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11001032600020160006801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2026-05-22

Radicación interna: 74570 · Ejecutivo

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Arcesio Jose Romero Perez·Demandado: Corpoguajira

Radicación: 11001-03-26-000-2016-00068-01 (74570) Ejecutante: Arcesio José Romero Pérez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Ejecutivo Radicación: 11001-03-26-000-2016-00068-01 (74570) Ejecutante: Arcesio José Romero Pérez Ejecutado: Corporación Autónoma Regional de La Guajira AUTO1 I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de única instancia de 27 de julio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B negó las pretensiones de la demanda de repetición presentada por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (en adelante, “Corpoguajira”) contra el señor Arcesio José Romero Pérez. Adicionalmente, condenó en costas a la parte actora a favor del demandado2. 2.

Por medio de auto de 14 de diciembre de 2023, el despacho sustanciador aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de la Sección Tercera3. 3. El 20 de mayo de 2026, el demandado, por medio de apoderado judicial, solicitó al despacho “(…) se le exija el pago de las costas procesales y agencias derecho a la entidad demandante en el proceso de referencia”4.

Con base en la petición anterior formuló las siguientes pretensiones: 1. Librar mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de CORPOGUAJIRA por valor de seis millones novecientos sesenta mil pesos $6.960.000 2. Ordenar el pago de los intereses moratorios causados desde el 14 de diciembre de 2023 y liquidados hasta la fecha de presentación de esta solicitud. 3.

Disponer que los intereses continúen causándose hasta el pago efectivo. 4. Condenar en costas del presente proceso ejecutivo a la entidad ejecutada. II. CONSIDERACIONES 4. Según el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), el proceso ejecutivo podrá iniciarse una vez haya transcurrido el término legal sin que se haya cumplido la 1 Se remite el expediente a los juzgados administrativos de Riohacha (reparto) para su conocimiento en primera instancia. 2 Índice 94 de Samai (expediente del medio de control de repetición 11001032600020160006800 -56899-). 3 Índice 106 de Samai (expediente del medio de control de repetición 11001032600020160006800 -56899-). 4 Índice 2 de Samai (expediente del proceso ejecutivo).

Radicación: 11001-03-26-000-2016-00068-01 (74570) Ejecutante: Arcesio José Romero Pérez condena impuesta por esta jurisdicción, para lo cual “el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.” 5.

En ese orden de ideas, respecto a la competencia para conocer de los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una sentencia dictada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer que conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación5. 6.

Aunque el auto de unificación antes citado se refirió a la competencia para conocer del proceso ejecutivo en los casos en que el proceso declarativo se haya tramitado en dos instancias, lo cierto es que la lógica de dicha decisión reconoce la garantía de doble instancia en los procesos ejecutivos que se deriven de condenas impuestas por el Consejo de Estado.

De esta forma, en el caso bajo estudio, es necesario remitir el expediente para garantizar a las partes el derecho a la doble instancia y así contar con la posibilidad de interponer el respectivo recurso de apelación contra una eventual sentencia. 7. Además, es necesario tener en cuenta que el artículo 1496 del CPACA que contempla las competencias del Consejo de Estado en única instancia no establece la posibilidad de este cuerpo colegiado conozca de procesos ejecutivos en dicha instancia, ni siquiera a partir del criterio de conexidad. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 29 de enero de 2020, radicado 47001-23-33- 000-2019-00075-01 (63931), C.P. Alberto Montaña Plata. 6 ARTÍCULO 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.

De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema, de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.

Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión”. Radicación: 11001-03-26-000-2016-00068-01 (74570) Ejecutante: Arcesio José Romero Pérez 8. Ahora bien, revisadas las normas sobre distribución de competencias y en especial el numeral 7 del artículo 1557 del CPACA, el despacho encuentra que el asunto examinado debe ser conocido en primera instancia por un juzgado administrativo de Riohacha, en atención a los factores cuantía y territorial, pues las pretensiones del ejecutante son evidentemente menores a mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.500 SMLMV) y el domicilio del ejecutado se encuentra en tal ciudad. 9.

Para el despacho es relevante resaltar una decisión de la Subsección A de esta Corporación en similar sentido, en la cual concluyó que carecía de competencia para conocer de un proceso ejecutivo a continuación de un proceso de repetición tramitado en única instancia. En esa ocasión afirmó lo siguiente8: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 [de la Ley 1437 de 2011], se hace necesario afirmar que el sub lite se deriva de un proceso de repetición promovido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses contra la señora […], es decir, se encuentra involucrada una entidad pública; sin embargo, esta Corporación no resulta competente funcionalmente para conocer del presente proceso en única instancia, toda vez que no se encuentra consagrado dentro de los asuntos específicos de su conocimiento, dispuestos en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, con el fin de salvaguardar el principio de la doble instancia, deberá conocer de esta demanda en primera instancia, el juez administrativo de Bogotá al que le corresponda por reparto y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que la sentencia fue proferida en este distrito judicial, por lo que se procederá a remitir el asunto a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente a los juzgados administrativos de Riohacha (reparto) para dar trámite en primera instancia a la solicitud de ejecución formulada el 20 de mayo de 2026.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico en los términos del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Se ADVIERTE a los sujetos 7 “Artículo 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…). De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.

Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

(negrillas del despacho). 8 Auto de 1° de abril de 2019, expediente 11001-03-26-000-2014-00058-01 (63008), C.P. María Adriana Marín. Radicación: 11001-03-26-000-2016-00068-01 (74570) Ejecutante: Arcesio José Romero Pérez procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado