Micelio
25000234100020150209401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2022-12-07

Radicación interna: 69318 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Mayra Alejandra Zarate Mahecha, Patricia Linares Mahecha, Betsabe Hueso Mahecha, Rosa Angela Bolaños De Jimenez, Betty Mahecha Hueso, Fasa Mahecha Hueso, Esmeralda Useche Rueda, Emilia Martinez Tocua, Jorge Eliecer Zarate Castro, Mireya Baron Alvarado, Angelmiro Jimenez, Edilsena Jimenez Bolaños, Manuel Antonio Vanegas Linares, Carlos Alberto Useche Mahecha, Javier Alexander Jimenez Bolaños·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01 (69.318) Demandante: Angelmiro Jiménez y otros Demandado: Nación -Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional- Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo Salvamento de voto 1.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría de la Subsección y convencido que la providencia no adolece de yerros que afecten su validez, manifiesto mi disentimiento respecto del fallo de segunda instancia dictado dentro del proceso de la referencia que declaró improcedente la reparación de perjuicios causados al grupo demandante, compuesto por múltiples individuos1 subdivididos a su vez en 184 núcleos familiares2, víctimas de desplazamiento forzado interno, en la provincia de Rionegro, departamento de Cundinamarca, especialmente en el municipio de La Palma. 2.

Preliminarmente considero necesario señalar que la causa común respecto de unas condiciones uniformes es, en la generalidad de los casos, un requisito de procedibilidad, indispensable para acudir a la administración de justicia en procura de la pretensión indemnizatoria colectiva regulada principalmente por el artículo 3 y el Título III de la Ley 472 de 1998, y por el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 – CPACA).

Así lo he manifestado tanto en asuntos donde he figurado como ponente3, como en aquellos que he acompañado con mi voto4. En esa medida, es encomiable el esfuerzo expositivo y el recorrido jurisprudencial realizado en esta oportunidad para darle alcance al mandato legal5. 3. Empero, considero que en el sub lite no era procedente aplicar dicho supuesto procedimental con tan extremada rigurosidad, dado que el asunto decidido por la Subsección refleja un fenómeno propio del conflicto armado interno, marcadamente prolongado y masivo, que causó una superlativa violación de múltiples derechos humanos de la población demandante.

Bajo este panorama, estimo que al demostrarse la condición de víctimas de los actores6, se debió 1 De acuerdo con el listado que consta en el pie de página 42 de la decisión en comento. Empero, allí no se detalla quiénes de estos sujetos serían parte de otros grupos especialmente protegidos, tales como mujeres cabeza de familia, personas de tercera edad, o niños, niñas o adolescentes. 2 Según el cuadro que los enlista, conforme al párrafo 66 de la sentencia. 3 Ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 26 de septiembre de 2025. Rad. 41001-23-33-000-2013-00240-02 (70826) 4 V.gr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 5 de mayo de 2025. Rad. 76001-23-33-001-2016-00809-01 (71265). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 5 Párrafos 30 a 61 de la providencia. 6 Párrafo 65 del pronunciamiento.

Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01 (69.318) Demandante: Angelmiro Jiménez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 2 adoptar una postura en la que se tuviera en cuenta el contexto de lo ocurrido en materia de orden público y de conflicto armado en la región, durante los años en que los demandantes adujeron haber dejado sus territorios, a partir de la lectura y análisis de fuentes investigativas reconocidas que dieran cuenta de esas circunstancias7. 4.

En ese orden de ideas, considero que el caso pudo haber sido solucionado de fondo, por estas razones: La Sala debió acudir a principios pro actione, pro homine y pro victima para decidir sobre las pretensiones formuladas por los actores 5. Al aplicar la subregla extraída de la jurisprudencia citada8, incluyendo aquella que respaldaría la tesis de la decisión por tratarse de casos de desplazamiento forzado tramitados por la vía indemnizatoria grupal9, la providencia de la que me aparto coligió que, al margen de su comprobada situación, “los diferentes núcleos familiares que integraron el grupo demandante expusieron múltiples y variadas razones que motivaron sus desplazamientos”, más precisamente, en 21 circunstancias distintas10. 7 A modo de ejemplo, el Centro de Memoria Histórica plasmó en el Informe Nacional del Desplazamiento Forzado en Colombia “Una Nación Desplazada”, presentado en el año 2015 (en página web: https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2015/nacion- desplazada/una-nacion-desplazada.pdf) indicó que el municipio de La Palma, Cundinamarca es una de las poblaciones que reportó más de 9.000 personas desplazadas, y cuya afectación de abandono fue superior al 10 por ciento del territorio municipal (p. 244).

Por su parte, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, en el segmento de su informe final (2022) que refiere los relatos territoriales sobre el conflicto armado (Tomo 11) de la “Región Centro” (en página web: https://www.comisiondelaverdad.co/hay-futuro-si-hay-verdad) expresó que, durante la implementación del denominado “Plan Patriota”, grupos armados produjeron desplazamientos en la zona, destacando el que “perpetro el Bloque Cundinamarca de las AUC en el municipio de La Palma, Cundinamarca, acusando a su poblacion de colaboradores de la guerrilla, cometido entre 2002 y 2003” el cual “[a]fectó al 90 % de la poblacion, especialmente al campesinado”.

Así, a lo largo de los años, este fue el panorama descrito: “En el año 2000 fueron desplazados 799 personas, en 2001 la cifra aumento a 2.311 y en 2002 llego a la terrible cifra de 9.137 desplazados. Hasta 2005, el total de personas del municipio expulsadas de sus territorios llego a 14.807” (p. 186). 8 Párr. 60 y 61 de la sentencia. 9 Las proferidas por las Subsecciones B (párr. 59) y C (párr. 53), del 18 de julio de 2025 y del 14 de junio de 2023, respectivamente.

No obstante, es pertinente destacar que esta última decisión juzgó de fondo el asunto, negando las pretensiones de la demanda porque allí se consideró que no hubo prueba del daño. 10 Según el párrafo 67 de la decisión, estas fueron: i) Por “amenazas de grupo paramilitar” (alegada por 51 núcleos familiares); (ii) “amenazas de las FARC” (19 núcleos);

(iii) “amenazas de grupo paramilitar y de las FARC” (49 núcleos); (iv) “amenazas de grupo paramilitar y del Ejército Nacional” (1 núcleo); (v) “amenazas de grupos armados ilegales” (11 núcleos); (vi) “amenazas del F2 de la Policía Nacional” (1 núcleo); (vii) “amenaza mediante llamadas telefónicas”; (viii) ““amenazas de las FARC por la condición de funcionario público o por ocupar un cargo de elección popular o por su vinculación con el área de la salud, por condición de conductor de ambulancia o por su relación con el comercio de telas o con el gremio transportador” (8 núcleos);

(ix) “estar ubicados a la orilla de la carretera” (2 núcleos); (x) “amenazas por ser testigos presenciales de crímenes” (2 núcleos); (xi) “amenazas por acusaciones de pertenecer a las FARC o al paramilitarismo o por haber prestado el servicio militar” (3 núcleos); (xii) “extorsiones y enfrentamientos entre paramilitares, FARC y Ejército o quedar en medio del fuego cruzado” (33 núcleos);

(xiii) “hostigamiento o bombardeos del Ejército Nacional” (2 núcleos); (xiv) “pánico por la acción del paramilitarismo”; (xv) “incineración de bienes por parte de las FARC”; (xvi) “muerte de familiares o vecinos” (5 núcleos); (xvii) “secuestro de familiares” (2 núcleos); (xviii) “riesgo de reclutamiento forzado de sus familiares o negativa de reclutamiento” (5 núcleos);

(xix) “temor a acciones del paramilitarismo o por estado de zozobra” (5 Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01 (69.318) Demandante: Angelmiro Jiménez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 3 6. Sobre esa base, la mayoría razonó que el “que el grupo demandante en realidad no señaló una causa común del desplazamiento forzado que se extendiera a todos sus miembros” sino varias, en función de qué fuerza armada (ilegal o estatal) produjo la situación, de si las personas ocupaban cargos públicos, de la pertenencia a un gremio, su actividad productiva o económica, o en razón de sus móviles.

Incluso, la providencia destacó que algunos núcleos familiares ubicaron su residencia en lugares diferentes a La Palma. 7. Seguidamente, el fallo expuso que el contexto generalizado de violencia y desplazamiento forzado no servían para considerar satisfecha la carga legal de soportar la reclamación grupal en una causa común porque, desde la teoría de la causalidad adecuada, los motivos aducidos que ocasionaron el éxodo eran disímiles para cada conjunto familiar.

Ello no permitía “flexibilizar las razones que motivaron los desplazamientos forzados” porque el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva no podían sobreponerse sobre los presupuestos de la acción de grupo, que desarrollan la seguridad jurídica “atendible en un estado social de derecho”. 8. Así, dejando de lado la posibilidad de acudir a una línea argumentativa alternativa dentro de la jurisprudencia de esta Sección11, esta providencia optó por la aplicación irrestricta de normas adjetivas, bajo el entendido de que, en este caso, su estrictez era pertinente para analizar una reclamación entablada por numerosas víctimas de una grave violación de derechos humanos, como lo es el desplazamiento forzado interno. 9.

A mi juicio, este discernimiento desconoce que en asuntos como el presente12, la Jurisdicción debe garantizar y privilegiar, conforme al artículo 229 núcleos); (xx) “incursión en vereda, vivienda o finca” (3 núcleos); (xxi) “ser obligados a asistir a reuniones del paramilitarismo” (1 núcleo). 11 En sentencia del 2 de junio de 2021 (Rad. 27001-23-33-003-2014-00046-01(AG).

C.P. Alberto Montaña Plata), la Subsección B decidió la controversia indemnizatoria grupal formulada por 224 miembros de un resguardo indígena quienes fueron desplazados forzosamente por las amenazas constantes y asesinatos selectivos en contra de sus líderes. Allí, al determinar este requisito, estimó que “el desplazamiento fue la causa jurídica común de los daños […] aunque implique múltiples omisiones de distintas entidades”, situación comprobada a partir de “los dos elementos estructurales del concepto jurídico de desplazamiento forzado en el caso del pueblo Embera Katío de Mondó Mondocito.

Están acreditados, en efecto, tanto el abandono de su territorio y su migración a la cabecera municipal de Tadó, como la violencia que puso en riesgo su existencia y los obligó a huir”. 12 En palabras de la jurisprudencia: “El entendimiento sistemático de estas disposiciones constitucionales y legales conllevan a que los recursos judiciales a los cuales acceden las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, deban ser efectivos y expeditos, pero sobre todo que privilegien la aplicación del derecho sustancial por encima de los rigorismos procesales o probatorios que deben flexibilizarse a partir de una correcta gestión del proceso judicial que haga realidad el postulado de la justicia material, ya que algunas víctimas de esas graves violaciones no se encuentran en la misma posición de igualdad procesal que otros peticionarios ante tribunales civiles ordinarios, bien sea porque probatoriamente se dificulta reunir las pruebas necesarias para acreditar el daño, o porque existe una complejidad normativa que imposibilita o diluye el determinar con exactitud a qué entidad le es imputable actualmente el daño antijurídico que se debe reparar y que fue causado por un agente estatal.”: Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-081 del 14 de marzo de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01 (69.318) Demandante: Angelmiro Jiménez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 4 constitucional y por medio de los parámetros hermenéuticos pro persona13 y pro víctima14, un pronunciamiento de fondo que materialice el derecho al pronunciamiento judicial pronto y justo que permita materializar su derecho a la reparación, reconociendo que esta población goza de especial protección constitucional en virtud de su situación de vulnerabilidad, lo que también es expresión del estado social de derecho. 10.

Bajo esas pautas, estimo que la reclamación entablada por el grupo actor sí planteó una causa común, que no coincide con la que exigió la posición predominante, ni corresponde a la sostenida por la apelación, sino que radica en el hecho del desplazamiento forzado que todos los demandantes afirmaron haber padecido y que, de forma sustancial condensa todos y cada uno de los 21 motivos identificados por el fallo, como paso a explicar.

El carácter multicausal del desplazamiento forzado 11. La postura del fallo en cuestión deja entrever que, para reclamar mediante la vía jurisdiccional indemnizatoria colectiva, todos los integrantes del grupo actor deben tener una misma causa para abandonar coercitivamente sus territorios. De lo contrario, la acción plural debe declararse improcedente sin que exista un pronunciamiento concreto sobre los pedimentos suplicados ante los estrados. 12.

En mi criterio esta orientación es equivocada, en tanto desconoce la diversidad de causas que obligan a las personas a desplazarse en escenarios como el descrito por los demandantes. En los denominados “Principios Rectores de los desplazamientos internos” del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas15, reconocido instrumento internacional de interpretación normativa en la materia16, entiende que las razones de las “personas o grupos de personas” para escapar de su lugar de residencia surge “como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos”, entre otros. 13.

Esta perspectiva amplia también puede advertirse en la Ley 387 de 1997 que al definir la condición de desplazado en su artículo 1°, explica que el marcharse de su “localidad de residencia o actividades económicas habituales” se debe a que “su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas”, particularmente, por circunstancias del “Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias 13 Que impone la preferencia de aquella interpretación más garantista o más amplia de aplicación del derecho fundamental.

Ver: Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-279 del 11 de julio de 2024. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Párr. 157-160. 14 En la cual debe preferirse el entendimiento normativo más favorable a las víctimas de daños causados por graves violaciones de derechos humanos. Ver: Ibid. párr. 161-162. 15 En página web: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf 16 Cfr. Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Consideración 5.1. Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01 (69.318) Demandante: Angelmiro Jiménez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 5 emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público”. 14.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia ha precisado que el fenómeno descrito no es originado por una única causa: “El desplazamiento forzado puede ser causado por circunstancias abruptamente evidentes como el hecho de una masacre en la población en la que se está viviendo, el asesinato de un allegado como aviso de lo que puede pasar si no abandonan sus tierras, o por hechos más sutiles como la simple amenaza verbal de alguno de los grupos alzados en armas, la iniciación de reclutamiento de jóvenes de la región por la cual se podría ver afectado algún miembro de la familia en caso de no desplazarse, o el simple clima de temor generalizado que se vive en determinados territorios el cual es percibido por sus habitantes como una tensa calma. […] Usualmente, las causas de un desplazamientos [sic] no se pueden concretar en un hecho puntual, sino que son el resultado de numerosos detalles que van llenando de temor a las víctimas.

No es fácil dejar el producto del trabajo de toda una vida, las raíces culturales y los vínculos familiares, pero frente a el inminente peligro de ser privados de la vida, la sumatoria de la situación de violencia generalizada y los hechos que han vulnerado o pretendido vulnerar la vida y bienes de la persona desplazada hacen que la necesidad de huir y dejarlo todo pese más que la vida construida en una región”17. 15.

Bajo este contexto, no comparto que la decisión definitiva se haya adoptado sin considerar las múltiples situaciones alegadas por los integrantes del grupo actor para desplazarse dentro del territorio nacional, entre las que se indicaron amenazas, extorsiones, enfrentamientos entre grupos armados y el Ejército, hostigamiento y bombardeos de la fuerza pública, muerte o secuestro de familiares y reclutamiento forzado, las cuales debían estimarse comprendidas dentro del contexto de violencia generalizada y conflicto armado sufrido por una región entera, que puede originar la condición de desplazados forzados. 16.

Así, considero que lo necesario a establecer en este asunto en torno a la causa común no era si cada individuo o núcleo familiar exponía una razón diferente para motivar su traslado, ni si los actores armados, sus condiciones personales, o su ubicación geográfica eran disímiles con las del resto porque, si entendido como un fenómeno social el éxodo masivo se explica por variadas circunstancias, no podía esperarse ni exigirse una perfecta homogeneidad entre todas y cada una las personas y familias que conformaron el grupo demandante. 17.

En suma, de forma acorde con el ordenamiento jurídico, y aplicando la causalidad adecuada desde un punto de vista jurídico y no puramente fáctico18, debió entenderse y verificarse, bajo estándares de flexibilidad procesal y probatoria, que el requisito de la acción intentada por los demandantes era, 17 Corte Constitucional. Sala Sexta de Decisión. Sentencia T-327 del 26 de marzo de 2001.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 18 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-569 del 8 de junio de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (E) Radicación: 25000-23-51-000-2015-02094-01 (69.318) Demandante: Angelmiro Jiménez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 6 precisamente, el desplazamiento forzado ocurrido en la provincia de Rionegro, y en el municipio de La Palma en los años referidos por el grupo actor.

En estos términos, dejo sentadas las razones para apartarme de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta aclaración fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.