Radicado: 11001-03-15-000-2025-02221-01 Accionante: Libardo Alberto Arboleda Tamayo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02221-01 Accionante: Libardo Alberto Arboleda Tamayo Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Libardo Alberto Arboleda Tamayo, a través de apoderada judicial, presentó escrito de tutela en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad, así como a los principios de la buena fe y a la confianza legítima, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión de la sentencia del 10 de julio de 2024, dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 05001- 23- 33-000-2021-00670-02, mediante la cual confirmó el fallo del 26 de octubre de 2023 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. 2.
Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. El actor presentó demandada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se dejara sin efectos el Decreto 24 de 2020, que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Director Administrativo código 8, grado 2 del departamento de Antioquia. 1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050012333000202100670021100103.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02221-01 Accionante: Libardo Alberto Arboleda Tamayo 2 2.2. El asunto fue asignado por reparto, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el radicado número 05001- 23- 33-000-2021-00670-00. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2023 dicha Corporación negó las pretensiones al considerar que el demandante no podía alegar la condición de prepensionado para evitar su desvinculación, en la medida que para el momento en que se posesionó en el cargo ya tenía conocimiento que se encontraba a la espera de completar el número de semanas mínimas requeridas para adquirir la pensión. Asimismo, consideró que el actor no probó que los argumentos expuestos en el acto de desvinculación fueran genéricos o que fueran contrarios al ejercicio de la facultad discrecional de cara a las disposiciones que consagran la protección especial de los sujetos que están por pensionarse. 2.3.
Inconforme con la referida decisión, el accionante interpuso recurso de apelación. 2.4. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de providencia del 10 de julio de 2024 confirmó la decisión de primer grado. Esto, al considerar que el actor no acreditó los cargos de falta de competencia, falsa motivación y desviación de poder. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar los derechos fundamentales solicitados. Como consecuencia de ello, pidió ii) ordenar a la autoridad judicial accionada que revoque la sentencia del 10 de julio de 2024. 3.2. Como fundamento de la acción de tutela, la accionante sostuvo que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: Defecto fáctico.
Alegó una interpretación errónea de la decisión SU-003 de 2018, dado que avaló la desvinculación del servicio público bajo el argumento de que el actor ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, sin tener en cuenta que ostentaba la calidad de prepensionado. Agregó que el ad quem indicó que el extremo activo no demostró los cargos planteados como fundamento de la solicitud de nulidad del acto.
No obstante, pasó por alto que el juez ordinario de primera instancia negó el decreto de todas las pruebas testimoniales que, en su criterio, resultaban idóneas para probar la desviación de poder y la falta de competencia de la entidad territorial para declarar insubsistente el nombramiento del actor. Igualmente, censuró que la sentencia cuestionada no valoró el concepto rendido por el agente del Ministerio Público e interpretó erróneamente el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968.
Violación directa de la Constitución. Afirmó que el fallo enjuiciado se apartó del precedente trazado por el Consejo de Estado y desconoció la condición de especial Radicado: 11001-03-15-000-2025-02221-01 Accionante: Libardo Alberto Arboleda Tamayo 3 protección del accionante por ser adulto mayor. Del mismo modo, aseguró que la decisión no tuvo en cuenta su calidad de prepensionado y el hecho de que le faltaran menos de 3 años de cotización para consolidar su derecho. 4.
Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 24 de abril de 20252 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Antioquia y al departamento de Antioquia. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia3 remitió el expediente ordinario en medio digital.
Sin embargo, no se pronunció frente a la solicitud de amparo. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B4 presentó informe en el que indicó que el escrito de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos que los sustentaron dan cuenta de la existencia de un mero desacuerdo con el análisis contenido en la decisión censurada. 4.4.
El departamento de Antioquia5 solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, pues la decisión cuestionada no vulneró sus garantías y que lo que en realidad se pretende es reabrir el debate agotado por los jueces ordinarios. 5. La sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia el 15 de mayo de 20256 que declaró improcedente la acción de tutela, debido a que no superó el requisito de relevancia constitucional.
Explicó que las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria para demostrar la necesidad de intervención del juez constitucional, sino que, los argumentos del accionante tienen por objeto refutar el análisis de la autoridad judicial enjuiciada y no exponen la forma en que se materializó la vulneración que alega.
En línea con lo anterior, indicó que el propósito del extremo activo es que se desplace la competencia del juez ordinario para obtener la interpretación y aplicación de las normas y principios, en la forma que a la parte actora le parece correcta, es decir, crear una instancia adicional en que se estudien nuevamente los cargos que ya fueron evaluados al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Esto, por cuanto los reproches expuestos en la demanda de tutela coinciden con los fundamentaron el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Índice 00004 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 3 Índice 00009 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 4 Índice 00014 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 5 Índice 00010 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 6 Índice 00016 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02221-01 Accionante: Libardo Alberto Arboleda Tamayo 4 6.
Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación7 en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada. Para sustentar su solicitud, indicó que el escrito de tutela contiene un ejercicio hermenéutico y argumentativo que demuestra la vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como el cumplimiento de los requisititos de procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En punto a lo anterior, afirmó que no se pretende el desplazamiento de las competencias del juez ordinario sino la protección de las garantías lesionadas. Resaltó que el Procurador Delegado, al rendir concepto en el marco del proceso ordinario, pidió el cumplimiento del precedente constitucional en relación con el fuero que cobijaba el actor debido a su calidad de prepensionado.
Finalmente, reprochó que se aluda a la reiteración de los argumentos del recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia como fundamento para declarar improcedente la acción, pues, en su criterio, la vulneración alegada tiene sustento en los argumentos consignados en la solicitud de amparo, los cuales resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Libardo Alberto Arboleda Tamayo al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 05001-23-33-000- 2021-00670-02. 2.2.
Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por cuanto fungió como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 7 Índices 00021 y 00027 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02221-01 Accionante: Libardo Alberto Arboleda Tamayo 5 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar, modificar o confirmar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo porque no superó el requisito de relevancia constitucional. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20058 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela9 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02221-01 Accionante: Libardo Alberto Arboleda Tamayo 6 4.1. Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”12.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que 12 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02221-01 Accionante: Libardo Alberto Arboleda Tamayo 7 el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto13. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional y, por consiguiente, confirmará el fallo de primera instancia. Esto, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela y el de la impugnación, se advierte que la accionante indicó que la sentencia del 10 de julio de 2024 i) interpretó erróneamente la decisión SU- 003 de 2018 pues desconoció que el accionante tenía la calidad de prepensionado; ii) tuvo como no probados los cargos que se plantearon como sustento de la pretensión de nulidad del acto que declaró insubsistente su nombramiento, sin tener en cuenta que en primera instancia se negó el decreto de las pruebas testimoniales con las que se pretendió acreditar la desviación de poder y la falta de competencia de la entidad; iii) no atendió al mandato del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, que contiene un requisito necesario previo a la desvinculación y; iv) se apartó del precedente judicial. 5.2.
Ahora, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia cuestionada dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: En lo referente a la calidad del cargo que ocupaba el actor y a la condición de prepensionado, señaló: “[…] Contra la anterior decisión la demandante formuló alzada, reiterando que el acto administrativo fue expedido por funcionario sin competencia, falsa motivación y desviación de poder al desconocer la regla jurisprudencial de la sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional, de acuerdo a la estabilidad laboral reforzada aplicable a los empleados de libre nombramiento y remoción cuando falten tres años o menos de edad y tiempo de servicios o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación. En cuanto el retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción es preciso señalar que, la administración puede disponer de la facultad discrecional y la mera condición de prepensionado no es suficiente para ordenar el reintegro, sino que es necesario evidenciar en cada caso concreto si la desvinculación del trabajador pone en riesgo los derechos fundamentales. 13 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02221-01 Accionante: Libardo Alberto Arboleda Tamayo 8 De los medios de prueba obrantes en el expediente, se advierte que, el señor Libardo Alberto Arboleda Tamayo, nació el 7 de agosto de 1955 y está afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. De acuerdo con lo anterior, el régimen de la pensión del actor se regula por la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2002, esto significa, que para acceder a la pensión de vejez debe cumplir los requisitos mínimos de 62 años de edad y 1300 semanas de cotización en el sistema general de seguridad social.
Está acreditado que el actor fue nombrado en el departamento de Antioquia mediante acta del 21 de julio de 2017, en el cargo de director administrativo, código 9, grado 2, asignado al grupo de trabajo dirección de gestión de seguridad alimentaria y nutricional MANÁ, para aquella fecha el demandante ya contaba con 62 años y cumplía el requisito mínimo de la edad para acceder a la pensión de vejez.
Que, mediante Decreto del 24 de enero de 2020, el nombramiento del demandante fue declarado insubsistente, cuando fungía como director administrativo de libre nombramiento y remoción, y para aquel tiempo el actor contaba con 64 años de edad y de acuerdo con la historia laboral allegada al expediente tenía como aportes al sistema de seguridad social de 1.161,29 semanas de cotización con fecha de corte del 20 de febrero de 2020.
De acuerdo con la Ley 909 de 2004, artículo 5°, el cargo desempeñado por el demandante corresponde a un cargo de dirección, conducción y orientación institucional cuyo ejercicio implica la adopción de políticas y el cual su ejercicio implica especial confianza, por lo tanto, no supera la primera regla jurisprudencia de la sentencia SU-003 de 2018, que no le permite dar alcance de la estabilidad laboral reforzada a los cargos de libre nombramiento y remoción, en ese sentido, no se presenta vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Por lo expuesto, se continuará con el estudio de los cargos planteados, por el accionante por los cuales considera que el acto acusado está afectado de nulidad por las causales de falta competencia, falsa motivación y desviación de poder fundamentadas todas en la condición de prepensionado”. En lo que respecta a los cargos de falta de competencia, falsa motivación y desviación de poder, la autoridad accionada estimó: “Falta de competencia. Considera el demandante que el acto acusado fue expedido sin competencia por parte del gobernador al no respetar la regla de la sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional que garantiza los derechos fundamentales a las personas prepensionadas en cargos de libre nombramiento y remoción. Respecto a este cargo, no le asiste la razón al apelante, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado que “la sola condición de estar próximo a consolidar el estatus pensional no tiene el alcance de enervar la facultad discrecional con que cuenta la administración para retirar del servicio a un empleado de libre nombramiento y remoción, mediante la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento14.” Así las cosas, el nominador en virtud de la facultad discrecional tenía la 14 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 29 de febrero de 2016. Expediente: 050012333000201200285- 01. Número interno: 3685-2013, reiterada en Sentencia de 8 de febrero de 2018. Radicado No. 250002325000201201184 01(2130- 2016) y sentencia del 22 de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05246-01(3487-18).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02221-01 Accionante: Libardo Alberto Arboleda Tamayo 9 competencia para expedir el acto administrativo que retiraba del cargo de libre nombramiento y remoción al actor. En conclusión, no se encuentra probado este cargo. Falsa motivación. Señala el demandante que, el acto administrativo por medio el cual fue declarado insubsistente su nombramiento, fue sustentado con falsa motivación por que se fundó en la figura del retén social y no bajo la regla de la sentencia de unificación SU-003 de 2018 sobre la figura de prepensionado.
Al respecto, sobre la causal de nulidad de falsa motivación, esta Corporación ha señalado los siguientes escenarios: “i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen, y iv) razones que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión.” En relación con el cargo, se tiene que el acto administrativo demandado fue expedido por el gobernador de Antioquia, en uso de las facultades establecidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que consagra las causales de retiro del servicio para quienes desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción, que por la naturaleza del empleo de confianza y manejo, la actuación no requiere motivación, por lo tanto, la parte actora no logró demostrar que el acto demandado haya sido expedido con inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho o que sean contrarios a la realidad, y por el contrario se identifica que el acto acusado fue expedido con fundamento en la ley, el cual permite al nominador expedir actos discrecionales para la remoción de empleados de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad.
Desviación de poder. El actor considera que, el gobernador de Antioquia, al expedir el acto administrativo acusado, actuó con desviación de poder, precisando que, mediante derecho de petición la entidad conocía de su condición de prepensionado y, sin embargo, lo retiró del servicio desconociendo la sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional. […] En cuanto a la desviación de poder, la parte actora no logró demostrar que el acto acusado fuera expedido con motivos distintos a la facultad discrecional para remover del cargo a un servidor de libre nombramiento y remoción, puesto que, el cargo planteado fue dirigió a un supuesto desconocimiento de la condición de prepensionado, que no desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado, pues se reitera la condición de prepensionado no limita la facultad discrecional del nominador para remover a los empleados que ocupan empleos de libre nombramiento y remoción. En ese orden de ideas, la nulidad planteada debe ser despachada de manera desfavorable”.
En conclusión, para la autoridad accionada i) el cargo desempeñado por el actor era de dirección, conducción y orientación institucional, implicaba la adopción de políticas y exigía un grado especial de confianza, razón por la cual no cumplía con la primera regla establecida en la Sentencia SU-003 de 2018 para acceder a la estabilidad laboral reforzada; ii) no se demostró la falta de competencia, en tanto la condición de estar Radicado: 11001-03-15-000-2025-02221-01 Accionante: Libardo Alberto Arboleda Tamayo 10 próximo a adquirir el estatus de pensionado no limita el ejercicio de la facultad discrecional respecto de un cargo de libre nombramiento y remoción; iii) el cargo de falsa motivación no prosperó, dado que la naturaleza del empleo no imponía la obligación de motivar el acto administrativo que declaró la insubsistencia de la designación; iv) no se acreditó la alegada desviación de poder, toda vez que no se demostró que la desvinculación obedeciera a una finalidad distinta del ejercicio de la facultad discrecional, pues dicho cargo se sustentó en el presunto desconocimiento de la condición de prepensionado, lo cual no fue probado En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente.
Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración15. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso ordinario sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso ordinario toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera 15 Sentencia SU215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02221-01 Accionante: Libardo Alberto Arboleda Tamayo 11 una instancia adicional a lo ya surtido. En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario17. 5.5.
Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de tutela porque no supera que requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de mayo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de Libardo Alberto Arboleda Tamayo en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.