ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Expediente. Núm. 88001233300020180001502 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actora: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala manifiesto que aunque compartí la decisión adoptada en la sentencia de 30 de enero de 2025, -mediante la cual resolvió: i) MODIFICAR el fallo de 22 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y ii) NO CONDENÓ en costas-, aclaro mi voto, respecto de éstas, por las siguientes razones: i) Las costas según el artículo 361 del CGP se componen por “la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso1 y por las agencias en derecho2”. ii) En la jurisdicción de lo contencioso administrativo su fijación varió con respecto a lo estatuido en el CCA3, al pasar de un criterio 1 “[…] Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. […]”.
Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 “[…] Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C., y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado […]”.
Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo - sección segunda - subsección A. Sentencia de 28 de febrero de 2020. Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00086-01(2445-18). CP William Hernández Gómez. 2 ACLARACIÓN DE VOTO Núm. único de Radicación: 88001233300020180001502 Actora: Transportes Suárez Osorio S.A.S. subjetivo4 a uno objetivo valorativo5, en el que se requiere que el juez revise si se causaron. iii) En el presente asunto, regido por el CPACA, el fallo no condenó en costas bajo el argumento de que no existe prueba que demuestre que se ocasionaron.
Sin embargo, esta conclusión no consideró que el recurso de apelación que la parte actora ejercitó lo fue exclusivamente respecto de la negativa a reconocer los perjuicios reclamados, esto es, determinar si hay prosperidad parcial o no en las pretensiones de la demanda, para su fijación. iv) En efecto, de conformidad con los numerales 16 y 57 del artículo 365 del CGP, puede entenderse que aunque la condena en costas procede como regla general contra la parte vencida, también lo es que ante la prosperidad parcial el juez puede determinar si las fija o se abstiene, previa motivación. v) En el asunto bajo examen procedía verificar si los reproches de la apelante prosperaron total o parcialmente en su favor, comoquiera 4 Esa valoración estaba atada a la prueba del comportamiento de la parte y a la mala fe o temeridad durante el proceso. 5 En cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. 6 “[…]
ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código […]” 7 “[…] Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez PODRÁ abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión […]” 3 ACLARACIÓN DE VOTO Núm. único de Radicación: 88001233300020180001502 Actora: Transportes Suárez Osorio S.A.S. que la decisión de fondo que se adoptó modificó el fallo -en el sentido de incluir en la parte resolutiva la condena en abstracto en contra de la entidad demandada y a favor de la sociedad demandante-, pero tal orden no implicó la aceptación de la totalidad de los reproches planteados. iv) En este caso, ocurrió que si bien el recurso de apelación prosperó, éste:1) no se ejercitó en contra de la totalidad del fallo de primera instancia, 2) se limitó a cuestionar la negativa frente a las pretensiones de restablecimiento y, 3) la prosperidad de la apelación fue parcial, pues dos de los reproches formulados no se aceptaron por el fallador y sólo se accedió aquel relativo a la posibilidad de proferir una condena en abstracto. vi) Esta situación identifica que en este asunto la Sala se hallaba ante la regla 5 del artículo 365 del CGP, que le permite al juez determinar si condena en costas o no, bajo la posibilidad que le otorga la norma ante una prosperidad parcial.
En este caso, la determinación de no condena bien pudo soportarse en que no todos los reproches se aceptaron y además que la parte vencida en el proceso no participó en esta instancia, a efectos de motivar tal decisión. En estos términos, dejo consignados los motivos de la aclaración de mi voto. 4 ACLARACIÓN DE VOTO Núm. único de Radicación: 88001233300020180001502 Actora: Transportes Suárez Osorio S.A.S. fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera