CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Radicación: Recusación 76001-23-33-000-2019-00404-01 (2749-2023) Demandante: Demandado: Carmen Emilia Maldonado Navarro Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Auto resuelve recusación Encontrándose el trámite de la referencia al despacho, la Sala procede a resolver la recusación formulada por el apoderado de la parte demandante contra el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, ponente dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-23-33-000-2019- 00404-01, previos los siguientes: 1.
Antecedentes 1.1. Demanda 1. La señora Carmen Emilia Maldonado Navarro, por conducto de apoderado judicial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución n.° 140 del 6 de agosto de 2018, expedida por el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se nombró en propiedad a otro funcionario en el cargo de Juez Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali que ella venía desempeñando en provisionalidad. 2.
Como consecuencia de dicha declaratoria, solicitó su reintegro a un empleo de igual o superior jerarquía, junto con el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, así como la indemnización de los perjuicios que afirmó haber sufrido. 3. En sustento de sus pretensiones, expuso que prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el año 2000 y que ocupó en provisionalidad el referido despacho judicial desde marzo de 2011 hasta el 30 de octubre de 2018, fecha en la que hizo entrega formal del cargo al funcionario designado en propiedad.
Afirmó que, antes de la expedición del acto acusado, había informado a las autoridades judiciales su condición de prepensionada y solicitado que esa circunstancia fuera tenida en cuenta antes de proveer definitivamente el empleo, por considerar que gozaba de estabilidad laboral reforzada. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00404-01 (2749-2023) Demandante: Carmen Emilia Maldonado Navarro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 4.
Con fundamento en esos hechos, sostuvo que el acto demandado desconoció el deber de motivación de los actos de desvinculación de empleados provisionales, incurrió en falsa motivación y vulneró los principios de transparencia y publicidad, así como las garantías derivadas de su condición de prepensionada. Igualmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, al estimar que de su confrontación con las normas y la jurisprudencia invocadas se evidenciaba la violación alegada1. 1.2.
Trámite de instancias 5. Agotado el trámite procesal de la primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2. Inconforme con esa decisión, la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 22 de febrero de 20233, por lo que el expediente fue remitido al Consejo de Estado y, efectuado el reparto, correspondió por conocimiento al despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera. 6.
El 9 de noviembre de 2023 el apoderado de la parte demandante formuló recusación contra el magistrado ponente4. Posteriormente, mediante auto de 21 de noviembre de 2023, el despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y dispuso continuar con el trámite5. 7. Frente a esa decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición6.
En su escrito manifestó que, antes de proferirse el auto admisorio, había presentado recusación contra el magistrado ponente con fundamento en una presunta enemistad derivada de una queja disciplinaria que formuló en su contra cuando este se desempeñaba como Contralor General de Santiago de Cali, la cual culminó con una sanción disciplinaria confirmada en segunda instancia. Con base en ello, sostuvo que, antes de continuar el trámite de la segunda instancia, debía resolverse la recusación, en garantía de la imparcialidad judicial, razón por la cual solicitó revocar el auto admisorio y decidir previamente la recusación. 1 Samai (tribunal), índice 59. 2 Samai (tribunal), índice 46. 3 Samai (tribunal), índice 60. 4 Samai (Consejo de Estado), índice 6. 5 Samai (Consejo de Estado), índice 8. 6 Samai (Consejo de Estado), índice 12.
Se observa que el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante con posterioridad a la formulación de la recusación estuvo encaminado exclusivamente a solicitar que esta fuera resuelta antes de que continuara el trámite de la segunda instancia. Por consiguiente, dicha actuación no puede entenderse como una gestión incompatible con la recusación en los términos del inciso segundo del artículo 142 del Código General del Proceso, ni constituye un obstáculo para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la causal invocada.
Radicado: 76001-23-33-000-2019-00404-01 (2749-2023) Demandante: Carmen Emilia Maldonado Navarro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 1.3. De la recusación 8. Mediante escrito radicado el 9 de noviembre de 2023, el apoderado de la parte demandante formuló recusación contra el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, al considerar que se configuraba la causal de enemistad grave prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso. 9.
Para sustentar su solicitud, expuso que en el año 2007 presentó una queja disciplinaria contra el entonces Contralor General del Municipio de Santiago de Cali, Jorge Edison Portocarrero Banguera, por la presunta extralimitación de funciones en que habría incurrido al expedir la Resolución n.º 0100.24.02.06.391 del 20 de octubre de 2006, mediante la cual dispuso quién debía asumir las funciones de contralor tras la aceptación de su renuncia. Indicó que esa actuación disciplinaria culminó el 29 de abril de 2010 con la imposición de una sanción de primera instancia, por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, decisión que fue confirmada el 19 de noviembre del mismo año por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 10.
Señaló que dicha sanción disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por él mismo y que, posteriormente, el magistrado Portocarrero Banguera asumió como ponente el recurso de apelación interpuesto dentro del presente proceso. A partir de esas circunstancias sostuvo que la situación descrita comprometía la independencia y la autonomía del magistrado para adoptar una decisión imparcial, habida cuenta de que el recusante actúa como apoderado de la parte demandante y el funcionario judicial conoce de la segunda instancia del litigio. 11.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que el magistrado se apartara del conocimiento del proceso con el fin de preservar la imparcialidad en la decisión del recurso de apelación, para lo cual allegó como soporte copia de la decisión disciplinaria de segunda instancia que confirmó la sanción impuesta al entonces Contralor General de Santiago de Cali7. 1.4.
Manifestación del magistrado recusado 12. Mediante escrito allegado en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera manifestó que no aceptaba la recusación formulada en su contra ni los hechos en que esta se sustentaba.
Para tal efecto, luego de reseñar los antecedentes del proceso y sintetizar los fundamentos expuestos por el recusante, expuso las razones por las cuales consideraba que no se configuraba la causal invocada. 7 Samai (Consejo de Estado), índice 6. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00404-01 (2749-2023) Demandante: Carmen Emilia Maldonado Navarro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 13.
En primer lugar, sostuvo que la sola presentación de una queja disciplinaria contra un servidor público, en ejercicio del control ciudadano sobre la función pública, no constituye, por sí misma, una situación de enemistad grave, pues aceptar esa conclusión implicaría convertir el ejercicio legítimo de un derecho en una causa automática de animadversión. 14.
Agregó que la enemistad, como causal de recusación, debe corresponder a una circunstancia personal y actual, capaz de comprometer la imparcialidad e independencia del funcionario judicial, presupuesto que, a su juicio, no se satisface en este caso, dado que los hechos invocados ocurrieron en el año 2007 y el proceso disciplinario culminó definitivamente en el año 2010, sin que desde entonces hubiera existido relación alguna entre el recusante y el magistrado. 15.
En segundo término, afirmó que la enemistad supone una relación recíproca y manifestó expresamente que no alberga sentimiento alguno de enemistad, rencor o prevención hacia el apoderado de la parte demandante, ni que la actuación disciplinaria promovida por este hubiera dejado en él alguna huella que afectara su imparcialidad para conocer del asunto. 16.
Añadió que, aun bajo el estándar objetivo previsto en el artículo 11 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, tampoco existirían razones para que un observador razonable dudara de su imparcialidad, por cuanto los hechos alegados ocurrieron aproximadamente quince años atrás y carecen de conexión con el litigio sometido a su conocimiento. 17.
En consecuencia, concluyó que no existía circunstancia que comprometiera su independencia ni que permitiera tener por configurada la causal de enemistad grave, razón por la cual remitió el expediente para que la Sala resolviera de plano la recusación8. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 18. La Sala es competente para decidir sobre la recusación interpuesta en contra del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, de acuerdo con lo señalado por el artículo 1259 y el numeral 3 del artículo 13110 del CPACA. 8 Samai (Consejo de Estado), índice 36. 9 «Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código». 10 «ARTÍCULO 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en Radicado: 76001-23-33-000-2019-00404-01 (2749-2023) Demandante: Carmen Emilia Maldonado Navarro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 2.2.
Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala establecer si las circunstancias invocadas como fundamento de la recusación, relacionadas con la queja disciplinaria promovida por el apoderado de la parte demandante contra el hoy magistrado ponente y el trámite disciplinario que de ella se derivó, permiten tener por configurada la causal de enemistad grave prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso y, en consecuencia, justifican su apartamiento del conocimiento del presente asunto. 2.3.
Naturaleza y finalidad de la recusación 20. Los impedimentos y las recusaciones constituyen instituciones procesales orientadas a preservar la independencia, la imparcialidad y la objetividad de quienes ejercen la función jurisdiccional. Su finalidad es asegurar que las controversias sometidas al conocimiento de los jueces sean resueltas exclusivamente con fundamento en la Constitución, la ley y las pruebas regularmente incorporadas al proceso, en garantía del debido proceso y de la recta administración de justicia. 21.
Sobre la naturaleza y finalidad de estas instituciones, esta Subsección ha precisado lo siguiente: El principio de imparcialidad comporta un mandato de optimización que irradia toda la actividad judicial, en la medida en que solo una autoridad imparcial puede despojarse de prejuicios y propósitos externos para dar paso al imperio del principio de legalidad.
Es por ello que la imparcialidad representa un criterio esencial de la justicia y de quien la administra, puesto que, de no ser así, difícilmente se lograría el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, comoquiera que se perdería la legitimidad de los operadores judiciales y, consecuentemente, la eficacia de sus decisiones. A propósito de esta preocupación por garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, el legislador reguló las figuras de los impedimentos y las recusaciones, las cuales, en criterio de la Corte Constitucional,11 «[…] son instituciones de naturaleza procesal, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP).
Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. […]». 11 Corte Constitucional, sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
Radicado: 76001-23-33-000-2019-00404-01 (2749-2023) Demandante: Carmen Emilia Maldonado Navarro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 la convicción de que sólo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP)»12. 22. En ese sentido, la recusación constituye el mecanismo procesal mediante el cual las partes pueden solicitar que el funcionario judicial sea separado del conocimiento de un determinado asunto cuando consideren que concurre alguna de las circunstancias previstas por el legislador como incompatibles con el ejercicio imparcial de la función jurisdiccional.
Su procedencia no obedece a apreciaciones subjetivas de las partes ni a simples inconformidades con la actuación del juez, sino a la configuración de alguna de las causales expresamente establecidas en la ley. 23. Precisamente, por su carácter excepcional, las causales de recusación son de interpretación restrictiva. Ello responde a que representan una excepción al deber constitucional que tienen los jueces de ejercer la función jurisdiccional y, por tanto, no pueden extenderse por analogía ni aplicarse a supuestos distintos de aquellos previstos expresamente por el legislador.
Admitir una interpretación amplia de dichas causales no solo desnaturalizaría esta institución procesal, sino que podría afectar injustificadamente la estabilidad en la integración de los órganos judiciales y el normal desarrollo de los procesos. 24. De igual manera, corresponde a quien promueve la recusación acreditar los supuestos de hecho en los que funda su solicitud, por lo que no basta con invocar una de las causales previstas en la ley o expresar dudas sobre la imparcialidad del funcionario judicial; es indispensable aportar elementos objetivos que permitan verificar la configuración de la circunstancia alegada, de manera que resulte razonablemente comprometida la garantía de imparcialidad que inspira esta institución. 25.
Bajo esas premisas, en adelante corresponde a la Sala establecer el alcance de la causal de enemistad grave prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, a efectos de determinar si los hechos invocados por el recusante se subsumen en el supuesto normativo previsto por el legislador. 2.4. Análisis de la causal invocada 26.
El apoderado de la parte demandante sostiene que se configura la causal de recusación prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, al considerar que la queja disciplinaria que promovió en el año 2007 contra quien hoy funge como magistrado ponente, la cual culminó con una sanción disciplinaria confirmada en segunda instancia en el año 2010, constituye un antecedente suficiente para comprometer su imparcialidad en el conocimiento del presente asunto.
A partir de esa circunstancia afirma que existe una situación de enemistad grave que justifica su separación del proceso. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 19 de noviembre de 2021, rad. 47001-23-33-000-2020-00544-01. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00404-01 (2749-2023) Demandante: Carmen Emilia Maldonado Navarro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 27.
Por su parte, el magistrado recusado manifestó que no acepta la recusación, pues considera que los hechos invocados no permiten tener por configurada la causal alegada. Explicó que la sola formulación de una queja disciplinaria no genera, por sí misma, una situación de enemistad grave y destacó que los acontecimientos a los que hace referencia el recusante ocurrieron hace aproximadamente quince años, sin que desde entonces hubiese existido relación alguna entre ambos.
Agregó que no alberga sentimiento de animadversión, rencor o prevención hacia el apoderado de la parte demandante, razón por la cual estima que su imparcialidad e independencia permanecen incólumes para conocer y decidir el recurso de apelación. 28. Planteados los términos en que se suscita este asunto, corresponde determinar si las circunstancias descritas permiten configurar la existencia de la enemistad grave a la que alude el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Para ello resulta necesario precisar el alcance atribuido a dicha causal, particularmente en cuanto a sus elementos estructurales y a la incidencia que estos tienen sobre la garantía de imparcialidad del funcionario judicial. 29. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la enemistad grave, como causal de impedimento o recusación, no se identifica con cualquier diferencia, inconformidad o antecedente personal entre el funcionario y alguno de los sujetos procesales.
Por el contrario, ha precisado que se trata de un sentimiento actual, grave y recíproco, con entidad suficiente para perturbar el ánimo del funcionario e impedirle administrar justicia con la libertad y ecuanimidad que demanda el ejercicio de la función jurisdiccional. En ese sentido expresó: Dicha causal de impedimento o de recusación (amistad íntima o enemistad grave), tiene que ser recíproca y actual, es decir, un sentimiento mutuo suficiente para que el funcionario judicial no pueda administrar justicia con la libertad y ecuanimidad debidas, ya que su ánimo se encontraría perturbado por hechos (afecto o resquemor) que indiscutiblemente le impedirían obrar con imparcialidad en las decisiones que por su cargo debe adoptar en el caso sometido a su consideración".
(CSJ Rad. 16098 sep. 2/1999) 30. Más adelante, la misma corporación profundizó ese entendimiento al explicar que la enemistad supone necesariamente una situación de reciprocidad y que no toda antipatía, diferencia o resquemor alcanza la intensidad requerida por el legislador para estructurar la causal, pues esta exige una afectación real de la imparcialidad del funcionario.
En esa oportunidad señaló: [L]a enemistad lleva implícita la idea de la reciprocidad, pues es un sentimiento que plantea una situación entre dos o más personas, como es la aversión o el odio, implicando que, por regla general, no pueda haber enemistad sin correspondencia, es decir, de un sólo individuo hacia otro que ignore tales desafectos que despierta o produce.
En otras palabras, no es factible el fenómeno de la enemistad unilateral, aun cuando es posible que exista diferencia, resquemor o Radicado: 76001-23-33-000-2019-00404-01 (2749-2023) Demandante: Carmen Emilia Maldonado Navarro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 antipatía frente a personas que por razón de las labores o de las relaciones cotidianas originan tales actitudes, las que a veces son irrespetuosas y ajenas a un comportamiento decoroso, sin que, de todos modos, por indignas que puedan ser, merezcan ser calificadas como de enemistad.
Igualmente, no se trata de cualquier enemistad la que constituye la causal de dicho impedimento, es decir, no es una simple antipatía o prevención entre el juez y el sujeto procesal, pues la ley la califica de ‘grave’, lo que significa que debe existir el deseo incontenible de que el ser odiado sufra daño, generándose en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleva a perder la debida imparcialidad para decidir”.
(CSJ Rad. 25481 may. 30/2006). 31. A partir de los criterios expuestos, se advierte que la causal de enemistad grave exige la concurrencia de varios presupuestos que deben verificarse de manera concurrente. No basta, entonces, con acreditar la existencia de un antecedente común entre el funcionario judicial y alguno de los sujetos procesales o los apoderados que intervengan en el proceso, ni con demostrar que entre ellos existió una controversia en el pasado.
Es indispensable que las circunstancias acreditadas permitan establecer la existencia de un sentimiento actual, recíproco y de tal intensidad que razonablemente comprometa la imparcialidad del funcionario llamado a decidir. 32. Bajo esa perspectiva, en el asunto bajo examen, el fundamento de la recusación se circunscribe a la circunstancia de que el apoderado de la parte demandante promovió, en el año 2007, una queja disciplinaria en contra de quien hoy ejerce funciones como magistrado de esta corporación y ponente en el trámite de apelación de un proceso en el que actúa como mandatario, actuación que culminó con una decisión sancionatoria ejecutoriada en el año 2010.
No obstante, de ese solo antecedente no puede inferirse, sin más, la existencia de una enemistad grave en los términos antes descritos, pues entre uno y otro acontecimiento media un lapso cercano a quince años, sin que en el expediente obren elementos que den cuenta de hechos posteriores capaces de evidenciar la persistencia de un sentimiento de animadversión con la entidad requerida por la ley. 33.
En ese sentido, adquiere especial relevancia la manifestación expresa del magistrado recusado en cuanto afirmó que no alberga sentimiento alguno de enemistad, rencor o prevención frente al apoderado de la parte demandante y que los hechos invocados corresponden a un episodio definitivamente concluido hace varios años, manifestación que, tratándose de una causal que descansa en la existencia de un estado anímico capaz de comprometer la imparcialidad del juzgador, debe apreciarse a la luz de las circunstancias acreditadas en el trámite, las cuales se limitan a demostrar la existencia de la actuación disciplinaria promovida por el recusante y culminada en el año 2010, sin que de ellas pueda inferirse la persistencia de una situación de animadversión grave que obnubile al juez. 34.
Tampoco se encuentra acreditado que exista una situación de enemistad Radicado: 76001-23-33-000-2019-00404-01 (2749-2023) Demandante: Carmen Emilia Maldonado Navarro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9 recíproca entre el recusante y el magistrado recusado. Como se precisó a partir de las citas jurisprudenciales vistas en líneas anteriores, la causal prevista por el legislador no se configura a partir de un sentimiento unilateral ni de la mera existencia de diferencias personales o actuaciones previas entre las partes, sino de una animadversión mutua, actual y suficientemente intensa para afectar la libertad de juicio del funcionario.
En el presente asunto, más allá de la actuación disciplinaria promovida hace varios años, no se acreditó circunstancia alguna que permita concluir que actualmente subsiste una relación de esa naturaleza entre quienes intervienen en este incidente. 35. En ese contexto, la Sala concluye que los hechos invocados por el recusante no permiten tener por acreditada la existencia de una enemistad grave en los términos previstos en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues no demuestran la existencia de un sentimiento actual, recíproco y de la intensidad requerida para comprometer la imparcialidad del funcionario judicial. 36.
La circunstancia de que el apoderado hubiera promovido una actuación disciplinaria que culminó hace aproximadamente quince años, aun cuando dio lugar a una sanción disciplinaria, no constituye, por sí sola, un elemento suficiente para estructurar la causal invocada, máxime cuando no obra prueba alguna que permita inferir que dicho antecedente haya generado una afectación real de la independencia o de la objetividad con la que el magistrado debe ejercer la función jurisdiccional. 37.
Por las razones expuestas, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve Primero: Declarar infundada la recusación formulada por el apoderado de la parte demandante contra el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Devuélvase el expediente al despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera para que continúe con el trámite correspondiente.
Tercero: Por Secretaría, efectúense las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI y, en firme esta providencia, archívese el presente trámite. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00404-01 (2749-2023) Demandante: Carmen Emilia Maldonado Navarro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10 Notifíquese y cúmplase Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente Juan Enrique Bedoya Escobar Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx