiniones. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo;

(iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.

Análisis del caso en concreto 40. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Contraloría General de la República, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 25 de julio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del recurso de insistencia identificado con el número único de radicación 250002341000202401078-00; y i) la Contraloría, al dar respuesta incompleta a la petición presentada el 27 de febrero de 2024: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 41.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 42. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 43.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 43.1. Anexos allegados con el escrito de tutela. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo 43.2. Anexos que allegó la Contraloría General de la República. 43.3. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del recurso de insistencia identificado con el número único de radicación 250002341000202401078-00.

Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 44. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente32: “[…] Para el caso en concreto, la tutela versa sobre la falta de respuesta dada por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, teniendo en cuenta que, de acuerdo a lo estipulado en la ley 1755 del 2015, el plazo de 10 días para responder el recurso de insistencia, el cual ha vencido. […]”. […] “[…] En el presente caso, la acción de tutela se interpone en contra EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, ya que, resolvió el recurso de insistencia basado en la improcedencia del recurso, cuando este si cumple con todos los requisitos establecidos por la ley. […]”. […] “[…] En consecuencia, la libertad de información debe tener mayor relevancia cuando de la magnitud de los hechos surge la necesidad de conocimiento público y se despierta el interés general Negar el acceso parcial a la información de carácter público, al no contestar la petición de fondo, niega a su vez el respeto de mi derecho fundamental al a libertad de información. […]”. […] “[…] Finalmente, frente al principio de proporcionalidad, esta solicitud cumple con este requisito puesto que, como se manifestó anteriormente, en ningún momento esta peticionaria ha solicitado información que afecte tantos los derechos de terceros, como intereses de carácter nacional.

Han sido solicitados datos como nombres o información respectiva sobre cada uno de las misiones que puedan afectar la seguridad nacional. Por el contrario, la información que se solicitó debe ser de conocimiento general, pues tiene que ver con información de recursos públicos que como ciudadanos estamos en el derecho de conocerlos, por lo que no sería proporcional allegar esta información frente al principio de transparencia y razonabilidad […]”. 32 Transcripción literal del texto. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo 45.

Para la Sala el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración del derecho fundamental. 46.

Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal, el cual ya fue expuesto dentro del proceso adelantado en ejercicio del recurso de insistencia y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 47.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 48.

La Sala, como lo advirtió en un caso similar33, considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2024, número único de radicación 110010315000202403572-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo 49.

Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 50. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 51. Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la libertad de información, enunciados por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso adelantado en ejercicio del recurso de insistencia se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 52. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 53.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la libertad de información, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo Análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por la Contraloría General de la República 54.

Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la petición elevada por la actora ha sido contestada. 55. Al respecto, de conformidad con el acervo probatorio se advierte que: 55.1. El 27 de febrero de 2024, la actora presentó petición ante la Contraloría General de la República, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO. Le solicito respetuosamente, me envíe copia del registro de ingresos y visitas de personas no vinculadas a la entidad, al despacho del señor Anwar Dacarett, contralor delegado para Asuntos Agropecuarios desde agosto de 2023 hasta la fecha. Por favor dirimir la información de la siguiente manera: a. Nombre completo de la persona que lo visitó. b. Cargo y entidad en caso de que se trate de un funcionario público. c. Relación o parentesco en caso de que sea una visita personal. d. Fecha y hora de la visita. e. Nombre completo del funcionario o persona natural que autorizó el ingreso. f. Tema a tratar.

SEGUNDO. Copia de la denuncia de que llegó de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, URT, el 26 de septiembre de 2023 a las 10:46 de la noche, en la que se descubren los siguientes hechos: “Posible desvío de $1.238.500 de las víctimas de la restitución de tierras a favor de la MINGA, para financiar marchas el 27 de septiembre de 2023”.

TERCERO. Solicito se me informe en qué estado está la actuación de la Contraloría delegada para Asuntos Agropecuarios frente a dicha denuncia y qué funcionario tiene a cargo el trámite de dicha denuncia. Por favor enviarme la ruta completa que siguió la denuncia en términos de qué equipo o funcionarios le dieron trámite y si se trasladó a otro despacho y a otro equipo, informarlo también y describir por qué.

CUARTO. Solicito me envíen copia de la auditoría hecha a La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) para la vigencia 2023. Adicionalmente, solicito se incluyan los hallazgos relacionados con la Dirección Técnica de Administración y Fomento de la entidad.

QUINTO. Solicito se me informe en qué estado está la actuación de la Contraloría delegada para Asuntos Agropecuarios frente a la auditoria a la AUNAP para la vigencia 2023, puntualmente en lo relacionado con los hallazgos encontrados a la Dirección Técnica de Administración y Fomento de la entidad. Solicito se describa que pasos se han tomado frente a dichos hallazgos.

