1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03319-00 Accionante: Mery Luz Montero Díaz Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, y otro Tema: Derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y otros.
Reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes. NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Mery Luz Montero Díaz, mediante apoderado judicial, en contra del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B.
ANTECEDENTES La accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida digna que considera vulnerados con las sentencias del 30 de mayo y del 3 octubre de 2025, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-011-2023-00030-00 [01].
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, donde solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por el deceso de su compañero permanente el soldado Víctor Julio Barceló Marín (Q.E.P.D).
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03319-00 2 Que el 30 de mayo de 2025, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones y el 3 de octubre de igual año el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B confirmó la decisión de primera instancia. Considera que las autoridades accionadas incurrieron en los defectos fáctico, por no valorar las pruebas en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, pues a juicio del actor, de haberlo hecho se habría accedido a las pretensiones y, desconocimiento del precedente, por inadvertir la Sentencia SU 617 de 2013 de la Corte Constitucional.
PRETENSIONES Solicitó que se amparen los derechos invocados; se dejen sin efectos las sentencias del 30 de mayo y del 3 octubre de 2025, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-011-2023-00030- 00 [01]; y, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales proferir una nueva decisión, donde se realice el estudio respectivo.
TRÁMITE PROCESAL El 4 de mayo de 2026, se admitió la acción; se vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y al señor Ángel de Jesús Barceló Montero, como terceros con interés, y se ordenó notificar a las partes y los vinculados. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla expuso que el Decreto 4433 de 2004, norma vigente para el momento en que ingresó el señor Víctor Barceló Marín al Ejército Nacional, consagró la pensión de sobreviviente a favor de los familiares de los cargos de oficial, suboficial o agente de la Policía Nacional en servicio activo, o del personal que ingrese al nivel ejecutivo a partir de su vigencia, que fallezcan en simple actividad, pero excluyó a los soldados regulares que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.
El consejo de Estado en la Sentencia de Unificación -SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018 estableció una regla unificada para aplicar el régimen general en pensiones a favor de los conscriptos, pero muertos en simple actividad. Dijo que en el caso concreto el señor Barceló (Q.E.P.D) murió 9 años y 8 meses después de su retiro, que si bien la enfermedad padecida no es desconocida por el despacho, lo cierto es que no obra prueba que acredite que la misma devino de actividades propias del servicio durante el tiempo en que prestó el servicio, y tampoco que su muerte ocurrió en combate, por lo cual no se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03319-00 3 El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B. guardó silencio. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Ministerio de Defensa indicó que el señor Barceló prestó el servicio militar en el periodo del 12 de abril de 2004 hasta el 30 de octubre de 2005 y su fallecimiento ocurrió el 25 de noviembre de 2015, había transcurrido casi diez (10) años de haber culminado su servicio militar obligatorio; circunstancias que no hacen viable que los demandantes se hagan acreedores a una pensión de sobrevivientes con fundamento en la Ley 100 de 1993, por cuanto el causante no se encontraba en actividad al momento de su fallecimiento.
El Ejército Nacional guardó silencio Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C-590 de 20052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU- 128 de 2021, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2026-03319-00 4 clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
(…)» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03319-00 5 i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó: «(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4. [ ] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5.
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [ ]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto En síntesis, la accionante estima que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida digna, con las sentencias del 30 de mayo y del 3 octubre de 2025, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-011-2023-00030-00 [01], porque incurrieron en los defectos i) fáctico, por no valorar las pruebas en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica; y, ii) desconocimiento del precedente, por desatender la Sentencia SU 617 de 2013 de la Corte Constitucional.
Precisa la Sala que la decisión que será objeto de análisis por parte del juez constitucional es la sentencia del 3 de octubre de 2025, pues fue la decisión que puso fin al litigio. La Subsección observa que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia, ya que: a) tiene relevancia constitucional, en la medida en que se 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03319-00 6 alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales por incurrir en los defectos citados y la accionante argumentó suficientemente la solicitud; b) la accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se instauró el 29 de abril de 2026, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia, efectuada mediante mensaje de datos enviado el 17 de febrero del año en curso; d) se identificaron claramente los hechos y los derechos vulnerados; y e) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.
El Tribunal en la providencia cuestionada señaló que el señor Víctor Julio Barceló Marín falleció el 25 de noviembre de 2015, estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional desde el 12 de abril de 2004 hasta el 30 de octubre de 2005, tiempo para el cual estuvo vigente el Decreto 4433 de 2004. Precisó que la norma mencionada no consagra el reconocimiento de prestaciones económicas, destinadas a proteger al grupo familiar de exmiembros de las fuerzas militares que fallezcan después de su retiro del servicio activo sin atención al tiempo de servicio prestado, lo que impide reclamar o reconocer beneficios prestacionales con fundamento en ese articulado.
Expuso que el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010- 2018 del 12 de abril de 20187 estableció que «los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993».
Expuso que, conforme a lo anterior, para acceder a la pensión de sobreviviente se debe acreditar la cotización de cincuenta (50) semanas al sistema, dentro de los tres (3) últimos años anteriores al momento de la muerte, tal y como lo dispone el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma vigente para la fecha del deceso. Adujo que de las pruebas analizadas se puede establecer que la señora Montero fue la compañera permanente del señor Barceló hasta el momento de su fallecimiento; tuvieron un hijo y el causante se desempeñó en el Ejército Nacional como soldado de Policía Militar entre el 12 de abril de 2004 y el 30 de octubre de 2005.
Que el señor Barceló falleció el 25 de noviembre de 2015 y era portador del virus del SIDA o VIH, el cual adquirió mientras estaba vinculado al Ejército, por lo cual fue tratado por los servicios de sanidad; sin embargo, pese a que se iniciaron los trámites para convocar a la junta médico laboral militar o de policía, dicho procedimiento administrativo no fue concretado. 7 Radicado núm. 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15) Radicado: 11001-03-15-000-2026-03319-00 7 Frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el Tribunal encontró que la demandante no acreditó los requisitos establecidos para acceder a dicha prestación, en la medida en que no demostró la cotización de las cincuenta (50) semanas dentro de los tres (03) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, ya que la muerte del señor Barceló ocurrió el 25 de noviembre de 2015 y su retiro de las fuerzas militares se produjo en el año 2005, sin que se encuentre algún tiempo de cotización adicional al del Ejército Nacional.
Al respecto, la Sala encuentra que en la sentencia discutida la autoridad judicial accionada valoró todas las pruebas allegadas en conjunto y conforme a las normas de la sana crítica y las reglas de la experiencia, lo que le permitió concluir que no se satisface el requisito de las cincuenta (50) semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento del señor Barceló, motivo por el cual no le asiste derecho a la pensión de sobreviviente.
De igual forma, se advierte que la accionante no indicó cuáles fueron las pruebas que el Tribunal no valoró en debida forma y que de haberlo hecho se hubiera satisfecho el requisito de la cotización de semanas para ser acreedora de la prestación económica. Frente al desconocimiento de la Sentencia SU 617 de 2013 de la Corte Constitucional, la Sala evidencia que la decisión citada trata sobre el concurso de méritos para proveer cargos de docentes y directivos de docentes, tema que no guarda relación con el asunto que se plantea en esta acción de tutela; razón por la cual no se configura este error.
En consecuencia, se negará el amparo invocado, al no haberse configurado ninguno de los defectos alegados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. NEGAR la acción de tutela promovida por la señora Mery Luz Montero Díaz, conforme a las consideraciones expuestas.
Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03319-00 8 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente