Micelio
11001031500020230230700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-05

Radicación interna: 3599 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Gustavo Adolfo Pazos Marin·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administración De Carrera Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02307-00 Demandante: Gustavo Adolfo Pazos Marín 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C.,ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02307-00 Demandante: GUSTAVO ADOLFO PAZOS MARÍN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Temas: REQUSI TUTELA CONTRA CONCURSO DE MÉRITOS CONVOCATORIA 27 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Gustavo Adolfo Pazos Marín contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Gustavo Adolfo Pazos Marín ejerció acción de tutela en contra Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a los cargos públicos, así como los principios de buena fe y confianza legítima.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Comedidamente solicito al H. Tribunal tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos, al principio de la buena fe y la confianza legítima, 2. En protección de estos derechos constitucionales se disponga, mediante orden de tutela, que la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, procedan a la inclusión y permitan mi continuidad en el concurso de méritos -convocatoria 27 de la rama judicial, en su etapa del curso de formación judicial para aspirar al cargo de Magistrado – Sala Laboral de Tribunal Superior de Distrito Judicial, al haber superado la prueba de conocimientos y acreditar en su oportunidad, los requisitos mínimos exigidos en la Constitución Nacional y la ley Estatutaria de Administración de Justicia.” 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02307-00 Demandante: Gustavo Adolfo Pazos Marín 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo Núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, convocó a los interesados en vincularse a los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, para que se inscribieran en el concurso de méritos destinado a la conformación de los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles (Convocatoria 027/2018).

El señor Pazos Marín participó en el concurso y se inscribió para el cargo de Magistrado de Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial. Mediante resolución núm. CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, se publicaron “(…) los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.”, en la que se determinó que el actor aprobó la prueba con un puntaje de 820.90, resultado que, en principio, le permitía pasar a la otra etapa del concurso.

Que, pese a superar la prueba, mediante Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, fue excluido del concurso con fundamento en que no presentó la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades exigida como requisito para ocupar el cargo. El actor indicó que, dentro de la oportunidad procesal concedida, solicitó la verificación de los documentos, en la cual nuevamente adjuntó la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

Expuso que la entidad demandada, mediante Oficio CJO23-1464 de 17 de marzo de 2023, resolvió negar la petición, le informó que una vez verificado el sistema kactus se evidenció que no se aportó el documento requerido para lo cual adjuntó pantallazos de los documentos que aparecen cargados al sistema. 3. Argumentos de la tutela A juicio del actor, la parte demandada vulneró los derechos fundamentales invocados porque, pese a que superó la prueba de conocimientos, fue excluido de la lista con fundamento en que no aportó el juramento donde consta que no cuenta con inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo, a pesar de que, afirma, sí lo hizo.

Indicó que actuó de manera responsable al inscribirse en la mencionada convocatoria e insistió en el hecho de que anexó de forma correcta la totalidad de documentos requeridos y que, en todo caso, a la fecha no cuenta con inhabilidad o incompatibilidad para poder ejercer el cargo, tal como lo indicó en la relación de los formatos diligenciados.

Señaló que a su juicio lo ocurrido vulnera el principio de confianza legitima en la medida en que han transcurrido aproximadamente 4 años, 5 meses y 7 días de presentada la documentación y superada la prueba de conocimientos con carácter eliminatorio, más aún cuando ya no se puede acceder a la plataforma kactus para verificar la documentación que se cargó. Explicó que la exigencia de inhabilidades e incompatibilidades se da para ejercer el cargo razón por la que considera que “no es jurídicamente razonable que se convierta Radicado: 11001-03-15-000-2023-02307-00 Demandante: Gustavo Adolfo Pazos Marín 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador en una causal de exclusión en el concurso de méritos luego de superar la prueba de conocimientos o durante el proceso de selección, la ley estatutaria de administración de justicia exige este requisito a efecto del nombramiento, conforme lo dispuesto en el art. 132 de la Ley 270 de 1996.” Finalmente expresó que, entre los documentos cargados se evidenció que en la actualidad ocupaba el cargo de juez razón por la que es claro que cumple con los requisitos para el ejercicio del cargo y no cuenta con inhabilidades e incompatibilidades. 4.

Trámite previo Mediante auto del 9 de mayo de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, a quienes se le remitió copia de la demanda. 5. Oposición La Unidad de Administración de Carrera Judicial indicó que el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, reguló la convocatoria en la que participó el demandante y es de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes.

Respecto de la declaración juramentada de no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, precisó que, en el artículo 3 numeral 1.1 del mencionado acuerdo, se estableció: “ARTÍCULO 3. El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes, con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo. 1.

REQUISITOS 1.1. Requisitos Generales Los aspirantes en el término de inscripción deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: ( ) ✓ “No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, lo cual deberá acreditarse con una declaración juramentada suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF.” A su vez, en el numeral 2.4 del mismo artículo, determinó que los aspirantes debían anexar, de conformidad con el instructivo, en archivo de formato PDF la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades: “2.

