REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-11386-01 Demandante: LUIS ALBERTO CÓRDOBA QUIÑONEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: FALLA DEL SERVICIO.
RIESGO EXCEPCIONAL. DEFECTOS FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL. CONFIRMA DECISIÓN QUE NEGÓ. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del proceso de reparación directa vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia de 16 de junio de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 18 de marzo de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. Negar el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original) 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11386-01 Demandante: Luis Alberto Córdoba Quiñonez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo I.
ANTECEDENTES La demanda El 7 de diciembre de 2021 los señores Luis Alberto Córdoba Quiñonez y otros1 presentaron proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caquetá con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Solicito a los Honorables Magistrados tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, NON REFORMATIO IN PEJUS, Legalidad (irretroactividad de las normas en general), Seguridad Jurídica, Confianza legitima y aplicación en el tiempo del precedente jurisprudencial.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de junio de 2021, mediante Sentencia N°04-06-66-21/ORD. 66-01, Magistrada Ponente YANNETH REYES VILLAMIZAR, el Tribunal Administrativo del Caquetá́ Sala Cuarta, dentro del proceso de Reparación Directa Radicado con el número 18001333190220150015400, dentro de la acción de reparación directa incoada por LUIS ALBERTO CORDOBA Y OTROS, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
TERCERO: En consecuencia, se ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá́ que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de analizar en debida forma los regímenes de responsabilidad, en caso de no resultar acreditada el Daño Especial, se aborde el estudio del régimen de responsabilidad subjetiva de Falla en el Servicio y el Nexocausal, bajo los parámetros que han sido fijados por el Consejo de Estado por no existir exclusión de regímenes.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Luis Alberto Córdoba Quiñones ingresó al Ejército Nacional como soldado regular, en óptimas condiciones de salud, aprobó los exámenes y pruebas físicas 1 Dirama Arely Polanía Castaño, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Lina Michelle Córdoba Polanía y Sebastián García Polanía;
Harrison García Polanía, Orfa Quiñonez Rico, Luis Ángel Córdoba Calderón, Yeny Lorena Córdoba Quiñonez, Jhon Fredy Córdoba Quiñonez, Edinson Andrés Córdoba Quiñonez, Clara Rosa Calderón Caraballo y Noelia Guzmán de Quiñonez. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11386-01 Demandante: Luis Alberto Córdoba Quiñonez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo exigidas; continuó como soldado profesional dentro de la institución y fue asignado a la Brigada Móvil no. 9 comando Específico del Caguán, en San Vicente del Caguán en el cargo de radio-operador. 2) Mediante Informe Administrativo por Lesiones elaborado por el comandante del Batallón de Combate Terrestre no. 70 de 28 de marzo de 2014, se puso en conocimiento el accidente ocurrido el 5 de diciembre de 2013 en donde el SLP Córdoba Quiñones, en desarrollo de la misión táctica ODISEO y durante el movimiento táctico motorizado hacia la vereda San Juan de Lozada (Meta), resultó lesionado por el deslizamiento de la motocicleta en la que se movilizaba al sufrir una caída, lo cual generó un trauma contuso en hombro izquierdo y posible lesión del manguito rotador. 3) Luego del accidente, el soldado profesional Luis Alberto Córdoba presentó estrés postraumático y varías recaídas en su estado de salud, por lo que debió someterse a distintos tratamientos médicos. 4) El señor Luis Alberto Córdoba Quiñones y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones físicas y de la pérdida de la capacidad laboral del soldado profesional que acaecieron por la falta de cuidado del teniente conductor que no adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitarlas, por lo que fue expuesto a un riesgo excepcional que no estaba en la obligación de soportar. 5) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia que mediante providencia de 31 de octubre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda en consideración a que el daño era imputable a la demandada, por cuanto ocurrió en cumplimiento de una orden y en una motocicleta de uso oficial que no era conducida por el demandante, por lo que se le sometió a un riesgo mayor al que estaba en el deber de soportar. 6) Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Caquetá en sentencia de 16 de junio de 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11386-01 Demandante: Luis Alberto Córdoba Quiñonez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 20212, en la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por cuanto las lesiones fueron causadas durante el desarrollo de las funciones propias de la actividad militar, cuyo riesgo se asumió de manera voluntaria.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo proferido el 16 de junio de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
En cuanto al defecto fáctico indicó que el tribunal hizo una indebida valoración del dictamen pericial, la historia clínica y el informe administrativo, lo cual llevó a concluir, de manera errada, que dichas pruebas no eran suficientes para imputar responsabilidad al Estado, pues el soldado conocía el riesgo al que estaba sometido. Sostuvo que no se tuvo en cuenta que el encargado de brindarle todos los elementos para cumplir su función era el Ejército Nacional y que el señor Luis Alberto Córdoba no era el que conducía la motocicleta sino un superior que adquiría una posición de garante frente al soldado.
Frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial manifestó que se aplicó de manera indebida el artículo 90 de la Constitución Política, pues el caso se debió analizar a la luz de la falla en el servicio y del riesgo excepcional. Afirmó que se desconocieron las sentencias C-225 de 1995, T-409 de 1992, C-431 de 2004, C-540 de 2012 de la Corte Constitucional en las cuales se indicó que, si bien el principio de obediencia debida exonera de responsabilidad constitucional al militar que ejecuta la orden de servicio impartida por su superior, también lo es que no lo hace de manera total o irrestricta, en virtud de la prevalencia de los derechos fundamentales de la dignidad humana y la vigencia de un orden justo. 2 Dicha decisión fue notificada el 1 de julio de 2021. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11386-01 Demandante: Luis Alberto Córdoba Quiñonez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo De igual manera, adujo que no se observó el precedente contenido en las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado identificadas con números de radicación 25000-23-26-000-1994-01574-01 (15247)3 y 73001-23-31-000-2000-00737-01 (22455)4, en relación con el análisis de la falla del servicio y el riesgo excepcional.
Actuación de primer grado Mediante auto del 26 de enero de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso admitir el proceso de acción de tutela y notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Caquetá, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al señor Daniel Córdoba Quiñonez5 con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 18 de marzo de 2022 negó las pretensiones de la demanda.
En cuanto al defecto fáctico indicó que no se evidenciaba una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Caquetá, pues este analizó el asunto a la luz de la falla del servicio y del riesgo excepcional, teniendo en cuenta la jurisprudencia vigente. Respecto al presunto desconocimiento de las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, identificadas con números de radicación interno 15.247 y 22.455, manifestó que no tenían relación con el presente asunto, toda vez que, en la primera de ellas, el problema jurídico giró en torno a las lesiones que sufrió un ciudadano con un arma de dotación oficial mientras prestaba servicio militar obligatorio y, en la segunda, si bien se desarrolló el tema de la conducción de vehículos automotores y la aplicación del régimen objetivo, lo cierto es que los demandantes no tenían la calidad de militares. 3 Sentencia de 15 de abril de 2005, CP Ruth Stella Correa Palacio. 4 Sentencia de 30 de enero de 2013, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Aunque el a quo no indicó en qué calidad se vinculó a este particular el despacho encontró que fue demandante en el proceso ordinario. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11386-01 Demandante: Luis Alberto Córdoba Quiñonez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo Impugnación La parte actora presentó impugnación al fallo de primera instancia y le fue concedida en auto de 4 de abril de 2022.
Reiteró que en el presente asunto no era posible aplicar la falla del servicio por tratarse de un daño antijuridico ocasionado por medio de una actividad peligrosa y que tampoco se encontraba configurada la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, pues no estaba demostrado, mediante prueba idónea e irrefutable, que la conducta del soldado fue la que produjo el accidente, por el contrario, a partir del informe administrativo por lesiones era posible advertir que el conductor de la motocicleta fue el causante de dicha situación. Manifestó que se encontraba probado en el expediente que el señor Córdoba Quiñonez fue sometido a una actividad riesgosa como lo fue el trasladarse en motocicleta por carreteras destapadas, precipitadas y peligrosas, sin brindarle ninguna protección, cuando esa no era su función como radio operador, por lo que el Ejército Nacional era el llamado a responder.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11386-01 Demandante: Luis Alberto Córdoba Quiñonez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Caquetá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de fallo proferido el 16 de junio de 2021 en el que, a juicio de la parte actora, se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
En la sentencia de primera instancia la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación negó las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que no se evidenciaba una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Caquetá, pues analizó el asunto a la luz de la falla del servicio y del riesgo excepcional, teniendo en cuenta la jurisprudencia vigente; además, que las sentencias alegadas como desconocidas no tenían ninguna similitud con el asunto, por lo que no constituían precedente para el caso concreto.
En su escrito de impugnación la parte demandante reiteró que se encontraba probado en el expediente que el señor Córdoba Quiñonez fue sometido a una actividad riesgosa de trasladarse en motocicleta por carreteras destapadas, precipitadas y peligrosas, sin brindarle ninguna protección, cuando esa no era su función como radio operador, por lo que el Ejército Nacional era el llamado a responder.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda. 1) El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11386-01 Demandante: Luis Alberto Córdoba Quiñonez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada6; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la providencia que decidió que no se podía declarar la responsabilidad del Estado, pues las lesiones fueron causadas durante el desarrollo de las funciones propias de la actividad militar y no como consecuencia de una falla del servicio o riesgo excepcional, lo cual tiene importantes repercusiones desde el punto de vista constitucional, y no corresponde a una simple reiteración de lo debatido en el proceso ordinario. 2) Superado el análisis anterior, pasa la Sala a establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 1.
Defecto fáctico 1.1. La parte demandante indicó que el tribunal hizo una indebida valoración del dictamen pericial, la historia clínica y el informe administrativo, lo cual llevó a concluir, de manera errada, que dichas pruebas no eran suficientes para imputar responsabilidad al Estado, pues el soldado conocía el riesgo al que estaba sometido. 1.2.
Sostuvo que no se tuvo en cuenta que el encargado de brindarle todos los elementos para cumplir su función era el Ejército Nacional y que el señor Luis Alberto Córdoba no era el que conducía la motocicleta sino un superior que adquiría una posición de garante frente al soldado, por lo que el análisis debía hacerse bajo el título de falla del servicio y riesgo excepcional. 1.3.
Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial accionada omitió valorar o valoró defectuosamente 6 La sentencia de segunda instancia fue notificada el 1 de julio de 2021 y la demanda fue presentada el 7 de diciembre del mismo año. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11386-01 Demandante: Luis Alberto Córdoba Quiñonez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo el material probatorio al que hace referencia el demandante con el cual presuntamente era posible determinar que se encontraba probada la falla del servicio del Ejército Nacional y que el soldado profesional fue sometido a un riesgo superior al que se encontraba obligado a soportar. 1.4.
En la sentencia de 16 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo de Caquetá valoró los siguientes medios probatorios: “En Informe de fecha 06 de diciembre de 2013, el Comandante del Pelotón Motorizado “Cronos” expone: “(…) los hechos ocurridos el 05 de diciembre de 2013 aproximadamente a las 23:30 horas en donde el SLP. CORDOBA QUIÑONES LUIS ALBERTO resultó lesionado a causa y consecuencia de la caída durante desplazamiento táctico motorizado ordenado por el Comando de la Brigada, el cual tenía como misión la extracción de un personal en la proximidades al Corregimiento de San Juan del Lozada (…) durante el desplazamiento el estado de la vía era muy malo a causa de la lluvia que inundó la vía y tenía mucho lodo, lo cual la hacía muy resbalosa, en el momento de la caída iba conmigo TE EDWIN ALEXIS FERNANDEZ los dos caimos (sic) a causa del mal estado de la vía que provocó el desequilibrio de la motocicleta y la caída de los dos, el soldado recibió un golpe directo al hombro izquierdo (…)”.
(Subrayado por la Sala) En el Informativo Administrativo por Lesiones Extemporáneo No. 56288 de fecha 28 de marzo 2014, el Comandante del Batallón de Combate Terrrestre (sic) No. 70, conceptuó que: “(…) adelanta el presente informativo administrativo por lesión al SLP. CORDOBA QUIÑONES LUIS ALBERTO (…) en desarrollo de la misión táctica Odiseo, siendo las 23:15 horas aproximadamente; durante el movimiento táctico motorizado hacia la Vereda San Juan de Lozada departamento del Meta (…) resultó lesionado por deslizamiento de la motocicleta en la que se movilizaba al sufrir una caída, presentando trauma contuso en hombro izquierdo, posible lesión del manguito rotador (…)”.
(Subrayado por la Sala) Durante el trámite del proceso se recolectaron las declaraciones de los señores LEIDY VIVIANA ESCOBAR LOZADA y JOSE GUILLERMO CESPEDES GUARNIZO, quienes refieren que el soldado profesional se encuentra en regular estado de salud debido a la fractura que sufrió al caer de una moto conducida por un teniente del Ejército quien no contaba con la capacitación o experiencia para su manejo –manifiesta saber esto por revelación de la esposa-; pero disienten frente a la actividad económica que desarrolla, ya que la señora LEIDY VIVIANA afirma que antes de los hechos el soldado sostenia (sic) el hogar, pero luego del accidente no ha podido vincularse laboralmente porque no puede hacer fuerza en el hombro, y en razón de ello la esposa ha debido laborar para generar recursos (sic); y por otro lado, el señor JOSE GULLERMO manifiesta que el demandante está esperando la baja, que se encuentra (sic) haciendo las vueltas de la Junta Médica y que aun depende del salario del Ejército; así mismo manifestó que la movilización de la moticicleta (sic) se dio en cumplimiento de una orden del comandante de brigada, pero quién debía manejar la motocicleta era un soldado profesional y no un teniente, y que el soldado abordó de parrillero por orden del teniente de conducía (sic) la moto; y que ambos habían recibido entrenamiento para la conducción de motocicletas. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11386-01 Demandante: Luis Alberto Córdoba Quiñonez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo En el interrogatorio de parte del señor LUIS ALBERTO CORDOBA QUIÑONES, refirió que aún está vinculado con el Ejército Nacional; que luego del accidente recibió atención médica del enfermero de combate y 15 días después en el Batallón Cazadores de San Vicente del Caguán; que para la fecha de los hechos ejercía como radio operador de una motorizada en los Pozos; y que en caso de una operación u orden, debe salir con su sección o escuadra al lugar que fuera señalado; y que a raíz del accidente no se ha visto afectado su salario ni sus prestaciones..”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 1.5. De conformidad con las anteriores pruebas, el tribunal concluyó que: - Es evidente que el desplazamiento del soldado Luis Alberto Córdoba Quiñonez se encontraba precedido de una orden del comandante del Batallón en el marco de una misión táctica, mientras fungía como radioperador de la Brigada Móvil no. 9, es decir, que obedeció al cumplimiento de funciones relacionadas con el orden público y la seguridad nacional, sin que llevare consigo la vulneración de derechos fundamentales, por lo que estaba en el deber de acatarla. - Frente a la presunta falta de idoneidad de la persona que conducía la motocicleta, señaló que tal afirmación no tenía ningún respaldo probatorio, por el contrario, se encontraba probado que el teniente había recibido capacitación para la conducción del vehículo. - No es posible acreditar una falla del servicio o el sometimiento del soldado profesional a un riesgo excepcional, puesto que la lesión de su hombro izquierdo ocurrió en cumplimiento de funciones propias del ejercicio de su cargo.
Resaltó: “Si bien es cierto, que el Consejo de Estado ha desarrollado la teoría del riesgo execpcional (sic) por ejercer la actividad riesgosa de conducción de vehículos, la cual se aplica de manera objetiva y solo basta con probar el daño y la relación causal entre este y el servicio; cree la Sala que en el presente asunto dicha teoría no puede aplicarse de manera automática, teniendo en cuenta la calidad del lesionado (militar) y la función que desarrollaba (riesgosa), pues para este tipo de personal, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha reiterado que la reparación de los daños sufridos por militares en ejercicio de sus funciones se repararan a través de la indemnización a forfait ya que ellos se somenten (sic) de manera voluntaria al riesgo que implica el ejercicio de la actividad militar, y que la repacion (sic) en sede judicial solo opera cuando se acredite una falla del servicio o el sometimiento a un riesgo superior..”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). - En ese orden de ideas, concluyó que si bien se encontraba probado el daño antijurídico no era posible acreditar la falla del servicio y el riesgo excepcional por conducción de 11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11386-01 Demandante: Luis Alberto Córdoba Quiñonez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo vehículo, puesto que las lesiones fueron causadas durante el desarrollo de las funciones propias de la actividad militar, cuyo riesgo se asumió de manera voluntaria.
Sobre el particular, resaltó: “En ese orden de ideas, considera esta Colegiatura que no es aplicable el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional por conducción de vehículo, puesto que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido conteste en afirmar que los daños sufridos por el personal de policías y militares en ejercicio de sus funciones son susceptibles de ser indemnizados como un riesgo propio del servicio –a forfait-, y solo habrá lugar a reparar los daños, cuando estos se causen por una falla en el servicio o por el sometimiento a riesgo superior, aspectos puntuales que no fueron probados por ninguno de los extremos procesales.
Se destaca que el argumento de que el accidente acaeció porque el teniente que conducía la motocicleta no tenía la preparación para manejar y por ende no era idóneo, fue un punto de coincidencia entre la parte actora y la entidad accionada, uno para señalar el sometimiento a un riesgo superior, y de otro lado, para probar que la obediencia debida tiene límites y había culpa de la víctima por subirse a la motocicleta; sin embargo, ni la parte actora ni la entidad demandada lograron demostrar tales afirmaciones, es decir, que el presunto sometimiento a una carga superior o la presunta culpa compartida no fueron respaldados probatoriamente.
Al respecto, el artículo 167 del CGP establece que le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, postura frente a la cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp: 29732, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, ha sido enfática respecto de los efectos que su inobservancia acarrea.”.(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 1.6.
Pues bien, una vez examinado lo anterior, esta Sala encuentra que la autoridad judicial accionada efectivamente analizó el caso a la luz de la falla del servicio y del riesgo excepcional, para lo cual valoró las pruebas que obraban en el expediente, las cuales le llevaron a concluir que la lesión ocasionada al señor Luis Alberto Córdoba Quiñonez se produjo con ocasión de funciones propias del servicio y sin que hubiere sido sometido a un riesgo superior al de los demás compañeros. 1.7.
Asimismo, es preciso señalar que la autoridad judicial demandada no omitió valorar y mucho menos analizó de manera arbitraria o defectuosa el material probatorio allegado al proceso, cuestión distinta es que, ante la falta de pruebas con las cuales se acreditara la existencia de una falla del servicio o de un riesgo anormal o excepcional, consideró que no había lugar a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda. 1.8.
En efecto, el tribunal señaló que a pesar de que se encontraba probado el daño antijurídico, las pruebas documentales y los testimonios no eran suficientes para acreditar 12 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11386-01 Demandante: Luis Alberto Córdoba Quiñonez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo el mal estado del automotor o la impericia del conductor y mucho menos que el soldado profesional fuere sometido a un riesgo superior al de sus compañeros. 1.9.
Así las cosas, la Sala considera que la providencia de 16 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá no incurrió en el defecto fáctico, pues estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas documentales allegadas al proceso, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo cual le permitió concluir que en el plenario no existían suficientes elementos de juicio que brindaran certeza de la existencia de una falla en el servicio o de un riesgo anormal o excepcional. 1.10.
Por consiguiente, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a un desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se encuentra que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituirlo de manera arbitraria. 1.11.
En consecuencia, la Sala no encuentra configurado el defecto fáctico alegado. 2. Desconocimiento del precedente judicial 2.1. El demandante manifestó que se desconocieron las sentencias C-225 de 1995, T- 409 de 1992, C-431 de 2004 y C-540 de 2012 de la Corte Constitucional en las cuales se indicó que, si bien el principio de obediencia debida exonera de responsabilidad constitucional al militar que ejecuta la orden de servicio impartida por su superior, también lo es que no lo hace de manera total o irrestricta, en virtud de la prevalencia de los derechos fundamentales de la dignidad humana y la vigencia de un orden justo. 2.2.
De igual manera, indicó que no se observó el precedente contenido en las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado identificadas con radicados 25000-23-26- 13 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11386-01 Demandante: Luis Alberto Córdoba Quiñonez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 000-1994-01574-01 (15247)7 y 73001-23-31-000-2000-00737-01 (22455)8, en relación con el análisis de la falla del servicio y el riesgo excepcional. 2.3.
Respecto a los pronunciamientos de la Corte Constitucional traídos a colación por la parte actora, la Sala advierte que, aunque no fueron objeto de mención expresa, el tribunal sí observó lo allí dispuesto, pues precisó que el tema de la obediencia debida para el caso de los miembros de las fuerzas militares no es absoluta en el entendido de que los subalternos pueden desobedecer las órdenes de sus superiores que excedan el límite de la competencia o conduzcan al desconocimiento del ordenamiento constitucional y legal. 2.4.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte demandante, aunque no se mencionaron expresamente, la providencia enjuiciada le dio aplicación a las reglas contenidas en las sentencias enunciadas en lo que respecta a la prevalencia de los derechos fundamentales sobre el principio de la obediencia debida. 2.5. Ahora bien, frente al precedente contenido en las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado identificadas con radicados 25000-23-26-000-1994-01574-01 (15247) y 73001-23-31-000-2000-00737-01 (22455), en relación con el análisis de la falla del servicio y el riesgo excepcional, la Sala considera que el defecto alegado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los pronunciamientos que se citaron como desconocidos no tienen el alcance de sentencia de unificación a la luz de lo previsto en los artículos 270 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, de ahí que no resulta posible predicar su carácter vinculante y con ello su presunto desconocimiento. 2.6.
Además, la Sala advierte que no tienen similitud con el juicio ordinario objeto de la presente acción, pues, en un caso, la controversia giró en torno a las lesiones que sufrió un ciudadano con un arma de dotación oficial mientras prestaba servicio militar obligatorio9 y, en otro, si bien se desarrolló el tema de la conducción de vehículos automotores y la aplicación del régimen objetivo, lo cierto es que los demandantes no eran militares ni obraban en cumplimiento de su labor o de una instrucción de un superior10. 7 Sentencia de 15 de abril de 2005, CP Ruth Stella Correa Palacio. 8 Sentencia de 30 de enero de 2013, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Proceso con radicación 25000-23-26-000-1994-01574-01 (15247). 10 Proceso con radicación 73001-23-31-000-2000-00737-01 (22455). 14 Expediente: 11001-03-15-000-2021-11386-01 Demandante: Luis Alberto Córdoba Quiñonez y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 2.7.
Así las cosas, para la Sala el defecto alegado tampoco tiene vocación de prosperidad. 2.8. Por consiguiente, al igual que lo hizo el a quo la Sala no encuentra demostrado ninguno de los defectos invocados motivo por el cual se confirmará la providencia impugnada que negó el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.