Radicado: 11001-03-15-000-2025-05637-00 Demandante: Nelly Romero Prada y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 23 de octubre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05637-00 Demandante: NELLY ROMERO PRADA Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Temas: Contra providencias dictadas en medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo.
Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por las señoras Nelly Romero Prada y Dora Liliana Narváez Rojas contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 9 de septiembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, las señoras Nelly Romero Prada y Dora Liliana Narváez Rojas pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a la providencia del 25 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, dentro del proceso de medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicado No. 76001-33-33-012-2019-00051-01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR el amparo constitucional derivado por las causales especiales de la acción de tutela en contra de providencia judicial que fueron fundamentadas y desarrolladas en la presente acción y en las que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 25 de julio de 2025, ya que, al no haber cesado la acción vulnerante, la acción no podía caducar.
La decisión del Tribunal, al negar esta realidad y al aplicar una caducidad inexistentes, es una afrenta directa al ordenamiento jurídico y a las garantías constitucionales y fundamentales de los demandantes. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Manifestó la parte actora que el barrio Pueblito Viejo, ubicado en el corregimiento el Arenal perteneciente al municipio de Candelaria Valle, colinda, por una parte, con las sociedades integraciones Porcinas Ltda - Granja porcícola el Arenal y por la otra parte con Pollos el Bucanero - Granja Avícola el Frayle, que ejercen actividades industriales con animales de granja.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05637-00 Demandante: Nelly Romero Prada y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que de dichas actividades comenzaron a desplegarse olores fuertes y derivaron en una afectación a la comunidad. Que lo anterior ha afectado el patrimonio de la población aledaña, ya que se han desvalorizaron sus inmuebles.
Que el 5 de marzo de 2015, la Corporación Autónoma Regional del Valle informó a la alcaldía de Candelaria, Valle, su preocupación por los olores ofensivos generados por dos actividades productivas en el corregimiento El Arenal, que afectaban a la comunidad de Pueblito Viejo e indicó que era necesario realizar una encuesta a la población sobre olores ofensivos conforme a la Norma Técnica Colombiana NTC 6012-1, la cual requería recursos técnicos y financieros.
Además, recomendó revisar el Plan de Ordenamiento Territorial, ya que no era viable compatibilizar el uso de suelo residencial con actividades agroindustriales. En ese mismo año, los integrantes1 de la comunidad interpusieron acción de tutela contra el municipio de Candelaria, Valle del Cauca, con el fin de que se garantizara su derecho fundamental de petición, en relación con la intervención del ente territorial frente a la problemática ambiental que afectaba a la comunidad del corregimiento El Cabuyal, ya que se desarrollaron actividades agroindustriales incompatibles con la actividad residencial.
La tutela fue conocida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria Valle, bajo el radicado No. 76130-40-89-002-2015-00033-00, que, en sentencia de 3 de marzo de 2015, tuteló los derechos de los demandantes y ordenó a la Alcaldía municipal que se pronunciara de fondo sobre la solicitud. En el 2019 la señora Nelly Romero Prada y otros2 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra del municipio de Candelaria, Valle del Cauca, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios patrimoniales causados por las actividades agroindustriales desarrolladas en la jurisdicción de Pueblito Viejo, ubicada en el corregimiento de el Arenal, perteneciente al municipio de Candelaria, Valle del Cauca.
Al proceso fueron vinculados como terceros con interés la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y las sociedades Integraciones Porcinas Ltda. y Pollos el Bucanero S.A. El asunto se tramitó bajo el radicado 76001-33-33-012-2019-00051-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado 12 Administrativo de Cali que, mediante sentencia del 18 de marzo de 2024, declaró la excepción de caducidad propuesta por Allianz Seguros S.A., Seguros Generales Suramericana S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A., como llamadas en garantía. Precisó que el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo estaba sujetó al término de caducidad previsto en el numeral 2, literal h) del artículo 164 del CPACA, esto es, dos años contados a partir de la causación del daño o desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento de este, según sea el caso. 1 Nelly Romero Prada, Gerardo Muñoz, Carmenza Navia, Dora Lilia Narváez, María Estela Benavides, José Rodríguez y Juan Carlos Palacio. 2 Nelly Johanna Jaramillo en nombre propio y en representación de su hija, María del Mar Duran Jaramillo;
Luis Gerardo Muñoz Ortiz, Martha Bravo Bravo, Xilena Muñoz Bravo, Brayan Andrés Muñoz Bravo, Diana Fernanda Muñoz Bravo en nombre propio y en representación de sus hijos, Albeiro Narváez Rojas, María del Rosario Lemos Gutiérrez, Yenny Alejandra Narváez Lemos, Diana Marcela Narváez Lemos, Luis Alberto Quintiaquez, Blanca Edilma Inguilan Chapues, Olivia Carmenza Navia Muñoz, Daniela Camacho Navia, José David Castro Navia, Juvencio Morales Guerrero, Elda Margot Urbano Ortega, Ligia Agudelo García, Marianela Guerrera Bernales, José Quintanillo Rodríguez Guevara, José Luis Rodríguez Guerrero.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05637-00 Demandante: Nelly Romero Prada y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que conforme con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado3 y de la Corte Constitucional4, el análisis de caducidad en materia de daño ambiental exige determinar, con claridad, la naturaleza del perjuicio reclamado.
Al respecto, explicó que, si se trataba de un daño ambiental puro, al recaer sobre el medio ambiente como bien jurídico colectivo, tenía el carácter continuado o de tracto sucesivo y no es susceptible de reparación por vía de acción de grupo o de reparación directa, sino que su protección era procedente por vía de la acción popular para lograr su restauración, la cual no está sujeta a la caducidad.
Que, por el contrario, si correspondía a un daño ambiental impuro era de naturaleza inmediata o instantánea, que generaba repercusiones individuales o patrimoniales a una o varias personas en concreto, por lo que el término de caducidad de dos años se contaba desde el momento en que el afectado advertía los efectos nocivos en su esfera personal o económica.
Que las pruebas aportadas daban cuenta de que desde el año 2015 conocían los olores ofensivos y nauseabundos generados por las actividades de las granjas avícola El Frayle y porcícola El Arenal que afectaban a los habitantes del barrio Pueblito Viejo del corregimiento El Arenal, municipio de Candelaria. Qué dicha situación fue reconocida en la demanda y en los alegatos de conclusión, y respaldada con pruebas documentales como la sentencia de tutela del 3 de marzo de 2015 y los oficios de la Corporación Autónoma del Valle del Cauca del 23 de febrero del mismo año, en los cuales se registraron las quejas comunitarias y las visitas técnicas de inspección. Con base en dichas evidencias, concluyó que el daño ambiental impuro era advertible por los habitantes del corregimiento desde 2015, por lo que el cómputo del término de caducidad debía iniciarse en esa fecha, y que por haberse presentado la demanda el 22 de febrero de 2019, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación de los perjuicios causados a un grupo.