SEXTO. Solicito se me informe qué funcionario tiene a su cargo a (sic) actuación de la Contraloría delegada para Asuntos Agropecuarios frente a la auditoria a la AUNAP para la vigencia 2023. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo SÉPTIMO. Adicionalmente, solicito se envíe toda la información que, para sus efectos, dé claridad a la solicitud anterior y cumpla con todos los criterios establecidos en la ley 1755 de 2015 y ley 1712 de 2014. […]”. 55.2.

El Director de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Agropecuario, expidió el Oficio núm. 2024EE0048886 de 14 de marzo de 2024, mediante el cual le dio respuesta a la actora en los siguientes términos: “[…] La Contraloría Delegada para el Sector Agropecuario, recibió escrito codificado bajo el número SIPAR 2024-297445-82111.

SE, donde se requiere a este organismo de control se aporte alguna información relacionada con el ingreso de personas al despacho del Contralor Delegado, así como el trámite de algunas denuncias y procesos auditores. Para tal fin y con el ánimo de dar respuesta a las solicitudes realizadas se procede a indicar los siguiente: A las peticiones: PRIMERO […] Respuesta: Luego de analizada la solicitud, se considera que la dependencia competente para dar respuesta al numeral primero es la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático (USATI), razón por la cual, mediante oficio con radicado interno 2024IE0030340 se realizó traslado de la petición primera para que desde esta dependencia se le dé respuesta directa al interrogante plateado.

SEGUNDO […] Respuesta: Revisada la información allegada a la Contraloría Delegada para el Sector Agropecuario, en consideración a los hechos descritos, se tramita la denuncia con Sigedoc 2023ER0178138; ahora bien, se aclara que, se desconoce en detalle la fecha y hora de radicación, ya que como se observa en el folio aportado contentivo de la denuncia, se registra en el sistema de gestión ocumental el día 27 de septiembre de 2023 a las 8:32 a-m. (se anexa 1 Folio) TERCERO […] Respuesta: La denuncia fue ingresada bajo el SIPAR 2023-283801- 82111- SE a la Contraloría delegada para el Sector Agropecuario el día 3 de octubre del año 2023, una vez recibida la petición, se realizó el reparto por parte del enlace a la auditoria financiera realizada a la gestión fiscal de la entidad para la vigencia 2022, que para la fecha se encontraba en etapa de ejecución, la cual fue objeto de análisis por parte del equipo auditor y se observó que los hechos de la denuncia tiene origen en recursos ejecutados en el año 2023, razón por la cual, el equipo auditor solicitó mediante comité de evaluación sectorial no dar respuesta a la denuncia dentro del informe de auditoría; razón por la cual internamente se modificó la codificación de la denuncia especialmente en las siglas SE ( petición de servicio ) a la sigla (D) (Denuncia).

Producto del cambio de codificación, se asignó internamente por el aplicativo interno un código CAT (Código CAT_536-2024-1) y se designó un equipo inicialmente conformado por un supervisor (coordinador de gestión) y dos auditores (profesionales universitarios) para que continúen con la atención de la denuncia hasta su terminación. No obstante lo anterior; es pertinente aclarar que para el desarrollo de la denuncia, el nuevo equipo asignado continúo con el trámite de la misma a partir de la última actuación adelantada por el grupo de auditoría, indicando que este último realizó más de diez (10) requerimientos de solicitud de información con las correspondientes 27 Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo respuestas por parte de la entidad, las cuales se encuentra en proceso de análisis del nuevo equipo; motivo por el cual, una vez se adelante la verificación y revisión se procederá a emitir respuesta de fondo al denunciante.

Por último, en virtud a que la información se encuentra en proceso de análisis, con el ánimo de no vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso de las personas que podrían verse en curso de las investigaciones adelantadas, no se aporta documentación de la información solicitada ni de las respuestas brindadas parte de la entidad.

CUARTO […] Respuesta: Se aclara a la peticionaria que, la Contraloría Delegada para el Sector Agropecuario no ha realizado auditoria a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) para la vigencia 2023; la última vigencia auditada fue 2022. Para su conocimiento y consulta, se remite enlace donde puede accederse al último informe de auditoría liberado.

QUINTO […] Respuesta: Se da respuesta en igual sentido al anterior requerimiento. Consultar enlace anexado. SEXTO […] Respuesta: Se da respuesta en igual sentido al anterior requerimiento. Consultar enlace anexado. SÉPTIMO […] Respuesta: En cada una de las respuestas anteriores se remitió la información pertinente de acuerdo a los criterios legales y reglamentarios establecidos.

En los términos descritos se da respuesta de fondo a la solicitud planteada […]”. (Resaltado del texto original) 55.3. El Jefe de la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático -USATI- de la Contraloría General de la República, mediante Oficio con radicado número 2024EE0053872 de 21 de marzo de 2024, suministró la siguiente respuesta a la petición: “[…] Al respecto, nos permitimos rendir respuesta bajo los siguientes términos: 1) El control de acceso de personal visitante a la sede de Nivel Central de la Contraloría General de la República -CGR es operado por “MTS Administración Total”, contratista administrador inmobiliario; este proceso cuenta con la verificación y seguimiento de cumplimiento de procedimientos de seguridad por parte de la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático -USATI de la CGR. 2) Con base en los numerales 2, 4 y 12 del Artículo Segundo de la Resolución Orgánica No. 7341 de 2013, la USATI ha adelantado las actividades y acciones necesarias para garantizar la seguridad de los tres pilares encomendados, los cuales son: (i) Personas, (ii) Información y;

(iii) Bienes, entre estas, el control de acceso a las instalaciones. 3) Una vez recibida la solicitud, la USATI procedió a revisar las bases de datos, con el fin de establecer la información requerida. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo 4) Es pertinente resaltar que la información solicitada corresponde a data de índole personal, y que, analizada su petición se encuentra que no es clara la finalidad por la cual se requiere la citada información. 5) Se encuentra además que el presente escenario no está enmarcado en las causales previstas para el suministro de información acorde con la Ley. 6) La información solicitada puede estar relacionada con investigaciones o procesos en curso, lo cual la cataloga como información pública reservada, respetando de cualquier manera, el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales.

En ese orden de ideas, se permite la Contraloría Genera de la República, indicar que se abstiene del suministro de la información, no obstante, ha extraído los datos requeridos, para que en el escenario en que se cumpla con todos los requisitos necesarios, pueda ser entregada.” […]”. 56. La actora en su escrito de tutela no adujo que dichas respuestas no le hayan sido debidamente notificadas. 57.

De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si la Contraloría General de la República cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y iii) que haya sido puesta en conocimiento de la peticionaria; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 58.

La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento de la actora, según se advierte del escrito de tutela; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 59.

Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que la Contraloría General de la República: i) Le explicó a la actora que la información requerida sobre “[…] registro de ingresos y visitas de personas no vinculadas a la entidad, al despacho del señor Anwar Dacarett, contralor delegado para Asuntos Agropecuarios desde agosto de 2023 hasta la fecha […]”, corresponde a datos de índole personal y que, analizada su petición se advertía que esta no era clara en cuanto a la finalidad por la cual se requería dicha información. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo ii) Le informó a la actora que “[…] Revisada la información allegada a la Contraloría Delegada para el Sector Agropecuario, en consideración a los hechos descritos, se tramita la denuncia con Sigedoc 2023ER0178138; ahora bien, se aclara que, se desconoce en detalle la fecha y hora de radicación, ya que como se observa en el folio aportado contentivo de la denuncia, se registra en el sistema de gestión documental el día 27 de septiembre de 2023 a las 8:32 a-m. […]”, anexándole para tal efecto el folio respectivo. iii) Le informó a la actora que el trámite que se le dio a la denuncia ingresada bajo el SIPAR 2023-283801-82111- SE a la Contraloría delegada para el Sector Agropecuario el día 3 de octubre del año 2023, precisándole que “[…] en virtud a que la información se encuentra en proceso de análisis, con el ánimo de no vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso de las personas que podrían verse en curso de las investigaciones adelantadas, no se aporta documentación de la información solicitada ni de las respuestas brindadas parte de la entidad […]”. iv) Frente a las solicitudes núm. 4, 5, 6 y 7, le precisó a la actora que la Contraloría Delegada para el Sector Agropecuario no ha realizado auditoria a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) para la vigencia 2023 y que la última vigencia auditada fue en el año 2022; sin embargo, le compartió el enlace “[…] donde puede accederse al último informe de auditoría liberado […]”. 60.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que la respuesta de la Contraloría General de la República se dio con anterioridad al trámite de la acción de tutela34 y que, contrario a lo expuesto por la actora, dicha respuesta resolvió de fondo y de manera clara, precisa y congruente la petición de 27 de febrero de 2024, habrá lugar a negar la solicitud de tutela.

Conclusiones de la Sala 61. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por 34 La acción de tutela se presentó el 13 de agosto de 2024. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202404241-01 Actora: Andrea Rincón Carrillo medio de la cual resolvió i) declarar la improcedencia de la solicitud de tutela frente a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y ii) negar el amparo del derecho fundamental de petición respecto de la Contraloría General de la República.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.