Micelio
11001031500020230274400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-23

Radicación interna: 4256 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02744-00 Referencia: Acción de tutela ACTOR: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

EL ACTOR PRETENDE QUE EL JUEZ DE TUTELA HAGA UN NUEVO EXAMEN INTEGRAL A LAS PRUEBAS QUE FUERON ALLEGADAS AL PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL, CON LA FINALIDAD DE QUE SE CORRIJA EL ANÁLISIS QUE HIZO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA Y SE ACOJA LA INTERPRETACIÓN QUE PROPONE. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la parte actora contra la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1. 1 En adelante la Sección Quinta 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02744-00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la SECCIÓN QUINTA al haber proferido las providencias de 18 y 25 de mayo de 2023, dentro de los medios de control de nulidad electoral identificados con los números únicos de radicación 2022-00285-00 y 2022-00302-00, respectivamente.

I.2.- Hechos Pese a la falta de claridad de la situación fáctica narrada en el escrito introductorio, la Sala tiene como hechos relevantes para resolver los siguientes: El actor afirmó que promovió la demanda de nulidad electoral identificada con el número único de radicación 11001-03-28-000- 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02744-00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 2022-00285-00 contra el acto de elección de los señores JUAN CARLOS WILLS OSPINA, HERÁCLITO LANDÍNEZ SUÁREZ y AMPARO YANETH CALDERÓN PERDOMO como presidente, vicepresidente y secretaria, respectivamente, de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, contenido en el Acta núm. 01 de 2 de agosto de 2022 de la sesión plenaria de dicha Corporación. Señaló que en el término para pronunciarse sobre las excepciones manifestó que, de conformidad con las pruebas, se demostraba que el orden del día previsto para la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 no se agotó en esa fecha y se contrarió lo establecido en el artículo 80 de la Ley 5 de 17 de junio de 19922.

Además, que la intervención de la oposición se llevó a cabo el 20 de julio de 2022, con desconocimiento de lo previsto en los artículos 14 de la Ley 1909 de 9 de julio de 20183 y 13 de la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral, en la medida en que se efectuó luego de haber sido nombrado el segundo vicepresidente del Senado de la República mas no, una vez finalizó la intervención del Presidente de la República. 2 Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes" 3 “Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02744-00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Refirió que, en el término de traslado de las pruebas, se pronunció identificando las horas y minutos de los videos de las sesiones de 20 y 21 de julio y 2 de agosto de 2022 en los que se incurrió en varias irregularidades y, además, porque en las órdenes del día de las reuniones de 21 de julio y 2 de agosto de 2022, se incurrió en yerros que desconocieron lo dispuesto en el Reglamento del Congreso.

Indicó que mediante sentencia de única instancia de 18 de mayo de 2023 proferida por la SECCIÓN QUINTA se declaró la cosa juzgada en relación con la elección de la señora AMPARO YANETH CALDERÓN PERDOMO como secretaria de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes y se denegó las pretensiones relacionadas con la nulidad del acto de elección de los señores JUAN CARLOS WILLS OSPINA y HERÁCLITO LANDÍNEZ SUÁREZ, como presidente y vicepresidente de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, respectivamente.

Adicionalmente, puso de relieve que también promovió la demanda de nulidad electoral identificada con el número único de radicación 11001-03-28-000-2022-00302-00 contra el acto de elección de los señores ÓSCAR RODRIGO CAMPO HURTADO y JOHN JAIRO 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02744-00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA GONZÁLEZ AGUDELO, como presidente y vicepresidente, respectivamente, de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias de la Cámara de Representantes, contenido en el Acta 01 de 9 de agosto de 2022 de la sesión ordinaria de ese órgano. Sostuvo que en el término de traslado de las pruebas en dicho proceso, también se pronunció identificando las horas y minutos de los videos de las sesiones de 20 y 21 de julio y 2 de agosto de 2022 en los que se incurrió en varias irregularidades.

Igualmente, hizo referencia a las órdenes del día de las reuniones de 21 de julio y 2 de agosto de 2022 en los que presuntamente se incurrió en yerros que desconocieron lo dispuesto en el Reglamento del Congreso y, además, aseguró que con la elección cuestionada se transgredieron los artículos 6 de la Ley 3 de 24 de marzo de 19924, 2 y 129 de la Ley 5 de 17 de junio de 19925.

Manifestó que mediante sentencia de única instancia proferida el 25 de mayo de 2023, la SECCIÓN QUINTA denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. 4 “Por la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes” 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02744-00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA I.3.

Fundamentos de derecho El actor sostuvo que en el traslado de las pruebas, presentó escrito en el que señalaba las razones por las que consideraba que las elecciones carecían de validez; sin embargo, la autoridad judicial accionada dictó sentencia desconociendo sus argumentos, pues “[…] reconoce expresamente haber emitido una decisión con partes, cargos y presupuestos fácticos y jurídicos idénticos sin siquiera ruborizarse que por percibir ello y coacción de la sustanciadora el accionante dice en sus alegatos de conclusión se mantiene incólume en su pretensión de nulidad aun cuando está segura de que la Sala va negársela […]”.

Adujo que, las providencias cuestionadas “carecen de imparcialidad objetiva”, toda vez que en algunos pronunciamientos convencionales6 y nacionales7, se ha indicado que una decisión es parcial, si la autoridad judicial que la profiere tiene un criterio definido previamente respecto de la controversia que debe resolver, por lo 6 Refirió las sentencias Petro Urrego Vs. Colombia, Tribunal Constitucional Vs. Perú, López Mendoza Vs. Venezuela 7 Refirió el Auto 475 de 2019 y la Sentencia T-266 de 1999 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02744-00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA cual, quienes la suscribieron “reconocen haber tomado una decisión con partes, cargos y presupuestos fácticos y jurídicos idénticos teniendo así una posición predefinida sobre la situación fáctica y la litis objeto de la misma”.

Señaló que “[…] lo dispuesto en el literal d) del numeral 4 del artículo 246, el artículo 130 y el numeral 6 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso impide dicha garantía convencional” y, que el artículo 295 de dicho código le permitiría al accionado imponer multas de cinco a diez salarios mínimos de llegar a encontrarla impertinente o improcedente y a ello ya ha sido so penado el accionante en otros procesos a cargo de quien ponencia la sentencia sub judice además de tener vigentes multas impuestas tras la presentación de solicitudes de recusaciones intencionalmente encaminadas a garantizar esa imparcialidad […]”.

Manifestó que “[…] los motivos de la acción interpuesta son básicamente que el accionando ya había desestimado las irregularidades increpadas en los 11001032800020220028500 y 11001032800020220030200 en otros procesos no habiendo así imparcialidad objetiva a la hora de proferir las sentencias de los mismos sin posibilidad de argüir ello mediante recusación o nulidad 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02744-00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA y, a su vez, ello propició no haber sido realmente oído el accionante en las etapas procesales de oposición de las excepciones de mérito, previas y/o mixtas y de traslado probatorio y de alegatos de conclusión […]”.

Aseguró que la presente solicitud de amparo cumple con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia: “[…] dejar sin efectos las sentencias proferidas en los procesos con radicado 11001032800020220028500 y 11001032800020220030200 y con ello tales procesos pasen a manos de quienes con decisiones anteriores a las tomadas en dichas sentencias no hayan desestimado o asentido ya la ocurrencia de las irregularidades allí increpadas […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- La SECCIÓN QUINTA sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de la relevancia 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02744-00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA constitucional, bajo el entendido de que lo pretendido por el actor es reabrir el debate del proceso ordinario sin presentar auténticas razones sobre la vulneración de garantías de orden constitucional.

Manifestó que lo pretendido por el actor es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, para que se realice un nuevo estudio sobre aspectos de orden legal que fueron debatidos al momento de adoptarse la decisión que se cuestiona. Precisó que debía tenerse en cuenta que la revisión de providencias judiciales en sede de tutela implica un juicio de validez, mas no de corrección y, en ese sentido, para que haya lugar a la revisión de una decisión por parte del juez constitucional debe demostrarse que es incompatible con el ordenamiento superior.

Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que si bien es cierto que las providencias cuestionadas son coincidentes con lo decidido en la sentencia dictada dentro del proceso 2022-00282-00, no es menos cierto que ello obedeció al hecho de que existía identidad fáctica y jurídica en las demandas y, por ende, era procedente que la Sección efectuara la misma interpretación de las normas aplicables, dado que “en virtud del derecho fundamental de igualdad no se podía variar el 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02744-00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA criterio de definición del problema jurídico, máxime que los argumentos del actor eran similares”.

Sostuvo que el hecho de que se acudiera a los razonamientos y consideraciones de una decisión precedente por no existir elementos diferenciadores que dieran lugar a un cambio de postura, no implica la vulneración del derecho al debido proceso del tutelante por falta de imparcialidad. Concluyó que la decisión cuestionada se basó en la postura acogida previamente por la Sección Quinta de la Corporación, con fundamento en los problemas jurídicos establecidos en el proceso y con base en las pruebas debidamente aportadas al expediente.

I.5.- Intervinientes I.5.1.- El CONGRESO DE LA REPÚBLICA solicitó denegar las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional de la referencia, toda vez que no se vislumbra la vulneración de derecho fundamental alguno. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02744-00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Afirmó que no se está en presencia de la vulneración de un derecho fundamental, sino de una simple discrepancia de criterio jurídico frente a lo que el actor considera que es el deber ser y las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales legítimamente constituidas.

Sostuvo que el actor realizó interpretaciones subjetivas y propias de las normas que no se acompasan de ningún método de interpretación válido, ni tiene en cuenta las previsiones constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre la forma en que la Cámara de Representes debe proveer tales dignidades. Adujo que el actor no logró probar, si quiera sumariamente, que el acto de elección demandado incurriera en ilegalidad o en una violación directa de la Carta Política, más aún, si no hay relación entre las pretensiones y el sustento de estas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02744-00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02744-00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02744-00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02744-00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02744-00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA En el presente asunto, la Sala advierte que el actor solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la SECCIÓN QUINTA al haber proferido las providencias de 18 y 25 de mayo de 2023, dentro de los medios de control de nulidad electoral identificados con los números únicos de radicación 2022-00285-00 y 2022-00302-00, respectivamente.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos que denominó “ausencia de imparcialidad objetiva de quienes la profirieron” y “deficiencia en la motivación de la sentencia sub judice que torna ilusorio el actuar procesal”, al resolver desfavorablemente las súplicas de las demandas de nulidad electoral, que promovió contra los actos electorales de (i) la Mesa Directiva y la secretaría de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, y (ii) la Mesa Directiva de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias de la Cámara de Representantes.

En efecto, sostuvo que en algunos pronunciamientos convencionales y nacionales se ha indicado que una decisión es parcial, si la autoridad judicial que la profiere tiene un criterio definido 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02744-00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA previamente respecto de la controversia que debe resolver, tal y como ocurría en las providencias cuestionadas, pues habían resuelto otro proceso con identidad fáctica y jurídica, por lo que tenían una “posición predefinida sobre la situación fáctica y la litis objeto de la misma”.

Asimismo, señaló que los artículos 130, 131 y 246 del CPACA impedían “dicha garantía convencional” y que el artículo 295 de ese mismo estatuto, le permitiría a esta Corporación imponer multas al accionante de encontrar “impertinente o improcedente” las peticiones de nulidad o recusación que presente. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02744-00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional8, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 8 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02744-00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14]. [11] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02744-00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [15] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02744-00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02744-00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02744-00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia en el caso bajo estudio es de carácter meramente legal, además de recaer sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se observe que su actuar haya sido arbitrario. En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad porque los motivos que fundamentan su inconformidad se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada debió declarar la nulidad de las elecciones cuestionadas en ambos procesos.

Dicho aspecto, carece de una perspectiva constitucional, en la medida en que se limita a una discusión meramente legal que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por la SECCIÓN QUINTA en el proceso 2022-00285-00, así: 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02744-00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA “[…] 2.4.

Problema jurídico 92. La Sección Quinta del Consejo de Estado resolverá el cuestionamiento jurídico plasmado en el numeral 1.8. de esta providencia, anticipando que las súplicas de la demanda serán negadas. 93. Para ello, se abordará, en primer lugar, a qué se refiere el vicio de nulidad invocado por el demandante, para después examinar las censuras endilgadas a dicha designación. 2.4.1.

Expedición irregular 94. Sobre esta causal de nulidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado recientemente precisó: […] 2.5. Caso concreto 2.5.1. Planteamiento de la censura 97. En el presente asunto el demandante pretende que se declare la nulidad del acto electoral de los señores Juan Carlos Wills Ospina y Heráclito Landínez Suárez, como presidente y vicepresidente de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, respectivamente, en consideración a que fue expedido irregularmente por cuanto (i) en la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 no se permitió la participación de los partidos políticos en oposición, (ii) que dicha reunión se levantó de forma abrupta sin finalizar los puntos enlistados en el orden del día, (iii) que la sesión del 21 de julio de 2022 no se citó por el competente (iv) no fue objetado el informe de acreditación del secretario general de la Cámara de Representantes, por lo que estaba inhabilitado para ocupar el cargo, (v) indebida elección de la mesa directiva de la Cámara de Representantes, por no haberse analizado una proposición de aplazamiento, (vi) indebida elección de las comisiones constitucionales, legales y especial, la no discusión de una proposición de aplazamiento, y (vii) indebida elección de las comisiones citadas en el punto anterior, por no cerrar la discusión de la proposición de aplazamiento. 2.5.2.

Transgresión de los artículos 14936 de la Constitución, 8137 de la Ley 5 de 1992 y 1438 de la Ley 1909 de 2018 98. En este reproche el demandante explicó que el artículo 149 de la Carta Política, prescribe que las reuniones del Congreso 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02744-00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA realizadas por fuera de las condiciones constitucionales carecerán de validez y que los miembros que participen en ellas serán sancionados de conformidad con la ley. 99.

En esa medida para el actor, el acto de elección de los integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes se encuentra viciado de nulidad, al considerar que en el marco de la sesión inaugural del Congreso, periodo 2022-2026, no se permitió la intervención de las agrupaciones políticas declaradas en oposición pues el senador Julián Gallo tan solo expresó, al momento de ejercer ese derecho39: “dadas las pocas condiciones que tenemos, me traslado entonces y los invitó al Nuevo Congreso de la República que comenzara a sesionar desde hoy y desde allí haremos nuestra intervención”. 100.

Añadió que la manifestación de las colectividades en oposición fue incluida en el orden del día de la sesión plenaria del Congreso del 20 de julio de 2022, motivo por el que, si el senador Gallo no quería hacer uso de esa facultad, su discurso debió ser considerado como una proposición de modificación a los puntos a tratar en esa reunión, sin que ello hubiere ocurrido así. 101.

De acuerdo con el accionante, esta irregularidad conllevó la ilegalidad de las subsecuentes actuaciones efectuadas por esa Corporación de elección popular, incluida entonces la designación de los integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. 102. Teniendo en cuenta lo anterior, según las pruebas que obran en el plenario (Gaceta 991 de 2022 y video de la sesión inaugural), en la primera reunión del Congreso periodo constitucional 2022-2026, llevada a cabo el 20 de julio de 2022, se estableció el tratamiento de varios puntos que se destacan a continuación: […] 2.5.4.

Transgresión de los artículos 149 constitucional, 3845, 4046, 8047 y 8448 de la Ley 5 de 1992 122. En relación con esta inconformidad, el demandante sostuvo que la citación para la plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022 fue realizada por el presidente del Senado y no por el secretario de esa corporación. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02744-00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 123.

Además, sostuvo que el orden del día para esa reunión no fue suscrito por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, sino por el presidente provisional, Carlos Adolfo Ardila Espinosa. 124. De lo anterior, es pertinente señalar que el artículo 84 de la Ley 5 de 1992 que “La citación de los Congresistas a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones debe hacerse expresamente por la secretaría y en oportunidad”, no obstante ello es preciso advertir que para la fecha que se llevó acabo la reunión del 21 de julio de 2022 en la Cámara de Representantes, la señalada corporación no había escogido a su secretario, pues era ese preciso el día en el que se elegiría, quien de acuerdo con la norma era el encargado de citar a la reunión. 125.

Debido a ello, como lo señaló el actor quien realizó la convocatoria fue el señor presidente del Senado de la República, además, porque de acuerdo con el artículo 19.4 de la Ley 5 de 1992, como presidente del congreso y coordinador de ambas cámaras legislativas debía velar por el debido adelantamiento de las sesiones de éstas. Además, el reglamento de la corporación no trae una prohibición normativa que le hubiera impedido realizar la mencionada citación. […] 2.5.5.

El secretario general de la Cámara de Representantes está inhabilitado para ocupar dicho cargo 128. En cuanto a este aspecto, el señor Harold Eduardo Sua Montaña cuestionó que el señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza se encontraba inhabilitado para ser secretario general de la Cámara de Representantes y quien presidió la sesión del 21 de julio de 2022 debió objetar el informe de la Comisión de Acreditación que concluyó que aquel podía ocupar ese cargo. 129.

En primer lugar, se advierte que la Sala51 ha insistido que no es posible cuestionar una elección con base en la presunta irregularidad de otra designación, razón por la cual este no es un argumento válido para atacar la legalidad del Acta 01 del 2 de agosto de 2022 que determinó quienes serían el presidente y vicepresidente de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. […] 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02744-00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 2.5.6.

Indebida elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y falta de análisis de una proposición de aplazamiento de la sesión del 21 de julio de 2022 132. En este reproche el demandante consideró que la elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes fue ilegal, debido a que se efectuó sin estudiarse la proposición de aplazamiento formulada por el representante Juan Carlos Lozada y porque la sesión plenaria del 21 de julio de 2022 duró más de cuatro horas sin que se solicitara su suspensión o prórroga. […] 2.5.7.

Indebida elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes, por no haberse discutido una proposición de aplazamiento de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022. 140. Este cuestionamiento lo erigió el demandante sobre la base de que, antes de realizar la votación, no se le dio trámite a la proposición de aplazamiento formulada por el representante Alfredo Mondragón Garzón en la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022. […] 142.

Sobre el particular, la Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia del 23 de marzo de 202358 que, al resolver este mismo cargo, consideró: […] 2.5.8. Indebida elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes, por no haberse cerrado la discusión sobre una proposición de aplazamiento de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022 143.

En este reproche el demandante consideró que la designación de las comisiones constitucionales, legales y especiales fue indebida, pues se efectuó sin que fuera cerrada la discusión sobre la proposición señalada en el cargo anterior, de acuerdo con lo establecido en el “numeral 4 del artículo 115 de la ley quinta exige el dar inicio a una votación congregacional cuando este “Cerrada la discusión”, circunstancia que irradia de ilegalidad la designación cuestionada. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02744-00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 144.

Conforme a lo indicado en el numeral anterior, se insiste en que, si el representante Alfredo Mondragón Garzón no formuló la moción de orden, no había proposición a la cual dársele trámite y, por ello, este cargo tampoco está llamado a prosperar […]”. De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada analizó todos y cada uno de los argumentos propuestos por el hoy tutelante conforme a los cuales concluyó razonablemente que los cargos formulados no sustentaban la nulidad de la elección cuestionada y, por lo tanto, se debían negar las pretensiones de la demanda, para lo cual, abordó el estudio de: i) la transgresión de los artículos 149 de la Constitución, 81 de la Ley 5 de 1992 y 14 de la Ley 1909 de 2018; ii) el indebido levantamiento de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022; iii) la inhabilidad del secretario general de la Cámara de Representantes para ocupar dicho cargo; iv) la indebida elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes, por no haberse discutido una proposición de aplazamiento de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022 y, v) la indebida elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes, por no haberse cerrado la discusión sobre una proposición de aplazamiento de la sesión plenaria de 2 de agosto de 2022. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02744-00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Ahora bien, la Sala observa que, en la sentencia cuestionada, dictada dentro del proceso 2022-00302-00, la SECCIÓN QUINTA hizo una relación y análisis de las pruebas que obraban en el expediente, para concluir que los cargos formulados por el demandante no sustentaban la nulidad de la elección cuestionada de los señores ÓSCAR RODRIGO CAMPO HURTADO y JOHN JAIRO GONZÁLEZ AGUDELO, como presidente y vicepresidente de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias de la Cámara de Representantes, respectivamente y, por lo tanto, se debían denegar las pretensiones de la demanda, así: “[…] 2.5.

Caso concreto 2.5.1. Planteamiento de la censura 72. En el presente asunto el demandante pretende que se declare la nulidad del acto electoral de los señores Óscar Rodrigo Campo Hurtado y John Jairo González Agudelo, como presidente y vicepresidente de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias de la Cámara de Representantes, respectivamente, en consideración a que fue expedido irregularmente por las siguientes razones: (i) En la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 no se permitió la participación de los partidos políticos en oposición, (ii) que dicha reunión se levantó de forma abrupta sin finalizar los puntos enlistados en el orden del día, (iii) que la sesión del 21 de julio de 2022 no se citó por el competente (iv) no fue objetado el informe de acreditación del secretario general de la Cámara de Representantes, por lo que estaba inhabilitado para ocupar el cargo, (v) indebida elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, por no haberse analizado una proposición de aplazamiento, (vi) indebida elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales, como consecuencia 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02744-00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA de la no discusión de una proposición de aplazamiento, y (vii) indebida elección de las comisiones citadas en el punto anterior, por no cerrar la discusión de la proposición de aplazamiento. 2.5.2.

Transgresión de los artículos 14927 de la Constitución, 8128 de la Ley 5 de 1992 y 1429 de la Ley 1909 de 2018 73. En este reproche el demandante explicó que el artículo 149 de la Carta Política, prescribe que las reuniones del Congreso realizadas por fuera de las condiciones constitucionales carecerán de validez y que los miembros que participen en ellas serán sancionados de conformidad con la ley. 74.

En esa medida para el actor, el acto de elección de los integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias de la Cámara de Representantes se encuentra viciado de nulidad, al considerar que en el marco de la sesión inaugural del Congreso, periodo 2022-2026, no se permitió la intervención de las agrupaciones políticas declaradas en oposición pues el senador Julián Gallo tan solo expresó, al momento de ejercer ese derecho30: “dadas las pocas condiciones que tenemos, me traslado entonces y los invito al Nuevo Congreso de la República que comenzará a sesionar desde hoy y desde allí haremos nuestra intervención”. […] 2.5.3.

Indebido levantamiento de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 87. El actor en este aspecto reprochó que la sesión inaugural fue indebidamente terminada, debido a que se efectuó sin agotar todos los puntos del orden del día, específicamente (i) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza y (ii) lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación. 88.

Además, consideró que el presidente de la Junta Preparatoria no fue claro en terminar la sesión inaugural, pues el secretario general debió hacer una interpretación cuando el primero de los mencionados dio la orden de levantar la reunión y además que dicha manifestación debió ser tramitada como una proposición a la luz del artículo 114.5 de la Ley 5 de 1992. […] 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02744-00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA 2.5.4.

Transgresión de los artículos 149 constitucional, 3836, 4037, 8038 y 8439 de la Ley 5 de 1992 97. En relación con esta inconformidad, el demandante sostuvo que la citación para la plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022 fue realizada por el presidente del Senado y no por el secretario de esa corporación. 98.

Además, sostuvo que el orden del día para esa reunión no fue suscrito por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, sino por el presidente provisional, Carlos Adolfo Ardila Espinosa. 99. De lo anterior, es pertinente señalar que el artículo 84 de la Ley 5 de 1992 establece que “La citación de los Congresistas a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones debe hacerse expresamente por la secretaría y en oportunidad”.

No obstante, ello es preciso advertir que para la fecha en que se llevó acabo la reunión del 21 de julio de 2022 en la Cámara de Representantes, la señalada corporación no había escogido a su secretario, pues era ese preciso día en el que se elegiría, quien de acuerdo con la norma era el encargado de citar a la reunión. […] 2.5.5.

El secretario general de la Cámara de Representantes está inhabilitado para ocupar dicho cargo 103. En cuanto a este aspecto, el señor Harold Eduardo Sua Montaña cuestionó que el señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza se encontraba inhabilitado para ser secretario general de la Cámara de Representantes y quien presidió la sesión del 21 de julio de 2022 debió objetar el informe de la Comisión de Acreditación que concluyó que aquel podía ocupar ese cargo. 104.

En primer lugar, se advierte que la Sala42 ha insistido que no es posible cuestionar una elección con base en la presunta irregularidad de otra designación, razón por la cual este no es un argumento válido para atacar la legalidad del Acta 01 del 9 de agosto de 2022 que determinó quiénes serían el presidente y vicepresidente de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias de la Cámara de Representantes. […] 2.5.6.

Indebida elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y falta de análisis de una proposición de aplazamiento de la sesión del 21 de julio de 2022 107. En este reproche el demandante consideró que la elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes fue ilegal, debido a que se efectuó sin estudiarse la proposición de aplazamiento 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02744-00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA formulada por el representante Juan Carlos Lozada y porque la sesión plenaria del 21 de julio de 2022 duró más de cuatro horas sin que se solicitara su suspensión o prórroga. 108.

En ese contexto es pertinente precisar que el demandante atacó la juridicidad de la elección de los integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias a la luz de la ilegalidad de la designación de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, aspecto frente al cual esta Sala Electoral44 ha sido enfática en señalar que no es posible cuestionar la legalidad de una elección con fundamento en presuntas irregularidades de un procedimiento eleccionario distinto al que se encuentra bajo estudio. […] 2.5.7.

Indebida elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes, por no haberse discutido una proposición de aplazamiento de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022. 115. Este cuestionamiento lo erigió el demandante sobre la base de que, antes de realizar la votación, no se le dio trámite a la proposición de aplazamiento formulada por el representante Alfredo Mondragón Garzón en la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022. 116.

Aseguró que la manifestación del referido congresista constituyó una proposición suspensiva, de conformidad con el numeral 3 del artículo 11448 de la Ley 5 de 1992. […] 2.5.8. Indebida elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes, por no haberse cerrado la discusión sobre una proposición de aplazamiento de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022 119.

En este reproche el demandante consideró que la designación de las comisiones constitucionales, legales y especiales fue indebida, pues se efectuó sin que fuera cerrada la discusión sobre la proposición señalada en el cargo anterior, de acuerdo con lo establecido en el “numeral 4 del artículo 115 de la ley quinta exige el dar inicio a una votación congregacional cuando este “Cerrada la discusión”, circunstancia que irradia de ilegalidad la designación cuestionada […]”. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02744-00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA En ese orden de ideas, la Sala advierte que en ambos procesos la tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de las relevancia constitucional, porque a través de ésta el actor lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad judicial accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

En efecto, la divergencia planteada por el actor subyace del hecho de que, en su sentir, de una adecuada valoración probatoria de los elementos de juicio obrantes en el expediente y de las normas acusadas podía advertirse que había lugar a declarar la nulidad de las elecciones cuestionadas. Lo anterior significa que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral a las pruebas que fueron allegadas al proceso de nulidad electoral confrontado con las normas controvertidas, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02744-00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

Situación distinta es que el actor no comparta la tesis allí dispuesta al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la SECCIÓN QUINTA decidió el asunto sometido a su consideración. Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.

Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201818, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02744-00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201719, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a un debate de mera legalidad y aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02744-00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA SECCIÓN QUINTA, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02744-00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de agosto de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02744-00 Actor: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.