Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-00691-00 Accionantes: NATALIA RUEDA CARRILLO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por la señora Natalia Rueda Carrillo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
La señora Natalia Rueda Carrillo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, en razón a la supuesta dilación injustificada en que ha incurrido la referida autoridad judicial en resolver «[…] el incidente de impedimento […]» con radicado número 25000-23-15-000-2021- 01209-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que el 5 de marzo de 2021 el Juez Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá manifestó encontrarse impedido para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-028-2020-00344-00, por lo que ordenó la remisión del citado expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de que se pronunciara al respecto. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00691-00 Accionante: Natalia Rueda Carrillo 2.2.
Indicó que, con fecha 14 de septiembre de 2021, el proceso fue asignado a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.3. Refirió que, pese a que el expediente fue asignado a un magistrado de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 15 de septiembre de 2021, la realidad es que desde ese momento «[…] en adelante ha estado al despacho sin que se haya pronunciado sobre el impedimento […]». 2.4.
Manifestó que ha transcurrido un (1) año y cinco (5) meses sin que la autoridad accionada «[…] se haya pronunciado sobre el impedimento», lapso que, a su juicio, evidencia la configuración de una dilación injustificada. III. PRETENSIONES 3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Amparar mis derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso en armonía con el principio de celeridad procesal, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia; los cuales considero vulnerados por la accionada en cuanto no ha dado trámite al incidente de impedimento que se encuentra al despacho para resolver desde el 15 de septiembre de 2021, esto es, 1 AÑO Y 5 MESES, lo que causa un perjuicio irremediable en mi calidad de Abogada Litigante. 2.
ORDENA R al Magistrado de la Sección Primera – del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Luis Manuel Lasso Lozano, resolver en un término de 48 horas, el incidente de impedimento con radicado 25000231500020210120900. 3. Resuelto el Incidente de Impedimento, ORDENAR su remisión inmediata a los Juzgados Transitorios Administrativos de Bogotá, con el fin de que el proceso continúe su trámite […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 13 de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vinculó como terceros con interés en los resultados de este proceso a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al señor Juan Carlos Aragón Morales.
V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00691-00 Accionante: Natalia Rueda Carrillo 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, a través del magistrado a cargo de la resolución del proceso dentro del cual se alega la dilación injustificada, rindió informe en el que manifestó lo siguiente: «[…] el día de hoy se profirió auto, anexo a la presente comunicación, mediante el cual se resolvió el impedimento en el sentido de declararlo fundado en relación con los jueces del circuito judicial administrativo de Bogotá, Cundinamarca […]». 5.2.
Por lo anterior, aseguró que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.3. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por conducto del profesional universitario de la división de procesos de la entidad, solicitó su desvinculación dentro del presente trámite constitucional, luego de considerar que: «[…] no realizó ninguna acción que hubiera puesto en peligro los derechos fundamentales alegados como vulnerados […]».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Cuestión previa – de la solicitud de desvinculación 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal propuesta por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. 8. Sobre el particular, la Sala estima que la solicitud de desvinculación planteada por la referida entidad no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que funge como parte demandada dentro del proceso contencioso administrativo en el que se alega la supuesta dilación injustificada y que motivó la interposición del presente mecanismo de amparo, por lo que su vinculación al trámite de la referencia, como 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00691-00 Accionante: Natalia Rueda Carrillo sujeto procesal pasivo, resulta necesaria, dado el interés que le asiste en los resultados de esta acción de tutela. 9.
En atención a lo anterior, la Sala negará la solicitud de desvinculación procesal elevada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. VI.3. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Si ello no es así, se deberá determinar: b) Si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la referida autoridad judicial en pronunciarse respecto del impedimento manifestado dentro del proceso con radicado 25000-23-15-000-2021-01209- 00.
VI.4. Caso concreto 11. La señora Natalia Rueda Carrillo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, en razón a la supuesta dilación injustificada en que ha incurrido la referida autoridad judicial en resolver «[…] el incidente de impedimento […]» con radicado número 25000-23-15-000-2021- 01209-00. 12.
Como se logra apreciar, el extremo accionante acudió al mecanismo de amparo para que se le ordenara a la autoridad accionada «[…] resolver en un término de 48 horas, el incidente de impedimento con radicado 25000231500020210120900 […]» y, a su vez, se procediera con la «[…] remisión [del expediente] a los Juzgados Transitorios Administrativos de Bogotá, con el fin de que el proceso continúe su trámite […]» 13.
Partiendo de la anterior premisa, y teniendo en cuenta la prueba allegada con el informe rendido por la autoridad accionada, la Sala considera que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, se satisfizo el objeto del mecanismo de amparo de la referencia, habida cuenta que, mediante auto de 17 de febrero de 20234, el Tribunal accionado resolvió «[…] el incidente de impedimento […]» con 4 “PRIMERO: DECLÁRANSE fundados los impedimentos manifestados por los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00691-00 Accionante: Natalia Rueda Carrillo radicado número 25000-23-15-000-2021-01209-00; asimismo, dispuso remitir «[…] el expediente a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. para que realice el reparto correspondiente entre los juzgados transitorios […]»; decisión judicial que fue notificada por estado el día 21 de ese mismo mes y año. 14.
En razón a lo anterior, para la Sala resulta improcedente efectuar un análisis respecto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, en atención a que el hecho generador actualmente resulta inexistente, circunstancia que permite concluir que se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 15.
En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como «[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor […]»5. 16.
En conclusión, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación procesal elevada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. SEGUNDO.- REMÍTASE el expediente a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. para que realice el reparto correspondiente entre los juzgados transitorios creados en la Sección Segunda mediante el Acuerdo PCSJA23-12034 de 17 de enero de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-342 de 19 de julio de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00691-00 Accionante: Natalia Rueda Carrillo Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (28)