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11001031500020230714900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-11-24

Radicación interna: 11293 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Compañia Colombiana De Consultores S.A.S. Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07149-00 Demandante: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A.S. Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de inmediatez / REGLA DE INMEDIATEZ – La demanda se presentó pasados 6 meses desde que se conoció la decisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual se excedió el plazo razonable adoptado por esta Corporación. La Sala decide la acción de tutela presentada por las sociedades Compañía Colombiana de Consultores S.A.S. y Estudios Técnicos y Asesorías S.A. en liquidación contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 24 de noviembre de 2023 1, las sociedades Compañía Colombiana de Consultores S.A.S. y Estudios Técnicos y Asesorías S.A. en liquidación interpusieron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Formularon la siguiente pretensión: Según se ha demostrado, la decisión emitida por la Subsección B debe ser anulada y, por ello, lo que se solicita es que se dicte una decisión ajustada a derecho. 1 La Sala advierte que, el 18 de enero de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07149-00 Demandante: Compañía Colombiana de Consultores S.A.S. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 2 1.2. Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: Metroplús S.A. contrató con la Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A. la elaboración de los estudios de prefactibilidad del sistema de transporte Metroplús en el Valle de Aburrá (Antioquia) los cuales servirían de sustento a los diseños detallados de la Pretroncal Sur de dicho sistema.

El 18 de noviembre de 2005, Metroplús S.A. y el Consorcio CCC-ETA suscribieron el contrato de consultoría número 70 por valor de $1.548.334.800 con el sistema de pago por reembolso con factor multiplicador, para que en un plazo de 5 meses se hicieran los diseños detallados de dicha pretroncal. El valor del contrato se adicionó hasta los $1.915.786.030 de los cuales el contratista recibió $1.763.532.873, y se entregaron $597.263.936 como anticipo, pero, de este último el consorcio no amortizó $354.291.242.

A pesar de que el consultor contratista recibió casi toda la contraprestación acordada, entregó los productos de manera incompleta, fragmentada, con inconsistencias y pendientes, al punto que ninguno fue aprobado por las entidades competentes, ni obtuvo una calificación cien por ciento satisfactoria. Ante los múltiples incumplimientos tuvieron como consecuencia que Metroplús S.A. asumiera los costos para terminar los diseños faltantes y corregir los existentes, además, le causaron un mayor costo en la ejecución de las obras por el retraso en su inicio y el retardo en la obtención de ganancias por la tardía entrada en operación del sistema de transporte.

Por lo anterior, Metroplús S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra de la Compañía Colombiana de Consultores S.A.S. y Estudios Técnicos y Asesorías S.A. -integrantes del consorcio CCC-ETA, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de consultoría 70 de 2005, al no entregar los estudios y diseños a Metroplús S.A., así como que se declarara que en virtud del contrato y sus modificaciones tuvieron lugar circunstancias originarias de desequilibrio de la ecuación económica contractual, y pidió que se condenara a las demandadas al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, así como la devolución del anticipo entregado que no fue amortizado con los respectivos rendimientos.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07149-00 Demandante: Compañía Colombiana de Consultores S.A.S. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 3 En sentencia del 25 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, Metroplús S.A. interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia del 1° de marzo de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró que las sociedades Compañía de Consultores S.A.S. (CCC) y Estudios Técnicos y Asesorías S.A. (ETA), como integrantes del consorcio CCC- ETA, incumplieron el contrato de consultoría número 70 celebrado el 18 de noviembre de 2005 con Metroplús S.A. y las condenó a pagar la suma de $718.042.939. 1.3.

Argumentos de la tutela En primer lugar, el apoderado de las sociedades accionantes manifestó que dicha sentencia no le fue notificada como representante judicial de la parte demandada en el proceso ordinario, por lo que «se da por notificado a través de este escrito». De otra parte, citó el contenido de las sentencias del 18 de septiembre de 2023, expediente 6248, en lo que tiene que ver con el valor que debe darle el juez contractual a las soluciones que de común acuerdo suscriben las partes para resolver sus conflictos durante la ejecución del contrato, y la del 27 de octubre de 2023, con radicado 63164, según la cual si la administración tenía la posibilidad de tomar las decisiones que correspondían sobre el cumplimiento y la liquidación del contrato, no resulta posible renunciar a ellas y trasladarle esa competencia al juez del contrato, ambas proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Para tal efecto, expuso que «no entiende por qué motivo se aparta de esta línea, desconociendo pruebas válidamente practicadas en el proceso» que demuestran, a su juicio, «que sus clientes tenían la razón sobre el incumplimiento de la entidad contratante, sino sobre que entre ellas habían hecho pactos y convenios que el Juez del Contrato no puede desconocer» y que, la entidad estatal, teniendo la posibilidad de liquidar el contrato, no lo hizo.

Expuso que en el pliego de condiciones del contrato sí se dijo cuál era el objeto del contrato, esto es, «elaboración de los estudios y diseños de ingeniería, arquitectónicos y todos aquellos necesarios para obtener los permisos ambientales del corredor pretroncal sur del Sistema Metroplús en el Valle de Aburrá de conformidad con las especificaciones establecidas en estos términos de referencia».

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07149-00 Demandante: Compañía Colombiana de Consultores S.A.S. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 4 Sin embargo, sostuvo que sobre el valor del contrato no existe ninguna norma diferente al numeral 1.5 presupuesto oficial, en el que se establece que lo pactado fueron las tarifas y, por esa razón, las partes no pactaron un precio global, sino tarifas para los profesiones que debían destinarse a la elaboración de los productos objeto del contrato.

Señaló que es distinto a que el pliego diga que el valor total de la oferta deberá cubrir íntegramente los costos necesarios para el normal desarrollo de los trabajos, y otra muy distinta es que de ello pueda concluirse el pacto de un precio global fijo. En otras palabras, de los costos no se concluye el precio global. Consideraron que erró la autoridad judicial demandada al concluir que el valor de la propuesta debía ser suficiente para elaborar la totalidad de los productos, pues esa apreciación sólo resulta posible en un contrato en el que se pacta un precio global o en los de llave en mano, pero nunca en los que se convienen por el sistema de precios unitarios, por cuanto puede suceder que el presupuesto oficial no sea suficiente y se tenga que adicionar el valor del contrato, por el simple hecho de que el tiempo previsto para los recursos para los cuales se solicitaron tarifas no sea suficiente.

Manifestó que si bien la propuesta económica debía contener los costos que se solicitaba fueran ofertados, dicha situación no implicaba que no pudieran resultar insuficientes, lo cual se puede probar con lo dispuesto en la forma de pago, que establece que los recursos de personal debían ser previamente autorizados y únicamente se pagarían según su real dedicación a la ejecución del proyecto.

Adujo que, como no era un precio global fijo, sino precios unitarios, la fijación de un cronograma no tenía la virtud de modificar la forma de pago, sino solamente los resultados esperados con la utilización de los recursos exigidos, de ahí que, en su criterio, las conclusiones de la autoridad judicial demandada nada tienen que ver con los precios unitarios convenidos.

De manera que, ese cronograma sólo buscaba controlar el cumplimiento de las obligaciones, por cuanto «el sistema de remuneración es el propio de los precios unitarios». Reprochó que la conclusión de la autoridad judicial accionada según la cual, cada uno de los estudios y diseños contaba con un presupuesto definido del contratista – que definió el precio total del contrato – impedía al contratista pretextar la indebida planificación de su propuesta para posteriormente requerir más dinero para ejecutarla, pues tampoco podía emplear los recursos de una actividad para Radicación: 11001-03-15-000-2023-07149-00 Demandante: Compañía Colombiana de Consultores S.A.S. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 5 adelantar otra distinta, es contradictoria y no tiene soporte, pues si las partes no convinieron un precio global fijo por producto, sino precios unitarios por recurso o costos directos reembolsables, si se requería una adición del presupuesto no derivaba la impericia del proponente, sino que los recursos o el plazo no eran suficientes.

