Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a dictar la sentencia que, en Derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Óscar Eduardo Ortiz Rojas, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo.
I.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente de tutela, así como los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá el caso concreto en torno a las pretensiones de la acción de tutela.
La demanda de tutela. El señor Óscar Eduardo Ortiz Rojas, por conducto de apoderado judicial presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de Justicia y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, al proferir la sentencia del 22 de junio de 2023, mediante la cual declaró la caducidad de la acción en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
A título de pretensiones, la parte accionante solicitó: “PRIMERO: Que se ampare al Accionante OSCAR EDUARDO ORTIZ ROJAS, los derechos los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de Justicia, Vulneración al artículo 230 Constitucional y violación al derecho trabajo, y los demás que considere vulnerados el Honorable Juez de Tutela; los cuales les fueron vulnerados a los Accionantes por la Accionada en la sentencia de segunda instancia de fecha 22 de junio de 2023, proferida en el expediente de Control de Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, expediente No. 25000-23-42-000-2015-04303-01 (1274-2020), demandante Oscar Eduardo Ortiz Rojas, demandada la Nación-Ministerio de defensa-Policía Nacional.
SEGUNDO: Que se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 22 de junio de 2023, proferida por la Subsección A – Sección Segunda –Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el expediente de Control de Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, expediente No. 25000-23-42-000-2015-04303-01 (1274-2020), demandante Oscar Eduardo Ortiz Rojas, demandada la Nación-Ministerio de defensa-Policía Nacional.
TERCERO: Que se ordene a la Subsección A – Sección Segunda –Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en un término no superior a treinta (30) días dicte una nueva sentencia en el proceso No. 25000-23-42-000-2015-04303-01 (1274-2020), en la que se confirme la sentencia de primera Instancia, de acuerdo a lo probado en el proceso, y teniendo en cuenta los argumentos esbozados en esta Acción de Tutela, e igualmente los lineamientos que emita el Honorable Juez de Tutela en la sentencia que la Resuelva”.
Hechos. El accionante afirmó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos administrativos: Resolución No. 01422 del 14 de abril de 2015 expedida por el Director General de la Policía Nacional por medio de la cual se ejecuta la sanción impuesta al señor OSCAR EDUARDO ORTIZ ROJAS. Decisión disciplinaria de segunda instancia del 1 de octubre de 2014 emitida por el Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá que resolvió el recurso de apelación confirmando la providencia de primera instancia. Decisión sancionatoria de primera instancia del 10 de junio de 2014 proferida por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando de Seguridad Ciudadana Número Uno dentro del proceso COPE1-2014-14 por el cual se sanciona disciplinariamente con la destitución e inhabilidad general de 10 años.
Puso de presente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la sentencia del 9 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto advirtió que la conducta a investigar debía ser realizada a título de dolo, razón por la cual difícilmente un funcionario puede dormirse de manera dolosa a menos que lo simule.
Así las cosas, en la decisión se sostuvo que la Policía Nacional se equivocó, por cuanto no era posible que al haberse dormido el investigado en el vehículo a la espera de entregar unos capturados pueda tildarse la acción de dolosa y menos aun cuando se demostró que previamente dio a conocer su estado gripal. Agregó que este comportamiento no generó ninguna circunstancia que afectara el servicio.
La parte accionante señaló que, mediante la Sentencia del 22 de junio de 2023, objeto de la presente acción de tutela, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” revocó la Sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por el señor Óscar Eduardo Ortiz Rojas contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL.
En su lugar, declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y condenó en costas a la parte demandante en ambas instancias, conforme lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso. Por otro lado, la parte accionante puso de presente dos hechos adicionales: a.- Que la Policía Nacional compulsó copias en su contra para que se le investigara por parte de la Justicia Penal Militar por el delito de abandono del puesto, investigación que culminó con archivo. b.- Que por los mismos hechos la Policía Nacional retiró del servicio Activo al Patrullero Óscar Ortiz, por voluntad de la Policía Nacional, mediante un acto administrativo que fue demandado el 20 de febrero de 2014, bajo el No. 11001333502820140003600, correspondiéndole al Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, proceso que fue fallado en 1ª y 2ª instancia en favor del demandante, ordenándose su reintegro.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 20 de octubre de 2023, admitió la presente acción de tutela interpuesta el 18 del mismo mes y año en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y dispuso vincular al Secretario General de la Policía Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Señala que, en la providencia acusada se aprecia el criterio fijado por la Sección respecto al término de caducidad de la acción en asuntos de naturaleza disciplinaria, la cual se cuenta a partir de la ejecución de la sanción impuesta, siempre y cuando el acto materialice la suspensión o la terminación de la relación laboral.
Expone que, en el caso del demandante, el acto de retiro del servicio no fue consecuencia de la sanción disciplinaria, sino por voluntad de la Dirección General de la Policía que se dio con anterioridad a la imposición del correctivo disciplinario, por ello el término de caducidad debe contarse dese la ejecutoria de la decisión disciplinaria de segunda instancia, desde el 2 de octubre de 2014 y la demanda se radicó el 31 de agosto de 2015, superando el término de los 4 meses para accionar ante la jurisdicción y configurándose el fenómeno de caducidad de la acción. De ahí que, en su sentir, no se vulneraron los derechos invocados por el accionante.
Por otra parte, manifiesta que dio aplicación al numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, respecto a la condena en costas. 2.1.2. Ministerio de Defensa Policía Nacional. contestó de forma extemporánea la acción de tutela. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el asunto sometido a su conocimiento, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 333 de 2021. 3.2 Análisis general de procedencia de la acción de tutela.
Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.””. De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).
Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el asunto bajo estudio, para proseguir así con el estudio de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de la siguiente manera: De lo anterior se evidencia que la presente acción de tutela cumple los presupuestos generales de procedibilidad contra providencia judiciales, razón por la cual esta Sala procederá a formular el problema jurídico que deberá resolver en el presente asunto. 3.3.
Problema jurídico. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo de la parte actora, con ocasión a la Sentencia del 22 de junio de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declaró la caducidad del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho y condenó en costas en el expediente 25000-23-42-000-2015-04303-01. 3.4 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3.5. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional sistematizó las denominadas vías de hecho en las cuales podían incurrir las providencias dictadas por los jueces de la República en sus distintas especialidades (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, y demás) y, por consiguiente, la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de estas.
Posteriormente, mediante la Sentencia T-217 de 2010 esa misma Corporación rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales generales y específicas de procedibilidad con el propósito de destacar, con mayor énfasis, la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Dicha tesis sigue vigente, por ejemplo, entre otras, en la Sentencia SU-128 de 2021. En esa medida, la actual doctrina constitucional establece que únicamente procede la acción de tutela en contra de decisiones judiciales cuando se cumplen, además de los requisitos generales relacionados en precedencia, los específicos que se relacionan a continuación, denominados, defectos: Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, no obstante, rectificó su posición mediante sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, lineamientos que esta Subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.6 Defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, resulta oportuno precisar que el artículo 230 de la Constitución Política consagra que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica “la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales”. 3.7.
Solución del caso concreto En el sub lite el accionante consideró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, al proferir la Sentencia del 22 de junio de 2023, por medio de la cual declaró la caducidad de la acción en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó en contra de los actos administrativos sancionatorios proferidos en el proceso disciplinario por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional.
El demandante señaló que la providencia objeto de esta acción incurrió en defecto material o sustantivo por las siguientes razones: i) realizar un alcance distinto a lo establecido en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues no se tuvo en cuenta para efectos de la caducidad de la acción la notificación de la Resolución No. 01422 del 14 de abril de 2015, que ejecutó la sanción disciplinaria y (ii) condenar en costas procesales al demandante.
Por su parte, la autoridad judicial demandada expuso que, en el caso del accionante el acto de retiro no fue consecuencia de la sanción disciplinara, sino que fue por voluntad de la Dirección General de la Policía, mediante una decisión adoptada con anterioridad a la sanción disciplinaria, por lo tanto, el término para interponer la demanda debía contarse desde la ejecutoria de la decisión disciplinaria de segunda instancia, es decir, a partir del 2 de octubre de 2014 y como la demanda fue radicada el 31 de agosto de 2015 se configuró el fenómeno de caducidad de la acción. Y, respecto a la condena en costas, la accionada dio cuenta que aplicó la norma de contenida en el artículo 365 del CGP.
Revisado el contenido de la Sentencia del 22 de junio de 2023, objeto de la presente acción de tutela, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la cual revocó la Sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había accedido a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por el señor Óscar Eduardo Ortiz Rojas contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL.
En su lugar, declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y condenó en costas a la parte demandante en ambas instancias, conforme lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: “Ahora bien, en materia disciplinaria cuando se trata de sanciones que implican retiro temporal o definitivo del servicio, esta Sección ha sostenido que la caducidad se cuenta a partir de la ejecución de la sanción impuesta, siempre y cuando el acto materialice la suspensión o la terminación de la relación laboral, y comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación. Diferente es cuando el acto de ejecución de la sanción disciplinaria no implique la materialización del retiro del servicio, pues en este caso el término de caducidad para demandar la destitución debe contarse a partir de la ejecutoria de la decisión que dio por culminada la actuación administrativa disciplinaria.
Bajo ese entendido, es necesario revisar en el caso sub lite las actuaciones surtidas para efecto de computar el término de caducidad. Como se relacionó en el acápite de los hechos probados, la decisión administrativa de segunda instancia fue proferida el 1 de octubre de 2014 confirmando la sanción impuesta de destitución e inhabilidad general por 10 años, y se ejecutó mediante Resolución 01422 del 14 de abril de 2015 con el registro del correctivo en la hoja de vida del disciplinado.
No obstante, con anterioridad, el 8 de agosto de 2013 a través de la Resolución 150, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá retiro del servicio activo “por Voluntad de la Dirección General de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 6º y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, al Patrullero OSCAR EDUARDO ORTIZ ROJAS…” Así las cosas, se observa que al señor ORTIZ ROJAS le fue terminada su relación laboral por una de las causales legales de retiro del servicio, por la voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, con anterioridad a la imposición de la sanción disciplinaria.
En este orden de ideas, el retiro del servicio del demandante no ocurrió como consecuencia de la sanción de destitución impuesta y por ello, el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria de la decisión disciplinaria de segunda instancia, esto es, del 2 de octubre de 2014, fecha en la que le fue notificado el acto. Ahora bien, en el plenario consta que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 22 de junio de 2015 y la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa fue radicada el 31 de agosto de 2015, en ambos casos excediendo el término de 4 meses establecidos en la ley para accionar ante la jurisdicción. Por las razones expuestas, se debe concluir que la demanda no fue presentada de manera oportuna y se encuentra afectada por la figura de la caducidad”.
Sobre la condena en costas en la sentencia objeto de reproche se sostuvo: “En cuanto al recurso de apelación surtido ante esta Corporación, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante, toda vez que se cumplen con el presupuesto del numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, puesto que se ha revocado en su totalidad la sentencia de primera instancia”.
Al respecto, la Sala encuentra que de los hechos de la demanda y lo probado en el proceso el accionante pretende mediante este mecanismo constitucional discutir la aplicación por parte del juez ordinario del literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sobre el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos disciplinarios, convirtiendo este mecanismo de amparo en una instancia adicional, por el hecho de no compartir la decisión judicial proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” que declaró la caducidad.
Cabe anotar que, cuando se discuten actos administrativos disciplinarios, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en auto de unificación determinó las reglas para la contabilización de los términos de interposición de la demanda: “En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario.” (Negrilla de la Sala).
En ese sentido, la providencia objeto de reproche constitucional estableció en debida forma la aplicación de las normas procesales para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al distinguir entre: (i) las sanciones que implican retiro temporal o definitivo del servicio, respecto de las cuales la caducidad se cuenta a partir de la ejecución de la sanción impuesta, siempre y cuando el acto materialice la suspensión o la terminación de la relación laboral, y comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación y ii) cuando el acto de ejecución de la sanción disciplinaria no implique la materialización del retiro del servicio, pues en este caso el término de caducidad para demandar la destitución debe contarse a partir de la ejecutoria de la decisión que dio por culminada la actuación administrativa disciplinaria.
Precisado lo anterior, en la decisión objeto de reproche se tuvo en cuenta, para encontrar acreditada la caducidad del medio de control que la decisión administrativa de segunda instancia dentro del proceso disciplinario fue proferida el 1 de octubre de 2014 confirmando la sanción impuesta de destitución e inhabilidad general por 10 años, y se ejecutó mediante Resolución No. 01422 del 14 de abril de 2015 con el registro del correctivo en la hoja de vida del disciplinado.
No obstante, en la decisión se advirtió que, con anterioridad, el 8 de agosto de 2013 a través de la Resolución 150, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá retiró del servicio activo “por Voluntad de la Dirección General de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 6º y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, al Patrullero OSCAR EDUARDO ORTIZ ROJAS…”.
De esta forma se pudo evidenciar que el retiro del servicio del demandante no ocurrió como consecuencia de la sanción de destitución impuesta y por ello, el término de caducidad en el caso concreto debía contarse a partir de la ejecutoria de la decisión disciplinaria de segunda instancia, esto es, del 2 de octubre de 2014, fecha en la que le fue notificado el acto.
Por lo anterior, si bien se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de junio de 2015 y la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa fue radicada el 31 de agosto de 2015, en ambos casos se excedió el término de 4 meses establecidos en la ley para accionar ante la jurisdicción. Por otra parte, se tiene que el accionante manifiesta que el acto administrativo que inicialmente lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional, él lo demandó el 20 de febrero de 2014 y fue declarado nulo anexando las providencias que así lo demuestran; sin embargo, es claro que al momento de la decisión del 22 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio del cual se declaró la caducidad de la acción, no le fue dado a conocer a la Corporación la reseñada declaración de nulidad de dicho acto y la decisión proferida se expidió conforme a la realidad procesal existente en su momento.
Nótese que de la demanda presentada el 31 de agosto de 2015, el accionante no indicó que había sido retirado del servicio activo antes de la sanción disciplinaria y, que, a su vez, interpuso demanda contra el acto administrativo, la cual pretende dar a conocer en la presente acción constitucional. En efecto, del contenido de los hechos alegados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 01422 del 14 de abril de 2015, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria e igualmente se pidió que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos en primera y en segunda instancia, se observa que en ningún momento se puso de presente al juez de lo contencioso administrativo que emitió la sentencia objeto de reproche, el hecho que desde antes de que se hubieran proferido estas decisiones ya había sido reiterado del servicio, mediante un acto administrativo que demandó judicialmente y que fue declarado nulo, ordenándose el posterior reintegro.
Este hecho es un hecho nuevo que pretende hacer valer en la acción de tutela, no siendo la oportunidad ni la vía idónea para hacerlo, pues tal consideración debió exponerse y demostrarse en el proceso ordinario, ante el juez natural. Por todo lo expuesto, la Sala encuentra que el accionante pretende reabrir un debate legal ya definido, incluso en sede de unificación, respecto a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se trata de actos administrativos sancionatorios de naturaleza disciplinaria, tratando de convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Así mismo, la Sala observa que el accionante pretende controvertir por la vía de la tutela la condena en costas que impartió la autoridad judicial accionada, en aplicación del artículo 365 del CGP, cuando el numeral 4º de dicha disposición habilita condenar en costas a la parte vencida, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, supuesto que se presentó en el sub lite.
IV.DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que no se acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo invocados por el señor Óscar Eduardo Ortiz Rojas. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la Igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, invocados por el señor Óscar Eduardo Ortiz Rojas, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR