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05001233300020220070501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-21

Radicación interna: 6329 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Rene Jasmet Gutierrez Laverde·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Dirección Ejecutiva De Administración Judicial De Medellín Y Otro

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00705-01 Demandante: René Jasmet Gutiérrez Laverde 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2022-00705-01 Demandante: RENÉ JASMET GUTIÉRREZ LAVERDE Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, Y OTRO Temas: Acción de tutela.

Derecho fundamental al descanso. Vacaciones individuales empleado de la Rama Judicial. Obstáculos administrativos. Modifica orden de amparo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, contra la sentencia del 5 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que resolvió: Primero: Tutelar el derecho al trabajo en condiciones dignas del señor René Jasmet Gutiérrez Laverde por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia Chocó que en un plazo de (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, adelante las gestiones requeridas para emitir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor René Jasmet Gutiérrez Laverde.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Tercero: Ordenar al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín., o quien haga sus veces, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del señor René Jasmet Gutiérrez Laverde, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del tutelante.

Cuarto: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Nacional, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Nación Ministerio de Hacienda para que en caso que dentro del marco de sus competencias les corresponda ejercer alguna actuación dentro del presente trámite, lo realicen dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la presente decisión. Ello, sin perjuicio de lo previsto en el inc. 1o del Art. 33 de la Ley 2159 de 2021.

(…)

ANTECEDENTES 1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor René Jasmet Gutiérrez Laverde pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno, al descanso y a la salud, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Sexto de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En concreto formuló las siguientes pretensiones: Radicado: 05001-23-33-000-2022-00705-01 Demandante: René Jasmet Gutiérrez Laverde 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) PRIMERA: Tutelar mis derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo digno, el descanso, la salud física y mental y el derecho a la familia.

SEGUNDA: Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN O AL COMPETENTE, que en el término de 48 horas, de conformidad con lo reglado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, EMITA LA PARTIDA PRESUPUESTAL REQUERIDA PARA EL REEMPLAZO DE MIS VACACIONES, DE MANERA QUE ESTAS PUEDAN SER DISFRUTADAS DESDE EL 01 DE AGOSTO HASTA EL 25 DE AGOSTO DE 2022, AMBAS FECHAS INCLUSIVE.

TERCERA: Ordenar al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que una vez se cuente con la partida requerida para el reemplazo de mis vacaciones, proceda autorizar el disfrute de las mismas y/o en caso de que no exista el presupuesto para el reemplazo, me conceda el derecho a disfrutar de los periodos vacacionales a los que tengo derecho. 2.

Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor René Jasmet Gutiérrez Laverde labora como oficial mayor del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 2.2. El 15 de marzo de 2022, el señor Gutiérrez Laverde y el titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitaron ante el área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín- Antioquia el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de vacaciones del demandante, causadas entre el 19 de julio de 2018 y el 18 de julio de 2019. 2.3.

El 14 de junio de 2022, la coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín–Antioquia expidió la disponibilidad presupuestal para pagar las vacaciones y primas vacacionales al señor René Jasmet Gutiérrez Laverde, a partir del 1° de agosto de 2022. 2.4. Mediante oficio DESAJMER22-6785 del 14 de junio de 2022, la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín informó que, de acuerdo con la apropiación presupuestal existente, no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de las vacaciones del demandante. 2.5.

Mediante Resolución No. 14 de 14 de junio del 2022, el juez sexto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín denegó las vacaciones solicitadas por el actor hasta tanto se dispusiera el presupuesto para el reemplazo. Lo anterior, con fundamento en que al estar de vacaciones el Oficial Mayor, el despacho judicial quedaría con dos empleadas que tendrían que asumir la carga de trabajo.

Que el despacho conoce de asuntos delicados, como lo es la libertad de las personas, y que requieren de atención inmediata. Que, por lo tanto, conceder vacaciones de un empleado sin tener un reemplazo constituiría una afectación significativa en la prestación y funcionamiento del servicio judicial. 2.6. El 15 de junio de 2022, el actor interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y el juez sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por Resolución No. 15 del 16 de junio de 2022, decidió no reponer. 2.7.

El actor alega que la anterior circunstancia vulnera sus derechos fundamentales al descanso, la dignidad humana y a la igualdad, dado que el disfrute del periodo vacacional está inmerso en los derechos laborales que consagra el artículo 53 de la Constitución Política. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00705-01 Demandante: René Jasmet Gutiérrez Laverde 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Intervenciones 3.1. El director Ejecutivo Seccional de Medellín - Antioquia pidió que se declarara improcedente la acción de tutela respecto de esa entidad, por las razones que a continuación resume la Sala: 3.2. Que esa entidad no interviene en las decisiones que toma el titular del despacho nominador para negar el disfrute de las vacaciones del actor. 3.2.1.

Que la falta de disponibilidad para el reemplazo no constituía un argumento válido para negar el disfrute de las vacaciones ni podía operar como “patente de corso” para trasladar la responsabilidad al ordenador del gasto, que solo actuaba como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal. 3.2.2.

Que, dado que esa entidad depende del presupuesto nacional, no cuenta con presupuesto propio y, en ese sentido, debe solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central de Bogotá las apropiaciones correspondientes para sus gastos. Que, por lo tanto, esa Dirección Seccional debía seguir las directrices del Nivel Central.

De ahí que hasta que el Consejo Superior de la Judicatura expida una circular diferente a la PSAC11-14, la Unidad de Planeación para la asignación de los recursos sólo autorizaría los reemplazos de los jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados. 3.2.3.

En virtud de lo anterior, señaló que esa Seccional no vulneró los derechos del demandante, porque la negativa al descanso emanó directa y exclusivamente del nominador del actor. 3.3. El Abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central) explicó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no tiene la condición de nominador del actor ni de ente pagador para conceder o negarle las vacaciones solicitadas. 3.3.1.

En todo caso, sobre el asunto de fondo, adujo que la tutela es improcedente, pues, a su juicio, “no se está amenazando un derecho fundamental, toda vez que la protección del derecho laboral del accionante debe ser atendido judicialmente por el medio correspondiente y por el Juez Natural que corresponde al Juez Contencioso Administrativo o Laboral”. 3.3.2.

Explicó que fue correcta la repuesta del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, al señalar la imposibilidad de disponer recursos con los cuales contratar el reemplazo del actor durante su periodo de vacaciones, por cuanto la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, reglamenta lo relacionado con la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales con excepciones claras, y el demandante no ostenta la condición de funcionario, sino, de empleado judicial. 3.4.

El vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó que sea desvinculado de la presente acción de tutela, pues la entidad no tiene ninguna relación con lo pretendido por el señor Gutiérrez Laverde. 3.4.1. Que el certificado de disponibilidad presupuestal que requiere la parte actora debe ser tramitado y expedido directamente por el Área Financiera de la Dirección Radicado: 05001-23-33-000-2022-00705-01 Demandante: René Jasmet Gutiérrez Laverde 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, que es la responsable del manejo presupuestal y del personal de la Rama Judicial en ese Distrito. 4.

Sentencia impugnada 4.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por sentencia del 5 de julio de 2022, amparó el derecho al trabajo en condiciones dignas del señor René Jasmet Gutiérrez Laverde, bajo los siguientes argumentos: 4.2. Que las decisiones emitidas por las autoridades demandadas de impedir el derecho a las vacaciones del demandante vulneraron los derechos fundamentales, pues tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional las vacaciones propenden por un equilibrio físico y mental de la persona y son necesarias para lograr su realización, afianzar sus lazos familiares, de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad. 4.3.

A juicio del a quo, no basta con ordenar el reconocimiento de las vacaciones al actor, sino que “se deben adoptar medidas que permitan también la protección del servicio de administración de justicia, puesto que amparar, sin más, el derecho del tutelante, implicaría ignorar las razones que dieron lugar a negar el disfrute de las vacaciones que, como se indicó, se enfocaron en las necesidades del servicio, por no haberse designado el presupuesto para pagar de forma transitoria una persona que reemplace el cargo del accionante como oficial mayor”. 4.4.

Siendo así, además de ordenar el reconocimiento de las vacaciones por parte del nominador, dispuso que, previamente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, debe expedir el CDP que permita nombrar un reemplazo para el cargo del actor, durante el periodo de vacaciones. 5. Impugnación 5.1.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión respecto de dicha entidad. Explicó que no es la Dirección Seccional la que debe ser señalada como responsable de la decisión tomada por el nominador de no autorizar el disfrute de las vacaciones del actor.

Que, de hecho, es la Dirección Ejecutiva Nacional la que emite las directrices al respecto y dejarlas de atender ocasiona traumatismos en la gestión del recurso financiero. 5.1.1. Por otro lado, explicó que la expedición de CDP para cubrir los gastos por reemplazo “reviste una complejidad tal que no está en manos de esta ordenadora del gasto superarla de manera autónoma, toda vez que los bienes y recursos que tengo por función administrar, dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. 5.1.2.

Que teniendo en cuenta las limitaciones de los recursos apropiados, la Dirección Seccional debe tomar medidas de carácter administrativo que permitan el cabal manejo de estos, su correcta aplicación y utilización, de tal forma que pueda garantizarse el funcionamiento del servicio público de administración de justicia con el menor traumatismo posible. 5.1.3.

