Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-00938-00 Demandante: JORGE BURITICÁ MARÍN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE MANIZALES Tema: CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN - NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - INFUNDADA - INTERESES MORATORIOS POR EL PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO POR HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL Sentencia que resuelve recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jorge Buriticá Marín en contra de la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección «A», de la Sección Segunda, del Consejo de Estado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000- 2016-01001-01, con fundamento en la causal de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA1.
I.- ANTECEDENTES2 I.1.- La demanda ordinaria 1. El señor Jorge Buriticá Marín, mediante apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el 1 «ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […]». 2 Revisada la copia digital del expediente 17001-23-33-000-2017-00617-00, índice 16 expediente digital en SAMAI. El proceso ordinario inicialmente fue conocido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, bajo el radicado 17001- 33-33-004-2016-00030-00, que después de la reforma de la demanda, mediante auto de 3 de agosto de 2017, lo remitió por competencia (cuantía) al Tribunal Administrativo de Caldas, en donde se tramitó bajo el radicado 17001-23-33-000-2017- 00617-00. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00938-00 Demandante: Jorge Buriticá Marín Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación-Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Manizales – Secretaría de Educación, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: «Primera.- Se declare la nulidad del oficio SEM-UAF-2063 “acto administrativo” del 18 de julio de 2016, notificado el día 25 de julio de 2016, respecto de la petición del (la) demandante, el (la) señor(a) JORGE BURITICA MARIN; y por medio del cual desconocieron y negaron los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la Homologación y Nivelación salarial.
Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que [el actor] tiene pleno derecho a que el MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, le reconozcan y ordenen pagar los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación -1 de Enero de 2003 al año 2011- y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, estos es, el mes de Mayo de 2014.
Tercera.- Se condene al MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar al actor los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; en consideración a que, el pago de la nivelación salarial debe hacerse igual que el salario, por periodos de treinta (30) días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos.
Cuarta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas del MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a favor [del actor], los intereses reclamados, con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció. Quinta.- Que se ordene al MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado.
Sexta.- Se condene al MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00938-00 Demandante: Jorge Buriticá Marín Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero. del artículo 192 del CPACA.
Séptima.- Se condene en costas al MUNICIPIO DE MANIZALES- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda. […] DECLARACIÓN Y CONDENA SUBSIDIARIA […] Décima.- Se declare ocurrido el silencio administrativo negativo surgido por la falta de respuesta por parte del MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL sobre el derecho de petición presentado el 24 de julio de 2015 con radicado SAC 7242, con el cual desconocieron los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de Homologación y Nivelación salarial.
Décimo segunda.- Declarar la nulidad del acto administrativo ficto presunto derivado del Silencio Administrativo presuntamente negativo originado del MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, sobre el derechode petición presentado el 24 de julio de 2015 con Radicado SAC 7242, con el cual desconocieron y negaron los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la Homologación y Nivelación salarial.» (sic para toda la cita).
I.2. Los hechos 2. El señor Jorge Buriticá Marín prestó sus servicios en la planta de personal administrativo de la secretaría de educación del municipio de Manizales. 3. La Nación - Ministerio de Educación Nacional, en cumplimiento de la Ley 60 de 12 de agosto de 19933 expidió la Resolución 2451 de octubre de 2002, a través de la cual certificó al municipio de Manizales para la prestación del servicio educativo4. 3 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 4 Ver artículo 14 de la Ley 60 de 1993. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00938-00 Demandante: Jorge Buriticá Marín Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro 4.
Mediante el Decreto 011 de 20 de enero de 2004, se transfirió, a partir del 1° de enero de 2003, al personal administrativo adscrito al servicio público educativo del departamento de Caldas a la planta de cargos y personal del municipio de Manizales con los mismos cargos, códigos y salarios con los que venían vinculados en el ente departamental, sin que dicho personal fuera nivelado ni homologado salarialmente a los de la planta central del municipio. 5.
La Secretaría de Educación del municipio de Manizales realizó el estudio técnico de homologación y nivelación de cargos, el cual fue aprobado mediante el Oficio 2077EE6185 de 21 de diciembre de 2007 por la Nación - Ministerio de Educación Nacional y expidió el Decreto 083 del 11 de marzo de 2008, por medio del cual se homologan y nivelan salarialmente los cargos administrativos, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. 6.
La Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, con fundamento en la Directiva Ministerial núm. 10 de 2005 y en la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, presentó el 10 de agosto de 2012 ante la cartera ministerial una propuesta de ajuste a la homologación. 7. El Ministerio de Educación Nacional, mediante el Oficio 2012EE50479 de 28 de agosto de 2012, aprobó la modificación al estudio técnico de homologación y nivelación salarial del municipio de Manizales, y con base en ello, dicha entidad territorial, a través del Decreto 0388 de 12 de octubre de 2012, modificó el Decreto 083 de 11 de marzo de 2008, por el cual homologó y niveló los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del municipio de Manizales. 8.
La Secretaría de Educación del municipio de Manizales expidió la Resolución 455 del 11 de abril de 2014, mediante la cual reconoció y ordenó el pago en favor del señor Jorge Buriticá Marín del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011. 9.
El apoderado judicial del señor Jorge Buriticá Marín afirma que el pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial se hizo de forma tardía porque solo se efectuó hasta mayo de 2014 -como lo certifica la secretaría de educación del municipio de Manizales-, derecho salarial que tuvo desde el 1° de enero de 2003 cuando fue trasladado a la planta de personal del municipio de Manizales. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00938-00 Demandante: Jorge Buriticá Marín Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro 10.
Indicó que presentó derecho de petición, con fecha 24 de julio de 2015 (SAC 7242) y ante la secretaría de educación del municipio de Manizales, a través del cual solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, argumentando que los intereses moratorios pretendidos se causaron a partir de su traslado como empleado administrativo del nivel territorial municipal, pues desde ese momento debió percibir el mayor valor correspondiente a los emolumentos propios de los empleados territoriales, de ahí que, al no recibirlos, la administración local incurrió en mora en el pago de esa parte del salario que debía homologar desde el principio, lo cual fue negado, mediante el oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016 - peticiones de 127 funcionarios-5. 11.
Igualmente, invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 72, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; 1608, 1617, y 1649 del Código Civil, 177 del Decreto 01 de 1984 –CCA-, además de la Ley 60 de 1993 y apartes de la sentencia C-367 de 16 de agosto de 1995. En este sentido argumentó que en la homologación y nivelación salarial se debió prever, calcular y ordenar el pago de intereses moratorios desde el 1° de enero de 2003, por el pago tardío de estos salarios. 12.
Señaló, por último, que si bien es cierto que las sumas pagadas por concepto del retroactivo por homologación y nivelación salarial fueron indexadas, con el fin de contrarrestar los efectos del transcurso del tiempo, la mora tiene carácter resarcitorio y sancionatorio por el pago tardío de la obligación, motivo por el cual también debe ser reconocida.
I.3. Intervención del municipio de Manizales6 5 La secretaría de educación del municipio de Manizales, mediante Oficio SE-UAF-3067 de 4 de diciembre de 2015, negó unas solicitudes de reconocimiento y pago de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo; sin embargo, en esa respuesta no se refirió a la petición de 27 de julio de 2015, por lo que solicitó que se le diera respuesta individual el 16 de diciembre de 2016.
La secretaría de educación del municipio de Manizales, mediante Oficio SEM-UAF-575 de 25 de febrero de 2016, en respuesta a la última petición, negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora reclamados; sin embargo, y atendiendo a que en esta respuesta no hubo pronunciamiento respecto de la petición de 27 de julio de 2015, manifestó que seguía a la espera de la respuesta a la primera petición; a lo cual, la secretaría de educación respondió, mediante Oficio SEM-UAF-2063 de 18 de julio de 2016, que esa petición había sido resuelta con anterioridad, negando el reconocimiento y pago de los intereses de mora reclamados. 6 Ff. 73 a 90 del expediente ordinario en copia digital en índice 24 expediente en SAMAI. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00938-00 Demandante: Jorge Buriticá Marín Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro 13.
Por intermedio de apoderado, la secretaría de educación municipal se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto pagó, con recursos del Sistema General de Participaciones, al señor Jorge Buriticá Marín los emolumentos en su favor debidamente indexados resultado del proceso de homologación y nivelación salarial que se desarrolló en varias etapas con el acompañamiento del Ministerio de Educación Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto por las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. 14.
Indicó que el demandante no demostró la existencia de un término legal para efectuar el proceso de homologación y nivelación salarial como fruto de la descentralización ordenada por la Ley 715 de 2001, así como tampoco para el ajuste de aquella y, por lo tanto, de la mora alegada. 15. Adujo también que no le asiste derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios a los que se refieren los artículos 1608, 1607 y 1649 del Código Civil, dada la naturaleza al derecho de homologación y nivelación del demandante que «[…] no es de tracto sucesivo sino único ni un canon ni una pensión periódica». 16.
Formuló como excepciones: i) la inexistencia de la obligación; (ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) inepta demanda, iv) caducidad, y v) prescripción. I.4. Intervención del Ministerio de Educación Nacional7 17. La contestación de la demanda fue extemporánea, como quedó señalado en la audiencia inicial celebrada el 10 de octubre de 20188.
I.5. La sentencia de primera instancia9 18. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 3 de mayo de 2019, resolvió: 7 Ff. 108 a 126 del expediente ordinario en copia digital en índice 14 expediente en SAMAI. 8 Acta de audiencia en folios 142 a 147 del expediente ordinario en copia digital en índice 14 expediente en SAMAI. 9 Ff. 169 a 175 del cuaderno principal del expediente ordinario digitalizado.
Índice 14 expediente SAMAI. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00938-00 Demandante: Jorge Buriticá Marín Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro «Primero. DECLÁRASE probado el medio exceptivo de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesto por el Municipio de Manizales, de conformidad con el razonamiento efectuado por la Sala de Decisión en esta providencia. Segundo. NIÉGANSE las súplicas de la demanda.
Tercero. CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte actora, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación, por lo brevemente expuesto. FÍJASE un salario mínimo mensual vigente como agencias en derecho. […]» (sic para toda la cita) 19. Previamente a arribar a la anterior decisión, planteó los siguientes problemas jurídicos: «Se causaron intereses moratorios con ocasión al pago de los valores por homologación y nivelación salarial reconocidos en la Resolución No. 455 del 11 de abril de 2014, proferida por el Municipio de Manizales?», y refirió que, en caso de ser afirmativa la respuesta, se debía establecer: «¿Cuál de las entidades demandadas es la llamada a responder frente a las pretensiones de la parte actora?». 20.
Luego de referirse: (i) al proceso de homologación y nivelación salarial en la secretaría de educación del municipio de Manizales; (ii) a los intereses moratorios y a la indexación, y (iii) a la entidad competente para asumir los pagos derivados del proceso de homologación y nivelación, así como las pruebas del expediente, concluyó en el caso concreto que: «[…] la obligación en cabeza de la administración de cancelar los valores por concepto de homologación y nivelación salarial surgió en el momento en que fueron expedidos los actos administrativos que determinaron el derecho a su pago a favor de la parte accionante, pues hasta dicha fecha no existía pronunciamiento de la administración que permitiera su exigibilidad». 21.
De igual forma, estimó que: «[…] teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los intereses moratorios en asuntos laborales, tampoco existía fundamento legal que otorgara el derecho a reclamar intereses moratorios por pago tardío de una homologación y nivelación salarial, o que determinara su causación y exigibilidad de forma automática en el momento mismo en que la parte accionante fue incorporado a la planta de personal del ente territorial». 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00938-00 Demandante: Jorge Buriticá Marín Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro 22.
Igualmente, señaló que fueron indexados los valores del retroactivo reconocido desde el 1° de enero de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2011, por lo que resulta improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios «sobre valores ya indexados», dada la incompatibilidad que existe entre estos dos conceptos. 23. Por último, señaló el referido Tribunal que, en otras decisiones en casos similares10, se había accedido, por razones de equidad y justicia, a la actualización de sumas de dinero reconocidas de manera tardía por el lapso transcurrido entre la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento y su pago efectivo, dada la pérdida del poder adquisitivo del dinero; situación que no se configura en el presente caso, porque la Resolución 455 se expidió el 11 de abril de 2014 y el pago se realizó en el mes de mayo siguiente, es decir, en menos de dos meses; tiempo que estimó prudencial, proporcionado y necesario para que la administración culminara el proceso de pago.
I.6. El recurso de apelación del señor Jorge Buriticá Marín11 24. Por intermedio de su apoderado, el demandante interpuso recurso de apelación en contra del referido fallo, en el que reiteró que solicita el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial sobre el capital neto sin indexación. 25.
Insiste el apoderado judicial del demandante que se le debió reconocer a su prohijado el retroactivo no con indexación sino con intereses de mora, con apoyo en los principios de favorabilidad laboral y analogía, entre otros, dado que debió recibir estos salarios desde el momento en que fue trasladado el personal de la planta departamental a la municipal, por lo que permaneció desde el 1° de enero de 2003 al 2014 devengando un salario inferior al que legalmente le correspondía y que solo le cancelaron en el mes de mayo del 2014. 26.
Alegó que en ningún aparte normativo se establece la incompatibilidad entre la indexación e intereses de mora como consecuencia del pago tardío de una obligación prestacional, como tampoco que los mismos sean conceptos no acumulables, además de ser innecesaria la exigencia de una norma que así lo establezca, dado que, por tratarse de una obligación dineraria, se deben reconocer 10 Citó las sentencias dictadas el 31 de mayo de 2018 en los radicados 2016-00845, 2016-00857 y 2016-00884. 11 Ff. 1983 a 197 del cuaderno principal del expediente ordinario digitalizado. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00938-00 Demandante: Jorge Buriticá Marín Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro intereses de mora, como indemnización de perjuicios por la mora, y no la indexación sobre las sumas debidas conforme lo disponen los artículos 1608, 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 del Código Civil que cita. 27.
Sostiene que: «El juzgador reconoce, que las sumas pagadas fueron indexadas y por tanto concluye que no es válido reconocer los intereses de mora, pero pierde de vista que la condena que realmente resarciría los perjuicios causados por el paso del tiempo, sería los intereses de mora, emolumentos que durante los alegatos de conclusión, se solicitaron se pagaran de forma preferente y favorable, en lugar de la indexación, debido a la injustificada demora en el pago de dichas acreencias laborales». 28.
Por último, alude su desacuerdo con la condena en costas, en la medida que no hay actuación temeraria o dolosa que la justifique, toda vez que se ha actuado de buena fe. Pide que se tenga en cuenta lo dispuesto por el numeral 8° del artículo 365 de la ley 1564 de 2014 -CGP-, siempre y cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. I.7.
Sentencia de segunda Instancia12 29. En segunda instancia, el conocimiento del medio de control le correspondió a la Subsección «A», de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2020 -ejecutoriada el 4 de febrero de 202113-, confirmó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas en la citada instancia. 30.
La referida Subsección estimó que los problemas jurídicos a resolver eran consistentes en determinar si: «¿El señor Jorge Buriticá Marín tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas?, y si ¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por resultar vencida en el proceso?». 12 Ff. 277 al 291 vlto. del cuaderno principal del expediente ordinario digitalizado. 13 Fallo notificado electrónicamente el 3 de febrero de 2021, conforme se observa en el índice 24 - expediente digital ordinario. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00938-00 Demandante: Jorge Buriticá Marín Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro 31.
Para resolver el primer problema jurídico planteado, el a quo, luego de referirse al proceso de homologación de personal al servicio de los establecimientos educativos con fundamento en el proceso de descentralización de la educación, y luego de examinar las pruebas del proceso, sostuvo que no le asiste al señor Jorge Buriticá Marín el derecho al reconocimiento de intereses moratorios, y al respecto señaló: «En conclusión: no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor del demandante por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, en tanto la sola tardanza por parte de las demandadas en cancelar la obligación dineraria, no implica necesariamente dicha indemnización por mora, más aún en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, referente a la superación de diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso que en esas condiciones, implica también la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda pero a manera de compensación a través de la indexación como en efecto se hizo, y no en virtud de una sanción como lo pretendía la parte activa». 32.
En lo que atañe a la condena en costas en la primera instancia, señaló que el a quo la ordenó con fundamento en los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, en atención a que la parte demandante fue vencida en el proceso. II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN II.1. El recurso extraordinario – causal invocada 33.
El señor Jorge Buriticá Marín, por conducto de apoderado judicial, y mediante escrito presentado el 4 de febrero de 202214, instauró el recurso extraordinario de revisión que ocupa la atención de la Sala, a través del cual solicitó se efectuarán las siguientes declaraciones: «PRIMERO.- Declarar Infirmada la sentencia proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A, del 26 de noviembre de 2020 […] que confirma la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas. 14 Enviado del correo electrónico acopresbogota@gmail.com al email secgeneral@consejodeestado.gov.co (índice 2 expediente digital SAMAI) 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00938-00 Demandante: Jorge Buriticá Marín Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro SEGUNDO.- En consecuencia, como resultado de la declaratoria de la sentencia viciada en nulidad, se reenvíe o remita el expediente al despacho de origen, es decir, Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B (sic), conformado por los consejeros de Estado William Hernández Gómez, Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, para que se resuelva en debida forma, es decir, profiriendo un fallo favorable.
TERCERO. - Las demás que el H. Despacho considere necesarias» (sic para toda la cita) 34. En criterio del aludido apoderado, en el sub lite se configura la causal prevista en el numeral 5°, del artículo 250, del CPACA, precepto según el cual procede la revisión de providencias judiciales por «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 35.
Como sustento de sus pretensiones, afirma que la sentencia objeto de revisión viola el principio de congruencia, en la medida que se le negaron las pretensiones «por un objeto distinto del pretendido en la demanda y una causa diferente a la invocada, esto es, de manera citra petita […]», lo que trasgrede el debido proceso. 36. Señala que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se pretendió el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial y, como sustento de ello, sostuvo que el periodo para liquidarlos es el causado entre el año 2003, esto es, cuando el personal administrativo del sector educación del departamento de Caldas fue incorporado al municipio de Manizales, y el año 2014, cuando se concretó el pago del retroactivo, sobre el capital neto, sin incluir indexación; sin embargo, cuestiona la decisión judicial en tanto que: «[…] el problema jurídico versó sobre un planteamiento que en nada tenía que ver, con lo pretendido en la demanda, y mucho menos, con lo decantado en los hechos, la contestación, sus alegaciones y el recurso de apelación». 37.
El mismo apoderado judicial refiere que la autoridad judicial: «Al resolver de fondo el asunto, a través de la sentencia objeto de revisión, reconoce que el pago de la homologación, en efecto fue realizado de manera posterior al momento de su exigibilidad, pero de una manera totalmente diferente a la expuesta en la demanda; La autoridad judicial entendió que la reclamación de dichos intereses abarcó el interregno de un mes entre el 11 de 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00938-00 Demandante: Jorge Buriticá Marín Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro abril de 2014, cuando se reconoció y se ordenó el pago del consecuente retroactivo, y el mes de mayo de 2014, cuando se efectuó el pago correspondiente, por lo que tal lapso fue razonable, según la comprensión del despacho.
En suma, el(a) demandante solicitó el reconocimiento de intereses de mora desde el año de 2003, cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial, y hasta el año 2014, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial de que se trata, en tanto que en la sentencia enjuiciada se evidencia, que se entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 11 de abril de 2014, y hasta el año 2014 cuando se efectuó el pago.
Traducido lo anterior, el sentido que le han dado al periodo a reclamar, difiere con el pedido en la demanda; la parte actora no se refirió a una mora causada entre la resolución que reconoció y ordenó la homologación y, la fecha de su pago; la parte demandante lo que reclamó en vía administrativa y luego judicial, fueron unos intereses desde el momento del traslado del personal de una planta a otra, hasta la fecha que la entidad efectuó el pago, de allí que, lo resuelto por el despacho nunca guardó relación con el objeto de la demanda, por tal razón en la sentencia hay desarmonía entre lo resuelto y lo debidamente pedido.
Lo que se resolvió en la sentencia, desconoció el principio de congruencia, de acuerdo con el cual el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como la parte demandada». 38. Asimismo, se indicó por el aludido apoderado judicial que la sentencia no tuvo en cuenta la normativa preexistente, en la medida que: «Si se revisa con detenimiento su parte considerativa, el Juez no indica las razones de hecho y de derecho, por las cuales no hay lugar a intereses de mora, en su lugar, el escenario es una mera interpretación argumentativa, que no se encuentra soportada en la ley, por lo tanto, es válido reconocer que mi representado(a) no fue juzgada, conforme a las normas preexistentes; única y exclusivamente se dijo que en el proceso de homologación se agotaron las etapas necesarias, sin embargo, al tratarse de los intereses de mora, la decisión no tuvo un análisis normativo concreto al caso.
Por lo tanto, tenemos que la decisión no se encuentra, dentro del margen de interpretación razonable, en consideración a que se trata de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) y claramente perjudicial para los intereses legítimos de quienes acuden a la administración de justicia, lo que 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00938-00 Demandante: Jorge Buriticá Marín Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro genera que las decisiones Judiciales adoptadas estén por fuera del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable, de manera que la sentencia, tal y como fue resuelta, indefectiblemente genera vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso […]» 39.
Por último, insiste en el presunto vicio de nulidad por incongruencia de la sentencia objeto del presente recurso extraordinario: «[…] en tanto que las pretensiones de la demanda no contienen ningún petitum respecto a la indexación que los togados reconocieron de oficio, confundiendo lamentablemente el significado de indexación y el postulado legal de los intereses moratorios, luego entonces la confusión de los jueces de instancia reina de principio a fin dentro del proceso, pues se atrevieron a decir en sus sentencias que los intereses de mora y el fenómeno de indexación son incompatibles; pues resulta obvio, por no decir más que lógico que estos dos son como el agua y el aceite, no se pueden confundir de manera subjetiva, pues la indexación como se sabe fue creada para salvaguardar el valor adquisitivo del dinero, que se va perdiendo con el paso del tiempo, en razón a la inflación que vive permanentemente nuestra patria, y que los intereses legales igualmente, como debe saberse en los ámbitos jurídicos, operan de pleno derecho por mandato legal, esta situación honorables magistrados de confundir estos dos aspectos de orden jurídico-económico, prueban de facto la incongruencia al momento de fallar, pues niegan de una parte el pedido de la demanda, que es más que justo y legal, y reconocen una indexación que por obvias razones no cabría dentro de la expectativa de éste pleito». 40.
Adicionalmente se menciona que en fallo objeto del presente recurso extraordinario se expusieron tres tesis, que no comparte y replica. 41. La primera tesis es la siguiente: «Sin que se observe que, en modo alguno, el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de Caldas hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que el pago fue realizado en el mes de enero de 2013», frente a lo cual replica que: «[…] resulta incongruente, incoherente e inconsecuente, pues no se puede hablar de “dilación injustificada”, cuando en el plenario obran pruebas suficientes, con las que se permite establecer, que el Estado duró 16 años para cumplir con su responsabilidad, ocultando así, años de mora en el pago del retroactivo, el cual genera por supuesto, por obvias razones y de pleno derecho, intereses moratorios». 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00938-00 Demandante: Jorge Buriticá Marín Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro 42.
La segunda tesis indica que: «Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho», respecto de la cual replica que se debe acudir a la analogía y a los principios generales del derecho, toda vez que: «[…] en el ordenamiento jurídico colombiano, en efecto existen normas que autorizan expresamente el reconocimiento y pago de intereses de mora, normas tales como el Código Civil Colombiano, mediante los artículos 1608 al 1617, también el Código de Comercio a través de los artículos 884, Ley 45 de 1990 en su artículo 65, el mismo Código Sustantivo del Trabajo, y también la Ley 100 de 1993 en sus artículos 23, 101, 102 y 141; el Decreto 116 de 1976, a su vez, encontramos lo normado en la Ley 446 de 1998, en lo que atañe al desarrollo del principio de la responsabilidad patrimonial del Estado, […] (art. 53)», por lo que, en su sentir, el juzgador resolvió crear requisitos que no están contemplados en el ordenamiento jurídico, por lo que estima la decisión totalmente incongruente. 43.
La tercera tesis señala que: «No puede concluirse que, por el hecho de no haberse pactado el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil, pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales», frente a la cual replica que en el acto administrativo que reconoció el retroactivo no se dijo nada sobre el pago de intereses moratorios ni respecto de la indexación; pero, a su juicio, el Código Civil reconoce para el deudor incumplido el pago de intereses moratorios.
II.2. Trámite del recurso extraordinario de revisión 44. El recurso extraordinario de revisión objeto de análisis fue radicado ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 4 de febrero de 2022, y luego de efectuarse el correspondiente reparto, se asignó el conocimiento del mismo a la Sala Diecinueve Especial de Decisión, con el número de radicado 11001-03-15-000- 2022-00938-00. 45.
El Consejero de Estado a cargo de la sustanciación del trámite procesal, doctor William Hernández Gómez, mediante escrito del 6 de mayo de 2022, se declaró 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00938-00 Demandante: Jorge Buriticá Marín Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro impedido15 luego de estimar que podría configurarse la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 141 del Código General del proceso ( en adelante CGP), toda vez que conoció, discutió y firmó la sentencia del 26 de noviembre de 2020, objeto del presente recurso extraordinario de revisión, motivo por el cual, el 10 de mayo de 202216, ingresó al despacho del magistrado que sigue en turno, actual ponente de este proveído. 46.
Por auto del 27 de mayo de 2022, los miembros de la Sala declararon fundado el impedimento del Consejero de Estado, doctor William Hernández Gómez, por lo que dicho magistrado fue relevado del conocimiento de esta actuación17. 47. En decisión del 24 de junio de 202218, se admitió el recurso extraordinario y se ordenó solicitar del Tribunal Administrativo de Caldas que allegara copia digital del expediente ordinario con radicado 17001-23-33-000-2016-01001-00. 48.
Mediante auto de 16 de agosto de 202219 se tuvo por no contestada la demanda por parte de las entidades que conforman el extremo por pasiva20, las cuales, pese a haber sido notificadas en debida forma del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión de la referencia -índice 18 del expediente digital-, guardaron silencio. En la misma providencia se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas. 49.
El Ministerio Público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia y oportunidad 51. El artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la 15 Índice 4. del expediente digital en SAMAI. 16 Índice 8. del expediente digital en SAMAI. 17 Índice 9. del expediente digital en SAMAI. 18 Índice 15. del expediente digital en SAMAI. 19 Índice 34. del expediente digital en SAMAI. 20 De acuerdo con la información registrada en SAMAI, en el índice 32 de 5 de agosto de 2022, obra poder, anexos y contestación a la demanda del recurso extraordinario de revisión, el que fue presentado de manera extemporánea, el mismo día que se profirió por la Sala unitaria el auto que decretó pruebas. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00938-00 Demandante: Jorge Buriticá Marín Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 52.
En tratándose del recurso extraordinario de revisión instaurado en contra de las sentencias proferidas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, el artículo 249 del CPACA prevé que la competencia radica en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión. 53.
En ese sentido, es oportuno mencionar que, de conformidad con el artículo 107 ibidem, las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado decidirán los procesos sujetos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación en los asuntos que esta última les encomiende, salvo en los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. 54.
Al respecto, se tiene que el artículo 29 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 – Reglamento Interno del Consejo de Estado–, al asignar los asuntos de conocimiento de las Salas Especiales de Decisión de esta Corporación, dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. […]». (negrilla fuera del texto) 55. Por otra parte, el artículo 251 del CPACA prevé que este recurso extraordinario debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mediante demanda que debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y que pretenda hacer valer. 56.
En el presente caso, el señor Jorge Buriticá Marín el 14 de enero de 2022 interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 26 de 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00938-00 Demandante: Jorge Buriticá Marín Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro noviembre de 202021, proferida por la Subsección «A», de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000-2016-01001-00, con fundamento en la causal de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA22, luego fue presentado oportunamente. 57.
En consecuencia, la Sala es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión de la referencia, en la medida en que el mismo fue instaurado oportunamente y fue promovido en contra de una sentencia ejecutoriada proferida por la Subsección «A», de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, motivo por el cual se cumplen los presupuestos procesales para su estudio de fondo.
III.2. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión 58. El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar los errores o ilícitos cometidos en la expedición de tales providencias. 59. El citado recurso procede por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, y tiene como propósito garantizar la justicia real y material como valor fundante del Estado de Derecho, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003, en la cual señaló lo siguiente: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido […]». 21 Ejecutoriada el 4 de febrero de 2021. 22 «ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […]». 18 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00938-00 Demandante: Jorge Buriticá Marín Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro 60.
Así las cosas, en la medida en que, a través de este recurso se puede ver alterada la certeza brindada por la cosa juzgada, el mismo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, imposibilitando alegar o acudir a otras23; taxatividad que resulta razonable, pues se trata de un mecanismo que modifica providencias que se consideraban inmutables y definitivas, razón por la cual los motivos que dan lugar a la revisión deben ser aplicados e interpretados en sentido restringido24.
III.3. De las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA 61. El artículo 250 del CPACA enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, son los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. 62.
En este contexto, la Sala advierte que el recurso extraordinario de revisión «[…] no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso […]», pues para estas circunstancias se encuentran establecidos los recursos ordinarios dentro del propio proceso25. 63.
Asimismo, tampoco es una tercera instancia que pueda ser utilizada para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador26; en este sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido que: «[…] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más […]. 23 Corte Constitucional.
Sentencia C – 0004 de 20 de enero de 2003. Magistrado Ponente: doctor Eduardo Montealegre Lynett. 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. 26 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 27 de abril de 2004. C.P. María Inés Ortiz Barbosa Rev. 194. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00938-00 Demandante: Jorge Buriticá Marín Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […]»27. 64.
En síntesis, en todos los eventos previstos en el artículo 250 ejusdem, se pretende proteger al perjudicado con una sentencia que desconoce la justicia material, la posibilidad de acceder a la justicia y obtener la protección de sus derechos. 65. En consecuencia, en este proceso no son admisibles argumentos de fondo en relación con la sentencia o aquellos que pretendan subsanar conductas omisivas o negligentes en que las partes hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso, pues las pretensiones deben ceñirse estrictamente a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. III.4.
Problema jurídico 66. A la Sala le corresponde determinar si se configura la causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, la nulidad de la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección «A», de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, en el radicado 17001-23-33-000-2016- 01001-00, en tanto que, a juicio del recurrente tal providencia fue proferida de forma incongruente, por lo que se vulneró el debido proceso. 67.
Para resolver lo anterior, se analizarán: (i) las características y elementos de configuración de la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso; (ii) el principio de congruencia en las providencias judiciales, y posteriormente se emitirá pronunciamiento (iii) en relación con la configuración o no de la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA. 27 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 12 de agosto de 2014. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 2013-02110. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00938-00 Demandante: Jorge Buriticá Marín Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro III.4.1. Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso 68.
Respecto de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, la Sala hace suyo el pronunciamiento de esta Corporación en la que se precisaron los elementos para que la misma se configure, el cual es del siguiente tenor: «4.4.1 Elementos para la configuración de la causal invocada […] para su estructuración que concurran los siguientes presupuestos: i) que exista nulidad procesal y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso, contra la que no proceda recurso de apelación. Este primer elemento nos permite identificar a partir del concepto procesal, cuáles son aquellos eventos que se consideran constitutivos de nulidad; mientras que el segundo, representa la verificación de que la sentencia de que se predique esta causal debió proferirse en única o segunda instancia, pues solo en estos casos, el proceso ha llegado a su fin, ante la improcedencia del recurso ordinario de apelación. […] Superada esta verificación debemos adentrarnos en el análisis concerniente a cuándo se predica o puede ocurrir que una sentencia se encuentra afectada de nulidad procesal.
Al respecto de manera reiterada la Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado que la irregularidad que se invoque debe originarse en la sentencia que se cuestiona, es decir, que debe acreditar que no hubo otro momento a efectos de plantear la irregularidad, sino que la misma ocurrió con su expedición. En este punto vale resaltar que esta causal no se estableció con el objeto de vaciar en ella los planteamientos de oposición que el recurrente tenga respecto de la decisión adoptada por el juez de conocimiento, pues los aspectos procedimentales a invocar son precisos y no tiene un margen de movilidad que abarque el sentido mismo de la decisión. Darle este alcance desnaturalizaría este mecanismo de defensa extraordinario.
En efecto, otorgarle un entendimiento que acepte la posibilidad de controvertir las apreciaciones fácticas y jurídicas encontradas por el juzgador al momento de resolver el asunto sometido a su examen, sería tanto como asignarle al juez extraordinario la competencia de pronunciarse sobre un debate que es propio de las instancias ordinarias, éstas sí diseñadas para promover una discusión de legalidad sobre lo decidido por el fallador cuando la sentencia sea susceptible del recurso de alzada.
Aclarado este punto, conviene revisar los límites que deben considerarse como examen de la causal de nulidad invocada. Al respecto esta Corporación en 21 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00938-00 Demandante: Jorge Buriticá Marín Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro reiterados pronunciamientos ha sido consistente y reiterativa en la siguiente regla: “En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso.
Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: ´Toda sentencia deberá ser motivada’.
En esta materia no puede confundirse la nulidad del proceso (art. 152 del C.P.C.), con la generada en la sentencia, que solo admite el manejo fáctico que se ha dejado precisado, en todos los casos en que el fallo no era susceptible de otro recurso28 […]» (negrilla fuera de texto). 69. Por otra parte, también se han aceptado como constitutivas de esta causal, aquellas situaciones que devienen de la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, aunque no se encuentren previstas en los estatutos procesales como causales de nulidad; pero con la advertencia de que al juez le corresponde establecer si el hecho que se afirma es irregular y tiene la entidad de afectar la inmutabilidad de la sentencia que puso fin al proceso, y, por ende, configurar la mentada causal de revisión29. 70.
En armonía con lo anterior, la Sala Veintiséis Especial de Decisión de esta Corporación así lo concibió al señalar que: «[…] las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29 […]»30. 28 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero de 2017. Radicado: 1100103-28-000-2016-00073-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 29 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 16 de enero de 2017. Radicado: 11001-03-28-000-2016-00070-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 30 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2011-01639-00. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 22 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00938-00 Demandante: Jorge Buriticá Marín Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro 71. En suma de lo expuesto, la Sala precisa que, para efectos de declarar fundado el recurso extraordinario, por esta causal de revisión, se requiere: (i) que el vicio que se alega se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso;
(ii) que contra la sentencia recurrida no proceda recurso de apelación, y (iii) que el vicio sea tan grave que afecte la validez de la sentencia, bien sea porque se configura alguna de las causales de nulidad hoy contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso -CGP-31 o porque se advierte una vulneración flagrante del debido proceso -artículo 29 constitucional-.
III.4.2. El principio de congruencia en las providencias judiciales 72. Frente al principio de congruencia regulado por el artículo 281 del CGP, la sentencia debe corresponder con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, así como no puede haber condena, por objeto distinto al pretendido, ni causa diferente a la invocada.
En síntesis, debe existir identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas. 73. En este mismo sentido, de acuerdo con lo regulado en los artículos 280 del CGP y 187 del CPACA, la sentencia debe ser motivada y contener el análisis crítico de las pruebas junto con los razonamientos legales -normativos y jurisprudenciales- necesarios para fundamentar la decisión que se profiera. 74.
Del mismo modo, y en lo que respecta al recurso de apelación, este se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante y, por regla general, el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo cuando todas las partes apelan, circunstancia que otorga competencia sin limitaciones para la revisión total de la decisión32.
No de otra forma se respetan los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y la garantía de la doble instancia. 31 En lo que atañe a las normas procesales que deben aplicarse en la resolución de un recurso extraordinario de revisión cuando la sentencia fue proferida en vigencia del CGP, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de Recurso Extraordinario de Revisión de 13 de agosto de 2021.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00079-00. C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 32 «Artículo 328 del CGP. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 23 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00938-00 Demandante: Jorge Buriticá Marín Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro 75.
Por otra parte, la congruencia también debe ser interna y externa, la primera equivale a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y, la segunda, que la decisión contenida en la resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda, como lo aludido en la contestación o en los recursos interpuestos. 76.
Contrario a lo anterior la Corporación33 ha señalado que se presenta una sentencia incongruente cuando (i) se falla de manera extra petita, es decir, «[…] por objeto distinto del pretendido en la demanda […]» o «[…] por causa diferente a la invocada en esta […]»; (ii) en los eventos en que se condena al demandado de manera ultra petita, esto es, «[…] por cantidad superior a la solicitada en la demanda […]» y (iii) cuando se omite decidir sobre alguna de las pretensiones invocadas en el libelo introductorio del proceso, lo que da cuanta de una decisión mínima petita. 77.
Se erige entonces el principio de congruencia como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre lo solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión34.
III.4.3. Configuración o no de la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA 78. La Sala procede a establecer si, en el presente caso, se estructuran los presupuestos que la ley establece y que el Consejo de Estado ha precisado, a través de los criterios citados en acápites anteriores, para la configuración de la En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 17 de agosto de 2017.
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado 41001233100020020092801. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. sentencia de 26 de octubre de 2017. C.P. César Palomino Cortés. Radicado: 25000-23-42-000-2014-01139-01 24 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00938-00 Demandante: Jorge Buriticá Marín Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437, por haberse proferido de manera incongruente y, por ello, con violación al debido proceso. 80.
Examinada la demanda el señor Jorge Buriticá Marín solicitó que se declarara la nulidad del oficio SEM-UAF-2063 de 18 de julio de 2016, por medio del cual le negaron los intereses moratorios con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial de los empleos de la planta de cargos administrativos de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales.
Adicionalmente, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a los treinta días posteriores a su causación -1° de enero de 2003- y hasta el día que se pagó el retroactivo por homologación y nivelación salarial, es decir desde el 1° de febrero de 2003 hasta mayo de 2014, con base en el capital neto, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se le reconoció. 81.
El Tribunal Administrativo de Caldas, en la audiencia inicial celebrada el 10 de octubre de 2018, al momento de fijar el litigio identificó los siguientes problemas jurídicos a resolver: «¿Hay lugar al pago de intereses moratorios con ocasión de los reconocimientos económicos realizados al personal administrativo de la Secretaría de educación del Municipio de Manizales dentro del proceso de homologación y nivelación salarial, atendiendo a la fecha de pago de dichos dineros en confrontación con la fecha de su causación efectiva? ¿En caso afirmativo, qué entidad debe asumir el pago de las sumas reclamadas? ¿Operó la prescripción extintiva del derecho?» 82.
En sentencia de primera instancia de 3 de mayo de 2019, el aludido Tribunal Administrativo de Caldas, negó las pretensiones al considerar que: (i) el demandante no tiene derecho al pago de los intereses moratorios reclamados dada la naturaleza indemnizatoria de estos, sin que exista norma expresa y concreta que imponga tal sanción por la extemporaneidad de la homologación y nivelación salarial, y (ii) adujo que tampoco tiene derecho a indexación fuera de la reconocida, toda vez que el pago del retroactivo por la homologación y nivelación salarial se hizo dentro del mes siguiente a la expedición del acto administrativo que lo 25 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00938-00 Demandante: Jorge Buriticá Marín Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro reconoció; también condenó en costas a la parte demandante.
El fallo fue oportunamente apelado por el apoderado judicial del señor Jorge Buriticá Marín. 83. Al conocer del medio de control en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «A», en sentencia de 26 de noviembre de 2020, planteó los siguientes problemas jurídicos a resolver: «1. ¿El señor Jorge Buriticá Marín tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del municipio de Manizales? y si: «2.¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por resultar vencida en el proceso?». 84.
Para resolver el primer problema jurídico, el ad quem se refirió de manera general al proceso de homologación del personal al servicio de los establecimientos educativos, así como las pruebas obrantes en el expediente, para luego confirmar la decisión denegatoria de reconocer los intereses moratorios pretendidos, previas las siguientes consideraciones en el caso concreto: «Pues bien, en el caso concreto se advierte que el proceso de homologación y nivelación salarial del Municipio de Manizales se materializó a través del Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012, en virtud del cual se expidió con posterioridad la Resolución 455 del 11 de abril de 2014 por medio de la cual se ordenó cancelar en favor del demandante la suma total de $67.349.541 como valor del retroactivo correspondiente, monto comprendido por $49.137.291 en razón de servicios personales y contribuciones inherentes a la nómina y el restante ($18.212.250) por concepto de indexación, como se aprecia del cálculo efectuado en el último de los actos precitados, a folio 19.
Bajo este entendido, la Subsección estima que a pesar de que el proceso como tal de homologación se consolidó desde 2003 hasta 2011 y que el pago del retroactivo al libelista se dio hasta el año 2014, lo cierto es que no se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Municipio de Manizales hayan incurrido en una dilación injustificada del pago a través de maniobras dolosas o evasivas que buscaran enervar la obligación, sino que en efecto se debieron surtir múltiples etapas propias e inherentes al desembolso y transferencia de recursos de la Nación a entidades territoriales, en las que además se efectuaron sendos ajustes, pero todo bajo el entendido de que se canceló el monto correspondiente a la indexación para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo. 26 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00938-00 Demandante: Jorge Buriticá Marín Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro Por lo anterior, resulta improcedente alegar que los intereses moratorios tenían que primar sobre la indexación como lo sostiene el libelista, en la medida que conforme se adujo previamente, en el presente caso se estructuró una causa justificante de la tardanza en el pago, cuya consecuencia directa, es el reconocimiento de una actualización monetaria con base en el IPC y no el pago de una indemnización por mora, habida cuenta de que tampoco se demostró el actuar doloso de la administración para evitar cumplir con la obligación, aunado al hecho de que en el contexto normativo aplicable al asunto, no se previó expresamente el reconocimiento de dicha sanción en caso de dilación en el proceso en comento, lo cual convalida el actuar de las demandadas, así como el acto cuestionado.
En conclusión: no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor del demandante por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, en tanto la sola tardanza por parte de las demandadas en cancelar la obligación dineraria, no implica necesariamente dicha indemnización por mora, más aun en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, referente a la superación de diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso que en esas condiciones, implica también la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda pero a manera de compensación a través de la indexación como en efecto se hizo, y no en virtud de una sanción como lo pretendía la parte activa» 85.
Destaca la Sala que la sentencia objeto del presente recurso extraordinario, al hacer alusión a las figuras de la indexación y de la indemnización moratoria (o intereses moratorios), refirió que ambas corresponden a herramientas jurídicas para cubrir efectos adversos por el paso del tiempo frente a obligaciones dinerarias sin pagar, luego de lo cual precisó: «[…] la primera hace referencia a la forma de actualización monetaria con base en el IPC en los casos en los que se evidencia una razón válida para la tardanza en la cancelación del saldo, mientras que los intereses moratorios implican una suerte de sanción, que si bien igualmente busca equipara los valores de la deuda a un momento posterior, lo hace con el cálculo de una tasa fijada en un porcentaje mayor a la que resultaría de la aplicación de la regla anterior, pero como consecuencia de una actitud dolosa o de mala fe por parte del obligado, que no genere un sustento explicativo de aquella disrupción. En suma, la indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que 27 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00938-00 Demandante: Jorge Buriticá Marín Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro se configura por el paso del tiempo.
Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello.
Lo expuesto significa que pese a ser cierto el hecho de que ambas figuras ostentan una naturaleza diferente, esto es, una de carácter compensatorio y otra de tipo sancionatorio, deben tenerse en cuenta que las dos instan por un mismo fin que es restablecer los efectos adversos del cumplimiento tardío de una obligación en cantidad líquida, razón por la cual no es procedente asentir su compatibilidad o en la posibilidad de liquidar una y luego otra, así se solicite descontar lo ya cancelado por alguno de estos conceptos, pues tanto los aspectos divergentes como el semejante impiden su coexistencia35». 86.
Con relación al segundo problema jurídico asociado a la condena en costas respecto de la parte actora en primera instancia, la Sala se abstendrá de pronunciarse toda vez que este tema no fue objeto del presente recurso extraordinario de revisión. 89. Significa lo anterior que la Subsección «A», de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, en su ejercicio hermenéutico profirió la sentencia de alzada con la competencia que le otorgó el apelante único para pronunciarse sobre lo que le era desfavorable frente a lo cual realizó el análisis de la normativa aplicable y criterios jurisprudenciales pertinentes sobre: i) la procedencia o no del reconocimiento de los intereses moratorios en el proceso de homologación y nivelación salarial del personal de la planta administrativa de la secretaría de educación del municipio de Manizales, conforme fue planteado en la demanda, y ii) respecto de la condena en costas en primera instancia. 90.
Visto lo anterior, no se incurrió en una decisión citra petita, como fuera alegado por señor Jorge Buriticá Marín, en la medida que la sentencia se pronunció sobre todo lo planteado por las partes en el litigio, pues no se omitió ningún aspecto de los que fueron planteados en la demanda acorde con los hechos y las pretensiones de la misma ni en el recurso de apelación. 35 Esta posición ha sido reiterada y sostenida pacíficamente por la presente Sección del Consejo de Estado en sentencias del: 14 de mayo de 2020, Subsección A, radicado: 08001-23-33-000-201-01426-01 (0074-2017); y del 16 de agosto de 2018, Subsección B, radicado 20001-23-33-000-201-00313-02 (2633-2017). 28 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00938-00 Demandante: Jorge Buriticá Marín Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro 91.
Cosa distinta es que el recurrente disienta de la decisión que no le fue favorable a sus pretensiones -como lo aduce en gran parte argumentativa de la demanda del recurso extraordinario- y que utilice este mecanismo extraordinario para insistir en sus planteamientos de oposición, reabrir el debate y controvertir la tesis jurídica adoptada por el juez natural del asunto, lo que, valga resaltarlo, desvirtúa la naturaleza de este instrumento excepcional, no se adecúa a los presupuestos que legal y jurisprudencialmente se le han dado a la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, y escapa al objeto del recurso extraordinario de revisión. 92.
Al respecto, cabe traer a colación el pronunciamiento de esta Corporación, según el cual: «[…] los eventos de nulidad originada en la sentencia, que ha desarrollado el Consejo de Estado para definir la causal, son de aplicación restrictiva y no admiten interpretación o aplicación extensiva a otros supuestos»36; por lo que «No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal […]»37. 93.
A manera de corolario en el sub lite la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2020, por la Subsección «A» de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fue proferida de manera congruente con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y, por ello, no se vulneró el debido proceso al señor Jorge Buriticá Marín. 94. Cabe señalar que similares conclusiones ha tenido esta Corporación en sus otras Salas Especiales de Decisión38, en la que ha examinado casos de idéntica situación fáctica y que, en general, determinaron que las consideraciones de las sentencias examinadas, en cada caso, se enmarcaron dentro de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se fundamentaron en el 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. sentencia de 13 de julio de 2022, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00072-00 (66086) REV. 37 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 2001 – 1504. 38 Ver del Consejo de Estado: (i) Sala 8 Especial de Decisión. Sentencia de 6 de junio de 2022. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03730-00;
(ii) Sala 3 Especial de Decisión. Sentencias de 29 de junio de 2022 y 3 de agosto de 2022. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicados: 11001-03-150-000-2022-00721-00 y 11001-03-15-000- 2021-11463-00 respectivamente; y (iii) Sala 15 Especial de Decisión. Sentencias de 23 de septiembre de 2022 y 24 de octubre de 2022. C. P. Hernando Sánchez Sánchez.
Radicados: 11001-03-15-000-2022-02420-00 y 11001-03-15-000-2022-04663- 00 respectivamente. 29 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00938-00 Demandante: Jorge Buriticá Marín Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro acervo probatorio debatido en el mismo, sin que se observara pronunciamiento alguno que no guardara relación con los reparos concretos formulados en el o los recursos de apelación o con el objeto del litigio, quedando desvirtuada la vulneración al principio de congruencia. III.5.
Conclusión 95. De conformidad con lo expuesto, la Sala estima que no se configura la causal de procedencia adjetiva del recurso extraordinario de revisión alegada en el caso concreto, esto es, la nulidad originada en la sentencia, pues la sentencia no se profirió de manera incongruente ni citra petita. III.6. De la condena en costas 96.
Las costas procesales se definen39 como la «erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas40 y las ii) agencias en derecho41». 97. Para el caso en estudio, en el recurso extraordinario de revisión el artículo 255 del CPACA42 en su inciso final prevée que cuando «[…] se declare infundado [el recurso] se condenará en costas». 98.
Cabe señalar que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para efectos de la fijación de las costas43, se aplica el criterio objetivo valorativo44, lo que exige que la autoridad judicial revise, en cada caso concreto, si las mismas efectivamente se causaron, bajo la premisa consistente en que solo habrá lugar al reconocimiento 39 Consejo de Estado - Sala Plena.
Exp. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. Sentencia de 6 de agosto de 2019. C.P. Rocío Araújo Oñate. 40 «73. […] responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos”. 41 “74.
Las […] -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.» 42 Modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. 43 Con la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que modificó el CPACA. 44 El criterio que se aplicaba en vigencia del Código Contencioso Administrativo era el subjetivo, que estaba atada a la prueba del comportamiento de la parte y a la mala fe o temeridad durante el proceso; en este sentido, se puede consultar la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la sentencia de 28 de febrero de 2020 con radicado 19001-23-33-000- 2017-00086-01(2445-18), C.P. William Hernández Gómez. 30 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00938-00 Demandante: Jorge Buriticá Marín Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro de expensas y agencias en derecho en la medida de su causación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del CGP45. 99.
Comoquiera que, mediante auto de 16 de agosto de 202246 se tuvo por no contestada la demanda por parte de las entidades que conforman el extremo por pasiva47, las cuales, pese a haber sido notificadas en debida forma del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión de la referencia -índice 18 del expediente digital-, guardaron silencio, lo cierto es que no hay lugar a la fijación de agencias en derecho. 100.
Visto lo anterior y si bien es cierto que el presente recurso extraordinario se declaró infundado, también lo es que no hay prueba que acredite la causación ni de expensas ni de agencias en derecho, por lo que no habrá lugar a la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor JORGE BURITICÁ MARÍN contra la sentencia proferida por la Subsección «A», de la Sección Segunda, del Consejo de Estado el 26 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 17001-23-33-000-2016-01001-00, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: ABSTENERSE de proferir condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.. 45 CGP. «Art. 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». 46 Índice 34. del expediente digital en SAMAI. 47 De acuerdo con la información registrada en SAMAI, en el índice 32 de 5 de agosto de 2022, obra poder, anexos y contestación a la demanda del recurso extraordinario de revisión, el que fue presentado de manera extemporánea, el mismo día que se profirió por la Sala unitaria el auto que decretó pruebas. 31 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00938-00 Demandante: Jorge Buriticá Marín Demandado: La Nación-Ministerio de Educación Nacional y otro TERCERO: ARCHIVAR el expediente del recurso extraordinario de revisión, cumplido lo anterior y previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Justicia XXI y SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado PEDRO PABLO GIL VANEGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Veinte Especial de Decisión del Consejo de Estado en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P (6)