Radicado: 11001-03-15-000-2024-04868-00 Accionante: Óscar Eduardo Maya Guerrero Se niega el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04868-00 Accionante: Óscar Eduardo Maya Guerrero Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Se niega el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala decide la acción de tutela presentada por Óscar Eduardo Maya Guerrero contra la sentencia del 27 de junio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-23-33-000-2020-00701-02. En esa providencia se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el accionante.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2024-04868-00 Accionante: Óscar Eduardo Maya Guerrero Se niega el amparo 1.- El 11 de septiembre de 20241 Óscar Eduardo Maya Guerrero presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad.
A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con la sentencia del 27 de junio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-23- 33-000-2020-00701-02. 2.- El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: <<PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales violados expuestos en el acápite III de la presente acción, lo anterior, sobre la base de lo especificado en el acápite II sobre fundamentos jurídicos y facticos de la presente acción.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, QUE SE REVOQUE la sentencia del 27 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo en el marco del proceso con radicado 20001-23-33-000-2020-00701-02. No. Interno: 4752- 2023.
TERCERO: Revocada la anterior sentencia, SE ORDENE CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO Y SÉPTIMO del fallo de primera instancia proferido 23 de febrero de 2023, por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, el marco del proceso con radicado 20001-23-33-000-2020- 00701-00.
CUARTO: Se DECLARE NULA la Resolución número 1080 del 4 de febrero de 2.020, que nombró al señor CESAR ENRIQUE ACUÑA VERGARA, como Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Cesar, en mi remplazo por ser INCONSTITUCIONAL y violatorio del derecho a la igualdad.
QUINTO: Si las anteriores pretensiones no fueren posibles, solicito se ORDENE a la sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferir nuevo fallo conforme a las pretensiones de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que sea consecuente con el material probatorio y con respeto a la Constitución, la Ley y el Precedente Judicial que aquí hemos puesto de manifiesto.
SEXTO: En caso de que se optare por ordenar un nuevo fallo, ADVERTIR a la sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que debe proferir fallo ágil teniendo en cuenta los parámetros de la Acción de Tutela y de negarse a producirlo, o lo hiciere tardíamente o irrespetando la Constitución, la Ley y el Precedente Judicial, tomar las medidas necesarias donde se respete las normas de nuestro estado de derecho, incluyendo dictar una sentencia sustitutiva o de reemplazo>>. 1 El proyecto de sentencia presentado por el consejero Alberto Montaña Plata fue derrotado en la sala de la subsección del 19 de noviembre de 2024, por lo que pasó al despacho del magistrado ponente el 5 de diciembre de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04868-00 Accionante: Óscar Eduardo Maya Guerrero Se niega el amparo B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante sentencia C-230A de 2008, la Corte Constitucional ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante, RNEC) realizar un concurso público de méritos para que el secretario general, los registradores distritales y 64 cargos correspondientes a delegados del registrador nacional ingresaran a la carrera administrativa especial de esa institución. 3.2.- En cumplimiento de esa orden, la RNEC realizó la Convocatoria No. 3 de 16 de diciembre de 2008, en la cual participó el accionante. 3.3.- A través de la Resolución No. 3159 de 22 de mayo de 2009, se publicó la lista de elegibles, de la cual hizo parte el accionante. 3.4.- El nombramiento del accionante en el cargo de delegado departamental, código 0020-04, se efectuó mediante la Resolución No. 3264 de 27 de mayo de 2009.
En la resolución, la RNEC determinó que el nombramiento se efectuaba en cumplimiento de la sentencia C-230A de 2008. 3.5.- Mediante la Resolución No. 1070 del 4 de febrero de 2020, el registrador nacional declaró insubsistente al accionante, tras considerar que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción. Por esa razón, ese mismo día, mediante la Resolución No. 1080, nombró a César Enrique Acuña Vergara en el cargo que ocupaba el accionante. 3.6.- El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos en el numeral anterior y, en consecuencia, se ordenara su reintegro en el cargo que ocupaba. 3.7.- En sentencia del 23 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones por considerar que la Resolución No. 1070 del 4 de febrero de 2020 se expidió con infracción a las normas constitucionales y legales en que debía fundarse, falsa motivación y violación del derecho de audiencia y defensa. 3.8.- El tribunal sostuvo que se desconoció la sentencia C-553 de 2010, en lo atinente a la naturaleza mixta del cargo de delegado departamental con responsabilidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-04868-00 Accionante: Óscar Eduardo Maya Guerrero Se niega el amparo administrativa o electoral y a la motivación del acto de retiro cuando el servidor ha ingresado por el sistema de méritos, en la medida en que la demandada consideró que el empleo era de libre nombramiento y remoción cuando realmente no lo era. 3.9.- Ambas partes apelaron la anterior decisión. El accionante (entonces demandante) reprochó que no se hubiera declarado la nulidad del acto de nombramiento de la persona que lo reemplazó, mientras que la entidad demandada insistió en que el concurso realizado no era el que había ordenado la Corte Constitucional en la Sentencia C-230A de 2008, sino uno realizado internamente en la institución, y que los delegados departamentales eran cargos de libre nombramiento y remoción y, por ende, operaba la discrecionalidad para su desvinculación. 3.10.- En sentencia del 27 de junio de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la providencia apelada.
Sostuvo que: (i) el acto administrativo mediante el cual el registrador nacional del Estado Civil declaró insubsistente el nombramiento del accionante, en ejercicio de la potestad legal de la cual estaba investido en virtud de la naturaleza del cargo de libre remoción (artículo 6 de la Ley 1350 de 2009), sí estaba motivado y, además, (ii) no era posible predicar la existencia de derechos de carrera administrativa especial respecto del cargo que desempañaba el actor.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante reprocha que la autoridad judicial accionada hubiera revocado la decisión de primera instancia y negado las pretensiones de la demanda. Afirma que <<[e]l problema fundamental, como ya lo vimos, es que esta sentencia de segunda instancia se produjo sin mirar las pruebas que demuestran fehacientemente que yo entré a la Registraduría como Delegado Departamental del Cesar después de haber superado todas las etapas impuestas por el Concurso Público de Méritos ordenado por la Sentencia C-230A de 2.008>>. 4.1.- A su juicio, la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: 4.1.1.- Un defecto fáctico, porque <<parte de un hecho falso>>: que el cargo de delegados departamentales en la RNEC es de libre nombramiento y remoción. Afirma que llegó a esa conclusión como consecuencia de haber <<ignorado de forma directa el material probatorio>>, como lo era la sentencia C-230 de 2008, la convocatoria No. 3 del 6 de diciembre de 2008, las publicaciones de prensa en los sitios web de la RNEC Radicado: 11001-03-15-000-2024-04868-00 Accionante: Óscar Eduardo Maya Guerrero Se niega el amparo sobre el concurso y las resoluciones No. 3159 de 22 de mayo de 2009 y 3264 de 27 de mayo de 2009. 4.1.2.- Un defecto sustantivo, porque la sentencia <<ataca>> el artículo 266 de la Constitución Política basándose en normas de menor jerarquía y que son anteriores al Acto Legislativo No. 1 de 2003, a saber: <<la Ley 96 de 1985, la Ley 443 de 1998, la Ley 573 del 7 de febrero de 2000, el Decreto Ley 3492 de 1986, y los decretos leyes 1010, 1011, 1012, 1014>>.
El accionante alega que la sentencia objeto de tutela se basó en esas normas que <<erróneamente clasifican el cargo de Delegados del Registrador como de libre nombramiento y remoción>>. Además, asegura que en la sentencia se le impuso la carga sobre pertenecer a la carrera administrativa, cuando esa responsabilidad recae sobre la Gerencia de Talento Humano y del Consejo Superior de la Carrera, lo cual constituye un exceso ritual manifiesto.
Por otro lado, afirma que la autoridad judicial accionada se <<extralimitó su función judicial y entró en el campo de lo legislativo>> porque posibilitó la libre remoción de la carrera administrativa especial de la RNEC. Finalmente, sostiene que en la sentencia se concluyó erróneamente que la Resolución No. 1070 de 2020 fue motivada porque el cargo de Delegado Departamental implica responsabilidad directiva. 4.1.3.- Un error inducido por parte de la RNEC, pues esa entidad, en su contestación a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, afirma que el accionante participó en un proceso <<meritocrático>> diferente al ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-230A de 2008, y la autoridad judicial accionada <<le prestó mucha atención a ese relato>> para proferir la decisión cuestionada. 4.1.4.- Una decisión sin motivación, como producto del defecto fáctico y el error inducido, pues asegura que la autoridad judicial accionada <<evade la Constitución Política al no producir una motivación real y de fondo sobre el nombramiento del funcionario de reemplazo>> e <<ignoró su obligación legal y constitucional de aplicar la excepción de inconstitucionalidad o los otros mecanismos>> para estudiar la nulidad de ese nombramiento. 4.1.5.- Desconocimiento del precedente establecido por las sentencias C-230A de 2008 y C-533 de 2010 de la Corte Constitucional, según las cuales: (i) <<los funcionarios provisionales tienen una especial protección, lo que a su vez lleva a establecer por simple lógica que, de esa misma protección e inclusive mayor, deben gozar los funcionarios de carrera>> y (ii) la facultad del registrador nacional para ejercer la libre remoción de los funcionarios públicos que ejerzan cargos de responsabilidad administrativa y electoral <<no puede llevarse a cabo de modo irrazonable o arbitrario, Radicado: 11001-03-15-000-2024-04868-00 Accionante: Óscar Eduardo Maya Guerrero Se niega el amparo sino que en todo caso debe ser compatible con la garantía de los derechos constitucionales de que son titulares los servidores públicos y con el cumplimiento de los fines del Estado […]>>. 4.1.6.- Violación directa de la Constitución, pues, en su concepto, la sentencia cuestionada viola directamente los artículos 266, 125, 13, 25 y 29 de la Constitución Política.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Registraduría Nacional del Estado Civil (tercero con interés) solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela porque la autoridad judicial accionada garantizó el debido proceso durante la acción de nulidad y restablecimiento. Subsidiariamente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva porque los reproches de la tutela están dirigidos contra la sentencia proferida dentro del proceso 20001-23-33-000-2020-00701-02 y la RNEC <<no fungió como juez dentro del proceso administrativo en el que se profirieron las decisiones cuestionadas>>. 6.- El Tribunal Administrativo del Cesar (tercero con interés) envió el link del expediente digital del proceso 20001-23-33-000-2020-00701-00, pero no rindió informe. 7.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (accionada), mediante el magistrado encargado del despacho ponente de la sentencia del 27 de junio de 2024 presentó un resumen de las actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento y de los argumentos en los cuales se basó para proferir la sentencia cuestionada.
Solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su defecto, negar las pretensiones. Afirmó que no se advierte ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante y que, por el contrario, se encuentra que <<la solicitud de amparo está encaminada a proponer un debate como si se tratara de una tercera instancia, pues lo planteado en su petición ya fue considerado, controvertido y juzgado en el escenario que correspondía, esto es el del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho>>.
II. CONSIDERACIONES 8.- La sala negará el amparo porque no se advierte que la autoridad judicial accionada haya incurrido en los defectos propuestos por el accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04868-00 Accionante: Óscar Eduardo Maya Guerrero Se niega el amparo 9.- También negará la solicitud de desvinculación formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en tanto esa entidad fue vinculada al proceso en calidad de tercero con interés, por haber sido la parte demandada en el proceso ordinario en el cual se profirió la providencia cuestionada, y no como accionada.
E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Los requisitos se cumplen así: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad, y se identifican los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución); iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para obtener la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión acusada se notificó el 30 de julio de 2024, y la tutela se presentó el 11 de septiembre de 2024, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta corporación2 como por la Corte Constitucional3; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F.- No se configuraron los defectos alegados por el accionante en la providencia cuestionada 11.- Tras analizar el escrito de tutela, la sala entiende que los seis cargos formulados giran en torno a un mismo reproche, a saber: al negar las pretensiones de la demanda, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró las garantías constitucionales del señor Maya Guerrero porque desconoció que el cargo de delegado departamental de la RNEC –que ocupaba el accionante– no era un cargo de libre nombramiento y remoción y, por lo tanto, el acto por el cual fue declarado insubsistente era nulo.
Lo anterior, en contravía de lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 1 de 2003 y en las sentencias C-230A de 2008 y C-533 de 2010 de la Corte Constitucional, de acuerdo con los cuales el nombramiento del accionante se había 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04868-00 Accionante: Óscar Eduardo Maya Guerrero Se niega el amparo dado en el marco de un concurso público de méritos. 12.- En relación con la naturaleza del cargo de delegado departamental de la RNEC, el artículo 6 de la Ley 1350 de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución Política, determina que <<[l]os empleos de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán el carácter de empleos del Sistema de Carrera Especial de la Registraduría Nacional>> excepto por los empleos de libre y nombramiento y remoción, dentro de los cuales están <<[l]os cargos de responsabilidad administrativa o electoral que conforme con su ejercicio comportan la adopción de políticas o realización de funciones de dirección, conducción, asesoría y orientación institucionales>>.
A su vez, el séptimo elemento de la lista de dichos cargos de responsabilidad administrativa o electoral –contenida en el literal a del artículo en mención– es el cargo de delegado departamental. Además, la clasificación del cargo de delegado departamental como uno de los que es, excepcionalmente, de libre nombramiento y remoción dentro de los empleos de la RNEC, ya estaba prevista en el literal a del artículo 3 del Decreto Ley 1014 de 2000 y en el literal h del artículo 6 del Decreto Ley 3492 de 1986. 13.- En el estudio de constitucionalidad del literal a) del artículo 6 de la Ley 1350 de 2009, la Corte Constitucional, en la sentencia C-533 de 2010, determinó que esa norma era exequible, en el entendido de que los cargos de autoridad administrativa o electoral allí regulados son de libre remoción y no de libre nombramiento, por lo cual deberán ser provistos exclusivamente por concurso público de méritos.
Para arribar a esa conclusión, la Corte se refirió a la sentencia C-230A de 2009 –a través de la cual había ordenado exhortar al Congreso de la República para que dispusiera las normas que regularan la carrera administrativa especial de la RNEC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Acto Legislativo 1 de 2003– y determinó que (i) el legislador cumplió con definir los cargos que considera que tienen tales funciones de direccionamiento institucional, pero (ii) incurrió en un exceso de su facultad constitucional, pues confirió el carácter de libre nombramiento a tales empleos, cuando por expreso mandato constitucional el ingreso a los mismos debe estar mediado por concurso público de méritos. 14.- La sala advierte que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no desconoció las sentencias C-230A de 2009 y C-533 de 2010.
Por el contrario, se refirió a ellas ampliamente en la providencia cuestionada para concluir que el cargo de delegado departamental <<es considerado de responsabilidad electoral y/o administrativa cuyo ingreso al ser mediante concurso, para efectos de su desvinculación el nominador cuenta con la facultad discrecional de la libre remoción>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04868-00 Accionante: Óscar Eduardo Maya Guerrero Se niega el amparo En ese sentido, no se configuraron los defectos fáctico, ni sustantivo, ni el desconocimiento del precedente judicial, el error inducido, la violación directa de la Constitución ni la decisión sin motivación que alega el accionante. 15.- En cuanto al argumento relacionado con que la autoridad judicial accionada equivocadamente determinó que la Resolución No. 1070 de 2020 fue motivada, en la sentencia C-533 de 2010, la Corte Constitucional establece que, mientras el legislador expide la regulación del régimen exceptivo para la desvinculación de los servidores que ejercen empleos de autoridad administrativa o electoral en la RNEC, el registrador nacional conserva la facultad para ejercer la libre remoción de dichos servidores.
Si bien la Corte determinó que el acto de retiro debe contener <<criterios de motivación>> y que la motivación debe ser explícita, no estableció cuáles eran esos criterios. Sin embargo, sostuvo que el acto de desvinculación <<no puede llevarse a cabo de modo irrazonable o arbitrario, sino que en todo caso debe ser compatible con la garantía de los derechos constitucionales de que son titulares los servidores públicos y con el cumplimiento de los fines del Estado; sin que pueda tornarse en vehículo que ampare la desviación de poder, las prácticas clientelistas o, en general, toda forma de ejercicio ilegítimo o carente de sustento de la potestad de remoción>>. 16.- La autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo relacionado con la equivocada interpretación de la motivación de la Resolución No. 1070 de 2020, pues determinó que el acto administrativo <<indicó los supuestos normativos que sustentaban la declaratoria de insubsistencia del demandante>>.
De acuerdo con lo expuesto en el numeral anterior, si el accionante pretendía cuestionar la motivación de la resolución por la cual fue retirado del cargo que ostentaba, debía demostrar que el acto fue expedido de manera irrazonable o arbitraria o que había sido utilizado con fines de desviación de poder o clientelistas o en ejercicio ilegítimo de la potestad de remoción. 17.- En síntesis, en el caso objeto de tutela, las pretensiones de nulidad y restablecimiento del accionante fueron negadas porque la autoridad judicial accionada, con base en las pruebas allegadas en el proceso y de acuerdo con la mencionada jurisprudencia de la Corte Constitucional, determinó que (i) el cargo que ostentaba el accionante en la RNEC no era un cargo de carrera administrativa sino uno que debía ser provisto por concurso y de libre remoción y (ii) el acto administrativo por el cual su nombramiento fue declarado insubsistente cumplía con los criterios de motivación necesarios.
Así, no se advierte una vulneración a los derechos fundamentales del accionante que dé lugar a acceder a la solicitud de amparo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04868-00 Accionante: Óscar Eduardo Maya Guerrero Se niega el amparo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado