CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-26-000-2020-00143-00 (66359) Demandante: ÁLVARO NAVIA REYES Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD AGRARIA – DECRETO LEY 902 DE 2017 El Despacho decide sobre las excepciones previas propuestas por la Agencia Nacional de Tierras – ANT.
I.
ANTECEDENTES 1. De la demanda y el trámite procesal de única instancia Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2020, el señor Álvaro Navia Reyes, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad agraria en contra de las Resoluciones 22984 y 26659 -su corrección- del 12 y 25 de noviembre de 2020, proferidas por la Agencia Nacional de Tierras –ANT–, por medio de las cuales se “modificó” el área identificada en la Resolución 1935 de 2007, confirmada mediante Resolución 2226 del 9 de agosto de 2010 y aclarada por la Resolución 2568 del 28 de mayo de 2015 y como consecuencia, se ordenó su desocupación. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que mediante Resolución 882 del 24 de octubre de 2002, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA inició proceso administrativo de recuperación de terrenos baldíos indebidamente ocupados en el predio “Gente de Mar” ubicado en el archipiélago de Nuestra Señora del Rosario, Corregimiento de Barú, Distrito de Cartagena de Indias – Bolívar.
En diligencia de inspección ocular practicada el 2 de enero de 2007, se identificó el inmueble objeto de ocupación; situación que concluyó con la expedición de la Resolución 1935 del 27 de julio de 2007, proferida por el Instituto Colombiano de Radicación: 11001-03-26-000-2020-00143-00 (66359) Actor: Álvaro Navia Reyes Demandado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Referencia: Acción de Nulidad Agraria 2 Desarrollo Rural – INCODER, en la que se determinó que el señor Álvaro Navia Reyes ejercía indebida ocupación sobre un lote baldío, con una extensión de 1.100 m2.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución 2226 del 9 de agosto de 2010, en el sentido de confirmarla. En sede de tutela, el 6 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Familia de Cartagena profirió sentencia que ordenó al INCODER aclarar las resoluciones 1935/07 y 2226/10, con el fin de identificar con claridad el área, los linderos y demás puntos de referencia del predio ocupado; decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Bolívar, mediante sentencia del 19 de abril de 2013.
En cumplimiento de la anterior decisión, el INCODER procedió a aclarar los actos en mención y profirió la Resolución 2568 del 28 de mayo de 2015, en la que explicó los linderos, extensión y ubicación del predio ocupado, señalando como área de recuperación el equivalente a 4ha y 2991 m2; situación que, según afirma el demandante, determinó un inmueble distinto al inicialmente identificado.
Posteriormente, la Agencia Nacional de Tierras, mediante resoluciones 22984 y 26659 -su corrección- del 12 y 25 de noviembre de 2020 adicionó a la resolución 2568 los linderos específicos del área a recuperar, correspondiente a 1.100 m2, determinados por las resoluciones 1935/07 y 2226/10. La presente demanda, luego de ser subsanada, fue admitida por este Despacho mediante auto del 5 de junio de 2023, en el que se indicó que, en virtud de las disposiciones consagradas en el artículo 39 del Decreto 902 de 2017, al presente asunto se le deberán aplicar las normas del Código General del Proceso relativas al Proceso Verbal Sumario. 2.
De la contestación de la demanda y la formulación de excepciones previas El 14 de julio de 20231, la entidad demandada contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones: (i) Inepta demanda por indebida escogencia del medio de control; (ii) La resolución No. 02568 no es un acto administrativo definitivo, y por ende, no es susceptible de control judicial;
(iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva; (iv) Expedición regular del acto administrativo; (v) Publicidad y oponibilidad de 1 Obrante en el índice 29 del SAMAI. Radicación: 11001-03-26-000-2020-00143-00 (66359) Actor: Álvaro Navia Reyes Demandado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Referencia: Acción de Nulidad Agraria 3 resoluciones que ordenan la recuperación del baldío;
(vi) Competencia de la agencia nacional de tierras -ANT- para recuperar baldíos indebidamente ocupados. Dado que la demandada no enunció cuales de los medios exceptivos antes mencionados corresponden a la categoría de excepciones previas que deban ser resueltas en esta oportunidad procesal, el Despacho, conforme a los argumentos expuestos para fundamentar los mismos, procederá a evaluar los siguientes: - “Inepta demanda por indebida escogencia del medio de control”.
Para sustentar tal excepción, indicó que el procedimiento de recuperación de baldíos que dio origen a los actos demandados concluyó con las Resoluciones 1935 de 2007 y 2226 de 2010, mediante las que se declaró la indebida ocupación del predio denominado “Gente de Mar”. Al respecto, señaló que las resoluciones demandadas se limitan a adicionar un parágrafo a la resolución 2568 de 2015 -que aclaró las resoluciones 1935 de 2007 y 2226 de 2010- y a corregir un error de digitación; por lo que, dado el origen de las mismas, y conforme al parágrafo 1 del artículo 81 del Decreto Ley 902 de 2017, los procedimientos y actuaciones administrativas iniciadas antes de la entrada en vigencia del referido decreto deben seguir lo dispuesto en el régimen normativo anterior; razón por la cual la acción procedente para realizar el respectivo control jurisdiccional es la acción de revisión. - “La resolución No.2568 no es un acto administrativo definitivo y, por ende, no es susceptible de control judicial”.
Como fundamento de dicha excepción señaló que la Resolución 2568 de 2015, mediante la que se aclararon las resoluciones 1935 de 2007 y 2226 de 2010, no es un acto administrativo de fondo, toda vez que no decidió sobre el procedimiento de recuperación de baldíos, pues solo aclaró el área que se debía recuperar, en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena de Indias, el 6 de septiembre de 2012.
En este sentido, adujo que la Resolución 2568 de 2015 es un acto de trámite no sujeto a control jurisdiccional, en tanto no modificó la decisión de fondo adoptada mediante las Resoluciones 1935 de 2007 y 2226 de 2010. Radicación: 11001-03-26-000-2020-00143-00 (66359) Actor: Álvaro Navia Reyes Demandado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Referencia: Acción de Nulidad Agraria 4 3.
Del traslado de las excepciones El apoderado del demandante, mediante memorial2 radicado el 28 de agosto de 2023 descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada, bajo las siguientes consideraciones: Inicialmente, en ejercicio de la acción de revisión, presentó la demanda de la referencia; sin embargo, mediante auto del 7 de junio de 2022, el Despacho la inadmitió con el fin de que adecuara la acción en los términos del artículo 39 del Decreto-Ley 902 de 2017, razón por la cual afirma que «el reproche de la apoderada de la ANT está dirigido contra el Consejo de Estado, que entendió que la acción pertinente era la de nulidad agraria».
Por otro lado, afirmó que no es posible la prosperidad de la excepción de falta de jurisdicción o competencia por cuanto la Resolución 2568 de 2015, respecto de la que se fundamenta el medio exceptivo, no fue demandada en la presente acción. No obstante, aclaró que la Resolución 2568 de 2015 identificó un predio diferente al inicialmente objeto del procedimiento administrativo de recuperación de baldíos, pues las resoluciones 1935 de 2007 y 2226 de 2010 ordenaron la recuperación de un predio de 1.100 m2, mientras que la resolución de 2015 identificó un inmueble de 42.991 m2.
II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable El Decreto Ley 902 de 2017 confirió el conocimiento de los asuntos que con ocasión del Procedimiento único Agrario se adelanten en fase judicial a la «jurisdicción agraria»; sin embargo, en ausencia de ésta y dada la especialidad y naturaleza que se predica respecto a la jurisdicción contenciosa administrativa, no cabe duda que es esta jurisdicción la que tiene competencia y es la indicada para avocar el conocimiento respecto a la legalidad de un acto administrativo. 2 Obrante en el índice 35 del SAMAI.
Radicación: 11001-03-26-000-2020-00143-00 (66359) Actor: Álvaro Navia Reyes Demandado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Referencia: Acción de Nulidad Agraria 5 Conforme a los artículos 523 y 794 del referido decreto, ante los vacíos en la regulación de la etapa judicial que se les imprime a los procesos agrarios, se deben aplicar los supuestos normativos consagrados en la Ley 1564 de 2012, relativos al proceso verbal sumario, o a la norma que le modifique o sustituya, y en su defecto, aquellas normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal.
En este sentido, se tiene que, conforme a las reglas procesales dispuestas en los artículos 100, 101 y 102 del citado estatuto procesal, las excepciones se deberán resolver, previo a la fijación de la audiencia inicial a través de un auto escrito, siempre que no se requiera la práctica de pruebas, pues de ser necesarias deberá proveerse lo correspondiente en la referida audiencia. 2.
Competencia del Consejo de Estado y de la Consejera Ponente De conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 390 del Código General del Proceso, el presente asunto sería del conocimiento de los jueces de rango municipal en única instancia; sin embargo, dado que la jurisdicción contenciosa administrativa, en su estructura, no contiene jueces de tal categoría, resulta aplicable el precepto de residualidad consagrado en la Ley 1437 de 2011, la que, en su artículo 152 -modificado por la Ley 2080 de 2021- determina que, cuando «no exista regla especial de competencia», el conocimiento del asunto debe ser sometido a los Tribunales Administrativos de única instancia. No obstante, en el presente asunto la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2020, por lo que es evidente que no le es aplicable la reforma de la Ley 2080 de 2021; razón por la cual la presente acción debe ser asumida en única instancia por el Consejo de Estado, de conformidad con lo estipulado en el numeral 14 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20115. 3 «Artículo 52.
Vacíos y deficiencias de la regulación. Salvo los eventos de remisión expresa, cualquier vacío en las disposiciones que regulen la fase administrativa se informará con las normas de la Ley 1437 de 2011, y en lo correspondiente a la fase judicial, se llenará con las normas de la 1564 de 2012, o la norma que le modifique o sustituya, en su defecto, aquellas normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal.» 4 «Artículo 79.
Normas aplicables a la etapa judicial. Mientras se expide un procedimiento judicial especial de conocimiento de las autoridades judiciales a las que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las normas de la Ley 1564 de 2012, relativas al proceso verbal sumario, o a la norma que le modifique o sustituya, en su defecto, aquellas normas que regulen casos análogos, a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal.» 5 «Artículo 149. [Sin la modificación de la Ley 2080 de 2011].
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Sala especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] Radicación: 11001-03-26-000-2020-00143-00 (66359) Actor: Álvaro Navia Reyes Demandado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Referencia: Acción de Nulidad Agraria 6 Así mismo, el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 establece que la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce sobre este tipo de litigios, en tanto se le asignaron los procesos que versen sobre asuntos agrarios.
Por otro lado, se precisa que, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, al Despacho le asiste competencia funcional para dictar las providencias interlocutorias que resuelvan las excepciones previas. 3. Caso concreto 3.1 Excepción: Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
El Despacho observa que la entidad demandada denominó el presente medio exceptivo como “inepta demanda por indebida escogencia del medio de control”. Si bien, el mencionado reparo no se encuentra dentro de las excepciones enlistadas en el artículo 100 del Código General del Proceso, lo cierto es que, de los argumentos expuestos como fundamento de esta excepción, es posible concluir que en realidad la demandada está objetando la forma y el trámite en el que fue ejercido el derecho de acción, conforme a las disposiciones normativas aplicables al procedimiento administrativo de recuperación de baldíos que, según afirma, concluyó con las Resoluciones 1935 de 2007 y 2226 de 2010.
Sobre este punto, conviene precisar que, en principio, la excepción enunciada por la demandada tiene como finalidad: indicar que la naturaleza de la acción no es pertinente respecto a lo perseguido por la parte actora. Sobre este punto, es necesario señalar que la derogada acción de revisión y la nueva acción de nulidad agraria están orientadas a atacar la ilegalidad de un acto administrativo definitivo agrario, es decir, la pretensión en las dos acciones es la misma.
En este contexto, es evidente que la demandada no cuestiona la procedencia del medio de control para demostrar que el objeto de la pretensión conlleva a un análisis diferente al del control de legalidad de los actos demandados, sino que su inconformidad se funda en el trámite aplicable y la normativa vigente para enjuiciar las resoluciones atacadas, por lo que, resulta procedente analizar los cargos 14.
De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia.» Radicación: 11001-03-26-000-2020-00143-00 (66359) Actor: Álvaro Navia Reyes Demandado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Referencia: Acción de Nulidad Agraria 7 imputados conforme a la excepción previa denominada “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”.
Al respecto, esta Corporación6 ha manifestado que la excepción previa en comento se refiere a un error total en el trámite, es decir, haberle impartido al asunto «un procedimiento absolutamente diferente al que de conformidad con la ley le corresponde. Así ocurre cuando la ley ordena que en una actuación se sustancie conforme al procedimiento ordinario y equivocadamente se le ha impreso el de uno especial».
En este sentido, la Ley 160 de 19947 y el estatuto procesal administrativo8 determinaron la jurisdicción y órgano competente para el conocimiento de la acción de revisión agraria, así como el régimen común por el cual debía tramitarse, cuyas reglas procedimentales estaban consagradas en el Título V del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecido por el legislador como “demanda y proceso contencioso administrativo”.
Por otro lado, para la nueva acción de nulidad agraria, el artículo 799 del Decreto Ley 902 de 2017, dispuso que, mientras que no se expida un procedimiento judicial especial, se deberán aplicar las normas del Código General del Proceso, relativas al 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 12 de febrero de 2004, exp. 2001-1978-01, C.P. María Noemí Hernández Pinzón. 7 «Artículo 50.
Contra las resoluciones del Gerente General del Incora que decidan de fondo los procedimientos que se regulan en est4e capítulo, procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 9º.
Del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente. […]» 8 Decreto 01 de 1984. «Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 9.
De las acciones de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos. […]» Ley 1437 de 2011. Sin la modificación que introdujo la Ley 2080 de 2021. «Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 10.
De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decían de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos. […]». 9 «Artículo79. Normas aplicables a la etapa judicial. Mientras se expide un procedimiento judicial especial de conocimiento de las autoridades judiciales a las que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las normas de la Ley 1564 de 2012 relativas al proceso verbal sumario, o la norma que le modifique o sustituya, en su defecto, aquellas normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal.» Radicación: 11001-03-26-000-2020-00143-00 (66359) Actor: Álvaro Navia Reyes Demandado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Referencia: Acción de Nulidad Agraria 8 proceso verbal sumario.
Además, conforme lo establecido en el artículo 3910 del mencionado cuerpo reglamentario, para el ejercicio de la acción, se deberán cumplir las mismas formalidades que se disponen para la presentación de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en la Ley 1437 de 2011. Sobre la naturaleza de esta nueva acción conviene señalar que, mediante Acto Legislativo 01 del 7 de julio de 2016, por medio del cual se establecieron los instrumentos para facilitar y asegurar la implementación y del desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se facultó al presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley con el ánimo de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del mencionado convenio11.
En el marco de aquella atribución legislativa y dado que la Reforma Rural Integral se plasmó como uno de los ejes temáticos del Acuerdo Final, cuyo objeto era sentar las bases y contribuir en la transformación estructural del campo, se expidió el Decreto Ley 902 de 2017, mediante el cual se adoptaron, entre otras disposiciones, los mecanismos ágiles y eficientes para la resolución de conflictos de uso y tenencia de la tierra.
En efecto, dicha norma consagró la nueva acción de nulidad agraria, cuyo objeto es el enjuiciamiento de los actos administrativos definitivos expedidos en el marco del Procedimiento Único Agrario – PUA-, cuando a ello hubiere lugar. Lo anterior no quiere decir que los actos administrativos, proferidos en vigencia del Decreto Ley 902 de 2017, que pretendan ser enjuiciados y que no hayan sido expedidos en el marco del citado proceso administrativo, deban ser valorados conforme al antiguo medio de control de revisión, pues dado el caso se deberán ajustar las pretensiones a las nuevas acciones de nulidad agraria o de resolución de conflictos de adjudicación, con el fin de adecuar el trámite determinado por la ley, toda 10 «Artículo 39.
Acción de nulidad agraria. Los particulares que, habiéndose hecho parte del Procedimiento único de que trata el presente decreto ley, objeten la legalidad de los actos administrativos definitivos expedidos, podrán demandar su nulidad ante el juez competente en los términos del presente decreto ley, para lo cual tendrán un término de cuatro (04) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo.
Parágrafo. Esta acción en cuanto a su formulación se sujetará a lo establecido para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique o la sustituya, sin perjuicios de las facultades ultra y extrapetita del juez competente de conformidad con lo establecido en el presente decreto ley.» 11 «Artículo transitorio – Facultades ….
Radicación: 11001-03-26-000-2020-00143-00 (66359) Actor: Álvaro Navia Reyes Demandado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Referencia: Acción de Nulidad Agraria 9 vez que el artículo 82 del referido cuerpo reglamentario derogó explícitamente la acción de revisión agraria. Ahora, para el Despacho no es de recibo el argumento propuesto por la entidad demandada respecto a que, como el procedimiento administrativo de recuperación de baldíos, que dio origen al presente asunto, se tramitó conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 160 de 1994, el control de legalidad sobre los actos administrativos aquí demandados debe ser tramitado conforme a las disposiciones vigentes para ese momento, es decir, la derogada acción de revisión agraria.
Lo anterior, porque, en virtud de los efectos de la ley en el tiempo contenidos en las leyes 5712 y 15313 de 1887, el principio del efecto útil14 de las normas y la intención del legislador para establecer las medidas que faciliten la implementación de la Reforma Rural Integral en materia de acceso y formalización de tierras, al igual que la necesidad de implementar mecanismos ágiles y eficaces para resolver los conflictos de uso y tenencia de la tierra; el Decreto Ley 902 de 2017 es una norma especial y posterior que modificó y derogó explícitamente algunas disposiciones contenidas en la Ley 160 de 1994 relativas a la acción de revisión, y reguló aspectos del trámite procesal que se debe surtir con el fin de enjuiciar los actos administrativos proferidos con posterioridad a su entrada en vigencia15 -23 de mayo de 2027- ante la jurisdicción agraria -que para el presente asunto se entiende jurisdicción contencioso administrativa16». 12 «Artículo 5.
Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella. Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. […].» 13 «Artículo 2.
La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.» 14 Corte Constitucional, Sentencia C-145-95 de marzo 23 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, actor Jaime Orlando Santofimio y Otros. En esta providencia la Corte se refirió sobre el principio del efecto útil en los siguientes términos: “Conforme al principio hermenéutico del efecto útil de las normas constitucionales, según el cual siempre debe preferirse aquella interpretación que confiere pleno efecto a las cláusulas de la Carta (…)”. 15 «Artículo 82.
Vigencias y derogatorias. El presente decreto ley rige a partir de su expedición y deroga: el capítulo 4; el capítulo5; el capítulo 8; el capítulo 10 artículos 49,50 y 51; el capítulo 11 artículo 53, artículo 57 incisos 2 y 3, parágrafo del artículo 63, artículo 64, capítulo 12 artículo 65 inciso 4, artículo 69 incisos 1 y 2, articulo 71, artículo 73, parágrafo 1 de artículo 74 de la ley 160 de 1994; y las demás normas procedimentales que contradigan el contenido del presente Decreto Ley.» 16 Al respecto se precisa que, conforme a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-073 de 2018, mediante el que declaró la inexequibilidad del artículo 78 del Decreto Ley 902 de 2017, es claro que existen dos hipótesis frente a los competentes para avocar conocimiento de las actuaciones adelantadas conforme a las disposiciones contenidas en el citado Decreto Ley, pues supedita que la jurisdicción contencioso administrativa sería la competente para controlar los actos administrativos producidos en el procedimiento único agrario y que, cualquier otro asunto, debía ser adelantado ante el «juez competente según su materia».
Así las cosas, como el nuevo cuerpo reglamentario propone dos fases, a saber (i) fase administrativa y (ii) fase judicial, cuando la actuación concluye con la expedición de un acto administrativo definitivo podrá acudirse a la acción de resolución de controversias sobre los actos de adjudicación o a la acción Radicación: 11001-03-26-000-2020-00143-00 (66359) Actor: Álvaro Navia Reyes Demandado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Referencia: Acción de Nulidad Agraria 10 En esa perspectiva, resultaría contradictorio que, en una norma posterior, como lo es el Decreto Ley 902 de 2017, el legislador hubiera regulado el trámite que se le debe imprimir a los procesos en los que se pretende el enjuiciamiento de los actos administrativos definitivos agrarios, para que, bajo los supuestos propuestos por la demandada, se siguieran aplicando las reglas procesales ordinarias sin que medie la finalidad de estos nuevos mecanismos, que son: darle celeridad a los procesos que surjan con ocasión de los conflictos sobre la propiedad y la tenencia de la tierra.
De conformidad con lo anterior, es claro que los actos administrativos expedidos en vigencia del Decreto Ley 902 de 2017, cuya legalidad se cuestione y aunque no hayan sido expedidos en el PUA, deberán ser sometidos a control jurisdiccional a través de las nuevas acciones de nulidad agraria o de resolución de conflictos de adjudicación, cuando a ello haya lugar. 3.2 Excepción: Falta de jurisdicción o competencia La demandada fundamenta este medio exceptivo en la naturaleza jurídica de la resolución de 2568 de 2015, pues considera que esta no es un acto administrativo que decida de fondo, sino que tan solo es un acto de trámite proferido en cumplimiento de un fallo de tutela, por lo que no es susceptible del control jurisdiccional.
Al respecto, se precisa que en el presente asunto se pretende el enjuiciamiento de las Resoluciones 25658 y 22984 del 12 y 25 de noviembre de 2020 y no sobre la Resolución 2568 de 2015, razón por la cual, el Despacho considera que la excepción de falta de jurisdicción resulta improcedente, al formularse sobre un acto administrativo que no es objeto de control judicial en este proceso.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. de nulidad agraria, según sea el caso; evento en el cual no hay discusión en cuanto a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse del enjuiciamiento de un acto administrativo y la falta de la «jurisdicción agraria», tiene competencia y es la indicada para avocar su conocimiento, dada la especialidad y naturaleza que comporta.
Radicación: 11001-03-26-000-2020-00143-00 (66359) Actor: Álvaro Navia Reyes Demandado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Referencia: Acción de Nulidad Agraria 11 SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la excepción de falta de jurisdicción o competencia invocada por la entidad demandada, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada JMTF CCM