CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2019-00179-00 Demandantes: CLAUDIA PATRICIA VINUEZA RIVERO, JOSÉ LUIS CANTILLO QUIROGA Demandadas: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DEL MEDIO AMBIENTE DADMA (HOY DEPARTAMENTO DISTRITAL PARA LA SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL – DADSA), CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA – CORPAMAG, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, SOCIEDAD PORTUARIA DE LAS AMÉRICAS S.A. Terceros: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA Auto que resuelve excepciones1 Este Despacho, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1752 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, procede a resolver la excepción presentada por la apoderada judicial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, vinculada como tercera interesada en el asunto de la referencia. I. Antecedentes 1.
Los señores José Luis Cantillo Quiroga y Claudia Patricia Vinueza Rivero, quienes manifiestan ser miembros de la Corporación Ambientalista Taganga Azul, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, consagrado en el artículo 135 del CPACA, el 9 de abril de 20193 presentaron demanda en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Departamento Distrital para la Sostenibilidad Ambiental de Santa Marta – en adelante DADSA, de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – en adelante CORPAMAG, de la Agencia Nacional de Infraestructura – en adelante ANI, de la Autoridad 1 El expediente fue remitido al Despacho el 18 de abril de 2022. 2 «[…] Artículo 175.
Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]» 3 Folio 2. Radicación: 11-001-03-24-000-2019-00179-00 Demandante: Claudia Vinueza Riveros y otros Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros 2 Nacional de Licencias Ambientales – en adelante ANLA, y de la Sociedad Portuaria Las Américas S.A. en adelante SPLA S.A., en la que elevaron las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: SE ORDENE la nulidad de la RESOLUCIÓN N° 00178 del 12 de febrero de 2018, “Por la cual se modifica la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 028 del 26 de enero de 2007” que otorgaba licencia ambiental para el Proyecto “Construcción y operación de un atracadero para insumos líquidos en Punta Voladero”, localizado en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta; la RESOLUCIÓN N° 00442 (02 de abril de 2018) “Por la cual se rechaza (sic) unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 178 del 12 de febrero de 2018”; la RESOLUCIÓN N° 02313 (12 de diciembre de 2018) “Por la cual se ratifica la Resolución 178 del 12 de febrero de 2018” y la RESOLUCIÓN N° 00602 (27 de abril de 2018) “Por la cual se ajusta vía seguimiento la Resolución 00178 del 12 de febrero de 2018”.
SEGUNDA: Se ordene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – Corpamag y a las demás autoridades que se consideren competentes, así como a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y LA SOCIEDAD PORTUARIA LAS AMÉRCIAS S.A. realizar una nueva caracterización socio-económica y un nuevo censo a toda la población afectada por el proyecto de “construcción MUELLE PARA CARGAR GRÁNELES LÍQUIDOS, de acuerdo a los estándares jurídicos internacionales y nacionales, permitiendo a la comunidad Taganga y a la CORPORACIÓN AMBIENTALISTA TAGANGA AZUL, seleccionar la entidad idónea e imparcial encargada de realizarlo de acuerdo al procedimiento legal adecuado.
TERCERA: Se ordene a las entidades demandadas y a las demás que se consideren competentes, a diseñar de manera conjunta, equitativa y con igual número de personas de parte del Estado, empresa, Comunidad de Taganga afectadas y la CORPORACIÓN AMBIENTALISTA TAGANGA AZUL, una ruta de participación de la comunidad Taganga en el proyecto de “construcción MUELLE PARA CARGAR GRÁNELES LÍQUIDOS”, en el que hay capacidad de toma de decisiones institucionales de alto nivel y de carácter económico en el marco de políticas públicas tendientes a materializar el derecho a la participación efectiva de las comunidades afectadas en los términos expuestos a lo largo de esta demanda […].
Este Despacho, mediante auto de 17 de mayo de 20194, inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora: i) determinara las partes y sus representantes; ii) precisara el medio de control a incoar, y iii) allegara copia de las constancias de comunicación, publicación, notificación o ejecución de los actos administrativos acusados. Una vez subsanada la demanda, a través de auto de 18 de diciembre de 20195, se admitió la demanda que se interpretó como de nulidad, y se ordenó la notificación de 4 Folios 70-71. 5 Folios 91-93.
Radicación: 11-001-03-24-000-2019-00179-00 Demandante: Claudia Vinueza Riveros y otros Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros 3 dicha providencia al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Director de la ANLA, al Presidente de la ANI, al Director del DADSA, al Director de CORPAMAG, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Así mismo, al representante legal de la SPLA S.A., tercera interesada en las resultas del proceso. Mediante providencia de 5 de marzo de 2021, se resolvieron las excepciones propuestas por las entidades demandadas, en el sentido de declarar probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, y se decidió tenerla como tercera interesada en las resultas del proceso.
Las demás excepciones fueron declaradas no fundadas. El 12 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y, en dicha diligencia, se dispuso vincular al proceso como tercera interesada, a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia. II. Contestación de la demanda 3.
La UAE Parque Nacionales Naturales de Colombia, a través de apoderada judicial6 contestó la demanda, y, en el escrito de la contestación, propuso como excepción mixta la que denominó «Falta de legitimación en la causa por pasiva», que fue sustentada en los siguientes términos: […] En este proceso es claro que Parques Nacionales Naturales no se encuentra legitimada para actuar y responder por las pretensiones de la demanda, téngase en cuenta que PNNC no es parte demandada y dentro de los hechos y pretensiones de la demanda no se hace ninguna manifestación acerca que la construcción de la obra civil que se haya adelantado en al área del PNN Tayrona, de ser así la ANLA hubiera allegado toda la información relacionada con la sustracción del área del Parque para la construcción del embarcadero y el otorgamiento de la licencia ambiental, sumado a lo anterior, PNNC no tiene ninguna relación con los actos demandados, dado que no fueron proferidos por esta Autoridad y no guardan ninguna relación con las actividades de la Entidad. […] De acuerdo con lo anterior, y ante la falta de acreditación de un mandato legítimo para que PNNC tenga capacidad por pasiva para intervenir en este litigio y de este modo tratar de perseguir contra mi representada las pretensiones de la demanda, de la que se pueda inferir sin duda que deba intervenir en el debate judicial como parte demandada, por lo que queda sin sustento la vinculación como demandada y que mi mandante tenga legitimación para actuar como demandada en este proceso, quedando de este modo materializado dicho medio exceptivo. 6 Índice 88 sede judicial Samai.
Radicación: 11-001-03-24-000-2019-00179-00 Demandante: Claudia Vinueza Riveros y otros Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros 4 (…) Lo expuesto, es razón suficiente para plantear la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto a mi poderdante, ya que no es la parte llamada a responder por un acto en el cual no intervino, ni expidió. […].
III. Traslado de la excepción El Secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, corrió el respectivo traslado de las excepciones propuestas por la tercera interesada7. El mismo funcionario, el 4 de abril de 2022 le informa al Despacho que de la excepción propuesta se corrió el respectivo traslado «[…] DURANTE EL CUAL NO HUBO MANIFESTACIÓN […]8».
IV. Consideraciones del Despacho La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia manifiesta que, en tanto dicha entidad no expidió los actos administrativos acusados, no tiene capacidad para ser parte dentro del proceso. Para resolver, el Despacho pone de presente que la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre que versa un litigio.
En tal sentido, puede ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia. En el presente asunto, si bien Parque Nacionales Naturales de Colombia no expidió los actos acusados, sí tiene la capacidad para controvertir las pretensiones de la demanda, en tanto que, como se indicó en la audiencia inicial al momento de su vinculación como tercera interesada, «[…] el tercer cargo y el planteamiento asociado a la expedición irregular del mismo [se sustenta, en que] la ANLA realizó la sustracción de un área que comprende el Parque Nacional Tayrona y dado que ese parque Nacional Tayrona es objeto de administración y manejo por parte de la Unidad Administrativa Especial de Parques Naturales Nacionales [se vio la necesidad de vincularla] […]».
En lo que respecta a dicha modalidad de intervención procesal, el artículo 60 del CGP, aplicable por remisión del artículo 227 del CPACA, indica que: «[…] salvo 7 Índice 92 sede judicial Samai.. 8 Ín+dice 95 sede judicial Samai. Radicación: 11-001-03-24-000-2019-00179-00 Demandante: Claudia Vinueza Riveros y otros Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros 5 disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.
Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso […]». En ese sentido, la Sección Primera de esta Corporación ha indicado que, dependiendo de la relación jurídico-procesal existente entre los denominados «terceros» con las pretensiones de la demanda, así será su modalidad de vinculación al trámite procesal de acuerdo con las figuras previstas en el CGP9.
Descendiendo al caso de autos, es importante destacar que la vinculación de la tercera interesada en las resultas del proceso, estuvo sustentada en que, «[…] la ANLA realizó la sustracción de un área que comprende el Parque Nacional Tayrona […]», al momento de modificar, a través de los actos acusados, la licencia ambiental otorgada para el Proyecto “Construcción y operación de un atracadero para insumos líquidos en Punta Voladero”, localizado en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.
Adicionalmente, cabe destacar que la vinculación de dicha Unidad Administrativa Especial, fue sugerida por el apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que en la audiencia inicial, puso de presente que «[…] frente a la fijación del litigio, se involucra la jurisdicción de la Unidad Administrativa Especial de Parques Naturales de Colombia, especialmente la regional de Tayrona, como tal la Unidad Administrativa Especial de Parques, es una unidad separada del Ministerio de Ambiente, conforme a la Ley 1444 de 2011 que reorganizó el Estado, no sé, si considere prudente señor Consejero y también al Ministerio Público que haya una intervención frente a este caso de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, ya que en un ítem de la fijación del litigio si estamos hablando de su jurisdicción […]».
Sin embargo, cabe resaltar que dicho interés, al ser independiente e individual en relación con los de las partes del proceso, se ubica dentro de la modalidad del litisconsorte facultativo, por cuanto el propósito de su vinculación está encaminado a que, si lo considera pertinente, acuda al proceso en defensa de sus intereses, lo que no significa que de su intervención o vinculación en el proceso dependa la resolución del litigio, a lo que se agrega que la defensa de los actos acusados, en cuanto a su legalidad, se encuentra en cabeza de las entidades demandadas como gestoras de la decisión administrativa 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de Sala de 30 de julio de 2020. Expediente: 11001-03-24-000-2014-00354-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 11-001-03-24-000-2019-00179-00 Demandante: Claudia Vinueza Riveros y otros Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros 6 En ese orden de ideas, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, dado que, se reitera, su vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero interesado -litisconsorte facultativo- en las resultas del proceso.
Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho, para continuar con el trámite del proceso, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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