Indicó que es propio del contrato de precios unitarios que el valor inicial del contrato sea sólo un estimado y el valor final sea el resultado de multiplicar las cantidades finalmente ejecutadas por precios unitarios convenidos, para lo cual citó la sentencia del 2 de marzo de 2022, expediente 64165, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Adujo que no tiene soporte la afirmación según la cual incumplieron el contrato de consultoría, pues «si todo su soporte era lo dicho en los párrafos anteriores, y todo ello es incorrecto o no tiene sustento en lo pactado, entonces, esta conclusión se queda vacía». Sostuvo que los productos entregados hubieran quedado incompletos o sin el lleno de los requisitos para tenerlos como definitivos era correcto, pero los mismos no se debieron a un incumplimiento, sino que tuvieron como causa la insuficiencia del presupuesto y el plazo considerados y ante la constante variación de criterios de diseño, solicitudes de las entidades y objeciones tardías.

Precisó que obtener los estudios y diseños no solamente dependía del comportamiento del contratista, pues no existe ninguna norma en el contrato o en el pliego en la que claramente se hubiera señalado que las obligaciones pactadas eran de resultado, lo cual es contradictorio, a su juicio, lo que la jurisprudencia ha definido como criterio diferencial de las obligaciones de medio y de las obligaciones de resultado, para tal efecto, citó la sentencia de la Sala de Casación Civil y Agraria proferida en el expediente con radicado 05001-31-03-012-2006- 00234-01.

Expuso que con la sentencia cuestionada se desconoció el contrato y el pliego, sino que alteró una realidad probada que desencadenó en una negación de las pruebas válidamente practicadas en el proceso, pues desconoció 2 dictámenes periciales, y pasó por alto que «cuando las partes entraron en conflicto, lo decidieron ellas mismas y suscribieron el acta de ampliación de plazo 3», además, que tampoco se tuvo en cuenta el Oficio 2006-100-4198 suscrito por la gerente de Metroplús S.A. en el que la entidad propuso adelantar un procedimiento Radicación: 11001-03-15-000-2023-07149-00 Demandante: Compañía Colombiana de Consultores S.A.S. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 6 reconociendo que «no era responsabilidad del contratista la no realización de los estudios prediales y jurídicos».

Adicionalmente, también reprochó que no se advirtió que Metroplús desembolsó el anticipo, pero no apropió los dineros necesarios para soportar las utilizaciones de recursos durante el plazo de 3 meses objeto de dicha ampliación de plazo, ni tampoco hizo interventoría, ni adquirió los documentos prediales a los que se comprometió, y no tuvo en consideración que Metroplús S.A. introdujo nuevas modificaciones a los criterios o parámetros de diseño. Los anteriores cargos en contra de la sentencia, en su criterio, fueron falencias que van en contra de la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de julio de 2023, expediente 39121, que determinó la necesidad de examinar el contexto en el cual las partes llegan a acuerdos para determinar lo que debe ser su correcta interpretación. Adicionalmente, expuso que lo más grave es que los estudios y diseños sí fueron entregados y completos después de terminado el plazo del contrato, pero Metroplús se negó a revisarlos, y dicha situación tampoco fue advertida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Por último, expuso lo que controvierte con la tutela es que sin una cláusula expresa, no se puede convertir un contrato a precios unitarios, en un contrato a precio global, y eso fue lo que hizo la autoridad judicial demandada, pues se fundó en cláusulas o normas que no establecen lo que en la sentencia se dice, sino otra cosa distinta.

Pues la cláusula sobre la forma de pago incluida en el pliego de condiciones señaló que lo pactado entre las partes fueron costos de personal y costos directos, es decir, precios unitarios. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 14 de diciembre de 2023, se admitió la presente tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como parte demandada, y al representante legal de la sociedad Metroplús S.A., como tercera con interés. Asimismo, se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que la providencia censurada contiene el necesario y debido respaldo jurídico, fáctico y probatorio, de ahí que, a su juicio, resulte manifiestamente infundada la tutela, Radicación: 11001-03-15-000-2023-07149-00 Demandante: Compañía Colombiana de Consultores S.A.S. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 7 pues se pretende de manera caprichosa e indebida, revivir el debate procesal ya concluido como si se tratara de una tercera instancia. Asimismo, sostuvo que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia fue notificada por medios electrónicos el 19 de abril de 2023 y la tutela se presentó el 24 de noviembre de 2023, esto es, 7 meses y 5 días después de la notificación, término que denota que se ejerció por fuera del término prudencial de 6 meses fijados por la jurisprudencia constitucional.

Agregó que la tutela contra providencias de alta corte es excepcional y no procede en cualquier caso, tal como lo ha señalado la Sala Plena de la Corte Constitucional y la Sala Plena del Consejo de Estado II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, especialmente el de inmediatez.

Sólo en el evento de que se cumplan, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales de las sociedades demandantes. 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la inmediatez El requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable» 2; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella3; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»4. 2 Corte Constitucional.

Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07149-00 Demandante: Compañía Colombiana de Consultores S.A.S. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 8 En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»5.

Para esta Subsección 6, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

Al examinar la solicitud de amparo, la Sala encuentra que no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada, esta es, la proferida el 1° de marzo de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fue notificada por edicto electrónico7 fijado el 21 de abril de 2023, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 173 del Decreto 01 de 1984, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, por lo que la notificación se entiende realizada a partir del día siguiente, esto es, el 24 de abril de ese mismo mes y año, tal como se puede observar: 5 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 7 Disponibles para su consulta en la página web del Consejo de Estado: SAMAI | Notificaciones (consejodeestado.gov.co) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07149-00 Demandante: Compañía Colombiana de Consultores S.A.S. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 9 Sin embargo, la parte demandante presentó la acción de tutela el 24 de noviembre de 2023, esto es, pasados 7 meses desde que conoció la decisión. Dicho término no resulta razonable.

Ahora, para justificar la presentación tardía la parte demandante argumentó que con la interposición de la solicitud de amparo se entendía notificada por conducta concluyente de la sentencia cuestionada, por cuanto «no ha sido notificada a este apoderado, por lo que se acude a esta acción en el entendido de que es oportuna (…) constituido este profesional como apoderado de la parte demandada, no podía haberse practicado la notificación electrónica de la sentencia, sino mediante mensaje de datos dirigido a mi correo electrónico».

La Sala considera que el anterior argumento no está llamado a prosperar, puesto que, según se expuso con anterioridad, la providencia cuestionada fue notificada por edicto electrónico publicado en la página web del Consejo de Estado y desde ese momento se encontraba disponible para su consulta. Además, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió la sentencia de segunda instancia a los correos electrónicos que se encontraran registrados en el aplicativo SAMAI, tal como ocurrió con la sociedad Compañía Colombiana de Consultores S.A.S. al correo electrónico ccc@ccc.com.co y a la sociedad Estudios Técnicos y Asesorías S.A. – ETA S.A. al correo electrónico eta@une.net.co.

Entonces, desde el 24 de abril de 2023, las sociedades demandantes pudieron conocer y advertir la supuesta vulneración a sus garantías fundamentales. De manera que no existen razones para contabilizar el término de inmediatez a partir de un momento diferente a la notificación por edicto electrónico que se realizó. Finalmente, frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que las sociedades demandantes pertenezcan a un grupo vulnerable que justifique concretamente la tardanza, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07149-00 Demandante: Compañía Colombiana de Consultores S.A.S. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 10 el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte de las sociedades accionantes, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica.

Cabe mencionar que, si bien en la sentencia de C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que señalaba «la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente», lo cierto es que esa misma Corporación ha sostenido que el hecho de que no exista un término de caducidad no significa que la tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que debe ser considerado en cada caso concreto.

A pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Así lo señaló, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018: Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.

En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07149-00 Demandante: Compañía Colombiana de Consultores S.A.S. y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de tutela de primera instancia 11 Así pues, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la parte accionante se encontrara en una situación especial, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por las sociedades Compañía Colombiana de Consultores S.A.S. y Estudios técnicos y Asesorías S.A. en liquidación, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx