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68001333300320240028701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-02-17

Radicación interna: 0467-2025 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Tania Julieth Beltran Ardila·Demandado: Departamento De Santander, Comision Nacional Del Servicio Civil

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 68001-33-33-003-2024-00287-01 (0467-2025) Demandante: Tania Julieth Beltrán Ardila Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1.

Departamento de Santander. Tema: Improcedencia del conflicto de competencia ________________________________________________________________ Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 3 Administrativo de Bucaramanga, de no ser porque se encuentra que este conflicto es improcedente de conformidad con las razones que a continuación se exponen. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Tania Julieth Beltrán Ardila presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 en orden a que se declarara la nulidad del Decreto 090 del 1º de marzo de 2022, a través del cual se termina su nombramiento provisional, la Resolución 4707 del 13 de marzo de 2020 mediante la cual se conforma la lista de elegibles para la planta de personal de la Gobernación de Santander de la Secretaría de Salud. 2.

Se declare la nulidad simple de los actos administrativos que conforman el concurso de méritos 505 de 2017, los Acuerdos 1166 del 22 de diciembre de 2017, 1936 del 15 de junio, 3136 del 16 agosto, 3616 del 7 de septiembre del 2018. 1.2. Remisión de Competencia por parte del Consejo de Estado 3. La demanda se presentó ante el Consejo de Estado y correspondió por reparto al despacho del exmagistrado César Palomino Cortés que en auto del 22 de febrero de 2024 declaró la falta de competencia de esta Corporación y, en consecuencia, 1 En adelante CNSC. 2 Radicado: 68001-33-33-003-2024-00287-01 (0467-2025) Demandante: Tania Julieth Beltrán Ardila remitió el asunto por competencia a los juzgados administrativos de Bogotá. Al respecto, se indicó lo siguiente: «Este Despacho advierte que no es competente para conocer el medio de control de la referencia, porque de las pretensiones de la demanda se desprende un restablecimiento del derecho de carácter económico.

Ciertamente, el apoderado judicial de la actora estableció como estimación razonada de la cuantía de la demanda un valor de $ 167.882.496 pesos, razón por la que esa suma determina la competencia del presente asunto, tal y como se observa a índice 3 de Samai. En efecto, este Despacho considera que no es competente para conocer el medio de control de la referencia, porque si bien se controvierten actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional, como lo es la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cierto es que, en el sub judice, se pretende un restablecimiento del derecho de carácter económico, el cual es calculado en la suma de $167.882.496 pesos.

Así las cosas, la competencia para tramitar y decidir el sub judice radica exclusivamente en los Juzgados Administrativos por estar dentro de su órbita competencial, según lo establecido en el numeral 3º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, que dispone que esa autoridad judicial conocerá en primera instancia de los procesos de: “3.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En consecuencia, este Despacho declarará la falta de competencia y ordenará la remisión del proceso a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá, conforme a lo previsto en el numeral 2° artículo 156 ejusdem, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021». 1.3.

Falta de competencia del Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda 4. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 27 Administrativo de Bogotá. 5. Este juzgado en auto del 26 de noviembre de 2024 señaló que si bien el artículo 139 del Código General del Proceso indica que el juez que reciba el expediente no puede declararse incompetente cuando el proceso sea remitido por sus superiores funcionales, de acuerdo con la doctrina «si no está proscrita la devolución al superior funcional del proceso que este haya remitido al juez subordinado por falta de competencia, tampoco estaría prohibido que este último lo reenviara a un juez homólogo en caso de que considere que no puede conocerlo en razón a otro factor de competencia, pese a que previamente haya sido remitido por el funcionario de mayor categoría». 6.

En ese sentido, señaló que para determinar la competencia del juez, era fundamental considerar el numeral 3 del artículo 156 del Código de Procedimiento 3 Radicado: 68001-33-33-003-2024-00287-01 (0467-2025) Demandante: Tania Julieth Beltrán Ardila Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, que señaló que, en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia por factor territorial se determinaba por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 7.

Así las cosas, de conformidad con los Acuerdos PSAA06-3321 y PSAA06-3345 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá señaló que carecía de competencia para conocer del asunto porque Tania Julieth Beltrán Ardila prestó por ultima vez sus servicios en la Secretaría Departamental de Salud de Santander en el municipio de Bucaramanga, razón por la cual, ordenó remitir el asunto a los juzgados administrativos de ese circuito judicial. 3.

Falta de competencia del Juzgado 3 Administrativo de Bucaramanga 8. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 3 Administrativo de Bucaramanga. 9. El juzgado en auto del 12 de diciembre de 2024, declaró su falta de competencia para conocer del asunto toda vez que la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 22 de febrero de 2024, decidió que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho eran los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá de conformidad con el numeral 3º del artículo 155 y el numeral 2º del artículo 156 del CPACA, teniendo en cuenta que los actos demandado fueron proferidos en Bogotá. 2.

Consideraciones 10. En relación con el trámite de los conflictos de competencia el CPACA dispone lo siguiente: «Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. 2 En adelante CPACA 4 Radicado: 68001-33-33-003-2024-00287-01 (0467-2025) Demandante: Tania Julieth Beltrán Ardila Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, éste será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto». 11.

De lo anterior se comprende que el Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia originados entre autoridades judiciales de distintos distritos judiciales administrativos, mientras que corresponde a los tribunales administrativos decidir sobre los suscitados entre juzgados del respectivo distrito judicial. 12.

Ahora, si bien es cierto que el artículo 158 no incorporó la prohibición establecida en el artículo 139 del Código General del Proceso3, es decir, que «[e]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales […]», también lo es que esta disposición resulta aplicable a esta jurisdicción en virtud de la integración normativa establecida en el artículo 306 del CPACA; asimismo, debe tenerse en cuenta debido a en la forma en que se organiza la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, esto es, eminentemente jerarquizada desde el punto de vista funcional, por lo que la decisión del de mayor categoría predomina sobre la del inferior, quien debe cumplirla sin reparos de ningún tipo. 13.

En el caso bajo estudio se tiene que el Consejo de Estado es superior funcional de todos los tribunales y juzgados administrativos del país. En ese sentido, comoquiera que esta Corporación ya había declarado su falta de competencia para conocer del asunto y remitió la demanda a los juzgados administrativos de Bogotá, lo procedente era que el juzgado Administrativo 27 de Bogotá avocara el conocimiento del asunto y adelantara la actuación correspondiente, por lo que no le era dable remitir el asunto por competencia a otro juez. 14.

En ese sentido, se encuentra que el Juzgado Administrativo 3 de Bucaramanga tiene razón al advertir que no está llamado a asumir el conocimiento del asunto por existir un pronunciamiento previo de esta Corporación en el que se otorgó la competencia a los juzgados administrativos de Bogotá. 3 En adelante CGP. 5 Radicado: 68001-33-33-003-2024-00287-01 (0467-2025) Demandante: Tania Julieth Beltrán Ardila 15.

En virtud de lo anterior, se declarará que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. Declarar que el competente por el factor territorial para conocer del presente asunto es el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 3 Administrativo de Bucaramanga para su conocimiento.

Cuarto. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

ZEV