www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06008-01 Accionante: Gloria Inés Ortiz Ospina Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Confirma la decisión de declarar improcedente por incumplir el requisito de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumple el requisito de inmediatez.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la señora Gloria Inés Ortiz Ospina, con la finalidad de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 002413 del 15 de marzo de 19951 y 8884 del 21 de diciembre de 20052 y, a título de restablecimiento se le negara el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 3.
El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 26 de enero de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la señora Ortiz Ospina no cumplía los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues no acreditó una vinculación como docente territorial anterior al 31 de diciembre de 1980 ni los 20 años de servicio exigidos por la Ley 114 de 1913. 1 Por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación gracia a la señora Gloria Inés Ortiz Ospina. 2 Por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación gracia de la accionante.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06008-01 Accionante: Gloria Inés Ortiz Ospina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4. Asimismo, descartó que al momento de su retiro ostentara la condición de docente distrital, al no obrar en el expediente ningún acto administrativo o certificación que así lo demostrara, ni evidencia de que la institución en la que laboró hubiera sido transferida al Distrito Capital en los términos de la Ley 60 de 1993 y el Decreto 6144 de 1995. 5.
En sede de apelación, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia del 25 de junio de 2024 confirmó la decisión judicial anterior. 2.2. Fundamento jurídico 6. La parte accionante alegó los siguientes defectos: - Fáctico: «[p]or indebida valoración probatoria al desconocer la fecha de expedición del acto (1995) y la fecha de presentación de la demanda de lesividad (2019), lo cual evidenciaba de manera indiscutible la configuración de la caducidad establecida en la ley de pensiones, esto es la Ley 381 de 2024 artículo 86, con efecto retrospectivo». - Sustantivo: «[p]or omisión de la aplicación de normas procesales vigentes y relevantes, en particular el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que establece expresamente un término de caducidad de cinco (5) años para demandar actos administrativos de reconocimiento pensional, así como jurisprudencia relevante sobre el principio de confianza legítima el cual está íntimamente relacionado con el principio de la Buena Fe.
Finalidad y principio de confianza. El art. 86 concreta una política legislativa de seguridad jurídica y confianza legítima en materia pensional—línea reforzada por la Corte Constitucional, v.gr. T-359/20, que reitera SU-556/19, sobre estabilidad de situaciones pensionales y debido proceso, y por C- 774/01 —. 2.3. Pretensiones 7.
Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna, confianza legítima, mínima vital de la señora Gloria Inés Ortiz Ospina. 2. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de fecha 25 de junio de 2024. 3.
Ordenar a dicha autoridad judicial que profiera, en el término de diez (10) días, una nueva providencia en la que se analice y aplique el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, el cual tiene efecto retrospectivo. 4. Como medida cautelar, ordenar a la UGPP, que reactiven el pago de la pensión gracia de la señora Gloria Inés Ortiz Ospina desde el 1 de enero de 2024, incluyendo el pago de las mesadas dejadas de percibir, hasta tanto se profiera sentencia de reemplazo».
(Sic en toda la cita) Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06008-01 Accionante: Gloria Inés Ortiz Ospina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.4. Intervenciones 8. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2025 admitió la acción de tutela de referencia y ordenó notificar a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado y al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social y a la Administradora Colombiana de Pensiones como terceros interesados en el resultado del proceso. 9.
De igual forma, negó la medida cautelar solicitada por la parte accionante. 10. El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá allegó el expediente digital. 11. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales solicitó que se declare carencia actual de objeto por desaparición del hecho que dio origen a la acción de tutela, toda vez que mediante Resolución 16794 del 31 de octubre de 2024 cumplió la orden contenida en la sentencia cuestionada. 12.
No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia impugnada 13. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, al advertir que la decisión judicial cuestionada fue notificada el 4 de julio de 2024 y el escrito de referencia solo se interpuso el 24 de septiembre de 2025, esto es, un año y dos meses después. 14.
Ahora bien, aunque la parte accionante invocó circunstancias personales como su edad avanzada y el desconocimiento de los asuntos jurídicos en materia pensional, la autoridad judicial accionada concluyó que tales argumentos no resultaban suficientes para justificar la presentación extemporánea de la tutela, en la medida en que no se precisaron de forma concreta las circunstancias derivadas de su edad que pudieron impedirle acudir oportunamente a la jurisdicción constitucional. 2.6.
Impugnación 15. La parte accionante impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al sostener que la edad avanzada, por sí sola, configura una situación de debilidad manifiesta, sin que sea exigible acreditar condiciones adicionales como enfermedad o indigencia, máxime cuando el asunto controvertido se relaciona con el reconocimiento de una prestación pensional.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06008-01 Accionante: Gloria Inés Ortiz Ospina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 16. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20193 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico 17. El problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, en especial, el de inmediatez. En el evento en que, así sea, deberá establecerse si la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al proferir la sentencia del 25 de junio de 2024 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-051-2022-00070-02. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 18. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 20.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. 3 Reglamento interno del Consejo de Estado.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06008-01 Accionante: Gloria Inés Ortiz Ospina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.4. Del requisito de inmediatez 21. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable, respecto de lo cual ha señalado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Además, como lo señaló la misma Corporación2, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable3»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»4; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»5. 22.
Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. 23. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»6 3.4.1.
Caso concreto 24. La parte accionante adujo que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 25 de junio de 2024, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 25. No obstante, esta Subsección procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, de manera previa al estudio de las causales específicas invocadas. 26.
De las piezas procesales que reposan en el expediente digital se observa lo siguiente: - La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Gloria Inés Ortiz Ospina, con la finalidad de que se declarara la Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06008-01 Accionante: Gloria Inés Ortiz Ospina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 nulidad de las Resoluciones 002413 del 15 de marzo de 19954 y 8884 del 21 de diciembre de 20055 y, a título de restablecimiento se negara el reconocimiento y pago de su pensión gracia. - El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 26 de enero accedió a las pretensiones de la demanda. - En sede de apelación, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia del 25 de junio de 2024 confirmó la decisión judicial anterior.
Esta providencia se notificó el 4 de julio de 2025. 27. De conformidad con lo anterior, se tiene que la parte accionante radicó la acción de tutela el 25 de septiembre de 2025, pese a que la sentencia cuestionada se notificó el 4 de julio de 2024, por lo que transcurrió 1 año y dos meses desde entonces, tal y como lo advirtió la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. 28.
Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que, aunque la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la carga de argumentación aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6. 29.
Lo anterior, a fin de garantizar los derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos. 30. En relación con la presentación tardía de la acción de tutela de referencia, la parte accionante sostuvo que esta se interpuso dentro de un plazo razonable para una persona de 86 años, quien no comprende los conceptos jurídicos ni la cambiante normatividad colombiana, en particular en materia pensional. 31.
Asimismo, en el recurso de impugnación adujo que la edad avanzada, per se, configura una situación de debilidad manifiesta, sin que sea exigible acreditar condiciones adicionales como enfermedad o indigencia, máxime cuando el asunto controvertido se relaciona con el reconocimiento de una prestación pensional. 32. Si bien el requisito de inmediatez en la acción de tutela puede flexibilizarse cuando se trata de adultos mayores y de controversias pensionales, ello no supone su desaparición ni su inaplicación inmediata, sino que le corresponde a la parte accionante explicar las razones por las cuales no acudió oportunamente al amparo constitucional y precisar de qué manera su edad incidió de forma concreta en la presentación tardía de la acción. 4 Por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación gracia a la señora Gloria Inés Ortiz Ospina. 5 Por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación gracia de la accionante. 6 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012.
Asimismo, pueden verse las sentencias T-491 de 2009 y T- 189 de 2009. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06008-01 Accionante: Gloria Inés Ortiz Ospina www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 33. No obstante, la parte accionante no expuso las razones concretas que incidieron en la interposición tardía de la acción de tutela y que pudieran ser valoradas por el juez constitucional para dar por cumplido el requisito de inmediatez, situación igualmente considerada por la Subsección B de la Sección Segunda en primera instancia. 34.
Por consiguiente, esta Subsección considera que, en el presente asunto no se satisfizo el requisito de inmediatez, pues como se expuso previamente, pues la señora Ortiz Ospina acudió al mecanismo constitucional 1 año y 2 meses después de ser notificada de la decisión judicial cuestionada, sin que se hubiera expuesto justificación alguna que permitiera al juez constitucional flexibilizar dicho requisito. 35.
En conclusión, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 20 de octubre de 2025, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. sin que se hubiera expuesto justificación alguna que permitiera al juez constitucional flexibilizar dicho requisito. 36.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 20 de octubre de 2025, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, de conformidad con los argumentos previamente expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.