En todo caso, adujo que en cumplimiento del fallo, “procederemos a dar cumplimiento a la orden impartida por el Juez de tutela (…) de tal manera que con ello podamos coadyuvar a la materialización del derecho al descanso del actor. Y a su vez, remitiremos notificación y CDP para reemplazo al nominador, para lo de su cargo”. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00705-01 Demandante: René Jasmet Gutiérrez Laverde 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1.

De la acción de tutela. Generalidades. 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al amparar el derecho al trabajo del demandante y ordenarle a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que adelantara las gestiones requeridas para emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos y así nombrar el reemplazo del señor Gutiérrez Laverde mientras disfruta de las vacaciones. 2.2.

Para resolver, la Sala se referirá, en primer lugar, al derecho fundamental al descanso y a las vacaciones de los servidores judiciales. Luego, estudiará el caso concreto. 3. Del derecho fundamental al descanso 3.1. El artículo 53 de la Constitución Política prevé el derecho al descanso, que está estrechamente ligado con el artículo 25 ibidem que consagra que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 3.2.

En el ámbito internacional, diferentes tratados internacionales, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, han protegido el derecho al descanso. En ese sentido, el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que toda persona tiene “derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”.

En sentido análogo se dispone en el artículo 71 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 3.3. En reiterada jurisprudencia8, la Corte Constitucional ha señalado que uno de los derechos fundamentales del trabajador es el derecho al descanso y que “la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo”9.

Además, ha señalado que el derecho al descanso debe entenderse como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, pues la finalidad del cese de actividades por un periodo de 1 Artículo 7. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativa y satisfactoria que le aseguren en especial: (…) d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.

Radicado: 05001-23-33-000-2022-00705-01 Demandante: René Jasmet Gutiérrez Laverde 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiempo es que el trabajador recupere las energías gastadas en la labor que desempeña, así como proteger su salud física y mental. 3.4. Es importante señalar que, en nuestra legislación, las vacaciones constituyen el derecho al descanso remunerado.

Así, el trabajador tiene derecho a disfrutar de un tiempo libre como recompensa por las labores que desarrolló al servicio del empleador y con el pago anticipado de ese derecho causado. La Corte Constitucional10, respecto del derecho de vacaciones, señaló lo siguiente: Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. (Subraya la Sala). 3.4.1. Además, en Sentencia C-171 de 2020, la Corte Constitucional estableció que “las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.

De ahí que la periodicidad de las vacaciones garantice el descanso efectivo para el trabajador. 3.4.2. En sentencias de tutela del 26 de febrero de 20202, 27 de mayo de 20213, 3 de junio de 20214, 10 de junio de 20215, 1 de julio de 20216, 12 de agosto de 20217 y del 19 de agosto de 20218, esta Sección ha amparado el derecho al descanso en casos relativos al disfrute de las vacaciones individuales de los servidores judiciales.

Así también lo hizo en sentencia del 5 de agosto de 20219, en un caso de vacaciones colectivas. 4. De las vacaciones de los servidores judiciales y solución al problema jurídico planteado 4.1. El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia– dispone que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la rama judicial serán colectivas, salvo “las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”, asimismo, señala la norma que las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por el Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de 22 días continuos por cada año de servicio. 4.2.

Por su parte, mediante Circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura estableció el procedimiento para la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales. 2 11001-03-15-000-2020-00143-00 3 Procesos Nos. 11001-03-15-000-2021-01100-00 y 11001-03-15-000-2021-01709-00. 4 Procesos Nos. 5001-23-33-000-2021-00684-01 y 11001-03-15-000-2021-01869-00. 5 11001-03-15-000-2021-02107-00 6 Procesos Nos. 05001-23-33-000-2021-00898-01 y 11001-03-15-000-2021-00447-01. 7 Proceso No. 11001-03-15-000-2021-04136-00 8 Procesos Nos. 05001-23-33-000-2021-01332-01(AC) y 11001-03-15-000-2021-04630-00. 9 Proceso No. 11001-03-15-000-2021-04086-00(AC) Radicado: 05001-23-33-000-2022-00705-01 Demandante: René Jasmet Gutiérrez Laverde 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.1.

La anterior circular derogó las circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por esa misma entidad, última que establecía la asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal perteneciente al régimen de vacaciones individuales, bajo el cumplimiento de al menos alguna de las siguientes condiciones: 2.1. Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes. 2.2.

Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes. 4.2.2.

Justamente la expedición de la Circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, tuvo como propósito eliminar los condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, “que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho” y dispuso el procedimiento a seguir por parte de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, consistente en el deber de reportar la programación de las vacaciones hasta el mes de marzo del año siguiente a la causación, ante el Consejo Seccional de la Judicatura y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial. 4.2.2.1.

Ahora, si bien la citada circular únicamente se refiere a los funcionarios judiciales que, en los términos del artículo 125 de la Ley 270 de 1996, se trata de los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales, esta Sala es del criterio de que “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”10. 4.2.3.

En el asunto objeto de análisis, el señor René Jasmet Gutiérrez Laverde solicitó en el mes de junio la programación de sus vacaciones para el disfrute del derecho al descanso, por haber laborado un año continuo. Sin embargo, no se accedió a su solicitud, bajo los argumentos de la necesidad del servicio y la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín de asignar el presupuesto requerido para la designación del reemplazo del empleado ausente por vacaciones. 4.2.4.

De acuerdo con lo anterior, como lo sostuvo el a quo, la falta de asignación de recursos por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia está repercutiendo de manera directa en el derecho al descanso del actor y, de contera, amenaza su salud física y mental. 4.2.5. La Sala no desconoce que fue el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Medellín que, como nominador, negó el otorgamiento de las vacaciones del demandante.

Sin embargo, esa decisión está ligada a la respuesta del director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, que en oficio DESAJMER22-6785 del 14 de junio de 2022, informó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de las vacaciones del oficial mayor, señor Gutiérrez Laverde. 4.2.5.1.

Luego, como informó la titular del despacho judicial, esa falta de asignación de recursos necesariamente repercutiría en el desarrollo de las funciones jurisdiccionales 10 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000-2018 00756-01. C.P. Milton Chaves García. En igual sentido se indicó en la sentencia del 26 de febrero de 2020.

Radicado Nro. 11001-03-15-000-2020-00143-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00705-01 Demandante: René Jasmet Gutiérrez Laverde 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a cargo, porque las labores del actor no pueden ser asumidas por las otras dos personas del despacho, teniendo en cuenta el volumen de trabajo, además de los asuntos que se manejan relacionados con la libertad de las personas.

Esa situación da cuenta de que no es posible redistribuir las funciones entre los demás servidores del despacho. Por lo tanto, resulta necesario nombrar un reemplazo en el cargo del demandante y que se adelante las gestiones administrativas y presupuestales correspondientes. 4.3. Impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar el señor Gutiérrez Laverde.

De ahí que ante situaciones que puedan alterar el normal desarrollo de un despacho judicial, se requiere que exista un trabajo conjunto de las autoridades competentes en el que se permita garantizar tanto la continuidad del servicio como el derecho al descanso remunerado. 4.4. Ahora, respecto de las inconformidades propuestas en la impugnación, es importante resaltar que, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es “el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”.

A su turno, el artículo 99 ibidem prevé que el director ejecutivo de Administración Judicial tiene entre sus funciones: (i) administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y (ii) actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 4.4.1.

Por su parte, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales tienen el deber de “(…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama (…)”11. De ahí la responsabilidad que le atañe en el caso concreto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. 4.4.2.

De igual manera, como se dijo, las vacaciones deben ser concedidas por el nominador del funcionario o empleado conforme con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Y según el artículo 131 ibidem, tienen la calidad de nominadoras en la rama judicial “para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez”. Luego, en este caso el demandante ostenta el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por lo que, su nominador es el titular de dicho despacho, que, en efecto, fue quien denegó el disfrute del derecho al descanso. 4.5.

Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que en el sub lite la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al descanso del señor René Jasmet Gutiérrez Laverde, al no acceder a la solicitud de disfrute de vacaciones. 4.5.1.

Sin embargo, se debe aclarar que, pese a que la primera instancia amparó el derecho al trabajo del demandante, se debe modificar la orden impartida a las autoridades demandadas, porque la disponibilidad de los recursos es una facultad propia de la administración y, por lo tanto, en principio, el juez de tutela no podría intervenir. De ahí que la orden que mejor se ajusta en este caso es que las autoridades demandadas, de manera coordinada, realicen las actuaciones administrativas necesarias que permitan el nombramiento del reemplazo del demandante durante el tiempo de las vacaciones.

Además, se concederá el término de 30 días para cumplir 11 Ley 270 de 1996 Radicado: 05001-23-33-000-2022-00705-01 Demandante: René Jasmet Gutiérrez Laverde 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la orden, teniendo en cuenta que para su ejecución se requiere de la intervención de varias autoridades. 4.6.

Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: el a quo acertó al amparar los derechos fundamentales del demandante. Sin embargo, se modificarán los numerales segundo, tercero y cuarto, en el sentido de ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia y al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, en el término de 30 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo del oficial mayor del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, René Jasmet Gutiérrez Laverde, para que se materialice el derecho al disfrute pleno del descanso remunerado del actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar los numerales segundo, tercero y cuarto de la providencia impugnada, que quedarán así: 2. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo del oficial mayor del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, René Jasmet Gutiérrez Laverde, para que se materialice el derecho al disfrute pleno del descanso remunerado. 3.

Confirmar en lo demás la providencia impugnada. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO