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11001032600020210018900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-09-17

Radicación interna: 67507 · LEY 1437 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Servicios Publicos - Uaesp

Bogotá, D.C, once (11) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-26-000-2021-00189-00 (67507) Demandante: PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP- Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral – Ley 1563 de 2012 El Despacho procede a decidir sobre la avocación del conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocante, PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P., contra el laudo proferido el cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre dicha sociedad y la parte convocada, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-.

I.

ANTECEDENTES

1.1. PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P., en adelante PROMOAMBIENTAL, presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)[1] – que fue reformada el trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) –, en la que solicitó, como pretensión principal, que se declarara que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-, en su condición de contratante, incumplió las obligaciones contenidas en la cláusula décima y el parágrafo primero del contrato de concesión n.° 283 del dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), y, como consecuencia de ello, la demandante no percibió la remuneración pactada en dicho contrato. 1.2.

El contrato de concesión n.° 283 del dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), en su cláusula n.° 36, estableció el pacto arbitral que sirvió de sustento para la convocatoria del tribunal de arbitramento, en los siguientes términos: “Toda controversia que surja con ocasión de cualquier asunto relacionado con la ejecución y liquidación del presente contrato, se resolverá por un Tribunal Arbitral que sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas: 1.

El Tribunal estará integrado por tres árbitros que serán abogados colombianos. 2. Los árbitros serán designados de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, se delega a la Cámara de Comercio de Bogotá su designación, quien la realizará a través de sorteo de la lista de árbitros en materia administrativa. 3. El procedimiento a seguir será el establecido en la Ley 1563 de 2012 o las normas que la remplacen, modifiquen o complementen.

El Tribunal decidirá en derecho. 4. Los gastos que ocasiones el Tribunal de Arbitramento serán cubiertos por las partes de conformidad con las normas legales vigentes aplicables sobre la materia.

PARÁGRAFO: Se exceptúan de la cláusula compromisoria para acudir al Tribunal de Arbitramento las situaciones y hechos que den origen al ejercicio de las potestades excepcionales contempladas en la ley”. 1.3. La UAESP presentó escrito de contestación de la demanda arbitral en el que se opuso a las pretensiones de PROMOAMBIENTAL, pues consideró que no incumplió con sus obligaciones contractuales[2]. 1.4.

Una vez agotado el trámite procesal subsiguiente y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal de Arbitramento, a través del laudo de fecha cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)[3], declaró la prosperidad de las excepciones formuladas por la UAESP denominadas “La liquidación y el pago de la remuneración de los concesionarios no se encuentra a cargo de la UAESP”, “La remuneración que reclama PROMOAMBIENTAL no tiene sustento en la regulación tarifaria vigente”, “Los cambios en la ejecución de actividades por modificaciones en el PGIRS y su impacto en la remuneración constituyen un riesgo previsible a cargo de los concesionarios” y “La figura de desequilibrio económico del contrato es improcedente pues el riesgo del que se derivaría fue reconocido como un riesgo previsible a cargo del contratista” y negó las pretensiones de la demanda; entre otras decisiones. 1.5.

PROMOAMBIENTAL, con escrito del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)[4], presentó recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral proferido el cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021). Como sustento del recurso, la sociedad impugnante invocó las causales previstas en los numerales 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 1.6.

El apoderado judicial de la UAESP descorrió el traslado del recurso y se opuso a todas y cada una de las consideraciones expuestas, por lo que solicitó desestimar las pretensiones elevadas por PROMOAMBIENTAL[5]. Por su parte, la Procuraduría 146 Judicial II para asuntos administrativos rindió su concepto frente al recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral[6].

I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[7] y el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012[8], por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional. 2.2.

Presupuestos para que proceda el recurso extraordinario de anulación 2.2.1.- El Despacho encuentra que: (i) el laudo arbitral fue proferido el cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) y, (iii) el recurso extraordinario de anulación fue interpuesto el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)[9]. Así las cosas, el recurso fue presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo arbitral, según lo prevé el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012[10], término que se cuenta de manera continua y en días hábiles[11]. 2.2.2.- Por otra parte, en el recurso de anulación contra el laudo arbitral se alegaron las siguientes causales contenidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: “7.

Haberse fallado en conciencia o en equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” y, “9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, de lo que es dable concluir que los recurrentes cumplieron con los requisitos establecidos por el artículo 42 ejusdem[12]. 2.2.3.- Igualmente, consta que la secretaria del Tribunal de Arbitramento, corrió traslado a la UAESP y al Ministerio Público, para que se pronunciaran sobre el recurso de anulación formulado por PROMOAMBIENTAL[13], según lo previsto en los artículos 23 y 40 de la Ley 1563 de 2012.

El dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el apoderado de la UAESP descorrió el traslado del recurso y el representante del Ministerio Público rindió su concepto[14]. 2.2.4.- El conocimiento y trámite de este asunto fue asignado al despacho del magistrado sustanciador, según acta de reparto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación[15]. 2.2.5.- El Despacho, en auto del 29 de octubre de 2021, requirió a la secretaria del Tribunal de Arbitramento para que certificara la fecha de presentación del recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral formulado por PROMOAMBIENTAL, y remitiera copia digital del poder otorgado al apoderado de dicha sociedad y del concepto rendido por la Procuraduría 146 Judicial II para asuntos administrativos, toda vez que dichos documentos no obraban en el plenario.

En cumplimiento de dicho requerimiento, la Dra. Jeannette Namén Baquero, por correo electrónico del 18 de noviembre de 2021[16], allegó los documentos solicitados por esta judicatura. 2.2.6.- En consecuencia, para el Despacho resulta claro que se cumplen las exigencias establecidas en la Ley 1563 de 2012, para que esta Corporación avoque el conocimiento del recurso extraordinario de anulación presentado.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: AVOCASE el conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocante, PROMOAMBIENTAL DISTRITO S.A.S. E.S.P., contra el laudo arbitral proferido el cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes y al Agente del Ministerio Público, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Expediente digital, visible en el siguiente enlace: https://ccb- my.sharepoint.com/personal/1000613742_ccb_org_co/_layouts/15/onedrive.as px?originalPath=aHR0cHM6Ly9jY2ItbXkuc2hhcmVwb2ludC5jb20vOmY6L2cvcGVyc29u YWwvMTAwMDYxMzc0Ml9jY2Jfb3JnX2NvL0VuclRzelNPb25KTnZLNXZHODlGMGhRQm5Vdzkz VkdhTUVxZ21XN09vengyc3c%5FcnRpbWU9Rm5JbFA3LVUyVWc&id=%2Fpersonal%2F10006 13742%5Fccb%5Forg%5Fco%2FDocuments%2FDescargue%20Tramites%20Herlinda%2F1 17600%2F01%2E%20PRINCIPAL%2FPRINCIPAL%20No%201%2F01%2E%20DEMANDA%20INICI AL%2006%2008%202019%20117600%20PRINCIPAL%20No%201%20FOLIO%201%2D52%2Epdf &parent=%2Fpersonal%2F1000613742%5Fccb%5Forg%5Fco%2FDocuments%2FDescargu e%20Tramites%20Herlinda%2F117600%2F01%2E%20PRINCIPAL%2FPRINCIPAL%20No%20 1.

Archivo en formato PDF denominado “01. DEMANDA INICIAL 06 08 2019 117600 PRINCIPAL No. 1 FOLIO 1-52”, que obra en la carpeta “PRINCIPAL No 1”, contenida en la carpeta “01. PRINCIPAL”. [2] Archivo en formato PDF denominado “21. 117600 PRINCIPAL No 2 CONTESTACIÓN REFORMA FOLIO 243-334”, que obra en la carpeta “PRINCIPAL No 2”, contenida en la carpeta “01.

PRINCIPAL” del expediente digital. [3] Archivo electrónico identificado con el certificado “81CC2329D1434071 B689D5053F3EDA49 45B55D3FFFA0E638 AC77B9FBFE7889EA” en el Sistema de Gestión Judicial -SAMAI-. [4] Archivo electrónico identificado con el certificado “388012B61F97B636 596A2EBCC304887B 998FCD9291E21F18 1692819ACC945E14” en el sistema de Gestión Judicial –SAMAI-. [5] Archivo electrónico identificado con el certificado “413E1276EDB84502 B45B51E7AE550A3D 3A3F1002ABA68D06 E30E56691BDE6357” en el sistema de Gestión Judicial –SAMAI-. [6] Archivo electrónico identificado con el certificado “7465FB7962E673DF F22F00F14AB0A5E4 A0FE38117DCC5D4D 70B826A533F594D5” en el Sistema de Gestión Judicial –SAMAI-. [7] “Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…). “7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.

Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión”. [8] “Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. (…) “Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”: [9] Archivo electrónico identificado con el certificado “D9E8638831C5FE93 D2FD19384E9CAE29 82D2E886975E999A 34FDBAFC3D89A712” en el Sistema de Gestión Judicial -SAMAI-. [10] “Artículo 40.

Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. (…)”. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000- 2017-00022-00 (58705). [12]“Artículo 42. Trámite del recurso de anulación. La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley”. [13] Archivo electrónico identificado con el certificado “59A68F3B766A164B 2DEE310BA92DBA5E DB6280BE9C0CB0E8 6878E1D38C3DC829” en el Sistema de Gestión Judicial -SAMAI-. [14] Archivo electrónico identificado con el certificado “7465FB7962E673DF F22F00F14AB0A5E4 A0FE38117DCC5D4D 70B826A533F594D5” en el Sistema de Gestión Judicial –SAMAI-. [15] Archivo electrónico identificado con el certificado “9D9E73D1113483C7 355FBF0D6C658634 75B3641958674009 77764C98A72CAE39” en el Sistema de Gestión Judicial -SAMAI-. [16] Archivo electrónico identificado con el certificado “9B39A1093828542F 13E8433E6D9AFC08 552122F2A3B45E34 5634F3ECAB868163” en el Sistema de Gestión Judicial -SAMAI-.