CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001-23-33-000-2024-00106-01 (72.484) Demandante: INMOBILIARIA BRISAS DEL PACÍFICO E.U. Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 30 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 12 de febrero de 20241, la Inmobiliaria Brisas del Pacífico E.U. (en adelante, la demandante o la inmobiliaria), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales2, presentó demanda contra el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura3 (en lo sucesivo, el distrito o el demandado), con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones:
PRIMERO: Que se declare la EXISTENCIA y el incumplimiento del CONTRATO COMPRAVENTA FIRMADO BAJO LA ESCRITURA PÚBLICA NO 1.541 DEL 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2019 por el DISTRITO DE BUENAVENTURA representado legalmente por la señora Ligia del Carmen Córdoba Martínez en su calidad de alcalde o quien haga sus veces.
SEGUNDO: Que en virtud de declarar la EXISTENCIA, se declare responsable al DISTRITO DE BUENAVENTURA del incumplimiento del CONTRATO COMPRAVENTA FIRMADO BAJO LA ESCRITURA PÚBLICA No. 1.541, se le 1 Gestión en otros despachos, Cuaderno principal/002ED_02ACTADEREPARTOPDF. 2 Inicialmente se presentó como una reparación directa, pero el tribunal solicitó adecuarla al medio de control de controversias contractuales mediante auto del 13 de agosto de 2024 (Gestión en otros despachos, Cuaderno principal/009Auto Inadmite D_A54620240010600INADM). 3 Acto Legislativo 02 de 2007.
Radicación: 76001-23-33-000-2024-00106-01 (72.484) Demandante: Inmobiliaria Brisas del Pacífico E.U. Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 2 ordene el pago del contrato cuyo valor es la suma de $2.515.122.173, suma anterior que debe ser indexada.
TERCERO: Que se condene al pago de los intereses moratorios a la tasa del 6% anual.
CUARTO: Que se condene en costas y agencias en derecho y se dé estricto cumplimiento a la sentencia. Como fundamentos de hecho se narró, en síntesis, lo siguiente: El 13 y el 23 de noviembre de 2018, el distrito adelantó convocatoria pública invitando a la ciudadanía a ofrecer lotes de terreno, previo cumplimiento de requisitos, para la realización de un proyecto de vivienda.
Producto de esta convocatoria, el 5 de diciembre de 2018, la inmobiliaria y el distrito suscribieron el contrato de promesa de compraventa sobre un lote de propiedad de la demandante, por valor de $5.030’244.346. El distrito pagó el 50% del precio acordado y se definió que el pago restante debía efectuarse el 19 de febrero de 2019. El 30 de diciembre de 2019, las partes suscribieron la escritura pública de compraventa, por lo que el demandado debió realizar el pago del 50% adeudado en ese momento.
Sin embargo, el distrito no procedió de esta manera, debido a que el inmueble tenía una limitación al dominio por medida cautelar decretada por el Juzgado Sexto Penal de Garantías, la cual fue solicitada por la Fiscalía 37 Seccional de Buenaventura, en el marco de una investigación adelantada en contra del ex secretario de vivienda del distrito, por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales.
La Fiscalía 37 Seccional de Buenaventura solicitó el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo, requerimiento al cual se accedió en audiencia celebrada el 16 de junio de 2022. Con el levantamiento de esta medida, el demandante solicitó el pago del 50% restante del contrato de compraventa, petición que fue denegada por la entidad.
Radicación: 76001-23-33-000-2024-00106-01 (72.484) Demandante: Inmobiliaria Brisas del Pacífico E.U. Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 3 2. Auto apelado En auto del 30 de octubre de 20244, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda.
Para sustentar su decisión, el Tribunal precisó que, en virtud del ordinal i), literal j), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales en contratos de ejecución instantánea es de dos años que deben contarse desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato.
Al contabilizar los términos para acudir al medio de control de controversias contractuales en el caso concreto, señaló lo siguiente: El demandante debió presentar la demanda dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del incumplimiento del contrato. Así las cosas, en el contrato de compraventa5 se pactó que el segundo pago del 50% del inmueble se realizaría el 15 de febrero de 2019, por lo que el término de caducidad inició el 16 de febrero siguiente y finalizó el 16 de febrero de 2021, empero, la demanda fue presentada el 12 de febrero de 2024.
Agregó que, si se tuviera en cuenta como fecha de inicio del conteo de caducidad la fecha de la firma de la escritura pública de compraventa, 30 de diciembre de 2019, también habría operado el fenómeno de la caducidad, puesto que los dos años finalizaron el 31 de diciembre de 2021, mientras que la demanda fue presentada el 12 de febrero de 2024, esto es, más de tres años después de fenecido el término para demandar.
Señaló que el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 establece que, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo. En ese sentido, la parte actora pudo en cualquier estado del proceso penal, pedir el levantamiento de la medida, pues correspondía a la Inmobiliaria Brisas del Pacífico realizar el saneamiento del inmueble vendido, para así, haber solicitado en término el cumplimiento del contrato de compraventa. 4 Gestión en otras corporaciones, Cuaderno principal/ 015AutoRechazaDe_A80020240010600RECHA 5 Así fue denominado en el auto del tribunal.
Radicación: 76001-23-33-000-2024-00106-01 (72.484) Demandante: Inmobiliaria Brisas del Pacífico E.U. Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 4 3. Recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia6. Argumentó que el término de caducidad debía contarse a partir del levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo, pues esta fue una situación desconocida e imprevista para el demandante, que suspendió el perfeccionamiento y los efectos del contrato.
Precisó que, al momento de inscribir la escritura de compraventa en la oficina de instrumentos públicos, esta fue devuelta debido a que la medida de suspensión del poder dispositivo se encontraba registrada sobre ese mismo inmueble desde el 23 de diciembre de 2019, fecha anterior a la suscripción de la compraventa. El 28 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto7 y se allegó al despacho por reparto el 7 de marzo de 20258.
II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -12 de febrero de 2024-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)9 con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 6 Samai, Gestión en otras corporaciones, Cuaderno principal/017_MemorialWeb_Recurso- RECURSODEAPELACION. 7 Gestión en otras corporaciones, Cuaderno principal/ 021AutoConcedeAp_A90820240010600CONCE. 8 No asociado a cuaderno/002ALDESPACHOPOR_PASOADES_CORREO20240010601pdf. 9 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). Radicación: 76001-23-33-000-2024-00106-01 (72.484) Demandante: Inmobiliaria Brisas del Pacífico E.U. Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 5 2.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a las salas, secciones y subsecciones proferir las siguientes providencias: “(…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas (…)”.
El auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de octubre de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por la inmobiliaria, es susceptible del recurso de apelación, según lo dispuesto por el artículo 243.1 del CPACA; adicionalmente, dicho recurso se interpuso de manera oportuna10, conforme lo señala el artículo 244 ibidem. 3.
Análisis del caso La caducidad es la consecuencia jurídica prevista en la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Tiene su fundamento en los principios de preclusión y de seguridad jurídica, cuya finalidad es impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente11.
Se trata de una institución procesal de orden público, que no es objeto de disposición por las partes y que solo se suspende o se interrumpe por expreso mandato legal. Ahora bien, la regla general establecida en el literal j), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, señala que el término de caducidad de las controversias relativas a contratos es de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
A su vez, el ordinal i) de este literal dispone que en los contratos de ejecución instantánea, el término 10 El auto que rechazó la demanda fue notificado por correo electrónico el 5 de noviembre de 2024, por lo que el término para interponer el recurso de apelación corrió entre el 6 y el 8 de noviembre del mismo año. El recurso se presentó el 7 de noviembre de 2024, por lo que se evidencia que fue oportuno. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de agosto de 2014.
Radicación No. 18001-23-33-000-2013-00298-01(AG), C.P.: Enrique Gil Botero. Radicación: 76001-23-33-000-2024-00106-01 (72.484) Demandante: Inmobiliaria Brisas del Pacífico E.U. Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 6 de dos años se contará desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse su objeto: Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
(…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato ( ) Como punto de partida, la Sala precisa que el demandante pretende que se declare el incumplimiento del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1.541 del 30 de diciembre de 201912, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura, Ahora bien, esta Corporación ha considerado que el objeto del contrato, en términos generales, es “la consecuencia o efecto que produce y que se persigue al celebrarlo”13.
Al analizar la regla de caducidad contenida en el literal a), numeral 10 del artículo 136 del CCA -disposición análoga a la del ordinal i), literal j), numeral 2° del artículo 164 del CPACA- se consideró que el término de caducidad de 2 años en las controversias derivadas de contratos de ejecución instantánea debía contarse a partir del momento en que se cumplió o debió cumplirse su objeto.
Al referirse al cumplimiento del objeto, se interpretó que la norma hacía referencia “a la ejecución de las prestaciones a cargo del contratista en la forma en que las 12 Gestión en otras corporaciones, Cuaderno de tribunal/ 013SubsanacionDem_TRIBUNALCONTROVERSIA, fls. 26 – 41. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 29 de mayo de 2012.
Radicación No. 25000-23-26-000-1999-1845-01(19.879), C.P. Danilo Rojas Betancourth. En esta sentencia se analizó el literal a), numeral 10 del artículo 136 del CCA. Sin embargo, sus consideraciones son plenamente aplicables al ordinal i), literal j), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, que contiene una redacción idéntica. Radicación: 76001-23-33-000-2024-00106-01 (72.484) Demandante: Inmobiliaria Brisas del Pacífico E.U. Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 7 mismas fueron consignadas en la cláusula relativa al objeto del contrato”14, teniendo en cuenta dos circunstancias: “i) la culminación de las prestaciones a cargo del contratista dentro del término contractual, y ii) el vencimiento del plazo otorgado para la ejecución de las prestaciones a cargo del contratista, hállanse ejecutado o no las mismas”15.
Específicamente, se ha sostenido que el objeto del contrato de compraventa es “la transferencia del derecho de dominio y posesión del bien inmueble, la cual se concreta mediante el título, constituido por la escritura pública de venta y el modo, que, para el caso, se produce mediante la inscripción de dicha escritura en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, momento en el cual se cumple a cabalidad el objeto del contrato”16.
A partir de las pruebas allegadas, la Sala evidencia que las partes celebraron un contrato de compraventa con el objeto de que la inmobiliaria transfiriera a la entidad el derecho de dominio sobre un predio, ubicado en el distrito de Buenaventura, identificado con matrícula inmobiliaria No. 372-18609, por un valor de $5.030’244.346, de los cuales la entidad ya había pagado el 50% en virtud del contrato de promesa celebrado el 5 de diciembre de 201817.
De acuerdo con el artículo 1857 del Código Civil18, este acuerdo fue elevado a escritura pública del 30 de diciembre de 2019 en la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura, en cuya cláusula segunda se dispuso lo siguiente: SEGUNDA. PRECIO- El precio de la escritura de venta es la suma de CINCO MIL TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($5.030.244.346), que el vendedor declara haber recibido el cincuenta por ciento (50%) a su entera satisfacción, de parte del comprador, y otro 50% restante del valor total de los lotes, una vez se firme la escritura pública de enajenación de los lotes al Distrito Especial Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, y debidamente registrada en la oficina de instrumentos públicos y en firme (énfasis de la Sala). 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 29 de octubre de 2015.
Radicación No. 25000-23-26-000-2002-01543-01(28.924), C.P.: Danilo Rojas Betancourth. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Gestión en otras corporaciones, Cuaderno de tribunal/ 013SubsanacionDem_TRIBUNALCONTROVERSIA, fls. 24 – 25. 18 “Artículo 1857. <Perfeccionamiento del contrato de venta>. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”.
Radicación: 76001-23-33-000-2024-00106-01 (72.484) Demandante: Inmobiliaria Brisas del Pacífico E.U. Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 8 Así las cosas, si bien en el contrato de promesa de compraventa se había dispuesto que el pago del 50% restante del valor del inmueble se realizaría el 15 de febrero de 2019, como lo advirtió el a quo, lo cierto es que, al momento de suscribir el contrato de compraventa, las partes convinieron en que dicha suma sería pagada por el distrito una vez quedara en firme el registro de la escritura en la oficina de instrumentos públicos, es decir, una vez se cumpliera con el objeto del contrato.
En ese sentido, la obligación a cargo de la entidad de pagar el 50% del valor del predio se sometió a dos condiciones19: (i) la firma de la escritura pública de venta, que se cumplió el mismo 30 de diciembre de 2019, y (ii) la firmeza de su registro en la oficina de instrumentos públicos. Por otra parte, en el expediente obra el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 372-1860920.
En la anotación No. 17 de este documento se observa la inscripción de la medida cautelar denominada “suspensión del poder dispositivo”, decretada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura y registrada el 23 de diciembre de 2019. Esta medida está prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 200421, e implica la restricción de “cualquier acto que pueda efectuarse con [el inmueble] en aras de resguardar los atributos del que resultare afectado, a fin de restablecer, en caso de demostrarse un comportamiento punitivo, todo a su estado inicial”22.
La medida de suspensión del poder dispositivo fue cancelada mediante anotación No. 18 del 28 de julio de 2022, y posteriormente se hizo el registro de la escritura pública No. 1541 del 30 de diciembre de 2019, mediante anotación No. 19 del 5 de julio de 2024, hecho que se acreditó por el demandante mediante el certificado de existencia y representación legal aportado con la subsanación de la demanda el 29 19 Código Civil.
Artículo 1530. “<Definición de obligaciones condicionales>. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”. 20 Gestión en otras corporaciones, Cuaderno de tribunal/ 013SubsanacionDem_TRIBUNALCONTROVERSIA, fls. 13 – 17. 21 “Artículo 101. Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente”. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC3810 del 17 de junio de 2020. M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación: 76001-23-33-000-2024-00106-01 (72.484) Demandante: Inmobiliaria Brisas del Pacífico E.U. Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 9 de agosto de 202423. A partir de dicha anotación, el distrito de Buenaventura registra como titular del derecho real de dominio.
La Sala observa que, antes del 28 de julio de 2022, fecha en la que se canceló la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, no era posible cumplir con el objeto del contrato de compraventa, cuyo propósito era transferir la propiedad del inmueble a favor del distrito. Dicha restricción, asentada en el certificado de libertad y tradición el 23 de diciembre de 2019, impedía la inscripción de la escritura en el registro de instrumentos públicos, afectando así la tradición del derecho real, conforme a lo dispuesto en el artículo 756 del Código Civil24.
En otras palabras, el objeto del contrato de compraventa solo podía cumplirse a partir del 28 de julio de 2022, pues para ese momento el inmueble dejó de tener restricciones para la inscripción de actos de disposición del dominio. No se pasa por alto que la cláusula tercera del contrato de compraventa estableció la obligación a cargo de la inmobiliaria de salir al saneamiento de la cosa vendida, de acuerdo con el artículo 1893 del Código Civil25.
Sin embargo, con los documentos que hasta el momento obran en el plenario, no se tiene certeza de que el demandante desarrollara las diligencias para solicitar el levantamiento de la medida cautelar, en los términos dispuestos en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal26, o de que la entidad requiriera a la inmobiliaria para tales efectos.
La Sala revocará el auto que rechazó la demanda por haber sido presentada de forma extemporánea. De este modo, se decidirá sobre la caducidad en el momento en que existan más medios de prueba que permitan aclarar las circunstancias que rodearon el cumplimiento del objeto contractual para dar aplicación a la norma procesal correspondiente.
Esto se debe a que, hasta el momento, persisten dudas sobre las causas que impidieron trasladar el dominio del inmueble vendido al distrito de Buenaventura antes del 28 de julio del 2022, y los hechos vinculados a la imposición de la medida cautelar y al tiempo que transcurrió hasta su cancelación en el registro de instrumentos públicos. 23 Gestión en otros despachos, Cuaderno de tribunal/ 012SubsanacionDem_76001233300020240010. 24 “ARTÍCULO 756. <Tradición de bienes inmuebles>.
Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos ( )”. 25 “ARTICULO 1893. <OBLIGACION DE SANEAMIENTO>. La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios”. 26 “Artículo 88.
Devolución de bienes (…) En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo”. Radicación: 76001-23-33-000-2024-00106-01 (72.484) Demandante: Inmobiliaria Brisas del Pacífico E.U. Demandado: Distrito Especial de Buenaventura Medio de control: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011) 10 4.
Costas El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que, en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. En este caso, no se condenará en costas, teniendo en cuenta que no se ha trabado la litis y que el recurso fue resuelto favorablemente al apelante.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 30 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Por Secretaría, una vez quede ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente y decida sobre los demás requisitos de admisión de la demanda. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF