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25000233600020190060202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-10-26

Radicación interna: 69095 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Isabel Victoria Gómez Román·Demandado: Bogota, Secretaria Distrital De Gobierno

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020190060202 (69095) Demandante: ISABEL VICTORIA GÓMEZ ROMÁN Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE TEUSAQUILLO Tema: Afectación de inmueble por construcción irregular circunvecina.

Inspección, vigilancia y control de actividad urbanística. Caducidad del medio de control. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el Distrito Capital de Bogotá contra la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según lo narrado en la demanda, el 18 de septiembre de 2015 un particular inició la construcción de una edificación en un predio que colindaba con un inmueble de Isabel Victoria Gómez Román. Debido a que varios residentes de la zona evidenciaron anomalías en la obra, en marzo de 2016 presentaron una petición ante la Alcaldía Local de Teusaquillo denunciando irregularidades en la construcción. Posteriormente, el 18 de octubre de 2016, funcionarios del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático de Bogotá realizaron una visita técnica al inmueble de la señora Gómez Román y constataron “afectaciones en muros y pisos”.

La demandante considera que el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Teusaquillo es patrimonialmente responsable por la 2 Radicado: 25000233600020190060202 (69095) Demandante: Isabel Victoria Gómez Román. afectación de su inmueble, pues aduce que los daños que se le ocasionaron se produjeron por omisión en el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control que le asistía frente a la actividad urbanística.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 21 de agosto de 20191, Isabel Victoria Gómez Román, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Teusaquillo (en adelante “Bogotá D.C.”), para que fuera declarado patrimonialmente responsable por la afectación de su inmueble, ubicado en la Carrera 25 No. 49 – 90.

Como pretensiones de su demanda, Isabel Victoria Gómez Román solicita condenar a la entidad demandada a pagarle, por perjuicios morales, la suma de $180.568.000; y por daño emergente, la suma de $619.432.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 3 de agosto de 2007, Isabel Victoria Gómez Román adquirió el inmueble identificado folio de matrícula No. 50C – 1364028, ubicado en la Carrera 25 No. 49 – 90 de Bogotá D.C. Señala que, el 18 de septiembre de 2015, empezó la construcción de una edificación en el predio ubicado en la Calle 50 No. 24 – 31/35/37, el cual colindaba con el inmueble de la señora Gómez Román. Refiere que, debido a que varios residentes de la zona evidenciaron irregularidades en la obra, en marzo de 2016, presentaron una petición ante la Alcaldía Local de Teusaquillo “denunciando las irregularidades urbanas en la construcción del predio de la Calle 50 No. 24 – 31/35/27”. 1 Fl. 1 a 12, C.2. 3 Radicado: 25000233600020190060202 (69095) Demandante: Isabel Victoria Gómez Román. Aduce que, el 18 de octubre de 2016, funcionarios del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático de Bogotá (en adelante “IDIGER”) realizaron una visita técnica al inmueble de la señora Gómez Román y constataron “afectaciones en muros y pisos, consistentes, principalmente, en fisuras y grietas de tendencia irregular”.

La accionante considera que el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Teusaquillo es patrimonialmente responsable por la afectación de su inmueble, pues aduce que los daños que se le ocasionaron se produjeron por omisión en el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control que le asistía frente a la actividad urbanística. 2.

Contestación El 3 de febrero de 20202 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la autoridad accionada y al Ministerio Público. 2.1. El Distrito Capital de Bogotá3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentado que el hecho lesivo no le era atribuible, toda vez que no se acreditó una falla del servicio, ni tampoco el vínculo causal entre esta y la supuesta afectación sufrida por la demandante.

Formuló como excepciones las de ausencia de daño antijurídico, “legalidad de las actuaciones”, “inexistencia de falla del servicio”, “hecho de un tercero” y la genérica. 3. Audiencia inicial El 1º de junio de 20214, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. 2 Fl. 33, C.2. 3 04 Anexo Memorial (Link – Exp.) – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Fl. 2019 – 602 “Acta aud.

Inicial” Anexo Memorial (Link – Exp.) – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Radicado: 25000233600020190060202 (69095) Demandante: Isabel Victoria Gómez Román. Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio señaló que se circunscribiría a determinar “[…] Si se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno de Bogotá – Alcaldía Local de Teusaquillo, por los daños causados al inmueble de propiedad de Isabel Victoria Gómez Román, como consecuencia de la construcción irregular de un edificio vecino, teniendo en cuenta que, omitió la inspección y vigilancia de la obra que se estaba desarrollando” 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 20 de agosto de 20215 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La accionante6 y el Distrito Capital de Bogotá7 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de este, respectivamente. 4.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 marzo de 20228 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la afectación del inmueble de la demandante era atribuible a la Administración, toda vez que “no ejerció correctamente las facultades de vigilancia y control durante la ejecución de la obra” que se realizó en la Calle 50 No. 24 – 31/35/37 de Bogotá. 5 Fl. 2019 – 602 “Acta aud. prueb” Anexo Memorial (Link – Exp.) – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Índice No. 53, SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Índice No. 52, SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Índice No. 56, SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Radicado: 25000233600020190060202 (69095) Demandante: Isabel Victoria Gómez Román. En la parte resolutiva el Tribunal condenó al Distrito Capital a pagarle a la demandante, por perjuicios morales, 15 SMLMV; y por lucro cesante, la suma de $72.776.376. 6.

Recursos de apelación Los días 59 y 610 de abril de 2022, la parte demandante y el Distrito Capital de Bogotá interpusieron recurso de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 22 de junio de 2022 y admitidos el 28 de noviembre siguiente. 6.1. La accionante11 argumentó que el Tribunal erró al cuantificar los perjuicios, pues, a su juicio, el reconocimiento que se hizo a título de perjuicio moral y lucro cesante debió ser mayor. 6.2.

El Distrito Capital de Bogotá12 reiteró los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia. Asimismo, refirió que no ocasionó un daño antijurídico a la demandante, porque sus actuaciones se adelantaron que cumplimiento de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias que le habían sido conferidas. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202113 y habida cuenta que no se decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. 9 Índice No. 61, SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 Índice No. 62, SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 Índice No. 61, SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12 Índice No. 62, SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. 6 Radicado: 25000233600020190060202 (69095) Demandante: Isabel Victoria Gómez Román. III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el Distrito Capital de Bogotá contra la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación14, de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14015 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a una presunta omisión del Distrito Capital de Bogotá. 14 El valor de la pretensión se estima en la suma de $619.432.000. 15 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de esta En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 7 Radicado: 25000233600020190060202 (69095) Demandante: Isabel Victoria Gómez Román. 3.

Problema jurídico Luego de revisar si se cumplen los presupuestos procesales, tales como legitimación activa y pasiva e interposición de la demanda de forma oportuna, en tanto corresponde a la Sala determinar si el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad legal o si, por el contrario, la pretensión de reparación directa se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda, se podrá decidir sobre si la asiste responsabilidad extracontractual a las accionada por omisión en los deberes de inspección y vigilancia en la construcción de un inmueble que causó daños a un predio colindante. 4.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia del medio de control. 5. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal16.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando 16 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 8 Radicado: 25000233600020190060202 (69095) Demandante: Isabel Victoria Gómez Román. a la protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna 17 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 18 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 9 Radicado: 25000233600020190060202 (69095) Demandante: Isabel Victoria Gómez Román. situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

A su turno, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo21, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 20 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 21 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 10 Radicado: 25000233600020190060202 (69095) Demandante: Isabel Victoria Gómez Román. siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 6.

Caso concreto En el sub lite el extremo activo pretende que se declare patrimonialmente responsable al Distrito Capital de Bogotá por la afectación de su inmueble, la cual, a su juicio, se ocasionó por omisión en el ejercicio de la actividad de inspección, vigilancia y control que le asistía frente a la actividad urbanística. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 6.1.

Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte demandante22 se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala23, conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.

Sin embargo, dadas las condiciones en que el material fotográfico fue arrimado al plenario, no ofrece certeza de la persona que los realizó ni tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se obtuvieron, pues carecen de georreferenciación y de otros datos que indiquen el momento, lugar y tiempo en que se realizaron y si corresponden al día y lugar que se expone en la demanda.

Así las cosas, debe precisarse que las fotografías que fueron allegadas al proceso por la parte demandante sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las 22 Fl. 4 a 29, C.1. 23 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 11 Radicado: 25000233600020190060202 (69095) Demandante: Isabel Victoria Gómez Román. cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación24, no pueden ser cotejadas con otros medios probatorios allegados y valorados en el presente proceso25, por lo que no podrán ser valoradas para resolver el presente asunto litigioso.

Ahora bien, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1.1. Está probado que, el 3 de agosto de 2007, Isabel Victoria Gómez Román adquirió el inmueble identificado folio de matrícula No. 50C – 1364028, ubicado en la Carrera 25 No. 49 – 90 de Bogotá D.C. De esta información da cuenta copia auténtica del correspondiente certificado de libertad y tradición, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro.26 6.1.2.

Está acreditado que, el 18 de octubre de 2016, funcionarios del IDIGER de Bogotá realizaron una visita técnica al inmueble de la señora Gómez Román y constataron “afectaciones en muros y pisos, consistentes, principalmente, en fisuras y grietas de tendencia irregular”. De esta información da cuenta copia auténtica del diagnóstico técnico DI-9746, de esa fecha, emitido por la Coordinación de Asistencia Técnica de la Subdirección de Análisis de Riesgos y de Cambio Climático de Bogotá D.C.27 En este documento se lee lo siguiente: “[…] en atención a la solicitud de la Personería y Contraloría, y por solicitud de la comunidad, personal del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER-, realizó visita técnica el día 18 de octubre de 2016, al sector de la referencia, en el sector catastral ‘Alfonso López’ de la localidad de Teusaquillo.

El sector cuenta con servicios públicos y con vías de acceso y equipamiento urbanístico básico. El relieve del terreno corresponde a zona plana (inferior 5). Con base en la inspección visual realizada y la información suministrada en campo, se registra para cada uno de los predios lo siguiente: 24 Al respecto, la sentencia: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2013, Exp. 27353”, señala que la fotografía puede ser reconocida por el testigo y su autenticidad se puede lograr a través de la confesión de la parte contraria o de testigos presenciales al instante en que ocurrieron los hechos que se pretenden acreditar. 25Ibídem. 26 Fl. 3, C.1. 27 Informe IT 230 - Alcaldía (Link – Exp.) – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12 Radicado: 25000233600020190060202 (69095) Demandante: Isabel Victoria Gómez Román. En el predio de la Calle 50 No. 24 – 31, se adelanta una obra de construcción, la cual según la comunidad ‘es la que ha generado daños en las edificaciones del sector’, la cual tiene una altura aproximada de nueve (9) metros, que cuenta posiblemente con sistema estructural de pórticos en concreto resistentes a momentos, con muros divisorios y de fachada en arcilla cocida; se destaca que en la actualidad el cerramiento está conformado por la fachada de la edificación antigua que se emplazaba en ese lugar, la cual está construida en mampuestos de arcilla cocida.

Al parecer, al momento de la visita nadie se encuentra en el predio, por lo que la inspección se realiza desde el exterior, identificando que esta no evidencia afectaciones como pérdida de verticalidad, deformaciones o grietas. […] En el predio de la Carrera 25 No. 49 – 90 se emplaza edificación de uso residencial, de un (1) nivel de altura, construida posiblemente con sistema estructural de muros de carga, con cierre de cubierta liviana.

En la actualidad se evidencian afectación en muros y pisos, consistentes principalmente en fisuras, grietas de tendencia irregular, con aberturas inferiores a un (1) centímetro. Responsable del predio informa que adicionalmente se han presentado daños en andenes frente al predio, consistentes en fisuras.” (Se resalta). 6.2. Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la afectación del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50C – 1364028, ubicado en la Carrera 25 No. 49 – 90 de Bogotá, por omisión del Distrito Capital en el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control que le asistía frente a la construcción de una edificación que se realizaba en el predio contiguo.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de presentación de la demanda, el medio de control de reparación directa debe ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso sub examine se advierte que el término de caducidad debe contarse a partir del 19 de octubre de 2016, pues de conformidad con lo probado en el proceso 13 Radicado: 25000233600020190060202 (69095) Demandante: Isabel Victoria Gómez Román. corresponde al día siguiente a la fecha en la que Isabel Victoria Gómez Román debió conocer de la afectación de su inmueble (hecho probado 6.1.2.).

Justamente, lo probado en el proceso permitió constatar que el 18 de octubre de 2016, funcionarios de funcionarios del IDIGER de Bogotá realizaron una visita técnica a su inmueble y pudieron constatar “afectaciones en muros y pisos, consistentes, principalmente, en fisuras y grietas de tendencia irregular” (hecho probado 6.1.2.). Asimismo, se estableció que, ese mismo día, en desarrollo de la citada diligencia, la persona que se encontraba a cargo del inmueble refirió “que adicionalmente [a la afectación del inmueble] se han presentado daños en andenes frente al predio, consistentes en fisuras.” Así pues, se observa que el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa comenzó a correr el 19 de octubre de 2016 – día siguiente a la fecha en que la demandante debió conocer del daño, según la respuesta que le rindieron la autoridades mediante diagnóstico técnico DI-9746, emitido por la Coordinación de Asistencia Técnica de la Subdirección de Análisis de Riesgos y de Cambio Climático de Bogotá D.C – y que, en principio, expiraba el 19 de octubre de 2018.

No obstante, se advierte que el 27 de junio de 201828 - ciento quince días antes de que operara el fenómeno preclusivo - el extremo activo radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 26 de septiembre siguiente29. Según lo expuesto, se evidencia que: i) el término para ejercer el derecho de acción, en principio, expiraba el 19 octubre de 2018; ii) el extremo activo presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de junio de 2018, la cual se declaró fallida el 26 de septiembre siguiente, por lo que el término para presentar la demanda se extendió 28 Fl. 1 a 2, C. Pruebas 29 Fl. 1 a 2, C. Pruebas 14 Radicado: 25000233600020190060202 (69095) Demandante: Isabel Victoria Gómez Román. hasta el 19 de enero de 2019; y iii) que la demanda se presentó el 21 de agosto de 2019.

Así las cosas, se advierte, entonces, que pese a que el término para ejercer el derecho de acción se extendió hasta el 19 de enero de 201930, lo cierto es que la demanda solo se presentó hasta el 21 de agosto de 201931, de modo que para, ese entonces, el término preclusivo había vencido y, por lo tanto, el medio de control se encontraba caducado.

Por todo lo anterior, fuerza es, entonces, revocar la sentencia del 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda y en su lugar declarar de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que transcurrieron más de 2 años contados desde la fecha en que acaeció el daño antijurídico y aquella en la que se presentó la demanda. 7.

Condena en costas Se procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, honorarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “[…] tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”.

Precisamente, frente a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que ésta procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de 30 Se observa que los demandantes tenían hasta el 19 de enero de 2019 (sábado) para ejercer el derecho de acción. No obstante, como ese día fue festivo, los demandantes tendrían que haber presentado la demanda el día hábil siguiente a esa fecha, esto es, el lunes 21 de enero de 2019.

Al efecto, es pertinente resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913: “[…] en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. 31 Fl. 1 a 12, C.2. 15 Radicado: 25000233600020190060202 (69095) Demandante: Isabel Victoria Gómez Román. apelación y, que “[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En virtud de lo anterior, se observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y honorarios de auxiliares de la justicia, debido a que no se encuentra acreditado en el expediente que las partes hubieren incurrido en gastos por esos conceptos durante el trámite de segunda instancia. Precisamente, debe señalarse que en el presente asunto litigioso no se decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202132, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, se evidencia que en atención a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso y tomando en consideración que la entidad demandada no desplegó actuación en segunda instancia, no se impondrá una orden para que proceda su pago, pues, no existe una causación material que así las sustente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las 32 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4.

Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. 16 Radicado: 25000233600020190060202 (69095) Demandante: Isabel Victoria Gómez Román. pretensiones de la demanda y en su lugar DECLARAR probada de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado VF