CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02381-00 Accionante: Carmen Alicia Pinto Bolívar y Otros Accionado: Consejo de Estado Sección Primera ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Carmen Alicia Pinto Bolívar, Fabiola Vega Rubio y Darling María Gaitán Escobar, contra el Consejo de Estado, Sección Primera.
ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones Los señores Carmen Alicia Pinto Bolívar, Fabiola Vega Rubio y Darling María Gaitán Escobar, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y mínimo vital, que estiman vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Primera, al proferir, el auto del 31 de marzo de 2023, dentro del proceso de nulidad bajo el radicado número 81001233900020220007402, adelantado por el señor Daniel Alfonso Linares González contra el Departamento de Arauca.
En el escrito de tutela, el apoderado de los accionantes solicita: “PRIMERO. – TUTELAR en favor de los abajo firmantes y a comunidad Araucana los derechos constitucionales fundamentales de la VIDA en conexidad con LA SALUD, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, SUPREMACÍA DEL INTERES GENERAL SOBRE EL PARTICULAR que esta siendo vulnerados por la accionada SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO, con la decisión tomada POR VÍA DE HECHO en providencia de fecha 31 de marzo de 2023 por medio de la cual con ponencia del Honorable Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, desató recurso de apelación donde revoco la decisión del tribunal administrativo de Arauca por medio de la cual había negado la medida cautelar del decreto 864 de 24 de mayo de 2022, por medio del cual se habían priorizado unos proyectos y en su lugar DECRETÓ la medida cautelar solicitada, esto en desarrollo de la acción de control de simple nulidad dentro del Rad.
No. 810012339000202200074–02 SEGUNDO. – Con base en lo anterior, ORDENAR a la accionada SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO, que dentro de las 48 horas siguientes a proferirse la respectiva sentencia de tutela REVOQUE LA DECISION TOMADA en providencia de fecha 31 de marzo de 2023 por medio de la cual con ponencia del Honorable Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, desató recurso de apelación donde revoco la decisión del tribunal administrativo de Arauca por medio de la cual había negado la medida cautelar del decreto 864 de 24 de mayo de 2022, por medio del cual se habían priorizado unos proyectos y en su lugar DECRETÓ la medida cautelar solicitada, esto en desarrollo de la acción y en su defecto dejar incólume la decisión tomada por el Honorable Tribunal Administrativo de Arauca que Negó la medida de suspensión provisional sub judice hasta tanto no se tome decisión de fondo..” (sic) Los hechos y consideraciones de la accionante La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relataron que el señor Daniel Alfonso Linares González, en ejercicio del medio de control de nulidad, instauró demanda contra el al Departamento de Arauca a efectos de que se ordenara la nulidad de los artículos 1º, 4º y 5º del Decreto número 864 del 24 de mayo de 2022 “Por medio del cual se priorizan y aprueban proyectos de inversión financiados con cargo a los recursos provenientes del Sistema general de Regalías, en el marco de la Ley 2056 de 2020, Decreto 804 de 2021 y demás disposiciones concordantes”.
Precisaron que en el escrito de demanda se solicitó como medida cautelar: “la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1º, 4º y 5º del Decreto número 864 del 24 de mayo de 2022 “Por medio del cual se priorizan y aprueban proyectos de inversión financiados con cargo a los recursos provenientes del Sistema general de Regalías, en el marco de la Ley 2056 de 2020, Decreto 804 de 2021 y demás disposiciones concordantes”.
Señalaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Arauca, bajo radicado número 81001233900020220007400, que, mediante auto de 12 de diciembre de 2022, admitió la demanda y negó el decreto de la medida cautelar solicitada. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante, interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Primera, que, a través de auto de 31 de marzo de 2023, dispuso: “(…)
PRIMERO: REVOCAR el auto de 12 de diciembre de 2022 proferido por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Arauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1.°, 4.° y 5.° del Decreto núm. 864 de 24 de mayo de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)”. Indicaron que con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada se suspendió la ejecución de proyectos de construcción de obras en diferentes veredas del municipio de Arauca, circunstancia con la que se desmejoró su estado de salud y mínimo vital. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestaron que el auto del 31 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, adolece de los siguientes defectos: Indicaron que la referida decisión incurrió en defecto fáctico en la medida en que no existían pruebas suficientes que fundamenten la decisión de revocar el auto de 12 de diciembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca.
Advirtieron que la autoridad judicial accionada, incurrió en el defecto sustantivo, toda vez que realizó una indebida interpretación del artículo 249 de la Ley 1955 de 2019 y, por ende, del Decreto número 1033 de 2021, en tanto que el plazo de un (1) año concedido a los esquemas asociativos para registrarse ante el Ministerio del Interior, vencía el 2 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, el requisito de inscripción no era exigible a la Asociación Regional de Municipios del Caribe.
Señalaron que con ocasión al decreto de la medida cautelar se suspendió la ejecución de obras adelantadas en diferentes veredas del municipio de Arauca, los cuales afecta a la comunidad, entre otras cosas por pérdida de calzada y cierres temporales, transporte de estudiantes, traslados de emergencia, transporte de pasajeros, transporte de carga, comercialización de productos, afectación de las áreas de cultivo, desplazamiento por inundaciones, enfermedades por vectores y viviendas destruidas.
Trámite Mediante auto de 16 de mayo de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Consejo de Estado – Sección Primera; a su vez se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al señor Daniel Alfonso Linares González, al Departamento de Arauca y a la Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA.
De igual manera, se negó la medida cautelar solicitada por parte actora al no evidenciarse la existencia de una amenaza cierta y evidente, que puede ocasionar un perjuicio irremediable a los accionantes. Intervenciones 4.1. Consejo de Estado – Sección Primera señaló que la acción constitucional resulta improcedente por cuanto carece de los requisitos generales de relevancia constitucional o subsidiariedad.
Advirtió que en el presente asunto se configura la falta de legitimación en la causa por activa, en la medida que los accionantes no son parte, ni intervinientes, dentro del proceso de nulidad en el que se decretó la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo expedido con violación de norma superior y en el que no se hace ningún pronunciamiento respecto a la suspensión de contrato alguno. Señaló que en el presente asunto no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional por razón a: i) la falta de carga argumentativa mínima en relación con la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte del auto proferido el 31 de marzo de 2023; ii) que los argumentos son de orden legal y fueron objeto de pronunciamiento en el auto materia de estudio; y iii) que en la solicitud de tutela se formularon argumentos que no fueron planteados en el proceso de nulidad identificado con el número único de radicación 810012339000202200074-02.
Recalcó que al momento de proferir el auto objeto de reproche se realizó un estudio normativo y probatorio para determinar la transgresión de la norma superior; conclusión que no puede ser controvertida ni modificada mediante la acción de tutela. 4.2. Consorcio para la Gestión del Riesgo advirtió que en calidad de coadyuvante considera que la providencia enjuiciada se adoptó sin dar aplicación e interpretación al ordenamiento legal, lo que generó una vía de hecho y afectaciones a la comunidad que se ve beneficiada con la ejecución de las obras que se dispuso su suspensión. Concluyó que es procedente dejar sin efectos el auto de 31 de marzo de 2023, por cuanto que dicha decisión constituye una vía de hecho que vulnera de forma clara, los derechos fundamentales a la vida, en conexión con la salud y la igualdad, sobreponiendo el interés particular sobre el general. 4.3.
El señor Daniel Alfonso Linares González solicitó que se negaran las pretensiones de la acciona constitucional en la medida que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Destacó que la medida cautelar decretada no tiene los efectos de suspender los contratos de los cuales la parte actora advierte beneficiarse, por lo que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela dicha providencia no constituye la génesis de la transgresión de los derechos fundamentales invocados.
Advirtió que los artículos que fueron objeto de la medida cautelar se encuentran relacionados con la designación que, en su oportunidad, efectuó la Gobernación del Departamento de Arauca, como ejecutor de los proyectos, a la Asociación de Municipios del Caribe -AREMCA-, por lo tanto, nada impide para que el Departamento de Arauca reasuma las competencias delegadas a esta asociación y continúe con la ejecución de los proyectos. 4.4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Departamento de Arauca y a la Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.
Problema jurídico La Sala debe resolver en primer lugar si la acción constitucional impetrada por los los señores Carmen Alicia Pinto Bolívar, Fabiola Vega Rubio y Darling María Gaitán Escobar cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa; superado dicho aspecto corresponde analizar si el Consejo de Estado, Sección Primera, al proferir el auto de 31 de marzo de 2023, vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, por menoscabo del mínimo vital y a la salud de los accionantes, incurriendo en vía de hecho por los defectos fáctico y sustantivo al decretar medida cautelar dentro del proceso de nulidad bajo el radicado 81001233900020220007402 instaurado por el señor Daniel Alfonso Linares González contra el Departamento de Arauca.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. La procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.
Lo anterior encuentra justificación, ya que el ordenamiento legislativo colombiano ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias. De esta manera, el artículo 278 del Código de General del Proceso señala que son sentencias “las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión.”.
Y a su vez, identifica como autos, “todas las demás providencias.”. Ahora bien, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. En este orden, la acción de tutela procederá solamente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial;
(ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra autos de naturaleza interlocutoria cuando se percibe la efectiva vulneración de derechos fundamentales.
En este sentido, la primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la Sentencia T-224 de 1992. En esta providencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, advirtió la Corporación que los afectados deben acudir en primera instancia a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, indicó que es posible acudir a la acción de tutela.
Posteriormente, en las Sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006, aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.
No obstante lo anterior, en un pronunciamiento más reciente, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia T-343 de 2012, reiteró la improcedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios cuando el accionante no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, en la medida en que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva, sin que además se logre demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. 5.
De la legitimación en la causa por activa Ab initio, la Sala considera necesario verificar si en el presente asunto se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa; para tal efecto se realizarán las siguientes precisiones. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
Por su parte el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que la legitimidad para actuar radica en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción directamente o a través de apoderado. En este orden de ideas, es claro que, en dicho mecanismo constitucional, únicamente se entiende legitimado para actuar la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, que para demandar, podrá hacerlo por si misma o a través de apoderado, el cual deberá estar debidamente acreditado.
Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: Sobre la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que el juez debe verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del cual acude al amparo constitucional.
En este sentido, en los términos del artículo 86 de la Constitución, la legitimidad en la causa por activa de la acción de tutela se halla, por regla general, en cabeza del titular de los derechos afectados o amenazados. Ello ha sido concebido por esta corporación como una garantía de la dignidad humana, “en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo”.
Sin embargo, la normatividad aplicable establece algunos escenarios específicos en los cuales terceros están facultados para solicitar el amparo de los derechos de otras personas. En efecto, la Corte ha señalado que “en desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10, define a los titulares de la acción, esto es, a quienes tienen legitimación en la causa por activa, señalando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona, (i) ya sea en forma directa (el interesado por sí mismo);
(ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)”.
De lo anterior es claro que la norma y la jurisprudencia establecen cuatro vías procesales para acudir al juez de tutela a saber: i) el directamente afectado; ii) a través de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso y iv) por conducto del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. 6.Caso concreto Los señores Carmen Alicia Pinto Bolívar, Fabiola Vega Rubio y Darling María Gaitán Escobar, plantean la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, por afectación al mínimo vital y a la salud, porque considera que el Consejo de Estado, Sección Primera, al proferir la providencia de 31 de marzo de 2023, incurrió en vías de hecho por los defectos fáctico y sustantivo, al decretar la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1 ° 4° y 5° del Decreto número 864 de 24 de mayo de 2022.
De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial citado en precedencia, es claro que la legitimación en la causa, es un requisito de procedibilidad imprescindible al momento de interponer la acción de tutela, de manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos, en el evento en que su titular no pueda promover su propia defensa.
Revisado el escrito de tutela se advierte que los accionantes pretenden dejar sin efectos la providencia de 31 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, pues a su juicio en dicho auto se configuran los siguientes defectos: En defecto fáctico, en la medida que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta “(…) los alcances probatorios en su integridad para tomar la decisión demandada (…)”, toda vez que la decisión se adoptó sin realizar un análisis de fondo de los medios probatorios allegados al expediente.
Así mismo el defecto sustantivo advirtiendo que en la providencia enjuiciada realizó una indebida interpretación del artículo 249 de la Ley 1955 de 2019 y por ende del Decreto número 1033 de 2021, en tanto que el plazo de un (1) año concedido a los esquemas asociativos para registrarse ante el Ministerio del Interior, vencía el 2 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, el requisito de inscripción no era exigible a la Asociación Regional de Municipios del Caribe.
Ahora bien revisados los elementos probatorios allegados al expediente se advierte que el señor Daniel Alfonso Linares González, en ejercicio del medio de control de nulidad presentó demanda contra el Departamento de Arauca, a efectos de que se declarará la nulidad de los artículos 1.°, 4.° y 5.° del Decreto núm. 864 de 24 de mayo de 2022, “(…) Por medio del cual se priorizan y aprueban proyectos de inversión financiados con cargo a los recursos provenientes del Sistema General de Regalías, en el marco de la Ley 2056 de 2020;
Decreto 804 de 2021 y demás disposiciones concordantes (…)”. A su vez se encuentra que, como medida cautelar la parte demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1º, 4º y 5º del Decreto 864 del 24 de mayo de 2022, al considerar entre otras que: “(…) existe una violación ostensible a las normas en que debía fundarse, con ocasión a la designación como EJECUTOR de tres (3) proyectos de inversión por un valor superior a los NOVENTA Y UN MIL MILLON ES (SIC) DE PESOS ($91.000.000.000.) a la ASOCIACIÓN REGIONAL DE MUNICIPIOS DEL CARIBE - AREMCA -, cuando esta no está habilitada para formular ni para ejecutar proyectos de inversión dentro del Sistema General de Regalías -SGR - por no estar Registrada junto con su Plan Estratégico a Mediano Plazo en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales - REAT - del Ministerio del Interior según la misiva del 22 de julio de 2022 No. EXT_S22- 00068528-PQRSD-058384-PQR, donde expresamente señala: “(…) me permito informarle que una vez revisada la plataforma oficial para el registro de los Esquemas Asociativos Territoriales, la asociación regional de municipios del caribe AREMCA identificada con NIT 801.002.960-4, no ha iniciado su proceso de registro ante el Ministerio del Interior.
Por lo anterior, a la fecha no se ha emitido resolución de registro para este esquema asociativo territorial. (se anexa lo enunciado). Desconociendo el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022) y demás normas que lo regulan”. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Arauca, que mediante auto de 12 de diciembre de 2022, negó la medida cautelar solicitada por el demandante, providencia que fue objeto de recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Primera, que a través de providencia de 31 de marzo de 2023, dispuso: i) revocar el auto de 12 de diciembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca y, ii) decretar la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1°, 4.° y 5.° del Decreto número 864 de 24 de mayo de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Así las cosas, es claro que los aquí accionantes no integran el extremo activo o pasivo o en su defecto no se encuentra acreditado que actúen en calidad de intervinientes dentro del proceso del cual se pretende reprochar la decisión emitida por la autoridad judicial accionada, razón por la que no se encuentran habilitados para cuestionar las decisiones proferidas al interior del proceso de nulidad bajo radicado número 81001233900020220007402.
En ese orden de ideas, se concluye que si bien los accionantes son titulares de los derechos a la vida digna, a la salud y mínimo vital, no se encuentran legitimados para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, frente a dicha providencia judicial, que presuntamente, afectó sus derechos fundamentales. Por tanto, resulta evidente que quien pretenda dejar sin efectos, vía acción de tutela una providencia judicial, deberá hacer parte del proceso en el que se dictó o, en su defecto, actuar como apoderado judicial de alguna de ellas.
Lo anterior, adquiere aun mayor relevancia en casos como el presente, en los cuales previo a acudir a este mecanismo judicial el interesado debe agotar todos los mecanismos que el ordenamiento prevé para la defensa de sus intereses, actuaciones que evidentemente no podrá adelantar quien no haga parte de la controversia judicial en la que se profiera la cuestionada providencia. Por lo anterior, solicitar la protección de derechos que se creen vulnerados por una providencia judicial, exige que sean las partes del proceso o sus apoderados quienes la adelanten y en aquellos casos en los que esta exigencia no sea cumplida, el juez constitucional no podrá abordar el estudio de la misma.
Así las cosas, es claro que los derechos invocados como fundamento de la tutela radican en cabeza de terceros que fungen como parte activa o pasiva dentro del proceso de nulidad; por lo tanto, es dicha parte la llamada a solicitar el amparo de los derechos considerados como vulnerados, con ocasión a la expedición del auto de 31 de marzo de 2023, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1°, 4.° y 5.° del Decreto número 864 de 24 de mayo de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De manera que al encontrarse acreditado que la parte actora carece de la facultad para reclamar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados, pues se sobreentiende que al no conformar la litis dentro el proceso ordinario no se encuentra legitimados para promover el amparo constitucional a efectos de reprochar las decisiones proferidas en dicho proceso, razón por la que se declarará improcedente la acción de tutela por configurarse la falta de legitimación en la causa por activa.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de fondo de esta acción de tutela; en cambio, es claro que el amparo invocado por los señores Carmen Alicia Pinto Bolívar, Fabiola Vega Rubio y Darling María Gaitán Escobar., se torna improcedente III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la tutela interpuesta por los señores Carmen Alicia Pinto Bolívar, Fabiola Vega Rubio y Darling María Gaitán Escobar, puesto que no supera el requisito de legitimación en la causa por activa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por los señores Carmen Alicia Pinto Bolívar, Fabiola Vega Rubio y Darling María Gaitán Escobar., atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)