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25000234200020180118401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-01-26

Radicación interna: 0326-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S, Martha Luz Garcia Isaza

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01184-01 (0326-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Demandado: Martha Luz García Osorio Litisconsorte: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Tema: Lesividad.

Término para ejercer acciones administrativas y judiciales. Caducidad de artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Ley 1437 de 2011. Decisión: Declarar caducidad del medio de control SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” que negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones 2. La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, acudiendo a la acción de lesividad, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 021587 de 13 de julio de 2005, por medio de la cual le reconoció una pensión de vejez a la demandada efectiva a partir del 13 de mayo de 2003. 3.

Como restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de los dineros pagados a la demandada en virtud de la anterior resolución y que dichas sumas fueran debidamente indexadas. 1 Folio 13 y siguientes del archivo 09 del expediente contenido en el índice 2 de SAMAI. Radicado: 25000-23-42-000-2018-01184-01 Número interno: 0326-2023 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.2.

Hechos 4. El apoderado de Colpensiones relató que la señora Martha Luz García Osorio nació el 13 de mayo de 1948 y cotizó en Fernando Mazuera y Cía. por el periodo comprendido entre el 1. ° de septiembre de 1989 al 21 de julio de 1987, es decir, por 4.019 días. 5. El 8 de diciembre de 1999, la demandada solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez y mediante Resolución No.009774 de 22 de junio de 2000 el ISS resolvió desfavorablemente su petición. 6.

A través de Resolución 5840 de 26 de agosto de 2002 Cajanal reconoció una pensión de vejez a la señora García de Osorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, a partir de 23 de mayo de 1998. Para liquidar dicha pensión Cajanal tuvo en cuenta los siguientes tiempos de servicios: Fernando Mazuera y Cía 1.° de septiembre de 1989 21 de julio de 1987 4.019 días Instituto Agropecuario ICA 16 de agosto de 1968 1.° de julio de 1989 7.516 días. 7.

En Resolución 015759 de 28 de junio de 2004, el ISS negó la pensión de vejez de la señora Martha Luz García de Osorio. 8. Contra la anterior decisión, la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, y mediante Resolución 021587 de 13 de julio de 2005, la entidad resolvió la apelación y ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el Decreto 758 de 1990. 9.

En auto de pruebas APSUB 887 de 6 de marzo de 2017, Colpensiones solicitó a la demandada su autorización para revocar la Resolución 021587 de 13 de julio de 2005, por estimar que existe incompatibilidad entre las pensiones devengadas, sin embargo, la accionada no otorgó su consentimiento para revocar dicha resolución, por lo que a través de Resolución SUB 108635 de 23 de abril de 2018, la entidad ordenó remitir el expediente pensional de la accionada a la dirección de procesos judiciales de Colpensiones para que iniciara un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. 10. Indicó que los actos demandados vulneran los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4. ° de 1992. 11. Como concepto de la violación indicó que el acto demandado fue expedido sin competencia y violación directa de las normas en que debió fundarse. Sostuvo que de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución y la Ley 4. ° de 1992, está prohibido percibir dos asignaciones del erario y, además, se estableció de forma Radicado: 25000-23-42-000-2018-01184-01 Número interno: 0326-2023 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 taxativa los cargos que podían ser desempeñados de forma excepcional sin contravenir lo expresamente prohibido. 12.

Sostuvo que la percepción simultanea de una pensión de jubilación y de una de vejez solo está permitida cuando la pensión de vejez se conforma con aportes privados, y si esta involucra tiempos o cotizaciones provenientes el sector público resulta incompatible con la pensión de jubilación. 13. En ese orden, indicó que tanto el ISS, como Cajanal, tuvieron en cuenta los mismos periodos de tiempo para reconocer una pensión en favor del demandado, y por tratarse de dos entidades públicas ambas resultan incompatibles, por lo que se evidencia una afectación al erario público en tanto el demandado devenga dos asignaciones. 2.2.

Contestación de la demanda. 14. La señora Martha Luz García Isaza,2 a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, aunque percibe dos pensiones, el origen y los tiempos de cotización de cada una de ellas es diferente y por lo tanto son compatibles. 15. Indicó que la pensión de jubilación reconocida por Cajanal tuvo en cuenta los tiempos se servicios en los que la demandada laboró al servicio del ICA, esto es, desde 16 de agosto de 1968 hasta el 1. ° de julio de 1989, mientras que la pensión de vejez reconocida por el ISS tuvo en cuenta los tiempos cotizados entre el 1. ° de septiembre de 1989 al 30 de octubre de 2000, que realizó mientras estuvo vinculada al sector privado y en el que trabajó como independiente. 16.

Finalmente, señaló que la demandante no está facultada para exigir la devolución de las prestaciones realizadas a la demandada, pues las mismas fueron percibidas de buena fe, lo anterior, de conformidad con el artículo 136 del CCA. 17. Por su parte, la UGPP, entidad vinculada al proceso, contestó la demanda a través de apoderado y señaló que la pensión reconocida por Cajanal era incompatible con la reconocida por el ISS, pues en ellas se incluyeron tiempos públicos y privados y ambas se atienden con recursos públicos. 18.

Indicó que de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución, la demandada no tiene derecho a percibir dos asignaciones del erario y que según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 758 de 1990, las dos pensiones son incompatibles. 2.3. La sentencia apelada 3 19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección 2 Archivo 23 del expediente contenido en el índice 2 de SAMAI. 3 Archivo 27 del expediente contenido en el índice 2 de SAMAI.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01184-01 Número interno: 0326-2023 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “E” a través de la sentencia de 30 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. 20. Estimó que la pensión de jubilación reconocida por Cajanal a la demandada era compatible con la pensión de vejez recocida por el ISS, pues la primera tuvo origen en servicios prestados en el sector público, mientras que la segunda fue reconocida por los servicios prestados a particulares. 21.

Indicó que, aunque una de las pensiones haya sido reconocida por el ISS no implica que provenga del tesoro público, pues esta entidad es una administradora de los dineros que aportan los trabajadores y los empleadores. 22. En ese sentido, el a quo estimó que los actos acusados se encontraban ajustados a derecho, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. 2.5.

Recurso de apelación. 23. La parte demandante,4 por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y reiteró que, en la resolución demandada, para efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez, la entidad incluyó tiempos de servicio que, a su vez, fueron tenidos en cuenta por la Cajanal para reconocer una pensión en favor del demandado.

En ese sentido, advirtió que la demandada se encontraba percibiendo una doble asignación del erario, pues si la pensión de vejez involucra tiempos públicos, resulta incompatible con la pensión de jubilación. 24. Sostuvo que el pago que una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales tenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, y vulneraba los principios de progresividad y acceso a las pensiones de los colombianos. 25.

En ese sentido, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar, que se concedieran las pretensiones de la demanda. 2.6. Trámite en segunda instancia 26. A través de auto de 18 de mayo de 20235, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 27. Las partes demandante y demandada no presentaron escrito de alegatos. 28.

La UGPP, entidad vinculada al proceso, a través de memorial de 7 de junio de 2023,6 de manera sucinta solicitó a la Sala que confirmara la decisión de primera 4Archivo 44 del expediente contenido en el índice 2 de SAMAI. 5 Índice 8 de SAMAI. 6 Índice 13 de Samai. Radicado: 25000-23-42-000-2018-01184-01 Número interno: 0326-2023 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 instancia. 29.

Por su parte, el Agente del Ministerio Público mediante memorial de 21 de junio de 2023,7 rindió concepto y señaló que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, las pensiones percibidas por la demandada tienen un origen o concepto distinto, por lo cual resultan compatibles. Bajo dicho entendido, solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 30.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 31. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1508 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia 32.

Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante. Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 33. En el asunto objeto de estudio, la parte demandada apeló la decisión de primera instancia, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. Lo anterior no obsta para que la Sala pueda declarar de oficio la excepción de caducidad, pues este fenómeno procesal opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, por lo que juez debe declararla de oficio cuando la encuentre acreditada, lo anterior, de conformidad con el artículo 187 CPACA. 3.3.

Problema Jurídico 34. La Sala de Subsección establecerá si en el presente asunto operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la luz de las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.4.1. Del fenómeno de la caducidad en asuntos pensionales, y las 7 Índice 14 de Samai. 8 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01184-01 Número interno: 0326-2023 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024. 35. Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.

De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.5 36. Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. 37.

De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 38.

Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86.

Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» (Subrayas fuera del texto) 39.

A partir de lo anterior se puede concluir entonces que: a- Las acciones administrativas y contencioso administrativas, se deberán Radicado: 25000-23-42-000-2018-01184-01 Número interno: 0326-2023 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. b- La única excepción a la anterior regla, es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito. c- En los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. d- Finalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir de la vigencia de dicha ley. 40.

El legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley9, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales.

Sobre el particular destacó que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca garantizar los principios de seguridad y certeza jurídica.10 41.

Revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados. 42. De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: “Artículo 94.

Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025”. “Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las 9 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República Nos. 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 10 Corte Constitucional.

Sentencia C – 418 de 1994. Radicado: 25000-23-42-000-2018-01184-01 Número interno: 0326-2023 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.” 43.

Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.81911, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente señaló difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, a partir del 01 de julio de 2025.12 3.5.

Caso concreto 44. Pues bien, dado que conforme se analizó por la Sala en acápite anterior, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que dispone un término de caducidad de 5 años, para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a las pensiones reconocidas, se encuentra vigente, y resulta aplicable incluso, a los procesos que se encuentran en curso, resulta necesario verificar la oportunidad de la demanda de la referencia, en cumplimiento a dicha normatividad. 45.

En el asunto de la referencia, se observa que Colpensiones pretende la nulidad de la Resolución 021587 de 13 de julio de 2005, por medio de la cual reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Martha Luz García Isaza. 46. Adicionalmente, a folio 1 del expediente13, se corrobora que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 1. ° de junio de 2018, es decir, más de 12 años después de concedida la pensión. 47.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se puede establecer de manera fehaciente, que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, pues, la demanda se presentó por fuera del término de 5 años establecido en dicha normativa y contabilizados a partir del reconocimiento de la prestación periódica. 48.

Vale la pena aclarar que, en el presente asunto no se está debatiendo que la reliquidación pensional se obtuvo bajo fraude o con ocurrencia de algún delito, por lo que no es aplicable la excepción descrita previamente para la caducidad contemplada en la citada Ley 2381 de 2024. 11 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 12 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.

Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” 13 Archivo 10 del expediente contenido en el índice 2 de SAMAI. Radicado: 25000-23-42-000-2018-01184-01 Número interno: 0326-2023 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 49.

Lo anterior impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 3.6. Condena en costas 47. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas por los siguientes motivos: 48. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, empero, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis. 49.

Comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CPG, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la entidad en defensa jurídica de sus intereses, máxime cuando lo aquí resuelto tiene sustento en la reciente Ley 2381 de 2024, que implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. En su lugar declarar probada de oficio la excepción caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, "por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones". Lo anterior conforme a las consideraciones señaladas.

TERCERO. Sin condena en costas en ambas instancias, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Radicado: 25000-23-42-000-2018-01184-01 Número interno: 0326-2023 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.