Radicado: 11001-03-15-000-2022-04707-00 PLINIO JOSÉ MOLINA RAMOS Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA (4) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-04707-00 Demandante: PLINIO JOSÉ MOLINA RAMOS, SIMEÓN ULISES MOLINA RAMOS Y EDMUNDO MOLINA RAMOS.
Providencia objeto de revisión: SENTENCIA DEL 19 DE FEBRERO DE 2021, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN A. AUTO QUE RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve el despacho sobre la admisión de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Plinio José Molina Ramos, Simeón Ulises Molina Ramos Y Edmundo Molina Ramos, por conducto de apoderado1, en la que se pretende la anulación de la sentencia dictada el 19 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de controversias contractuales identificado con el número de radicación 25000-23-26-000-2003-00081- 02(46311), iniciado por los recurrentes en contra del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT.
I.
ANTECEDENTES 1. Trámite del proceso de controversias contractuales 1. La parte recurrente presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales2, con el fin de obtener -entre otras cosas- la «declaratoria de nulidad del acto administrativo presunto negativo generado por el silencio del director del INAT, 1 Poder en el que se faculta al señor Clímaco Molina Ramos, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.451.258 y con tarjeta profesional No.19.427 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Índice SAMAI No. 2. ED_RECURSOEXTRAORDINAR(.pdf) N roActua 2. Págs. 21-26. 2 El proceso se tramitó el vigencia del antiguo Código Contensioso Administrativo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04707-00 PLINIO JOSÉ MOLINA RAMOS Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 frente al memorial presentado por el señor Plinio José Molina Ramos, representante del consorcio Plinio José Molina Ramos – Edmundo Molina Ramos y Simeón Molina Ramos, el veinte (20) de septiembre de 1999, retractándose de la cesión de los derechos consorciales del contrato No.081 de 1997 que había hecho en documento de dieciocho (18) de agosto de 1999, suscrito por él y los señores Edwin Solano Borrego, representante de Edwin Solano & Cia, y David Salas Osorio, y antes de que el INAT hubiese aceptado dicha cesión». 2.
Mediante sentencia del 13 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, declaró probada la excepción de caducidad de la acción contractual3. 3. Contra esta decisión, se presentó recurso de apelación por el entonces apoderado de los demandantes. La Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante auto del 19 de febrero de 2021 decidió confirmar la decisión del a- quo4. 4.
La sentencia fue notificada el día 17 de marzo de 20215. 2. Recurso extraordinario de revisión 5. Mediante escrito radicado el 31 de agosto de 20226, los señores Plinio José Molina Ramos, Simeón Ulises Molina Ramos y Edmundo Molina Ramos presentan demanda en el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida el 19 de febrero de 2021 por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, por considerar que la providencia está viciada de nulidad por violación al debido proceso constitucional. 6.
Por tal motivo, traen a colación la causal de revisión prevista en el numeral 6º del artículo188 del Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA- consistente en «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 7. Señalan que esta corporación desconoció el valor jurídico del precedente judicial sentado en varios pronunciamientos en los que se ha hecho referencia a la aplicación de las letras c) y d) del ordinal 10 del artículo 136 del CCA.
De igual forma, indicaron que el ad quem decidió en contravía de las consideraciones expuestas en el auto del 7 de octubre de 2004 por medio del cual la Sección Tercera del Consejo de 3 Índice SAMAI nro. 2. ED_CUADERNOPRINCIPALP(.pdf) NroActua 2. Págs. 2 y ss. 4 Índice SAMAI nro. 2. ED_CUADERNOPRINCIPALP(.pdf) NroActua 2. Pág. 368. 5 Índice SAMAI nro. 2.
ED_CUADERNOPRINCIPALP(.pdf) NroActua 2. Pág. 389. 6 Índice SAMAI nro. 2. ED_RECURSOEXTRAORDINAR(.pdf) N roActua 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04707-00 PLINIO JOSÉ MOLINA RAMOS Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Estado, en sede de apelación contra el auto que inicialmente rechazó la demanda, ordenó su admisión. 8.
Por otra parte, en relación con la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión, aducen que «[s]egún lo previsto en el artículo 187 del C.C.A. Modificado. Ley 446 de 1998 art. 57. El término para interponer el recurso de revisión, se fija dentro de los dos (02) años siguiente a la ejecutoria de la referida sentencia, en este caso concreto la sentencia fue proferida en la data 19 de febrero de 2021, por el CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCIÓN A, al hacer una confrontación entre la memorada fecha y la actual en que se presenta el Recurso Extraordinario de Revisión, surge sin lugar a dudas, que no han transcurridos los dos (02) años siguiente a la ejecutoria de la susodicha sentencia (sic)». II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 1.
Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 20117, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 125 ibídem8 y el ordinal 1 del artículo 29 del Acuerdo No. 080 de 20199, contentivo del reglamento de esta Corporación, el suscrito magistrado es competente para decidir sobre la admisión de la demanda que contiene el presente recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra una sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro de un proceso de controversias contractuales. 2.
Cuestión previa – normativa aplicable 10. Habida cuenta de que en la demanda presentada por los recurrentes se indica, entre otras cosas, que la causal invocada es la prevista en el ordinal 6 del artículo 188 del CCA y que la oportunidad para la presentación del recurso extraordinario de revisión debe regirse por lo establecido en el artículo 187 ibídem, el despacho considera pertinente exponer algunas consideraciones respecto de la normativa aplicable al presente proceso, con el objeto de abordar más adelante el cumplimiento de los requisitos establecidos para la admisión de la demanda. 7 «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.» 8 «3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.» 9 « ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado» Radicado: 11001-03-15-000-2022-04707-00 PLINIO JOSÉ MOLINA RAMOS Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11.
Sobre el particular, esta corporación ha señalado que el trámite de un recurso extraordinario de revisión debe someterse, no a las disposiciones que rigieron el proceso ordinario en el que fue expedida la providencia objeto del recurso, sino a aquellas normas que se encontraban vigentes al momento en que dicha decisión cobró fuerza ejecutoria10.
Lo anterior se explica a partir de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, que señala lo que sigue:
ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. 12. De tal modo, para el despacho es claro que, dado que la demanda presentada en el recurso extraordinario de revisión se dirige contra lo decidido por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 2021, cuya ejecutoria se produjo el 19 de marzo del mismo año11, el régimen jurídico aplicable a su trámite y, por tanto, a la decisión sobre su admisión, es el previsto para dicho mecanismo excepcional de impugnación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, puesto que dicho cuerpo normativo entró en vigor el 2 de julio de 201212 y derogó en su integridad lo dispuesto en el antiguo CCA13. 13.
Así las cosas, teniendo en cuenta que se invocó la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 188 del CCA y que la misma corresponde en la actualidad al evento señalado en el artículo 255, ordinal 5, del CPACA, se entenderá que las pretensiones del recurso se sustentan en lo dispuesto en esta última norma. Igualmente, el término aplicable para estudiar la oportunidad en la presentación del recurso, será el indicado en el artículo 251 ibídem. 10 Al respecto, véanse, entre otros: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Auto del 21 de mayo de 2021. Rad. 27001-23-31-000-2007-00347-01; Subsección B. Auto del 5 de mayo de 2020. Rad. 11001-03-26-000-2019-00116-00. 11 Índice SAMAI nro. 2. ED_CUADERNOPRINCIPALP(.pdf) NroActua 2. Pág. 389. 12 Artículo 308 CPACA. 13 Artículo 309 ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04707-00 PLINIO JOSÉ MOLINA RAMOS Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.
Requisitos de admisión del recurso extraordinario de revisión - Oportunidad para la interposición del recurso 14. El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011 -artículos 248 a 25514-, establece los términos, causales y requisitos para la admisión y procedencia del recurso extraordinario de revisión. 15. Con relación al término para interponer el recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: «El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» 16.
De conformidad con lo dispuesto por la norma en cita, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia judicial, salvo que se invoquen las causales previstas en los ordinales 3, 4 y 7 del artículo 250 del CPACA. En el asunto bajo examen, se alega como causal de revisión la prevista en el ordinal 5 de dicha norma, de conformidad con lo señalado en el acápite inmediatamente anterior de la presente providencia. 17.
Ahora bien, la sentencia de segunda instancia objeto del recurso fue proferida el 19 de febrero de 2021 y notificada mediante edicto del 17 de marzo de 202115, por lo que el término de ejecutoria feneció el 19 de marzo de 2021. En consecuencia, el término de un año a que refiere el artículo 251 ibídem finalizó el 22 de marzo de 202216. 18.
Así, debe concluirse que la demanda en el recurso extraordinario de revisión incoada por los señores Plinio José Molina Ramos, Simeón Ulises Molina Ramos y Edmundo Molina Ramos fue presentada de manera extemporánea, toda vez que se radicó ante la secretaría general de esta Corporación el 31 de agosto de 202217. Por 14 Normas que fueron modificadas por los artículos 68 y siguientes de la Ley 2080 de 2021. 15 Índice SAMAI nro. 2.
ED_CUADERNOPRINCIPALP(.pdf) NroActua 2. Pág. 389. 16 Toda vez que los días 19, 20 y 21 de marzo de 2022 fueron inhábiles. 17 Índice SAMAI nro. 1. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04707-00 PLINIO JOSÉ MOLINA RAMOS Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 lo tanto, el despacho la rechazará, de conformidad con lo establecido en el artículo 253, ordinal 1, del CPACA18.
En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente, en uso de facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la demanda presentada en el recurso extraordinario de revisión presentada por los señores Plinio José Molina Ramos, Simeón Ulises Molina Ramos y Edmundo Molina Ramos, contra la sentencia dictada el 19 febrero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de controversias contractuales identificado con el número de radicación 25000-23-26-000-2003-00081-02.
SEGUNDO: RECONOCER al señor Clímaco Molina Ramos, identificado con cédula de ciudadanía No.7.451.258 y con tarjeta profesional No.19.427 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 18 «… El recurso se rechazará cuando:1. No se presente en el término legal (…)».