Contra la anterior decisión, la señora Nelly Romero Prada y otros5 interpusieron recurso de apelación. Dijeron que el juzgado incurrió en un error de valoración jurídica y probatoria, al desconocer la existencia de un daño continuado, pues los olores y la afectación ambiental persistían desde 2015 hasta la fecha de presentación de la demanda.
Que el daño no había cesado y, por tanto, no podía computarse el término de caducidad desde 2015, sino desde la cesación de la conducta vulnerante, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el daño continuado o de tracto sucesivo. Con sentencia del 25 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, confirmó la decisión apelada, básicamente por las mismas razones del a quo. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, exp. 25000-23-26-000-2004-01514-01(31135), C.P. Enrique Gil Botero.
Igualmente, revisar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10 de diciembre de 2009, exp. 50001-23-31-000-2008-00045-01(35528), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Ver igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, exp. 54001-23-31-000-2008-0301-01 (38271), C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 28 de febrero de 2011, exp. 73001-23-31-000-1999-00098-01(18287), C.P. Danilo Rojas Betancourth;
Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2017 radicado: 1997-012087, C.P. Danilo Rojas Betancourth; Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2021, radicado: 11001-03-15-000-2021-01422-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sala Especial de decisión 16, Sentencia del 27 de enero de 2023.
C.P. Dr. César Palomino Cortés; Sección Tercera, sentencia del 9 de abril de 2025, radicado: 76001233300020140144001, C.P. William Edgardo Barrera Muñoz. 4 Corte Constitucional. Sentencia del 16 de octubre de 2020. SU 455 – 2020. M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Nelly Johanna Jaramillo en nombre propio y en representación de su hija, María del Mar Duran Jaramillo;
Luis Gerardo Muñoz Ortiz, Martha Bravo Bravo, Xilena Muñoz Bravo, Brayan Andrés Muñoz Bravo, Diana Fernanda Muñoz Bravo en nombre propio y en representación de sus hijos, Albeiro Narváez Rojas, María del Rosario Lemos Gutiérrez, Yenny Alejandra Narváez Lemos, Diana Marcela Narváez Lemos, Luis Alberto Quintiaquez, Blanca Edilma Inguilan Chapues, Olivia Carmenza Navia Muñoz, Daniela Camacho Navia, José David Castro Navia, Juvencio Morales Guerrero, Elda Margot Urbano Ortega, Ligia Agudelo García, Marianela Guerrera Bernales, José Quintanillo Rodríguez Guevara, José Luis Rodríguez Guerrero.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05637-00 Demandante: Nelly Romero Prada y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente pues consideró que la autoridad judicial interpretó de forma errónea la jurisprudencia sobre el daño ambiental puro e impuro. Que el Tribunal asumió que el daño ambiental impuro, que se deriva de perjuicios individuales o patrimoniales, es de carácter instantáneo, y que, por lo tanto, el término de caducidad debía contarse desde el momento en que los afectados advirtieron la existencia del daño, lo que en la providencia acusada se denominó «notoriedad del daño».
Que la jurisprudencia del Consejo de Estado6 y de la Corte Constitucional7 ha precisado que, en los casos en que el daño proviene de una conducta que se prolonga en el tiempo, como ocurre con la emisión constante de olores ofensivos o de contaminación continua, debe considerarse como un daño continuado o de tracto sucesivo, por lo que, a su juicio, el término de caducidad no debía contarse desde el momento en que el daño se hace perceptible, sino desde la cesación de la conducta que lo origina.
Concluyó, que mientras el daño persista, no puede iniciarse el cómputo del término para demandar. Además, señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, desconoció que la norma especial prevalece sobre la ley general, al aplicar únicamente el artículo 164 del CPACA y omitir lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, que regula la acción de grupo, y establece que la caducidad se debe contabilizar desde que cesa la acción vulnerante.
Defecto fáctico, porque el Tribunal ignoró las pruebas testimoniales que demostraban que los olores ofensivos persistían en el momento de la radicación de la demanda, lo que demostraba que el daño continuaba vigente y, por lo tanto, no se había configurado la caducidad de la acción. Violación directa a la Constitución, porque, en su opinión, la demandada determinó una caducidad inexistente, debido a que el daño y su causa aún siguen vigentes, con lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia. 5.
Trámite procesal Por auto del 12 de septiembre de 20258, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión. Asimismo, en calidad de terceros con interés, dispuso vincular al juez 12 administrativo de Cali, al director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, al alcalde de Candelaria (Valle del Cauca), a los representantes legales de las sociedades Integraciones Porcinas Ltda., Pollos El Bucanero S.A., Seguros Generales Suramericana SA, Allianz Seguros SA y AXA Colpatria Seguros S.A., a María Antonia Prada Montañez y otros9. 6 Sentencia AG-2001-00029 de 18 de octubre de 2007, radicado 25000-23-27-000-2001-00029-01. 7 Sentencia SU-455-2020 8 Índice 7 de Samai. 9 Bernardo Durán Mera, Nelly Johana Jaramillo Romero, María del Mar Durán Jaramillo, Luis Gerardo Muñoz Ortiz, Martha Bravo Bravo, Xilena Muñoz Bravo, Brayan Andrés Muños Bravo, Diana Fernanda Muñoz Bravo, Albeiro Narváez Rojas, María del Rosario Lemos Gutiérrez, Yenny Alejandra Narváez Lemos, Diana Marcela Narváez Lemos, Luis Ernesto Acosta Mora, Yohana Andrea Acosta Narváez, Luis Alberto Quitiaquez, Blanca Edilma Inguilan Chapues, Olivia Carmenza Navío Muñoz, Daniela Camacho Navia, José David Castro Navia, Alexander López Castillo, Juvencio Radicado: 11001-03-15-000-2025-05637-00 Demandante: Nelly Romero Prada y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 19 de septiembre de 202510.
Por oficio de 24 de septiembre de 2025, la Secretaría de esta Corporación requirió por segunda vez a las demandantes para que informaran las direcciones de notificación electrónicas de los terceros vinculados al proceso mediante providencia del 12 de septiembre de 2025. En constancia secretarial del 25 de septiembre de 202511, se informó al Despacho sustanciador que no fue posible notificar personalmente a los señores María Antonia Prada Montañez y otros12, por lo que fijó el aviso en la página web de la Corporación. 6.
Intervenciones La directora jurídica del municipio de Candelaria pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues consideró que no existía violación de derechos fundamentales, ya que la decisión judicial cuestionada había sido debidamente motivada y ajustada a derecho, que, además, la parte actora pretendía usar la acción constitucional como una instancia adicional y reabrir el debate probatorio ya concluido.
Manifestó que el Tribunal encontró probado en el proceso constitucional que las partes habían tenido conocimiento de la situación objeto de controversia desde el año 2015, y con base a eso, concluyó que el daño era impuro por lo que ya había ocurrido el fenómeno de la caducidad cuando las demandantes presentaron la demanda en el año 2019.
El apoderado de la sociedad Integraciones Porcinas Ltda. solicitó que se denegara la acción de tutela por no agotar los recursos ordinarios. Explicó que la controversia se originó por los olores ofensivos provenientes de la granja porcina El Arenal, ubicada en Candelaria, y precisó que la acción de grupo se había presentado en marzo de 2019.
Que tanto el Juzgado 12 Administrativo de Cali como el Tribunal Administración del Valle del Cauca declararon la caducidad del medio de control, al considerar que el daño era advertible desde 2015 y, por tanto, el plazo de dos años previsto por la Ley 472 de 1998 había vencido. Sobre el fondo de la controversia, señaló que el Tribunal aplicó de manera correcta la jurisprudencia, al distinguir entre el daño puro e impuro, lo que le llevó a concluir que el caso correspondía a un daño impuro cuyo término de caducidad iniciaba cuando los afectados tuvieron conocimiento del perjuicio.
El apoderado de la sociedad Pollos El Bucanero S.A. pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, por carecer de relevancia constitucional y versar sobre un asunto meramente económico. Sostuvo que la parte accionante pretendía convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir un debate ya resuelto, con lo que buscaba imponer su criterio sobre la decisión judicial sin que existiera un error manifiesto o arbitrariedad.
Que la providencia Morales Guerrero, Greisi Eliana López Realpe, Elda Margot Urbano Ortega, Ligia Agudelo García, Héctor Andrés Loango Agudelo, Marianela Guerrero Bernales, José Quintiliano Rodríguez Guevara y José Luis Rodríguez Guerrero. 10 Índice 8 de Samai 11 Índice 13 Samai. 12 Bernardo Durán Mera, Luis Gerardo Muñoz Ortiz, Martha Bravo Bravo, Xilena Muñoz Bravo, Brayan Andrés Muños Bravo, Diana Fernanda Muñoz Bravo, Albeiro Narváez Rojas, María del Rosario Lemos Gutiérrez, Yenny Alejandra Narváez Lemos, Diana Marcela Narváez Lemos, Luis Alberto Quitiaquez, Blanca Edilma Inguilan Chapues, Olivia Carmenza Navío Muñoz, Daniela Camacho Navia, José David Castro Navia, Alexander López Castillo, Juvencio Morales Guerrero, Greisi Eliana López Realpe, Elda Margot Urbano Ortega, Ligia Agudelo García, Héctor Andrés Loango Agudelo, Marianela Guerrero Bernales, José Quintiliano Rodríguez Guevara y José Luis Rodríguez Guerrero Radicado: 11001-03-15-000-2025-05637-00 Demandante: Nelly Romero Prada y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada no adolecía de defecto sustantivo, fáctico ni procedimental, sino que se fundaba en un razonamiento jurídico válido y debidamente motivado.
El apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de subsidiaridad y relevancia constitucional. En cuanto a la subsidiariedad, señaló que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional, pues las pretensiones eran de carácter indemnizatorio y podían reclamarse mediante los mecanismos ordinarios.
Respecto a la relevancia constitucional, explicó que la acción de tutela no podía usarse como una instancia adicional para reabrir un debate judicial que ya había sido decidido previamente. Además, sostuvo que el Tribunal aplicó correctamente los artículos 47 de la Ley 472 de 1998 y 164 numeral 2 literal h del CPACA, así como la jurisprudencia para distinguir entre el daño puro e impuro, y basó su decisión conforme a las pruebas obrantes en el proceso ordinario.
La sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque no cumplió con las causales que habilitaban ese mecanismo frente a las providencias judiciales y porque la parte actora pretendía reabrir un debate legal y probatorio ya resuelto. Adicionalmente, pidió que se desvinculara del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva a Pollos El Bucanero S.A., sociedad que también representaba.
Alegó que el Tribunal aplicó correctamente la teoría del daño ambiental impuro y que sustentó que el daño era identificable en el tiempo y no correspondía a un hecho continuado, lo que fundamentó en las pruebas que reposaban en el expediente, las cuales demostraban que la comunidad ya conocía la afectación, por lo que la acción de grupo presentada en el año 2019 había caducado.
El apoderado de Allianz Seguros S.A. pidió que se declarara improcedente la acción de tutela porque las demandantes se limitaron a cuestionar la interpretación normativa de la configuración de la caducidad y la valoración probatoria, sin acreditar la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un prejuicio irremediable. Además, señaló que pretendían reabrir un debate legal y probatorio ya resuelto.
Afirmó que las pólizas de responsabilidad civil no generaban obligación de pago, porque no se demostró la ocurrencia del siniestro ni que existiera relación causal entre la actividad de la empresa y el daño alegado. El Juzgado 12 Administrativo de Cali remitió el enlace del expediente digital del proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicado No. 76001- 33-33-012-2019-00051-01, sin pronunciarse sobre la acción de tutela.
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, no se pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05637-00 Demandante: Nelly Romero Prada y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional13 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada el 25 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión de dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicado No. 76001-33-33-012-2019-00051-01. Por su parte, la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., solicitó la desvinculación en la causa por pasiva de la sociedad Pollos El Bucanero, al considerar que no contaba con legitimación en la causa por pasiva.
No obstante, la Sala advierte que la aseguradora carece de legitimación para solicitar la desvinculación de la sociedad Pollos El Bucanero S.A., por cuanto no actúa en su representación dentro del presente trámite constitucional, ni dicha sociedad formuló solicitud alguna en tal sentido. Con todo, se precisa que la vinculación de la sociedad no se produjo en calidad de parte demandada dentro del presente proceso, sino como tercero con interés, dado que actuó como demandado en el proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicado No. 76001-33-33-012-2019-00051-01. 2.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por la parte actora para dejar sin efecto la providencia del 25 de julio de 2025, dictada por Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, que confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo.
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional porque la parte actora la utiliza como una instancia adicional del proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo, al insistir en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural del proceso. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) al análisis del caso concreto. 3.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales14 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos15 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 13 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 15 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05637-00 Demandante: Nelly Romero Prada y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-0016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5. Análisis del caso concreto Las señoras Nelly Romero Prada y Dora Liliana Narváez Rojas cuestionan la providencia del 25 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, que confirmó la decisión de declarar la excepción de caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo.
No. 76001-33-33- 012-2019-00051-01. De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicado 76001-33-33-012-2019-00051-01. Básicamente, tanto en la acción de tutela de la referencia como en ese expediente, las demandantes discuten que se interpretó erróneamente la jurisprudencia sobre el daño ambiental puro e impuro en casos en que el perjuicio fuera continuado, al desconocer el carácter persistente de este y el principio de prevalencia de la Ley 472 de 1998 sobre el CPACA.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado 12 Administrativo de Cali en proceso del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo con radicado 76001- 33-33-012-2019-00051-00, se lee lo siguiente: «Mediante auto interlocutorio #269 del 7 de marzo del 2019 en su numeral 2, el Juzgado Doce Administrativo de Cali – Valle, profiere la ADMISIÓN DE LA DEMANDA indicando que se encontraba frente a la presencia de un DAÑO CONTINUADO y que en ese sentido NO HABÍA OPERADO LA CADUCIDAD en los siguientes términos: “Num.2 Sobre la oportunidad de presentación de la demanda se tiene que si bien el literal h) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, dispone que este medio de control debe promoverse en el término de 2 años siguientes a la fecha que se causó el daño, en el caso sub- examine nos encontramos ante un DAÑO CONTINUADO, en la medida que los hechos causantes de la afectación – desarrollo de actividades agropecuarias que generan olores ofensivos y omisión de la entidad territorial en su mitigación y control – PERSISTEN” (Páginas 1 y 2 del auto admisorio).
Y QUE 16 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05637-00 Demandante: Nelly Romero Prada y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADEMAS “El Consejo de Estado sobre este tópico explicó: “(…) siendo así, conforme a la jurisprudencia antes transcrita la acción de grupo debe intentarse dentro de los dos años siguientes, contados a partir del día siguiente a aquel en que se ocasionó el daño, empero, SI EL DAÑO AÚN NO HA CESADO se podrá acudir a la administración de justicia en cualquier tiempo”1 (Página 2 del auto admisorio).
NÓTESE ENTONCES como el juzgador de primera instancia reconoció EFECTIVAMENTE la configuración de un DAÑO CONTINUADO a los habitantes del barrio Pueblito Viejo, ubicado en el corregimiento el Arenal perteneciente al municipio de Candelaria Valle, como consecuencia de los OLORES OFENSIVOS producidos por la actividad industrial, los cuales, se IBAN INCREMENTANDO desde el año 2015 hasta la ACTUALIDAD año 2019 fecha en la que se presentó la demanda y quedó admitida, PUES efectivamente el DAÑO AÚN NO HABÍA CESADO o sea que seguía VIGENTE Y LATENTE, - DAÑO CONTINUADO.
Sin embargo al momento de proferirse la SENTENCIA el despacho decretó la caducidad de la acción, argumentando INAUDITAMENTE que NO EXISTÍA DAÑO CONTINUADO y que los demandantes tenían 2 años para demandar a partir del año 2015, fecha en la cual, los olores ofensivos habían comenzado a incrementarse, motivo por el cual decretaba la caducidad de la acción. […] Y es que se hace evidente el DEFICIENTE y ERRADO análisis que efectuó el despacho al momento de proferir la sentencia de primera instancia respecto a la - ACCIÓN VULNERANTE que era la producción de los OLORES OFENSIVOS causados por la actividad industrial, los cuales, se IBAN INCREMENTANDO desde el año 2015 hasta la ACTUALIDAD año 2019 fecha en la que se presentó la demanda y quedó admitida, PUES efectivamente el DAÑO AÚN NO HABÍA CESADO o sea que seguía VIGENTE Y LATENTE, - DAÑO CONTINUADO.
Pero en cambio el juzgado al momento de proferir la SENTENCIA terminó argumentó de una forma totalmente equívoca para justificar la aplicación de la caducidad y no la aplicación del daño continuado que: como quiera que la ley 1437 de 2011 (CPACA) Art 164 num 2, literal h, reguló el término de caducidad de estas acciones, que es dos (2) año contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño, entonces QUE NO SE PUDE APLICAR EL PRECEPTO DE LA LEY 472 DE 1998, que consagraba como término para formular la acción de grupo a los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o CESÓ LA ACCIÓN VULNERANTE CAUSANTE DEL MISMO. […] En el presente caso, desde los mismo HECHOS DE LA DEMANDA (hecho tercero y séptimo) se precisó con suma claridad que el daño lo producían los OLORES OFENSIVOS causados por la actividad industrial, los cuales, se IBAN INCREMENTANDO desde el año 2015 hasta la ACTUALIDAD año 2019 fecha en la que se presentó la demanda (problemática que seguía vigente aun hasta la fecha de recepción de los testigos junio 10 del año 2021, quienes aludieron la problemática de los olores nauseabundos en la localidad donde se encontraban las viviendas de los demandantes) y que dicha situación HASTA EL DÍA DE HOY SIGUE TOTALMENTE VIGENTE, en otras palabras la ACCIÓN DAÑOSA NO HA CESADO. […] 3.1 Finalmente, cabe resaltar que no se puede justificar de ninguna manera que el juzgador de primera instancia al momento de admitir el libelo demandatorio RECONOCIERA EFECTIVAMENTE la configuración de un DAÑO CONTINUADO a los habitantes del barrio Pueblito Viejo, ubicado en el corregimiento el Arenal perteneciente al municipio de Candelaria Valle, como consecuencia de los OLORES OFENSIVOS producidos por la actividad industrial, los cuales, se IBAN INCREMENTANDO desde el año 2015 hasta la ACTUALIDAD año 2019 fecha en la que se presentó la demanda y quedó admitida, PUES efectivamente el DAÑO AÚN NO HABÍA CESADO o sea que seguía VIGENTE Y LATENTE, - DAÑO CONTINUADO.
Sin embargo al momento de proferirse la SENTENCIA el despacho decretara la caducidad de la acción, argumentando INAUDITAMENTE que NO EXISTÍA DAÑO CONTINUADO y que los demandantes tenían 2 años para demandar a partir del año 2015, fecha en la cual, los olores ofensivos habían comenzado a incrementarse y que a partir de ese momento les corrían los términos para demandar, motivo por el cual decretaba la caducidad de la acción. Y es que el razonamiento utilizado por la primera instancia no compagina con el ordenamiento interno, al considerar que como el concepto de la “CESACIÓN DE LA ACCIÓN VULNERANTE” únicamente estaba establecida en la ley 472 de 1998 - Art 47, y como quiera que la ley 1437 de 2011 – CPACA, no establece la cesación de la acción vulnerante, sino que únicamente hace referencia al término de los 2 (dos) años a partir del día siguiente del daño, motivo por el cual se aplicaba esta última.
Entonces, con ese razonamiento se abstuvo de darle aplicación a la TEORÍA DEL DAÑO CONTINUADO, pues el concepto de la “CESACIÓN DE LA ACCIÓN VULNERANTE” dejó de existir para este despacho con la expedición de la ley 1437 del 2011. ERROR CRASO que debe ser revocado, pues el concepto de “cesación de la acción vulnerante” no ha dejado de existir para la jurisdicción contencioso administrativa, ya que con simplemente ARMONIZAR EL CONTENIDO de la ley 472 de 1998 - Art 47 y ley 1437 de 2011 (CPACA) Art 164 num 2, literal h, se desprende sin asomo de duda que la CESACIÓN DE LA ACCIÓN VULNERANTE es un criterio totalmente VÁLIDO Y VIGENTE que tenía que haber sido aplicado en el presente asunto a la luz del DAÑO CONTINUADO, el cual NO HABÍA CESADO al Radicado: 11001-03-15-000-2025-05637-00 Demandante: Nelly Romero Prada y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento de la presentación de la demanda – febrero del 2019 y aun hasta la fecha de recepción de los testigos junio 10 del año 2021, quienes aludieron la problemática de los olores nauseabundos presentes en la localidad Pueblito Viejo de Candelaria Valle, donde se encontraban las viviendas de los demandantes. […].
(sic para toda la cita). Por su parte, en la acción de tutela la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente porque el Tribunal interpretó de forma errónea la jurisprudencia sobre el daño ambiental impuro, al considerarlo instantáneo y no continuado, y desconoció que la caducidad debía contarse desde la cesación del daño conforme lo dispuesto en la Ley 472 de 1998.
También, señaló que se incurrió en defecto fáctico, al ignorar pruebas que acreditaban la persistencia de los olores en el tiempo y violación directa a la Constitución, al declararse una caducidad inexistente que vulneró el debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Así lo dijo el demandante en la solicitud de amparo: 1.1.
El caso en cuestión se originó por la problemática de olores ofensivos y nauseabundos que ha afectado a la comunidad del Pueblito Viejo, en el corregimiento El Arenal de Candelaria -Valle, problemática que se intensificó desde el año 2015, El daño, tal como se expuso en la demanda, tiene su origen en un Plan de Ordenamiento Territorial (PO) deficiente del Municipio de Candelaria, que permitió la coexistencia de un área residencial con dos (2) actividades agroindustriales (porcícola y avícola).
La conducta vulnerante, es decir, la omisión de la entidad territorial en el control de esta situación y la generación de los olores ofensivos continuó hasta la fecha de presentación de la demanda en enero de 2019. Este hecho fue corroborado incluso en el año 2021 por testimonios recibidos durante el proceso ordinario. 1.2. La demanda de grupo fue admitida el 7 de marzo de 2019 por el Juzgado Doce Administrativo de Cali, que, En su auto admisorio #269, reconoció la fuerte inclinación de que se podría estar frente a lo que se denomina como un: daño continuado, sosteniendo que, dado que el daño “aún no ha cesado” la acción podía intentarse en cualquier momento, No obstante, al proferir la sentencia el 18 de marzo de 2024, el mismo juzgado revocó su criterio inicial y decretó la caducidad de la acción, argumentando que el daño había sido, “advertible” desde 2015 y, por lo tanto, el término de dos años había expirado.
Esta decisión fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 25 de julio 2025.
2.1. DEFECTO SUSTANTIVO INCURRIDO. Se configura un defecto sustantivo cuando el administrador de justicia aplica una norma inaplicable, deja de aplicar una norma pertinente o le da una interpretación contraria a la razonabilidad jurídica (Corte Constitucional, Sentencia T-367 de 2018). El fallo del Tribunal incurre en este defecto por varias razones, veamos: […] NÓTESE entonces cómo el Tribunal Administrativo, de manera totalmente censurable descontextualizó la jurisprudencia de las altas cortes sobre el daño ambiental “puro” e “impuro” (Corte Constitucional, Sentencia SU-455-2020).
El Tribunal se aferró a una premisa errónea: que el daño “impuro” (indemnizable) es por naturaleza instantáneo y que: “la acción indemnizatoria debiendo iniciarse el cómputo a partir desde que los afectados tuvieron conocimiento del mismo”. Esta tesis es una investigación del fallador, contraria a la doctrina consolidada, que aplica la figuración del daño continuado o de tracto sucesivo a la conducta vulnerante que lo genera, no al tipo de perjuicio que se produce (Consejo de Estado, Sentencia AG-2001-00029 de octubre 18 de 2007).
El origen de la caducidad no es la “notoriedad” del perjuicio, sino la “cesación” del hecho que lo causa. En este caso, la conducta omisiva del municipio y la persistencia de los olores constituyen una fuente de daño tracto sucesivo que ha afectado de manera continua la vida y los bienes de los habitantes de Pueblito Viejo. La conclusión del Tribunal es contraria a la doctrina consolidada de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo que constituye un grave error jurídico y que se vio directamente reflejado en la sentencia. La tesis del Tribunal ignora que en el presente caso, la omisión del Municipio de Candelaria y la actividad industrial generadora de olores ofensivos no han cesado, tal como lo corroboran las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, los testigos Weimar Guerrero Candela, Leydi Johana Abonia Cortés, Lucelly Baena y Jhoan Sebastián Liévano Narváez, escuchados en audiencia el 10 de junio de 2021, manifestaron de manera concreta y detallada que la problemática de los olores nauseabundos seguía vigente en la localidad hasta la fecha de sus declaraciones, volviendo en indeseable la permanencia o convivencia en ese lugar.
Dicha evidencia fáctica, que demostraba la continuidad del daño mucho después del año 2015, lo cual, fue ignorado por el Tribunal para justificar un razonamiento jurídico insostenible y quebrantador de garantías constitucionales para con el grupo de los demandantes. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05637-00 Demandante: Nelly Romero Prada y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.2. LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN La decisión del Tribunal viola directamente el derecho fundamental al debido proceso (Art.29) y al acceso a la administración de justicia (Art. 229) de los demandantes. Al declarar la caducidad en un caso de daño continuado. El fallo del Tribunal incurre en este defecto por varias razones, veamos: […] NÓTESE entonces como el fallo no solo impide el acceso a una reparación integral (Art. 90), sino que también niega un remedio efectivo para una situación que sigue afectando a la comunidad (Consejo de Estado, Sentencia de 13 de diciembre de 2017), resulta entonces violatorio a las garantías legales y constitucionales que se le reconocen a los demandantes el acceso a la justicia al declarar la caducidad de la acción en un caso donde el daño y su causa siguen vigentes.
El Tribunal se excusa argumentando en la acción popular (sin caducidad) y la acción de grupo (con caducidad), pero ignora la realidad probada del caso, donde el daño indemnizable a los actores se deriva de una problemática de los olores nauseabundos que seguía vigente en la localidad. Esta “denegación de justicia” es una vía de hecho porque el Tribunal, con su decisión arbitraria, vació de contenido los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral (Consejo de Estado, Sentencia de 13 de diciembre de 2017).
Los testimonios de Weimar Guerrero Candela, Leydi Johana Abonía Cortés, Lucelly Baena y Jhoan Sebastián Liévano Narváez, fueron claros al manifestar en la audiencia del 10 de junio de 2021, que el olor nauseabundo persistía, que era permanente y que volvía un indeseable la permanencia o convivencia en ese sector. El Tribunal, al ignorar esta evidencia sobre la continuidad del daño, actuó de manera arbitraria y sin sustento fáctico, violando directamente la Constitución. El origen de la caducidad no es la “notoriedad” del perjuicio como lo adujo el tribunal, sino la “cesación” del hecho que lo causa.
En este caso, la conducta omisiva del municipio y de las entidades de los ríos constituye una fuente de daño de tracto sucesivo, ya que ha afectado de manera continua la vida y los bienes de los habitantes del barrio Pueblito Viejo. Tal criterio del Tribunal es contrario a la doctrina consolidada del Consejo de Estado en materia ambiental, y que constituye un grave error jurídico.
La caducidad de la acción de grupo solo comienza a correr “desde el momento en que se tenga certeza acerca de la cesación de la conducta vulnerante que ocasiona el daño (Consejo de Estado, Sentencia AG-2001-00029 del 18 de octubre de 2007). Al no haber cesado la acción vulnerante, la acción no podía caducar. La decisión del Tribunal, al negar esta realidad y al aplicar una caducidad inexistente, es una afrenta directa al ordenamiento jurídico y a las garantías fundamentales de los demandantes. 2.3 EL DEFECTO SUSTANTIVO POR LA OMISIÓN DE ARMONIZACIÓN NORMATIVA El Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al justificar su decisión de ignorar el criterio de “cesación de la acción vulnerante” con el argumento de que esta expresión solo estaba contenida en la Ley 472 de 1998 y no en el CPACA (Ley 1437 de 2011).
Este razonamiento es un error jurídico craso que debe ser tutelado. El fallo del Tribunal incurre en este defecto por varias razones, veamos: […] En este sentido, se tiene que la Ley 472 de 1998 es la norma especial y específica que regula las acciones de grupo, mientras que la Ley 1437 de 2011 es el estatuto procesal general. El principio de interpretación jurídica – lex specialis derogat generali exige la armonización de ambas normas.
El CPACA no derogó tácita ni expresamente el artículo 47 de la Ley 472 en lo concerniente a la caducidad. La omisión del Tribunal de aplicar una norma específica y más favorable al caso concreto constituye una falta de coherencia en el análisis jurídico y evidencia una interpretación restrictiva, alejada de los principios de razonabilidad jurídica, especificidad y favorabilidad, y aunque el Tribunal parece reconocer la validez del criterio de "cesación de la acción vulnerante", su interpretación final del caso lo desvirtúa por completo.
El fallador insiste en que el cómputo de la caducidad debe iniciar "desde la notoriedad del hecho dañoso por el grupo que aspira a la indemnización". Esta interpretación literal y restrictiva del CPACA lo llevó a ignorar la existencia de la norma especial de la Ley 472 de 1998 artículo 47, que debía primar y que regula directamente la materia.
Este error, al no armonizar las disposiciones legales aplicables, constituye un defecto sustantivo grave, pues se basa en una interpretación normativa que se aparta de los principios de razonabilidad jurídica, especificidad y favorabilidad. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado en este punto, incluso después de la entrada en vigencia del CPACA, al reiterar que el término de caducidad se decida "desde el momento en que cese la ‘acción vulnerante causante del mismo’" (Consejo de Estado, Sentencia AGC-2001-00029 de octubre 18 de 2007).
La decisión del Tribunal, al desestimar este criterio, aplicó de manera indebida la ley y desconoció el precedente judicial vinculante y, por ende el quebrantamiento de las garantías fundamentales de los demandantes que es objeto de tutela.
2.4. EL DEFECTO SUSTANTIVO POR CONFUNDIR EL DAÑO CONTINUADO CON DAÑOS DE EFECTOS PROLONGADOS NÓTESE entonces que el Tribunal hace una distinción entre daño continuado y daños con efectos prolongados. Sin embargo, comete un error craso al aplicar esta distinción de manera incorrecta al caso concreto. El Tribunal confunde el tipo de daño (la consecuencia, el perjuicio) con la temporalidad del hecho generador (la causa, la omisión).
El origen de la caducidad no es la “notoriedad” del perjuicio como lo adujo el tribunal, sino la “cesación” del hecho que lo causa. En el presente caso, es la persistencia de los olores ofensivos generados por la actividad porcícola colindante con las residencias de los demandantes, tal como lo manifestaron los testigos Weimar Guerrero Candela, Leydi Johana Radicado: 11001-03-15-000-2025-05637-00 Demandante: Nelly Romero Prada y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Abonía Cortés, Lucelly Baena y Jhoan Sebastián Liévano Narváez en la audiencia del 10 de junio de 2021, indicando que hasta la fecha de sus declaraciones el olor nauseabundo persistía, y que era bastante notorio volviendo en indeseable la permanencia o convivencia en ese lugar. momento en que se tenga certeza acerca de la cesación de la conducta vulnerante que ocasiona el daño (Consejo de Estado, Sentencia AG-2001-00029 del 18 de octubre de 2007).
Al no haber cesado la acción vulnerante, la acción no podía caducar. La decisión del Tribunal, al negar esta realidad y al aplicar una caducidad inexistente, es una afrenta directa al ordenamiento jurídico y a las garantías fundamentales de los demandantes. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en este punto, definiendo el daño continu como aquel que se prolonga en el tiempo y no se predica de los efectos, sino del daño como tal (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia AG – 2001-00029 de octubre de 18 de 2007, Rad. 25000-23-27- 000-2001-00029-01, acción de grupo, C.P. Enrique Gil Botero).
Por lo tanto, el Tribunal se apartó del acervo probatorio al ignorar que la conducta vulnerante no había cesado al momento de la demanda, un requisito esencial para el cómputo de la caducidad en casos de daño continuado, al negar la aplicación de esta doctrina consolidada y confundir la naturaleza del daño, la providencia se convierte en una decisión arbitraria, que debe ser saneada por vía de la protección de tutela al no existir otro medio judicial. 2.5.
El DEFECTO SUSTANTIVO POR LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA “NOTORIEDAD DEL DAÑO” El Tribunal incurre en un defecto sustantivo al considerar erradamente como un punto de partida para el cómputo de la caducidad el año 2015, fecha en la cual la comunidad interpuso quejas ante las autoridades y al calificar este hecho como “notoriedad del daño”, desechando por completo y concepto jurisprudencial aceptado de la “cesación de la acción vulnerante” y establecido en la ley 472 de 1998 artículo 47, El fallo del Tribunal incurre en este defecto por varias razones, veamos: […] El Tribunal comete un error craso al equiparar la “notoriedad del daño” con el inicio del término de caducidad.
Este razonamiento desconoce la esencia del daño continuado, donde lo relevante no es cuándo el daño se hace perceptible, sino cuando la conducta que lo genera realmente cesa (Consejo de Estado, Sentencia AG-2001-00029 de octubre 18 de 2007). El Tribunal se aparta de la doctrina que reconoce que la acción vulnerante, en este caso la persistencia y generación de olores ofensivos de la actividad agroindustrial, es la que define la temporalidad del daño. Esta conducta, conforme a los testimonios de Weimar Guerrero Candela, Leydi Johana Abonia Cortés, Lucelly Baena y Jhoan Sebastían Liévano Narvaéz, seguía siendo notoria y molesta hasta la fecha de sus declaraciones en 2021.
Al desechar el criterio de la cesación de la acción vulnerante del artículo 47 de la Ley 472 de 1998, el Tribunal aplicó un concepto equivocado y formalista de la caducidad bajo un razonamiento de “notoriedad del daño”, Esta interpretación, además de ser contraria a la jurisprudencia consolidada, resulta violatoria del derecho al acceso a la justicia de los demandantes, ya que los obligó a demandar en un momento en que el daño seguía en curso, so pena de ver su acción caducada.
El fallo, por lo tanto, no solo es jurídicamente incorrecto, sino que también crea una barrera desproporcionada para la reparación de las victimas y por ende su afectación a las garantías constitucionales. (sic para toda la cita) No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, en la sentencia dictada el 25 de julio de 2025, en los siguientes términos: “5.
Análisis del caso concreto. Descendiendo al caso bajo objeto de estudio, la parte actora afirma que el sector de Pueblito Viejo ha sido gravemente afectado por las actividades industriales de integraciones porcícolas y granjas avícolas por sus olores ofensivos y nauseabundos, impidiendo el disfrute de la comunidad a la calidad de vida, de su entorno, de sus viviendas e incluso de los alimentos a consumir en sus hogares por las molestias ocasionadas; circunstancia que fue objeto de conocimiento y estudio por la CVC y a su vez, puesta de presente al municipio de Candelaria por la problemática ocasionada, especialmente al no resultar viable la compatibilidad entre el uso del suelo residencial con el industrial.
En consecuencia, argumenta el grupo actor el derecho al ser indemnizados por daños patrimoniales, daño a la salud, daños morales, alteración de condiciones de existencia, protección de bienes constitucionalmente protegidos por parte del Municipio de Candelaria al ocasionar y permitir la continuidad de la situación trasgresora. Las entidades demandadas CVC, municipio de Candelaria y Pollos Bucanero, en unísono se opusieron a las pretensiones alegando la inexistencia de responsabilidad y en todo caso, las llamadas en garantía Allianz Seguros S.A., Seguros Generales Suramericana S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A., propusieron la excepción de caducidad de la acción, tesis última que fue acogida por el juez de primera instancia Radicado: 11001-03-15-000-2025-05637-00 Demandante: Nelly Romero Prada y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puntualizando que, para el año 2015 ya era advertible para el grupo demandante los olores ofensivos alegados, debiendo tomar dicha fecha para el cómputo de la caducidad.
Así las cosas, conforme a la jurisprudencia citada in extenso y traída a colación líneas arriba, advierte la Sala de Decisión que en efecto le asiste razón al a quo al declarar la caducidad de la acción, toda vez que, en el sublite el daño alegado deriva de una contaminación ambiental, debiendo precisarse que el daño puro ocasionado al medio ambiente y amparable por la acción popular es ajeno al término de caducidad, empero, el daño impuro que corresponde al alegado por los actores a sus derechos subjetivos y particulares sí atiende término límite para la acción indemnizatoria debiendo iniciarse el cómputo a partir desde que los afectados tuvieron conocimiento del mismo.
En consecuencia, en los hechos narrados en la demanda, concretamente de los hechos segundo al quinto, se extrae que: “Para el año 2015, las actividades industriales tanto de integraciones Porcinas Ltda. - Granja porcícola el Arenal y Pollos el Bucanero - Granja Avícola el Frayle, se habían intensificado, tan es así que los OLORES OFENSIVOS Y NAUSEABUNDOS SE HACÍAN CADA VEZ MÁS FRECUENTES, comenzando provocar que las FAMILIAS NO PUDIERAN DISFRUTAR DE SUS VIVIENDAS Y LOS ALIMENTOS QUE CONSUMÍAN EN SUS HOGARES”;
“[E]n ese mismo año 2015, y como consecuencia del incremento de la actividad industrial y correlativamente de la intensificación de OLORES OFENSIVOS Y NAUSEABUNDOS, los Integrantes de la comunidad acudieron a presentar acción de tutela y derechos de petición al municipio de Candelaria Valle, con el fin de que se les PROTEGIERA SU DERECHO AL AMBIENTE SANO”;
“[E]l día 23 de febrero del 2015, la CVC (Corporación Autónoma Regional del Valle), mediante comunicados de esa misma fecha, DA A CONOCER los preocupantes resultados que arrojaron la investigación por los olores ofensivos”; “El día 5 de marzo del 2015, la CVC, mediante el comunicado # 0721-03874-4-2015 le manifiesta a la alcaldía municipal de Candelaria - Valle, su enorme preocupación por los OLORES OFENSIVOS QUE SE HAN CONVERTIDO EN UNA PROBLEMÁTICA del corregimiento el Arenal” También fue descrito que para el año 2018 los olores nauseabundos productos de las actividades industriales fueron empeorando y que, en todo caso, para el año de la presentación de la demanda en el año 2019 la situación persistía en igual o peor intensidad.
Adicionalmente, como pruebas documentales consta acción de tutela que fue objeto de conocimiento por el Juez Segundo Promiscuo de Candelaria y fallada el 03 de marzo de 2015, interpuesta por los habitantes del Corregimiento El Arenal Pueblito Viejo contra la alcaldía de Candelaria por no obtener respuesta frente a la solicitud de intervención en la problemática ambiental por los olores y proliferación de animales que afectaban alrededor de 150 familias del sector, con ocasión de la granja avícola e industria porcícola, a saber: […] De otra parte, obra oficio de la CVC del 23 de febrero de 2015 dirigido concretamente a las integraciones y granjas porcínas, poniendo de manifiesto las quejas instauradas por la comunidad debido a los olores ofensivos en el Corregimiento el Arenal y a su vez, indicando la Corporación los resultados de visita de verificación realizada el 27 de enero de 2015, en detalle: […] Igualmente, obra oficio de la CVC dirigido a las granjas avícolas el 23 de febrero de 2015 poniendo de presente las quejas de la comunidad de Pueblito Viejo por los olores ofensivos y nauseabundos ocasionados a la comunidad, así como los resultados de visita el 27 de febrero de 2015, en detalle: […] En consecuencia, de los hechos descritos en la demanda, como de las pruebas aportadas se logra evidenciar que, desde el año 2015 los habitantes de Pueblito Viejo eran plenamente conocedores de la problemática alegada de los olores ofensivos y nauseabundos, incluso habiendo iniciado actuaciones ante la alcaldía municipal de Candelaria para solicitar intervención, y ante la CVC solicitando inspección y vigilancia, lo que lleva al pleno convencimiento de que, de forma independiente del momento en que se asentaron dichas industrias en el sector- el grupo actor tuvo conocimiento y percibió los hechos dañosos desde al menos el año 2015, interponiéndose la demanda solo hasta el año 2019, es decir, superado el límite de los 2 años de que trata el CPACA.
Refuerza lo dicho, el hecho de que en el recurso de apelación la parte actora es clara nuevamente en afirmar que los olores ofensivos se fueron incrementando en el año 2015, circunstancia que permite concluir a esta instancia que, en efecto, desde al menos dicha época el grupo demandante tenía pleno conocimiento de la problemática, eran percibidos de forma directa los olores ofensivos de las empresas porcícolas y avícolas y ya tenían la afectación alegada sobre su calidad de vida.
Lo anterior precisando a la parte actora que, conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado, la contaminación ambiental puede generar un daño con vocación de continuidad, sin que por ello la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05637-00 Demandante: Nelly Romero Prada y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidad para reclamar la reparación de los perjuicios que de allí se derivan puedan extenderse de manera indefinida en el tiempo alegándose un daño continuado, y por el contrario, el cómputo de la caducidad inicia desde la notoriedad del hecho dañoso para el grupo que aspira a la indemnización, debiendo diferenciarse enfáticamente en la posibilidad de requerir el amparo constitucional -sin límite de tiempo- para la acción de protección de los derechos e intereses colectivos pero, la restricción por el paso del tiempo frente a la acción indemnizatoria como es la acción de grupo.
Lo anterior en aras de precisar que si bien el grupo demandante afirmó en la demanda y en el recurso de alzada que los olores ofensivos derivados de las actividades industriales persistieron para la época de la interposición de la demanda e incluso existiendo al momento de recepcionar los testimonios de ciertos miembros de la comunidad en el año 2021, lo cierto es que, el punto de partida en el sublite no es otro que el año 2015, reiterándose que fue el momento de notoriedad del hecho sobre el que se fundan las pretensiones indemnizatorias, por lo que, al año 2019 cuando fue radicada la demanda ya había operado la caducidad de la acción. De otro lado, la parte actora en el recurso de alzada afirma no ser posible declarar la caducidad de la acción en la sentencia, por cuanto se desconoce que en el auto admisorio de la demanda se dio por sentada la viabilidad de la demanda bajo la teoría del daño continuado, no obstante, se precisa que, yerra el recurrente en su disertación, por cuanto el hecho de que la acción haya sido admitida no inhibe al operador judicial al momento del fallo de declarar las excepciones que hayan sido propuestas -como lo hicieron las aseguradoras llamadas en garantía-, como “cualquiera otra que el fallador encuentre probada” conforme al artículo 187 del CPACA.
Conforme a lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.” Como se observa, la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisión, que determinó que se trataba de un daño ambiental impuro, dado que los actores buscaban una indemnización por la afectación de sus derechos subjetivos y particulares.
En consecuencia, consideró aplicable el término de caducidad de dos años para la interposición del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, cuyo cómputo debía iniciarse desde el momento en que los afectados tuvieron conocimiento del hecho dañino. En ese orden de ideas, en el escenario que proponen las demandantes, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso de acción de grupo 76001-33-33-012-2019-00051-01, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.
En consecuencia, se constata que los cargos formulados por la tutelante están encaminados a extender en sede de tutela el debate jurídico zanjado por la providencia cuestionada de segunda instancia dentro del aludido proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo, lo que denota que la acción de tutela de la referencia no colma el requisito de relevancia constitucional sobre el particular, por lo que se declarara Improcedente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación formulada por la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A, conforme a la parte motiva. 2. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2025-05637-00 Demandante: Nelly Romero Prada y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador