Radicado: 11001-03-15-000-2025-00940-01 Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00940-01 Demandante: VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – nulidad y restablecimiento del derecho, reconocimiento pensional – tiempos dobles.
Falta de cumplimiento de requisitos generales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 13 de marzo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta que resolvió: «PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Víctor Danilo Camacho Fernández.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.». I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de febrero de 2025, Víctor Danilo Camacho Fernández en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA AL MÍNIMO VITAL, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, y PROTECCIÓN ESPECIAL AL ADULTO MAYOR toda vez que EL TRIBUNA (sic) ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en sentencia nr 017 del 13 de febrero de 2025 incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, y los artículos 12 del acuerdo 049 de 1990, numeral b), y lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00940-01 Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 13 de febrero de 2025 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso restablecimiento del derecho laboral promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.
CUARTO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, RADICADO 2020-00032-01, tenga en cuenta el concepto proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien realizo algunas precisiones sobre el régimen prestacional en el sentido de computar el tiempo laborados por la prestación del servicio en épocas estado de sitio (…)» 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Víctor Danilo Camacho Fernández nació el 1º de febrero de 1953 y prestó sus servicios a las Fuerzas Militares entre el 4 de febrero de 1971 y el 28 de febrero de 1973, tiempo en el que aduce se declaró estado de excepción, razón por la que, a su juicio, dicho periodo debió ser reconocido como tiempo doble de servicio.
Posteriormente, se desempeñó como servidor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom, hasta el 31 de agosto de 1998. Durante esta última relación laboral, las cotizaciones pensionales fueron realizadas ante la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom–. El 4 de marzo de 2013, el señor Camacho Fernández solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez ante Caprecom.
Para entonces, esta entidad se encontraba liquidada, por lo que la solicitud fue remitida a Colpensiones, que, mediante Resolución núm. sub315547 del 19 de noviembre de 2019, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Contra dicha decisión el actor interpuso recurso de apelación y mediante Resolución núm. DPE 3256 del 25 de febrero de 2020 Colpensiones confirmó la decisión apelada.
El señor Camacho Fernández presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión por vejez, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, adoptado por el entonces Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, que, en sentencia del 29 de junio de 2022 negó las pretensiones de la demanda al considerar que al actor no se le habían reconocido tiempos dobles por el periodo en que prestó sus servicios en la Armada Nacional, ni existía petición en ese sentido y, de otra parte, no era beneficiario del Decreto 758 de 1990, en atención a que solo se afilió al Instituto de Seguros Sociales en el año 2014, es decir, mucho tiempo después de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00940-01 Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra la referida decisión el actor interpuso recurso de apelación basado en que i) prestó sus servicios a TELECOM desde el 4 de enero de 1973 hasta el 30 de agosto de 1988; ii) prestó servicio militar a partir del 24 de febrero de 1971 al 28 de febrero 1973, tiempo que se debió reconocer doble en virtud a la declaratoria de conmoción interior realizada mediante Decreto 250 de 1971 y, iii) el cómputo de dichos periodos corresponde a 1.011 semanas tiempo que permite el reconocimiento pensional en virtud del Decreto 758 de 1990.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 31 de enero de 2025, confirmó la decisión apelada al considerar que no había lugar al reconocimiento de tiempos dobles, porque este no opera de forma automática y no existe evidencia de que el actor lo haya solicitado en su folio de vida, además, porque, contrario a lo expuesto por el actor no acreditó 19 años y 8 meses que equivalen a 1.011 semanas, sino 16.8 años que corresponde a 876 semanas y por ello, no cumplió los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora indicó que el tribunal demandado incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado en relación con los requisitos para ser beneficiario del tiempo doble y realizó algunas precisiones sobre el régimen prestacional en estos eventos. Asimismo, citó varios pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, indicó que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurre en un defecto al concluir, de forma errada, que no se acreditaba las exigencias del tiempo doble, pese a que durante todo el trámite del proceso demostró los requisitos para que le fuera aplicable el Decreto 758 de 1990.
Mencionó que el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico por desconocer las pruebas aportadas al debate procesal y proferir una decisión que, a su juicio, carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustentó. Finalmente, hizo referencia a que en su caso había lugar a tener en cuenta el régimen prestacional de los militares previsto en las Leyes 2 de 1945 y 126 de 1959 y, en los Decretos 3071 de 1968, 612 de 1977 y 4433 de 2004. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Quinta en auto de 21 de febrero de 2025, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y como terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Buenaventura, como autoridad que conoció en primera instancia del medio de control, a COLPENSIONES, a la UGPP, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional y a Telecom a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.
Oposición Radicado: 11001-03-15-000-2025-00940-01 Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que la providencia objeto de debate estuvo fundada en las pruebas allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes y en la normatividad aplicable al caso, razón por la que considera que fue expedida con respeto de las garantías procesales de las partes.
Además, afirmó que la solicitud de amparo se torna improcedente porque el actor busca convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario, dado que sus argumentos radican exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada, con lo cual es evidente que su finalidad es que se profiera un nuevo fallo en el que acceda a las pretensiones de la demanda, ya que no comparte las consideraciones que la Sala aplicó para resolver el recurso de apelación en el caso objeto de estudio.
Resaltó que, a pesar de no tener el mismo objeto, el demandante ya había presentado una acción de tutela identificada con el radicado núm.11001-03-15-000- 2025-00591-00 por presunta mora judicial en proferir la sentencia de segunda instancia en el medio de control 2020-00032-01, hoy cuestionada. 6. Intervenciones El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto, que se nieguen las pretensiones, en atención a que la finalidad del actor es hacer uso de la solicitud de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario y con ello buscar un nuevo pronunciamiento judicial.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP solicitó la desvinculación del asunto de la referencia por falta de legitimación en la causa porque no existe algún hecho u omisión que le fuera atribuible. El Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo en la medida en que consideró que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no estaba involucrada en la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no se pronunció sobre los hechos objeto de debate. 7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 13 de marzo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela porque los argumentos y reparos expuestos en sede de tutela son los mismos que presentó en el marco del proceso ordinario, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, relacionados con el presunto derecho que le asistía al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00940-01 Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En razón a lo anterior, concluyó que no es posible la intervención del juez de tutela, toda vez que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que es necesario que el superior revise y revoque la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la “sentencia congruente”, dado que i) desconoce y pasa por alto las normas aplicables al caso concreto, así como el precedente constitucional que se ha sentado sobre el mismo; ii) realiza una apresurada y equívoca valoración probatoria, resta valor a las pruebas aportadas e invierte la carga probatoria y, iii) se funda en consideraciones inexactas.
Además, mencionó que es un adulto mayor de 75 años que requiere de protección especial por ser víctima del conflicto armado. Solicitó que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00940-01 Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestionó la decisión de primera instancia, que, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, por el contrario, aduce que, en su caso, se dan las condiciones para acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo.
En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada y, solo en caso de que se encuentren superados los requisitos generales para la procedencia de la tutela, procederá a estudiar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la sala plena del consejo de estado. radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (ij). actor: alpina productos alimenticios s.a. consejero ponente: jorge octavio ramírez ramírez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00940-01 Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5.
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, se emplea el presente mecanismo como instancia adicional, tal como se pasa a explicar.
El demandante ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin que se declarararan nulos los actos administrativos mediante los que negó el reconocimiento de pensión de vejez y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990.
Sin embargo, en el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Buenaventura, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante no cumplió con los requisitos necesarios para el reconocimiento pensional. Lo anterior, porque, si bien prestó sus servicios como soldado de la Armada Nacional desde el 24 de febrero de 1971 al 28 de febrero de 1973, para un total de 2 años y 4 días, estos tiempos no fueron reconocidos como dobles como lo manifestó el actor y, en todo caso, no de acreditó una solicitud del demandante en este sentido. 5 ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00940-01 Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, estableció que el señor Camacho Fernández no era beneficiario del Decreto 758 de 1990 porque se afilió al ISS hasta el 26 de junio de 2014, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no se encontraba afiliado a esta entidad.
Finalmente, porque no era posible considerarlo beneficiario de la Ley 33 de 1985 en el entendido que no cumplió con el tiempo y los requisitos que impone la norma. El actor interpuso recurso de apelación contra esa decisión, con fundamento en los argumentos que se transcriben a continuación: «(…) Mi patrocinado VICTOR DANILO CAMACHO FERNANDEZ nació el 1 de febrero de febrero de 1953 y se encuentra cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. 1.2.
A la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, el señor CAMACHO FERNADEZ contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio, tal cual como ha sido demostrado a través de su historia laboral. 1.3. Por medio de la Resolución No. SU B 315547 de noviembre 19 de 2019, confirmada por la resolución No. DPE 3256 de febrero de 25 de 2020, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, le fue negada al actor la pensión de vejez reclamada y a la cual tiene derecho. 1.4.
Se pudo demostrar que el señor VICTOR DANILO CAMACHO FERNANDEZ prestó sus servicios a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM – desde el día 4 de enero de 1973 hasta el 30 de agosto de 1988 desempeñando el cargo de TELEPRENTISTA. 1.5. El señor VICTOR DANILO CAMACHO FERENANDEZ (sic) prestó servicio militar a partir del día 24 de febrero de 1971 hasta el 28 de febrero de 1973 momento en el cual nuestro país se encontraba en Estado de Conmoción Interior.
Debido a la declaración de turbación del orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, según lo establecido en el Decreto 250 de 1971, circunstancia esta que implica que deba reconocerse como tiempo doble la prestación del servicio militar, en plena concordancia con lo ordenado por los Decretos 1386 de 1974, Decreto 3518 de 1949 y Decreto 0749 de 1955. 1.6.
Al contabilizar todo el tiempo laborado, mi patrocinado acredita 19 años 8 meses, es decir, 1011 semanas, tiempo suficiente para tener derecho a la pensión de vejez, conforme lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, el cual en su artículo 12 establece: (…) Conforme al material probatorio obrante en el proceso y los hechos que se estiman probados en el mismo, con todo respeto solicito a la judicatura se sirva REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIM ERA INSTANCIA. (…)» De lo transcrito se encuentra que el actor, en el recurso de apelación alegó que se debió aplicar el Decreto 758 de 1990 porque: i) prestó sus servicios a TELECOM desde el 4 de enero de 1973 hasta el 30 de agosto de 1988, ii) prestó servicio militar a partir del 24 de febrero de 1971 al 28 de febrero 1973, tiempo que debió ser reconocido de manera doble, en virtud a la declaratoria de conmoción interior realizada mediante Decreto 250 de 1971 y, iii) al realizar el cómputo de los referidos periodos se obtiene que tiene 1.011 semanas cotizadas.
Por su parte, en el escrito de tutela, el demandante manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por inaplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que es inherente al derecho pensional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00940-01 Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, señaló que el Tribunal Administrativo demandado vulneró los derechos fundamentales invocados al desconocer el precedente jurisprudencial y las pruebas aportadas dentro del proceso ordinario.
Se cita lo pertinente: «(…) CAUSAL PRIMERA: Del defecto material o sustantivo, en la sentencia tutelada. Es un hecho notorio que el Ad quo en dicha sentencia de manera errada no valoro las pruebas a fondo con las que contaba dentro del acervo probatorio, toda vez que el mismo desconoció lo preceptuado en los artículos 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, que es inherente al derecho pensional, el cual le debe ser aplicado al accionante en su totalidad.
CAUSAL SEGUNDA: De la Violación directa de la Constitución Artículos 1, 2, 13,29 46,48,229 de La Constitución Política, en armonía con los artículos12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990. (…) En el caso sub examine, se refleja que el Tribunal ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en sus fallos vulneran los derechos al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia al desconocer el precedente jurisprudencial y las pruebas aportadas dentro del proceso de pensión de vejes (sic) solicitado por mi apoderado de oficio, además por incurrir en un defecto fáctico por carecer de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustentó la decisión De la Normatividad Internacional A nivel internacional el derecho AL DEBIDO PROCESO está consagrado, entre otros instrumentos, en la Declaración Universal de Derechos Humanos (Arts. 10 y 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Arts. 14 y 15), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 8 y 9), aprobada mediante la Ley 16 de 1972.
(…) El Tribunal ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA vulneró el derecho al debido proceso y desconoció en la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025, el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante toda vez que dejo (sic) de lado el estudio de las pruebas y manifestaciones aportados al proceso situación que conllevo a la negativa del reconocimiento pensional, toda vez que el órgano fallador manifestó en su decisión que el actor no demostró el cumplimiento de los requisitos que impone la jurisprudencia del Consejo de Estado, para ser beneficiario del tiempo doble, el cual no tuvo encuentra lo manifestado por el Consejo de Estado sección segunda quien realizo (sic) algunas gestiones sobre el régimen prestacional del personal militar de las leyes 2 de 1945 126 de1959 decreto 3071 de1968 612 de 1977 y 4433 del 2004, y afirmo que para efectos de prestación sociales el Ministerio de Defesa (sic) Nacional ordenando que a los soldados se le liquide el tiempo doble servido en tiempo de guerra.
(…)» (se transcribe con posibles errores) A partir de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora propone exactamente la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde fungió como demandante. Sin embargo, en esta oportunidad, propone los argumentos con fundamento en la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, con base en los que alega que la autoridad judicial demandada no realizó la debida valoración de las pruebas aportadas a su caso para dar aplicación a la norma pertinente y a la jurisprudencia que permite el reconocimiento de tiempos dobles que debió aplicarse en su caso.
Lo cual evidencia que lo pretendido por el actor es hacer uso de la presente solicitud de amparo como una instancia adicional, sumado a el hecho que, si bien, menciona que se no fueron debidamente valoradas las distintas pruebas aportadas al proceso ordinario, no determinó cuáles fueron las pruebas sobre las que, a su juicio, el tribunal demandado no se pronunció, ni cuáles fueron los precedentes judiciales en los que se ha accedido y qué similitud guardan con su caso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00940-01 Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por la parte demandante fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 31 de enero de 2025, que, en lo que interesa, consideró: «(…) Caso concreto En el recurso de apelación el demandante reitera que i) prestó sus servicios a TELECOM desde el 4 de enero de 1973 hasta el 30 de agosto de 1988, ii) prestó su servicio militar a partir del 24 de febrero de 1971 al 28 de febrero 1973, tiempo que se debió reconocer doble en virtud de la declaratoria de conmoción interior del Decreto 250 de 1971 y iii) el cómputo de dichos periodos corresponde a 1.011 semanas tiempo que permite el reconocimiento pensional en virtud del Decreto 758 de 1990.
Para iniciar, la Sala analizar si es posible computar como tiempos dobles los servicios prestados por el demandante desde el 24 de febrero de 1971 al 28 de febrero de 197, dada la declaración de estado de sitio a través del Decreto 250 de 1971. Para resolver este punto, se tendrá en cuenta el precedente del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2024, consejero ponente Jorge Portocarrero Banguera.
Radicado 18001-23-33-000-2015-00153-01, que estableció los requisitos para el reconocimiento de los tiempos dobles: A consecuencia de ello, se concluye para tener derecho a los tiempos dobles, se debe acreditar: i). Que existan normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan, y ii). Que el Gobierno por acto administrativo, previas las consideraciones del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones lo justifiquen, determine las zonas donde el servicio prestado por los servidores públicos. especiales (militares y policías) se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales; por lo que sin esta actuación expresa del Gobierno los servicios prestados durante el estado de sitio no tienen la relevancia del doble cómputo.
Debe quedar claro que la simple declaración del estado de sitio no genera automáticamente el reconocimiento del tiempo doble. Es competencia del Gobierno Nacional determinar los lugares donde ocurrieron los disturbios y a quiénes se les extiende este beneficio. Aunque se haya decretado el estado de sitio en el territorio nacional, esto no significa que el orden público estuviera turbado a nivel nacional.