REGLAS PARA LA INSCRIPCIÓN 2.4 Documentación Los aspirantes deberán anexar, de conformidad con el instructivo, en archivo de formato PDF, copia de los siguientes documentos o certificaciones, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración, como para acreditar la experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional.

( ) 2.4.6. Declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. ( )” Señaló que en dicha disposición están mencionados de manera integral todos los requisitos generales y específicos para participar en el concurso, cuyo incumplimiento Radicado: 11001-03-15-000-2023-02307-00 Demandante: Gustavo Adolfo Pazos Marín 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador da lugar a ser rechazado del concurso conforme a lo indicado en el sub numeral 3.5. numeral 3 del artículo 3.0, del Acuerdo PCSJA18-11077 así: “3. CAUSALES DE RECHAZO Serán causales de rechazo, entre otras: ( ) 3.5.

No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.” Manifestó que el instructivo de inscripción hace parte del acuerdo de convocatoria y también tiene carácter obligatorio, razón por la cual, su aplicación y guía debe hacerse de manera integral, no siendo posible fraccionarlo a conveniencia o hacer interpretaciones sobre cumplimiento de requisitos, con opciones que reportaba el sistema para ingresos de primera vez, pretendiendo omitir requisitos o documentos requeridos expresamente en las reglas de la convocatoria para el proceso de inscripción. Finalmente, expresó que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, dado que lo que se demuestra con en el escrito de tutela es la inconformidad del actor con la condición establecida en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, que sirvió de soporte jurídico a la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, que, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, lo procedente es acudir al medio de control de simple nulidad, toda vez que la acción de tutela no es el escenario para controvertir actos que se presumen legalmente emitidos por ser expedidos en desarrollo de funciones legales y reglamentarias. 6.

Intervenciones La Universidad Nacional de Colombia indicó que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito de la subsidiariedad dado que la finalidad del actor es cuestionar los diferentes actos administrativos proferidos en el marco del concurso, para lo cual cuenta con otros mecanismos de protección judicial tales como el medio de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor en la medida en que como operario del concurso ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la Ley y la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la Convocatoria 27 de 2018 ha garantizado el debido proceso de los aspirantes y en todo caso el actor no demostró un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Il. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02307-00 Demandante: Gustavo Adolfo Pazos Marín 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la tutela cumple el requisito de subsidiariedad. De encontrarse cumplido ese requisito y los demás señalados por la jurisprudencia, la Sala procederá a estudiar el fondo del asunto en los términos planteados en la acción de tutela y determinará si la parte demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, al rechazar o excluir del concurso de méritos al actor por no haber aportado la declaración juramentada de no hallarse incurso en inhabilidad o incompatibilidad para asumir el cargo de Magistrado de Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial Para resolver, la Sala se referirá a: (i) la subsidiariedad;

(ii) la procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones que se profieren en desarrollo de un concurso de méritos y (iii) caso concreto. i) Del requisito general de subsidiariedad Como se anticipó, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó1: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con 1 Sentencia C-543 de 1992.

Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02307-00 Demandante: Gustavo Adolfo Pazos Marín 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. ii) De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones que se profieren en desarrollo de un concurso de méritos Según el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Y ese mecanismo de defensa judicial, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. Ahora, las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos generalmente corresponden a actos de trámite, contra los cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas.

Sin embargo, ha sido un criterio reiterado de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2 y de esta Sección3, que en aquellos eventos en que, en el desarrollo de un concurso, se presente la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela resulta procedente, ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso del aspirante afectado con la decisión. En los concursos de méritos también se expiden actos administrativos definitivos, como ocurre en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados.

En ese caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos4, pues se trata de un acto administrativo definitivo que fija el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje.

Por lo tanto, en ese evento, la tutela es improcedente, habida cuenta de que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza, a menos que se configure un perjuicio irremediable. Es del caso mencionar que los concursos públicos abiertos son el mecanismo idóneo para que el Estado dentro de los criterios de imparcialidad y objetividad, pueda valorar las calidades y aptitudes de los aspirantes a los distintos cargos con el fin de escoger a la persona que resulte idónea para desempeñarlos y dentro de ese marco, definir las 2 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. 3 Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC-00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz. 4 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02307-00 Demandante: Gustavo Adolfo Pazos Marín 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador reglas que deben ser aplicadas de acuerdo con la naturaleza del empleo y los objetivos que se persigan por la entidad que cuenta con las vacantes a proveer. iii) Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Gustavo Adolfo Pazos Marín interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a los cargos públicos, así como los principios de buena fe y confianza legítima.

Para resolver el presente asunto, es necesario resaltar los siguientes hechos: En Acuerdo Núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura adelantó la convocatoria número 27, para la conformación del registro de elegibles para la provisión de empleados de la Rama Judicial. Mediante Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, se determinó que el actor aprobó esta etapa del concurso con un puntaje de 820.90.

Sin embargo, mediante Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 el actor fue rechazado del concurso por incumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos, puntualmente, el no haber aportado la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades exigida como requisito para ocupar el cargo. De lo anterior la Sala destaca que, si bien el actor señaló como pretensión que se le incluya en la lista de admitidos dado que obtuvo el puntaje requerido y, a su juicio, cumplió los requisitos solicitados en la convocatoria, lo cierto es que con la presente solicitud de amparo lo que pretende es controvertir la decisión contenida en la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 en la que fue rechazado del concurso de méritos, pues el actor insiste en el hecho de que sí aportó la exigida declaración juramentada y no entiende por qué la demandada la tiene como no presentada cuando no fue así. Al respecto, la Sala anticipa que en el presente caso no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, lo cual hace improcedente el estudio de fondo del defecto invocado en la acción de tutela, como se pasa a explicar.

En el caso concreto, la parte demandante pretende, en esencia, que se deje sin efecto el acto que lo tuvo como rechazado y, en su lugar sea incluido en la lista de admitidos con el cumplimiento total de los requisitos. La Sala advierte que el acto administrativo que el actor pretende controvertir es una decisión con naturaleza de definitiva, pues definió la situación particular del demandante en la medida que implicó su eliminación para las etapas subsiguientes del concurso y, por ende, cualquier reproche que dirija para cuestionar esa actuación puede ventilarlo a través del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala evidencia que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, porque el debate propuesto recae sobre la legalidad de una decisión de carácter definitivo que produjo efectos jurídicos particulares para la parte actora, como quiera que mediante la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, decidió excluirlo del concurso de méritos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02307-00 Demandante: Gustavo Adolfo Pazos Marín 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De este modo al estar en presencia de un acto administrativo que puede demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme lo establecido en el artículo 138 del CPACA (Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023), el actor cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz para resolver el debate que propone y, además, cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares que considere pertinentes de conformidad con el artículo 229 del CPACA.

Este es el mecanismo idóneo para conseguir el amparo de los derechos invocados. Máxime si se considera que lo que pretende es que se tenga como presentada la declaración juramentada y se le permita continuar en la convocatoria. Conforme con lo anterior, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la resolución que lo excluyó del concurso, toda vez que, como quedó expuesto, el actor puede interponer el medio de control pertinente para que se determine la legalidad de la decisión. En tal sentido, el actor cuenta con otro mecanismo, el cual a la fecha no ha sido interpuesto y, por ende, la presente solicitud de amparo es improcedente.

Vale destacar que la Sala ya se ha pronunciado en el mismo sentido en casos con similitud fáctica al caso objeto de estudio5. En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 972 de 2005 consideró: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.

Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta.

En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. 5 Sentencia del 20 de noviembre de 2019 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2019-04466-00 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 23 de marzo de 2023 con radicado: 11001-03-15-000-2023-00867-00 C.P. Milton Chaves.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02307-00 Demandante: Gustavo Adolfo Pazos Marín 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales.

Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.” La acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que el demandante no demostró la existencia de un verdadero perjuicio irremediable.

La Sala no advierte que la decisión de la autoridad demandada consistente en excluirlo del concurso constituya una actuación que ocasione un riesgo cierto y real que amenace o afecte un derecho fundamental y que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que puede producir las decisiones de la administración. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.

No porque una decisión de la administración resulte desfavorable a los intereses de los administrados debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.

La Corte Constitucional ha precisado que la existencia del perjuicio, que permita superar el requisito de subsidiariedad, está sujeta que «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.»6 Frente a lo anterior, la Sala considera que, a primera vista, no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable pues, de las pruebas aportadas no se advierte que la decisión de la autoridad demandada haya sido arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, resulta conveniente indicar que la demandada, mediante oficio del 17 de marzo de 2023, al resolver la solicitud de revisión de los documentos aportados por el actor al momento de la inscripción, puso de presente que, verificados, no aparece la declaración que el demandante afirma haber aportado. Tampoco se aportó por parte del actor prueba que permita, de entrada, determinar que sí los allegó en su momento, únicamente se traen unas capturas de pantalla de los archivos que reposan en el computador del demandante en las que figura el archivo que, afirma, corresponde a la Radicado: 11001-03-15-000-2023-02307-00 Demandante: Gustavo Adolfo Pazos Marín 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador declaración, pero que, se considera, no demuestran que hayan sido cargados en la oportunidad pertinente. En efecto, en el aludido oficio, la Unidad precisó que «procedió a consultar el módulo de selección “Kactus” de los documentos allegados, durante el término establecido para ello, los cuales se evidencian en los pantallazos que se relacionan y se anexan a continuación», relación en la que, encuentra la Sala no aparece la declaración a la que se refiere el actor.

La relación mencionada, es la que se registra en la siguiente captura de pantalla. Por lo tanto, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela y, por ende, será en el marco del proceso ordinario en donde el actor deberá discutir sobre la veracidad y validez de los documentos aportados y demostrar el cumplimiento de dicho requisito.

De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agoten en debida forma los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados. Luego, por lo expuesto la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Gustavo Adolfo Pazos Marín. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Gustavo Adolfo Pazos Marín, por las razones expuestas. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02307-00 Demandante: Gustavo Adolfo Pazos Marín 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN