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11001031500020230649000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-10-20

Radicación interna: 10091 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Hector Cuetia Salas·Demandado: Prosperidad Social Y Otros

Demandante: Héctor Cuetia Salas Demandados: Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06490-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06490-00 Demandante: HÉCTOR CUETIA SALAS Demandados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTRO Temas: Acción de tutela – Auto que rechaza la demanda AUTO DE RECHAZO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 24 de octubre de 2023 ingresó al despacho el expediente de referencia1, mediante el cual el señor Héctor Cuetia Salas, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.

La solicitud de amparo pretende la salvaguarda de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, de petición y el mínimo vital, los cuales, en sentir del accionante, fueron trasgredidos por las accionadas, por cuanto no le han brindado las ayudas y beneficios a los que afirma tener derecho. 1.2. Trámite impartido 3. Mediante auto del 30 de octubre de 2023, se inadmitió la tutela, con el objeto de que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de dicha providencia, el señor Cuetia Salas: i) enumerara una a una las autoridades que, desde su punto de vista, vulneraron sus derechos fundamentales, ii) concretara las pretensiones de la acción constitucional, de manera clara y precisa, iii) precisara los hechos de la demanda respecto a la presunta acción u omisión en la que incurrieron las autoridades accionadas, y iv) en caso de haber formulado derechos de petición 1 La solicitud de tutela se radicó el 20 de octubre de 2023 mediante correo electrónico dirigido al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandante: Héctor Cuetia Salas Demandados: Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06490-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo, aportara la prueba que acreditara su presentación. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Caso concreto 4. La Corte Constitucional ha manifestado que el rechazo de la demanda de tutela constituye una excepción al principio de acceso a la administración de justicia y que por lo tanto el juez de tutela puede rechazarla únicamente cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado.2 5.

Frente al caso concreto se reitera que, mediante auto del 30 de octubre 2023, se inadmitió la demanda de la referencia para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de dicha providencia el señor Cuetia Salas precisara las autoridades que habrían vulnerado sus derechos fundamentales, los hechos, los fundamentos y las pretensiones de la acción, so pena de rechazo. 6.

El 2 de noviembre de 2023, el actor allegó copia de una solicitud radicada el 12 de mayo de 2020 ante la Alcaldía de Corinto (Cauca); no obstante, ni en el término conferido ni con posterioridad allegó escrito de subsanación alguno, omisión que conlleva a que el despacho no pueda determinar con toda claridad y certeza las circunstancias fácticas o jurídicas que involucraron la presentación de la acción de la referencia. 7.

De manera que, por no haber sido subsanada la demanda en los términos expuestos, se advierte que no se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 para su admisión. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de aquel cuerpo normativo, lo procedente, es su RECHAZO. En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud instaurada por el señor Héctor Cuetia Salas, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y por las razones expuestas. 2 Corte Constitucional, Auto del 22 de agosto de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Demandante: Héctor Cuetia Salas Demandados: Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-06490-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia al señor Héctor Cuetia Salas.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1)