Asimismo, es posible que en algunos casos se cumplan las formalidades; sin embargo, es fundamental especificar el nivel (oficial, suboficial, etc.) que la persona interesada ostentaba para establecer si la normatividad invocada le aplicaba. Revisado el expediente, se observa que el demandante se desempeñó como soldado de la Fuerza Naval del Atlántico de guarnición Cartagena desde el 24 de febrero de 1971 al 28 de febrero de 1973; sin embargo, no se demostró que en este tiempo se hubiera causado derecho alguno por tiempos dobles; además, no hay evidencia de que hubiera solicitado su inclusión en la hoja de servicios.
Tampoco está demostrado que hubiera cotizado 1.011 semanas, sólo se evidencia que cotizó 876 semanas así: Ministerio de Defensa 103.86 semanas, TELECOM dos tiempos 1.00 semanas y 771.14 semanas. Tiempo que no es suficiente para reconocer la pensión en los términos del Decreto 758 de 1990, por las siguientes razones: Está probado que el señor Víctor Danilo Camacho Fernández nació el 1 de febrero de 1953 y al 30 de junio de 1995 -entrada en vigencia el Sistema General de Seguridad Social a nivel territorial- contaba con 42 años de edad, es decir, se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que exigía un mínimo de 40 años de edad para los hombres.
Por lo tanto, su pensión de vejez, en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas de cotización y monto se regían por la normatividad anterior a dicha ley. Se resalta en este punto que el Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se extendería hasta el 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que a pesar de estar en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Al 31 de julio de 2010 el demandante contaba con 876 semanas. En este punto, la Sala observa que en la demanda se afirmó que el señor Víctor Danilo Camacho Fernández tiene 19 años y 8 meses que equivalen a 1.011 semanas, pero la realidad es que demostró 16.8 años que corresponde a 876 semanas y por ello, no opera para el reconocimiento Radicado: 11001-03-15-000-2025-00940-01 Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensional Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988 que exigen un tiempo de 20 años.
Por ello solicitó su reconocimiento con el Decreto 758 de 1990. En este punto la Sala no comparte la apreciación expuesta por el juez de primera instancia cuando dice que el Decreto 758 de 1990 no es aplicable al demandante porque a la entrada en vigor del régimen general de pensiones, este no estaba afiliado a ISS, porque al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-049 de 2024, dijo: La jurisprudencia constitucional admite la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para la aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Esto con el propósito de reconocer la pensión de vejez a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, independientemente de si la afiliación al Instituto de Seguros Sociales (ISS) se dio con posterioridad a la entrada en vigor del Sistema de Seguridad Social Integral».
Sin embargo, no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos del Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión, porque si bien cumplió con la edad, no demostró un mínimo de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima o haber cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo. Los anteriores argumentos son suficientes para desestimar los argumentos del recurso de apelación. Por lo expuesto, la sentencia de primera instancia será confirmada, por las razones expuesta en el proveído.
(…)». (Subraya de la Sala) Siendo así, la parte demandante pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos argumentos que alegó en el trámite ordinario, los cuales, como se vio, ya fueron resueltos por el juez natural, en el sentido de señalar las razones por las que no había lugar el reconocimiento de tiempos dobles, porque este no se da de forma automática y no existe evidencia de que el actor lo haya solicitado en su folio de vida.
Además, porque, contrario a lo expuesto por el actor no acreditó 19 años y 8 meses que equivalen a 1.011 semanas, sino 16.8 años que corresponde a 876 semanas y, por lo tanto, no cumplió los requisitos para el reconocimiento pensional solicitado. Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque la parte actora hace uso de la solicitud de amparo para reiterar los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario, lo que permite evidenciar su inconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez natural.
En suma, en el presente caso, la acción de tutela no es procedente por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, en esa medida, se confirmará la sentencia de primera instancia del 13 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión de primera instancia de 13 de marzo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00940-01 Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador