Demandante: Odeny González Narváez Demandado: Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2023-00881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación n.º: 11001-03-15-000-2022-00881-01 Demandante: ODENY GONZÁLEZ NARVÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales aclaré mi voto frente a la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en el marco del proceso de la referencia. En el presente caso, la parte actora ejerció la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, al [r]econocimiento y [c]umplimiento del [p]recedente [j]urisprudencia […] [r]eparación Integral a las [v]íctimas», los cuales consideró vulnerados con la providencia del 4 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda al interior del medio de control de reparación directa iniciado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional1.
La determinación de la Sala Mayoritaria consistió en declarar improcedente la acción constitucional porque no se cumplió con los requisitos de procedibilidad de relevancia constitucional y de subsidiariedad, al considerar que «el debate gira en torno a la inconformidad de la actora con la valoración probatoria» y, comoquiera que «la actora contó con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, del cual no hizo uso».
Al respecto, si bien el suscrito comparte el sentido del fallo, en cuanto a su improcedencia, por cuanto, en efecto, la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, en atención a que el mecanismo se fundó en la indebida implementación de la sentencia de unificación expedida al interior del 1 Demanda acumulada de los procesos identificados con los radicados n.º 41001-33-31-003-2008- 00467-01 y n.° 41001-33-31-003-2007-00273-01.
Demandante: Odeny González Narváez Demandado: Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Radicado: 11001-03-15-000-2023-00881-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 expediente con radicado interno 32.988, no comparto la parte considerativa en donde se afirma que la acción no tiene relevancia constitucional.
En efecto, no podemos pasar por alto que estamos en presencia de un caso en el que se debatió y se encontró probada la ejecución extrajudicial de varias personas, es decir, un asunto en donde se discutió y acreditó la trasgresión a los derechos humanos de la población civil; por un delito que es un crimen de lesa humanidad (homicidio sistemático por parte del Estado); luego, este escenario deja entrever la importancia constitucional del asunto.
En efecto, no se puede pasar por alto que el máximo tribunal constitucional ha estudiado acciones de tutela contra providencia judicial cuando esta fue dictada en procesos en los cuales se debatió sobre la comisión de una ejecución extrajudicial, ello, ante la relación que estos asuntos tienen con posibles violaciones a los derechos humanos por parte del Estado2.
Bajo ese entendido, resulta pertinente destacar que la solicitud de amparo cuenta con la carga argumentativa ius fundamental mínima, diferente es que su fundamento no puede ser objeto de estudio, comoquiera que no se agotaron todos los medios de defensa que tenía a su alcance la tutelante. Luego, el juez constitucional no podría usurpar la competencia del funcionario natural de la causa.
De manera que, es evidente que la señora Odeny González Narváez para atacar la decisión del juez contencioso cumplió con la carga argumentativa con el fin de buscar la protección de sus garantías fundamentales y, por tanto, el requisito adjetivo de relevancia constitucional debió considerarse superado. En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx” 2 Sobre la materia se puede consultar las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: SU- 035 y 062 de 2018 y SU-060 de 2021.